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CNE - Resolución 01971 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 01971 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 01971 DE 2024 (03 de abril)

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA el estudio de la queja presentada en contra del ciudadano LUIS CARLOS DÍAZ ÁLVAREZ, en su calidad de suplente del Representante legal de la veeduría ciudadana denominada “TRANSPARENCIA Y EQUIDAD POR COLOMBIA” en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2024-000968.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, las Leyes 1475 de 2011, 1437 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito del 16 de enero de 202 4, el ciudadano FELIZ EDUARDO PINEDA VERANO, en calidad de Personero Municipal de NILO – CUNDINAMARCA, remitió por competencia la petición elevada por el ciudadano OSCAR DAVID PARRA PARRA, en los siguientes términos:

“(…)

El d ía 14 de septiembre del año en curso llega a mi despacho un documento solicitando a la personería municipal y Registraduria Municipal la recusación sobre el representante legal de la veeduría adjuntando un video donde claramente se evidencia al señor LUIS CARLOS DIAZ ALVAREZ que actúa como representante legal de la veeduría realizando proselitismo político a favor de un candidato de la contienda electoral a la Alcaldía Municipal de Nilo, por cuanto puede configurarse un

evidencia al señor LUIS CARLOS DIAZ ALVAREZ que actúa como representante legal de la veeduría realizando proselitismo político a favor de un candidato de la contienda electoral a la Alcaldía Municipal de Nilo, por cuanto puede configurarse un incumplimiento de la Ley 840 del 2003 en su “Artículo 13. Principio de Objetividad. Las actividades de las veedurías deben guiarse por criterios objetivos que impriman certeza a sus conclusiones y recomendaciones y las alejen de toda posible actitud parcializada o discriminatoria." Y de la Resolución 1708 de 2019 emitida por el Consejo Nacional Electoral donde menciona en su artículo séptimo lo siguiente:

" Prohibiciones

a) Tomar partido en las actividades de los partidos y movimientos políticos ......

Teniendo en cuenta lo anterior y de conformidad con las obligaciones constitucionales y legales asignadas a sus despachos, se realiza el respectivo traslado al oficio que anteriormente se expuso para que se sirvan tomar las determinaciones pertinentes al caso, así mismo se allega el material probatorio.

Concordante con lo relacionado, se solicita mencionar el resultado de las acciones desplegadas por ustedes a este despacho, con el fin de realizar el respectivoResolución No. 01971 de 2024 Página 2 de 6

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA el estudio de la queja presentada en contra del ciudadano LUIS CARLOS DÍAZ ÁLVAREZ , en su calidad de suplente del Representante legal de la veeduría ciudadana denominada “TRANSPARENCIA Y EQUIDAD POR COLOMBIA” en el marco de las elecciones de autoridades locales

ciudadano LUIS CARLOS DÍAZ ÁLVAREZ , en su calidad de suplente del Representante legal de la veeduría ciudadana denominada “TRANSPARENCIA Y EQUIDAD POR COLOMBIA” en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2024-000968.

seguimiento, de acuerdo a las funciones establecidas en el artículo 178 de la ley 136 de 1994, en calidad de ministerio publico territorial.

(…)”. (sic)

1.2. Mediante Acta de reparto No. 004 del 17 de enero de 2024, le correspondió al Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES , el conocimiento del asunto con radicado CNE-E-DG-2024000968.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. MARCO NORMATIVO.

2.1.1. Constitucional.

“(…)

ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)”.

de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)”.

2.1.2. Ley 850 de 20031.

“(…)

ARTÍCULO 20. PROHIBICIONES DE LAS VEEDURÍAS CIUDADANAS. A las veedurías ciudadanas en el ejercicio de sus funciones les está prohibido, sin el concurso de autoridad competente, retrasar, impedir o suspender los programas, proyectos o contratos objeto de la vigilancia.

(…)”.

ESPACIO EN BLANCO

1 “Por medio de la cual se reglamentan las veedurías ciudadanas.”.Resolución No. 01971 de 2024 Página 3 de 6

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA el estudio de la queja presentada en contra del ciudadano LUIS CARLOS DÍAZ ÁLVAREZ , en su calidad de suplente del Representante legal de la veeduría ciudadana denominada “TRANSPARENCIA Y EQUIDAD POR COLOMBIA” en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2024-000968.

2.1.3. Resolución 3743 de 20192. “(…)

ARTÍCULO PRIMERO. MODIFÍQUESE la Resolución No. 1709 de 2019 “Por medio de la cual se crean y se reglamentan las veedurías ciudadanas electorales”, la cual quedará así:

(…)

ARTÍCULO PRIMERO. MODIFÍQUESE la Resolución No. 1709 de 2019 “Por medio de la cual se crean y se reglamentan las veedurías ciudadanas electorales”, la cual quedará así:

(…)

ARTÍCULO SÉPTIMO. PROHIBICIONES. A los veedores ciudadanos electorales en el ejercicio de sus funciones, les aplican las prohibiciones previstas en el artículo 20 de la Ley 850 de 2003: - Sin el concurso de autoridad competente retrasar, impedir o suspender los programas, proyectos o contratos objeto de vigilancia.

(…)”.

3. CONSIDERACIONES

3.1. COMPETENCIA

De conformidad con el numeral 12 del artículo 265 Superior, corresponde al Consejo Nacional Electoral, por una parte, regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden.

Que de conformidad con el artículo 11 de la ley 2241 de 19863, el Consejo Nacional Electoral tendrá a su cargo la suprema inspección y vigilancia de la organización electoral y en el ejercicio de estas atribuciones cumplirá las funciones que le asignen las leyes y expedir las medidas necesarias para el debido cumpli miento de éstas y de los decretos que las reglamenten.

De igual forma, el artículo 100 de la Ley 134 de 19944, establece que las organizaciones civiles podrán constituir veedurías ciudadanas o juntas de vigilancia a nivel nacional y en todos los niveles territoriales, con el fin de vigilar la gestión pública, los resultados de la misma y la

podrán constituir veedurías ciudadanas o juntas de vigilancia a nivel nacional y en todos los niveles territoriales, con el fin de vigilar la gestión pública, los resultados de la misma y la prestación de los servicios públicos.

2 “Por medio de la cual se modifica la Resolución 1709 de 2019 “Por la cual se crean y reglamentan las Veedurías Ciudadanas”. 3 “Por el cual se adopta el Código Electoral”. 4 “Por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana”.Resolución No. 01971 de 2024 Página 4 de 6

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA el estudio de la queja presentada en contra del ciudadano LUIS CARLOS DÍAZ ÁLVAREZ , en su calidad de suplente del Representante legal de la veeduría ciudadana denominada “TRANSPARENCIA Y EQUIDAD POR COLOMBIA” en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2024-000968.

En efecto la Ley 850 de 2003 5, establece que las veedurías ciudadanas son mecanismos democráticos de representación que le permite a los ciudadanos o a las diferentes organizaciones comunitarias, ejercer vigilancia sobre la gestión pública respecto a las autoridades administrativas, políticas, judiciales, electorales, legislativas y órganos de control, así como de las entidades públicas o privadas, organizaciones no gubernamentales de carácter nacional o internacional que operen en el país, encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público.

4. CASO CONCRETO

carácter nacional o internacional que operen en el país, encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público.

4. CASO CONCRETO

El presente asunto tiene su origen en la remisión por parte del Personero Municipal de NILO – CUNDINAMARCA, Doctor FELIZ EDUARDO PINEDA VERANO, del escrito presentado por el ciudadano OSCAR DAVID PARRA PARRA , en el cual, pone en conocimiento la posible participación en política del ciudadano LUIS CARLOS DÍAZ ÁLVAREZ , en su calidad de suplente del Representante Legal de la veeduría denominada “TRANSPARENCIA Y EQUIDAD POR COLOMBIA” ; conducta que supuestamente traía como consecuencia la cancelación del registro de la veeduría ciudadana por parte del Consejo Nacional Electoral, bajo el argumento de lo dispuesto por el literal a) del artículo séptimo de la Resolución No. 1708 de 20196 expedida por esta Corporación.

Al respecto, es necesario indicar que, el acto administrativo referido anteriormente fue modificado por la Resolución 3743 de 20197, la cual estableció que, las prohibiciones referente a los veedores electorales en el ejercicio de sus funciones, serían las previstas en el artículo 20 de la Ley 850 de 2003 , puntualmente la de : “(…) Sin el concurso de autoridad competente retrasar, impedir o suspender los programas, proyectos o contratos objeto de vigilancia (…)”, siendo esto, diametralmente opuesto a lo relacionado en la misiva presentada.

Al respecto , es importante aclarar que las veedurías ciudadanas son mecanismos de representación en la dinámica de la democracia participativa, cuyo objeto es la vigilancia de la

esto, diametralmente opuesto a lo relacionado en la misiva presentada.

Al respecto , es importante aclarar que las veedurías ciudadanas son mecanismos de representación en la dinámica de la democracia participativa, cuyo objeto es la vigilancia de la gestión pública, es decir, su constitución está dirigida, entre otras, a ejercer vigilancia sobre las autoridades encargadas de la ejecución de un programa, proyecto o contrato de un servicio público en cualquier nivel territorial en los que en forma total o parcial se empleen recursos públicos.

5 “Por medio de la cual se reglamentan las veedurías ciudadanas”. 6 “Por la cual se crean y reglamentan las Veedurías Ciudadanas Electorales”. 7 Por medio de la cual se modifica la Resolución 1709 de 2019 “Por la cual se crean y reglamentan las Veedurías Ciudadanas.Resolución No. 01971 de 2024 Página 5 de 6

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA el estudio de la queja presentada en contra del ciudadano LUIS CARLOS DÍAZ ÁLVAREZ , en su calidad de suplente del Representante legal de la veeduría ciudadana denominada “TRANSPARENCIA Y EQUIDAD POR COLOMBIA” en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2024-000968.

Ahora, si bien es cierto, en el escrito de queja presentado hace mención a la normativa que establecía como consecuencia la cancelación del registro de la Veeduría por parte del Consejo Nacional Electoral, también lo es que dicha regla fue modificada, según se transcribió en el acápite normativo de este acto administrativo.

establecía como consecuencia la cancelación del registro de la Veeduría por parte del Consejo Nacional Electoral, también lo es que dicha regla fue modificada, según se transcribió en el acápite normativo de este acto administrativo.

Aunado a lo anterior, es menester precisar que, sobre el control y vigilancia de las veedurías ciudadanas, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ha conceptuado que:

“(…) habría que estarse a lo dispuesto para ellas en la Ley especial que las regula. Sin embargo, la Sala observa que sin perjuicio de las atribuciones dadas a las Cámaras de Comercio y a la Defensoría del Pueblo para la inscripción del documento o acta de constitución, no existe norma que determine competencia administrativa alguna para suspender o cancelar y menos aún, para anular por resolución motivada, a este tipo de agrupaciones ciudadanas (…)”8. Negrita fuera de texto.

Así las cosas, esta Autoridad Electoral no ostenta competencia para pronunciarse respecto al problema jurídico planteado , es decir, revocar, suspender y/o anular la inscripción de una veeduría ciudadana, por lo que esta Corporación RECHAZARÁ la solicitud y en consecuencia ordenará su ARCHIVO.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud incoada por el ciudadano OSCAR DAVID PARRA PARRA , respecto a la solicitud de cancelación del Registro de la veeduría ciudadana denominada “TRANSPARENCIA Y EQUIDAD POR COLOMBIA” de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

Registro de la veeduría ciudadana denominada “TRANSPARENCIA Y EQUIDAD POR COLOMBIA” de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: ARCHIVAR el radicado CNE-E-DG-2024-000968, con fundamento en las consideraciones expuestas en la presente resolución.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR la presen te Resolución por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación al ciudadano OSCAR DAVID PARRA PARRA al correo electrónico: davidsparra522@gmail.com, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011.

8 Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil - Concepto del veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), Radicado: 11001-03-06-000-2011-00012-00 (2052)Resolución No. 01971 de 2024 Página 6 de 6

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA el estudio de la queja presentada en contra del ciudadano LUIS CARLOS DÍAZ ÁLVAREZ , en su calidad de suplente del Representante legal de la veeduría ciudadana denominada “TRANSPARENCIA Y EQUIDAD POR COLOMBIA” en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2024-000968.

ARTÍCULO CUARTO: RECURSO contra la presente Resolución procede de conformidad con los artículos 74 y 76 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ARTÍCULO CUARTO: RECURSO contra la presente Resolución procede de conformidad con los artículos 74 y 76 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D. C., a los tres (03) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024)

MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL

Presidenta

CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO

Vicepresidente

BENJAMÍN ORTIZ TORRES

Magistrado Ponente

Aprobada en sala plena del tres (03) de abril de 2024

Vo. Bo.: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaria Técnica de Sala

Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith.

Aprobó: Uriel López V.

Revisó: Laureano Gómez L. LGL

Proyectó: Diana Marcela Madrid Solano. DMMS

Radicado: CNE-E-DG-2024-000968.

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