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CNE - Resolución 01972 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 01972 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 01972 DE 2024 (03 de abril)

Por medio de la cual se RECHAZA la queja en contra de la señora LAURA MARÍA VÉLEZ DUQUE por la presunta vulneración del artículo 10 de la Ley 163 de 1994 dentro del expediente con radicación CNE-E-DG-2023-063894.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 6 artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39 de la ley 130 de 1994 y 13 de la Ley 14775 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante correo enviado a la Corporación el día 7 de noviembre de 2023 la inspectora de la Subsecretaría de Seguridad y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía de Pereira – Risaralda, YENNIFER ELIANA RIVADENEIRA MONROY manifestó:

“Conforme lo anterior, a través del artículo 4 del Decreto 1702 de 2023, el legislador en aplicación del poder de policía prohibió la propaganda electoral el día de las elecciones, estableciendo la investigación y la sanción para dicho comportamiento con la imposición de multas en cabeza del consejo nacional electoral conforme articulo 30 ibídem.

A través de acta de realización de audiencia de proceso verbal abreviado se dispuso remitir los procesos que se detallan a continuación para su conocimiento y fines pertinentes:

1. Proceso – 2019-2023-484: registro virtual Expediente No. 66 -001-6-2023dispuso remitir los procesos que se detallan a continuación para su

conocimiento y fines pertinentes:

1. Proceso – 2019-2023-484: registro virtual Expediente No. 66 -001-6-202316939 del 29/10/2023. VELEZ DUQUE LAURA MARÍA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1088254884 (…)”

Sin embargo, con la solicitud no se allegó ningún anexo.

1.2 Por reparto interno de negocios de la Corporación, efectuado el día 23 de noviembre de 2023, le correspondió al Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ , sustanciar el radicado No. CNE-E-DG-2023-063894 en relación con la presunta infracción cometida por la señora LAURA MARÍA VELEZ DUQUE.

1.3 Por medio de Auto del 14 de diciembre de 2023 se requirió a la Subsecretaría de Seguridad y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía de Pereira – Risaralda copia íntegraResolución No. 01972 de 2024 Página 2 de 11

Por medio de la cual se RECHAZA la queja en contra de la señora LAURA MARÍA VÉLEZ DUQUE por la presunta vulneración del artículo 10 de la Ley 163 de 1994 dentro del expediente con radicación CNE-E-DG-2023-063894.

digital del proceso interno 2019-2023-484 registro virtual Expediente No. 66-001-6-202316939 del 29/10/2023 de VELEZ DUQUE LAURA MARÍA , identificada con cédula de ciudadanía No. 1088254884.

16939 del 29/10/2023 de VELEZ DUQUE LAURA MARÍA , identificada con cédula de ciudadanía No. 1088254884.

1.4 A través de correo del 26 de diciembre de 2023 la inspección 19 de policía de la Subsecretaría de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía de Pereira – Risaralda, remitió copia del expediente relacionado en el numeral anterior.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1 COMPETENCIA

2.1.1 Constitución Política de Colombia

“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

2.1.2 LEY 130 DE 1994 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”

(…)

ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que

campañas electorales y se dictan otras disposiciones”

(…)

ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. (Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 0040 de 2024) a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior DIECIOCHO

MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS

TREINTA Y SEIS PESOS ($18.497.636) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni

superior a CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS (184.976.375) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el ConsejoResolución No. 01972 de 2024 Página 3 de 11

Por medio de la cual se RECHAZA la queja en contra de la señora LAURA MARÍA VÉLEZ DUQUE por la presunta vulneración del artículo 10 de la Ley 163 de 1994 dentro del expediente con radicación CNE-E-DG-2023-063894.

formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos (…)”

formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos (…)”

2.1.3 LEY 1437 DE 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)

“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO.

Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se

notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.” (…).

2.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

2.2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA “ARTICULO 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”.

2.2.2. Ley 130 de 1994 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatosResolución No. 01972 de 2024 Página 4 de 11

Por medio de la cual se RECHAZA la queja en contra de la señora LAURA MARÍA VÉLEZ DUQUE por la presunta vulneración del artículo 10 de la Ley 163 de 1994 dentro del expediente con radicación CNE-E-DG-2023-063894.

a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”

2.2.3. Ley 1475 de 2011 “ Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán

símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”

2.3. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL EL DÍA DE LAS ELECCIONES

2.3.1. Ley 163 de 1994 “Por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral”.

“ARTÍCULO 10. PROPAGANDA DURANTE EL DÍA DE ELECCIONES.

Queda prohibida toda clase de propaganda política y electoral el día de las elecciones. Por lo tanto, no se podrán portar camisetas o cualquier prenda de vestir alusiva a propaganda política, afiches, volantes, gacetas o documentos similares que inviten a votar por determinado candidato o simplemente, la hagan propaganda.

Las autoridades podrán decomisar le propaganda respectiva, sin retener a la persona que la porte”.

2.3.2. Decreto 1702 de 2023

“Artículo 4. Propaganda electoral, programas de opinión y entrevistas. De conformidad con lo previsto en los artículos 29 de la ley estatutaria 130 deResolución No. 01972 de 2024 Página 5 de 11

Por medio de la cual se RECHAZA la queja en contra de la señora LAURA MARÍA VÉLEZ DUQUE por la presunta vulneración del artículo 10 de la Ley 163 de 1994 dentro del expediente con radicación CNE-E-DG-2023-063894.

1994, 10 de la ley estatutaria 163 de 1994 y 35 de la ley estatutaria 1475 de 2011, coma durante el día de las elecciones se prohíbe toda clase de propaganda, manifestaciones, comunicados y entrevistas con fines políticoelectorales a través de radio, prensa y televisión, así como la propaganda móvil, estática o sonora. Para el día de las elecciones, el elector puede portar un elemento de ayuda, el cual deberá tener como medida máxima 10 cm por 5.5 cm, portado en un lugar no visible con el fin que se puede identificar. El partido movimiento grupo o candidato por quién votará.

Durante el día de las elecciones no podrán colocarse nuevos carteles, pasacalles, callas y afiches destinados a difundir propaganda electoral, así como su difusión a través de cualquier tipo de vehículo terrestre, nave o aeronave respecto de la propaganda que se hubiere puesto con anterioridad al día de las elecciones, se aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente. La Policía Nacional decomisará toda clase de propaganda proselitista que esté siendo distribuida o que sea portada por cualquier medio durante el día 29 de octubre, salvo la ayuda de memoria señalada en el inciso segundo del artículo de este artículo. Parágrafo. durante el día de las elecciones se prohíbe a los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, prensa escrita en general y a todas las

de este artículo. Parágrafo. durante el día de las elecciones se prohíbe a los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, prensa escrita en general y a todas las modalidades de televisión legalmente autorizadas en El País, difundir propaganda política y electoral, así como la realización o publicación de encuestas sondeos o proyecciones electorales. (…) Artículo 30. Sanciones. Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto por parte de los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora, de los espacios y servicios de televisión abierta y por suscripción y de los contratistas de los canales regionales y locales, darán lugar a la aplicación de las sanciones consagradas en las normas que regulan la materia y en los correspondientes contratos de concesión. Las personas naturales o jurídicas que incumplan las prohibiciones establecidas en los artículos 4 y 11 del presente decreto, serán investigadas y sancionadas por el Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Estatutaria 130 de 1994. (…)”

3. PRUEBAS

Copia íntegra digital del proceso interno 2019 -2023-484 registro virtual Expediente No. 66-001-6-2023-16939 del 29/10/2023 de VELEZ DUQUE LAURA MARÍA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1088254884 de la Subsecretaría de Seguridad y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía de Pereira – Risaralda contenido en 10 folios y en los cuales se observan unas fotografías de la propaganda electoral decomisada a la señora VÉLEZ DUQUE.Resolución No. 01972 de 2024 Página 6 de 11

los cuales se observan unas fotografías de la propaganda electoral decomisada a la señora VÉLEZ DUQUE.Resolución No. 01972 de 2024 Página 6 de 11

Por medio de la cual se RECHAZA la queja en contra de la señora LAURA MARÍA VÉLEZ DUQUE por la presunta vulneración del artículo 10 de la Ley 163 de 1994 dentro del expediente con radicación CNE-E-DG-2023-063894.

4. CONSIDERACIONES

4.1. La potestad administrativa sancionatoria del Estado

El artículo 6º de la Constitución, dispone que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes. A su turno, refiere que los servidores públicos también son responsables por el mismo hecho y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De esta norma constitucional, se deriva una clausula especial de sujeción; en virtud de la cual todas las personas se encuentran en el deber de cumplir con la Ley (en sentido material), y serán responsables de su incumplimiento. En este contexto, la potestad administrativa sancionatoria del Estado, es una herramienta que le permite garantizar la preservación y vigencia del ordenamiento jurídico, lo que a su vez asegura la convivencia pacífica y la paz social. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que:

“con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte ha resaltado que la potestad sancionadora de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones”1.

organización y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte ha resaltado que la potestad sancionadora de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones”1.

Ahora bien, en materia electoral, la potestad sancionatoria le fue conferida a esta Corporación a través de las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 con el propósito de llevar a cabo una adecuada inspección, vigilancia y control del andamiaje electoral.

Reconoce esta Corporación, que su potestad sancionatoria, debe sujetarse a los principios de legalidad, tipicidad, debido proceso, culpabilidad, antijuridicidad, non reformatio in pejus, non bis in ídem, indubio pro disciplinado, y por los consagrados en el artículo 3º de la Ley 1437 que rigen las actuaciones administrativas en general.

4.2. Competencia

El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado Colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.

1 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-616 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Resolución No. 01972 de 2024 Página 7 de 11

Por medio de la cual se RECHAZA la queja en contra de la señora LAURA MARÍA VÉLEZ DUQUE por la presunta vulneración del artículo 10 de la Ley 163 de 1994 dentro del expediente con radicación CNE-E-DG-2023-063894.

De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimiento administrativo tendiente a investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011.

4.3. La propaganda electoral

La propaganda electoral , es el despliegue publicitario que realizan los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, candidatos y seguidores, con la finalidad de obtener apoyo electoral (Art. 24 L. 130 de 1994 y Art. 35 L. 1475 de 2011). Este concepto debe diferenciarse del de divulgación política, que se refiere a la publicidad desplegada, en cualquier tiempo, por partidos y movimientos políticos con el propósito de difundir y promover sus principios, programas y realizaciones (Art 23 L. 130 de 1994).

Entonces, de lo establecido en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011 se desprende que los requisitos indispensables para que determinado acto sea considerado como propaganda electoral, es que: (i) tenga un contenido publicitario, y que; (ii) su propósito sea obtener el apoyo de los electores.

1475 de 2011 se desprende que los requisitos indispensables para que determinado acto sea considerado como propaganda electoral, es que: (i) tenga un contenido publicitario, y que; (ii) su propósito sea obtener el apoyo de los electores.

De acuerdo con el artículo 28 del Código Civil las palabras contenidas en las leyes se entienden en su sentido natural y obvio, salvo que el legislador haya dado una definición expresa. En ese sentido, las normas electorales no traen una definición de publicidad, razón por la cual tendría que acudirse al sentido natural del concepto. Sin embargo, en el ordenamiento jurídico colombiano se han hecho algunas referencias específicas al concepto, lo que puede servir de ayuda para su comprensión. Verbigracia, el Estatuto del Consumidor define la publicidad como “ toda forma y contenido de comunicación que tenga como finalidad influir en las decisiones de consumo” (Núm. 12. Art. 5 L. 1480 de 2011). En materia electoral, podría considerarse, entonces, la publicidad como toda forma y contenido de comunicación que tenga como finalidad influir en las decisiones electorales.

Ahora bien, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la publicidad se define como el “ conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”, así como la “divulgación de noticias oResolución No. 01972 de 2024 Página 8 de 11

Por medio de la cual se RECHAZA la queja en contra de la señora LAURA MARÍA VÉLEZ DUQUE por la presunta vulneración del artículo 10 de la Ley 163 de 1994 dentro del expediente con radicación CNE-E-DG-2023-063894.

anuncios de carácter comercial para atraer a posibles compradores, espectadores o

vulneración del artículo 10 de la Ley 163 de 1994 dentro del expediente con radicación CNE-E-DG-2023-063894.

anuncios de carácter comercial para atraer a posibles compradores, espectadores o usuarios”. De tal consideración, puede aseverarse que la propaganda electoral, es antónima de las comunicaciones privadas, en tanto estas últimas no revisten un carácter publicitario.

En concordancia con lo anterior, la propaganda debe estar dirigida a personas indeterminadas. Sobre el particular, esta Corporación ha indicado de ataño que “ la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas”2

Ahora bien, como quedó reseñado en precedencia, la propaganda electoral que utiliza el espacio público únicamente puede ser realizada dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones (Art. 24 L. 130 de 1994 y Art. 35 L. 1475 de 2011) y en ningún caso, el día de las elecciones (Art. 10 L. 163 de 1994). De forma clara establece el artículo 10 de la Ley 163 de 1994 que , no se podrán portar camisetas o cualquier prenda de vestir alusiva a propaganda política, afiches, volantes, gacetas o documentos similares que inviten a votar por determinado candidato o simplemente, le hagan propaganda.

4.4. Caso concreto

En el caso concreto, esta Sala se abstendrá de abrir investigación administrativa y formular cargos en contra de la señora LAURA MARÍA VÉLEZ DUQUE identificada con cédula de ciudadanía No. 1.088.254.884 por presuntamente desconocer el artículo 10 de

formular cargos en contra de la señora LAURA MARÍA VÉLEZ DUQUE identificada con cédula de ciudadanía No. 1.088.254.884 por presuntamente desconocer el artículo 10 de la Ley 163 de 1994. Lo anterior, teniendo en cuenta que, como se desprende del proceso interno 2019-2023484 registro virtual Expediente No. 66 -001-6-2023-16939 del 29/10/2023 de la Subsecretaría de Seguridad y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía de Pereira – Risaralda, el día 29 de octubre de 2023 a las 12:01 p.m., en la Calle 17, entre carreras 9ª y 10ª – Biblioteca Lucy Tejada (Centro), sitio público de la ciudad de Pereira – Risaralda, se encontraba la señora LAURA MARÍA VÉLEZ DUQUE identificada con cédula de ciudadanía No. 1.088.254.884 portando una bolsa de color, que contenía en su interior aproximadamente 253 volantes alusivos al Partido Liberal, a menos de 10 metros de los centros de votación. Una vez fue increpada por la presunta violación del artículo 4º del Decreto 1702 de 2023, VÉLEZ DUQUE manifestó que llevaba los volantes porque

2 Consejo Nacional Electoral, Concepto – Radicado No. 0199 de 2011 – M.P. Oscar Giraldo JiménezResolución No. 01972 de 2024 Página 9 de 11

Por medio de la cual se RECHAZA la queja en contra de la señora LAURA MARÍA VÉLEZ DUQUE por la presunta

vulneración del artículo 10 de la Ley 163 de 1994 dentro del expediente con radicación CNE-E-DG-2023-063894.

estaba trabajando. Del hecho se tomaron fotografías en donde quedaron registrados los volantes contentivos de propaganda electoral a favor del Partido Liberal Colombiano. Dada la situación, la autoridad de policía, además de incautar el material de propaganda electoral, impuso orden de comparendo a VÉLEZ DUQUE, consistente en multa general tipo 4 y participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia, debido a que, en el caso concreto, la ciudadana i ncumplió, desacató, desconoció e impidió la función o la orden de Policía, conducta tipificada en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. Fruto de lo anterior, la ciudadana presentó objeción a la orden de comparendo por lo cual, la autoridad de policía convocó a audiencia pública el día 3 de noviembre de 2023 en la que la ciudadana manifestó que llevaba la bolsa, pues se trataba de los elementos de ayuda del artículo 4º del decreto 1702 de 2023, que eran pequeños y que no eran visibles. La inspectora 20 municipal de Pereira Risaralda, decidió no imponer la multa general tipo 4, pero si impuso la medida de participar en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia por encontrar acreditada la infracción que suscitó la orden de comparendo. Por lo tanto, se observa, que del comportamiento reprochable de VÉLEZ DUQUE se derivaron dos consecuencias: (i) por un lado, la publicidad prohibida le fue decomisada por la autoridad de policía, y (ii) le fue impuesta la orden de participar en programa

derivaron dos consecuencias: (i) por un lado, la publicidad prohibida le fue decomisada por la autoridad de policía, y (ii) le fue impuesta la orden de participar en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. En ese sentido, y para no vulnerar el principio fundamental del non bis in ídem, que implica que no puede sancionarse dos veces a una persona por el mismo hecho, debe esta Colegiatura rechazar la solicitud de investigación. Esto no obsta para que se conmine a VÉLEZ DUQUE a cumplir estrictamente el régimen electoral colombiano.

Reunido en Sala Plena y en mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO : RECHAZAR la queja presentada en contra de la señora LAURA MARÍA VÉLEZ DUQUE identificada con cédula de ciudadanía No. 1.088.254.884 por la presunta vulneración del artículo 10 de la Ley 163 de 1994 dentro del expediente con radicación CNE-E-DG-2023-063894.Resolución No. 01972 de 2024 Página 10 de 11

Por medio de la cual se RECHAZA la queja en contra de la señora LAURA MARÍA VÉLEZ DUQUE por la presunta vulneración del artículo 10 de la Ley 163 de 1994 dentro del expediente con radicación CNE-E-DG-2023-063894.

ARTÍCULO SEGUNDO: CONMINAR a la señora LAURA MARÍA VÉLEZ DUQUE para que en lo sucesivo cumpla estrictamente el régimen electoral colombiano se abstenga de “portar camisetas o cualquier prenda de vestir alusiva a propaganda política, afiches, volantes, gacetas o documentos similares que inviten a votar por

para que en lo sucesivo cumpla estrictamente el régimen electoral colombiano se abstenga de “portar camisetas o cualquier prenda de vestir alusiva a propaganda política, afiches, volantes, gacetas o documentos similares que inviten a votar por determinado candidato o simplemente, le hagan propaganda ” (Art. 10 L. 163 de 1994) el día de las elecciones.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFÍQUESE esta Resolución:

a) A la señora LAURA MARÍA VÉLEZ DUQUE en el correo electrónico lauravelezduque@gmail.com SOLICÍTESE la autorización para la notificación electrónica. De lo contrario, procédase de conformidad con el artículo 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. En caso de que no pueda procederse utilizándose la dirección electrónica, procédase de conformidad con el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 en la Carrera 103 # 75 -20 – Cerritos de Pereira – de Risaralda.

b) A la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA DE PEREIRA – RISARALDA a los correos notificaciones_saia@pereira.gov.co y inspeccion19uppv@pereira.gov.co

c) Al MINISTERIO PÚBLICO, al correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.co.

ARTÍCULO CUARTO: LÍBRENSE los oficios necesarios por el Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación, para el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en esta providencia.

ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición

Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación, para el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en esta providencia.

ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición el cual deberá ser interpuesto ante esta Corporación dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo consagrado en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De presentarse, ha de ser por escrito mediante el correo electrónico:

atencionalciudadano@cne.gov.co ; o en físico, en la sede alterna del Consejo Nacional

Electoral: Carrera 7 #32 -42, San Martín Centro Comercial, zona sur oriental, piso cuarto

(4º ) – Bogotá D.C.Resolución No. 01972 de 2024 Página 11 de 11

Por medio de la cual se RECHAZA la queja en contra de la señora LAURA MARÍA VÉLEZ DUQUE por la presunta vulneración del artículo 10 de la Ley 163 de 1994 dentro del expediente con radicación CNE-E-DG-2023-063894.

ARTÍCULO SEXTO: En firme esta Resolución, ARCHÍVESE el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Dada en Bogotá D.C. a los tres (03) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024).

MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL

Presidenta

CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO

Vicepresidente

ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

Presidenta

CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO

Vicepresidente

ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

Esta decisión fue aprobada en sala del tres (03) de abril de 2024.

V.B: Adriana Milena Charari Olmos– Secretaria Técnica de la Sala.

Revisó: Reynel David De La Rosa SaurithAuxiliar Administrativo

Revisado para firma por: Roberto Rodríguez Carrera – Asesor

Proyectó: . Juan Mora M

Radicado No. CNE-E-DG-2023-063894

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