CNE - Resolución 01973 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 01973 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 01973 de 2024 (03 de abril)
Por medio del cual se RECHAZAN POR IMPROCEDENTES las solicitudes presentadas por el señor GUILLERMO MEJÍA MEJÍA, dentro de l expediente de radicado No . CNE -E-DG-2023033947.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En eje rcicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 1° y 6° del artículo 265 de la Constitución Política, artículo 7° de la Ley 130 de 1994, artículos 3° y 9° de la Ley 1475 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. El 14 de septiembre de 2023, el señor GUILLERMO MEJÍA MEJÍA, en calidad de militante del Partido Liberal Colombiano, presentó una solicitud ante esta Corporación, en los siguientes
términos: “(…) “El doctor Cesar Gaviria Trujillo fue elegido por la convención del partido liberal, celebrada el 15 de agosto de 2.020, para un periodo de dos años como reza el artículo 19 de los estatutos de esa colectividad política.
SEGUNDO. Ese periodo de dos años para el que fue elegido el director del partido liberal, expiro el día 14 de agosto de 2.022.
TERCERO. El Partido Liberal Colombiano, desde el día 15 de agosto de 2.022, fecha en la cual se le venció el periodo para el cual fue elegido el doctor Cesar Gaviria como director del partido, no ha celebrado una nueva convención nacional que lo haya
TERCERO. El Partido Liberal Colombiano, desde el día 15 de agosto de 2.022, fecha en la cual se le venció el periodo para el cual fue elegido el doctor Cesar Gaviria como director del partido, no ha celebrado una nueva convención nacional que lo haya reelegido en el cargo, razón por la cual él no puede autoproclamarse director de esa agrupación política porque no existe norma que así lo autorice y por lo tanto sus actuaciones son ilegales a la luz de la Constitución y de la ley 1475/11, estatutaria de los partidos políticos. Si así lo fuera, bastaría con no convocar la convención nacional, cumplir las sanciones que le imponga esa respetable sala electoral y seguir otorgando avales y tomando decisiones de trascendencia nacional, el solo, en nombre de un partido que obtuvo, en las últimas elecciones para Congreso, 2.074.408 votos para el Senado de la Republica. En el acto legislativo 01 de 2.003, articulo 6, se incorporó una norma constitucional, que ayuda a aclarar la situación y que se expidió precisamente para esclarecer si las personas elegidas para periodos podían seguir en el cargo hasta que se le designara y posesionara su sucesor y es el parágrafo del articulo125: “Los periodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del periodo para el cual este fue elegido.” (sic)Resolución No. 01973 de 2024 Página 2 de 9
Por medio del cu al se RECHAZAN POR IMPROCEDENTE y SE DECLARA CARENCIA DE OBJETO , las solicitudes
periodo para el cual este fue elegido.” (sic)Resolución No. 01973 de 2024 Página 2 de 9
Por medio del cu al se RECHAZAN POR IMPROCEDENTE y SE DECLARA CARENCIA DE OBJETO , las solicitudes presentadas por el señor GUILLERMO MEJÍA MEJÍA, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-033947.
CUARTO. El Partido Liberal le otorgo aval al doctor EUGENIO PRIETO S OTO, como candidato a la gobernación de Antioquia, pero este, frente a las penurias en las encuestas, decidió renunciar a su candidatura y formalizar una adhesión al candidato del partido Centro Democrático. El documento de adhesión fue suscrito, ilegalmente, por el secretario del Partido Liberal Colombiano, JAIME ALBERTO JARAMILLO URANGO, conjuntamente con el candidato del Centro Democrátic o, JULIAN ANDRES RENDON CARDONA, sin estar autorizado por los estatutos liberales para tomar esa decisión, articulo 74, inciso segundo, la que tampoco fue consultada con el directorio liberal departamental como lo exige el articulo 37, # 3, del mismo ordenamiento. (…) SEXTO. La delegación que dice tener el secretario general del Partido Liberal para firmar una adhesión a un candidato totalmente contrario a la ideología liberal, sin tener en cuenta al directorio liberal departamental, fue otorgada ilegalmen te por quien no esta elegido para el periodo durante el cual le fue concedida. O, en otras palabras: quien le otorgo la delegación no puede estar en ejercicio de las funciones como director del partido pues su penoso se venció y no ha habido convención que lo reelija. (…)”
esta elegido para el periodo durante el cual le fue concedida. O, en otras palabras: quien le otorgo la delegación no puede estar en ejercicio de las funciones como director del partido pues su penoso se venció y no ha habido convención que lo reelija. (…)” 1.2. Por reparto interno de negocios realizado el día 20 de septiembre de 2023, le correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del Magistrado CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO, bajo el expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-033947. 1.3. El día 17 de noviembre de 2023, mediante Auto No. 316, el Despacho sustanciador avocó conocimiento, y además, requirió lo siguiente: “(…)
Al Partido Político Liberal Colombiano : Remitiera al despacho sustanciador escrito mediante el cual se pronunciará sobre los hechos objeto de controversia, haciendo especial énfasis en la elección y nombramiento del actual Director Nacional de esa Colectividad, así como del presunto acto de adhesión a la candidatura del señor Julián Rendón Cardona avalado por el Partido Ce ntro Democrático, remitiendo todas las pruebas que pretenda hacer valer dentro de la presente actuación. Al señor Guillermo Mejía Mejía en calidad de quejoso: Escrito de ampliación de la queja donde detalle con mayor precisión su pretensión y los hechos que la rodean, adicionalmente podría allegar o solicitar las pruebas que considere pertinentes dentro de la presente actuación. A la Asesoría de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral, se requirió para a fin de que remitiera al Despacho Su stanciador los siguientes documentos:
de la presente actuación. A la Asesoría de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral, se requirió para a fin de que remitiera al Despacho Su stanciador los siguientes documentos: Copia de los Estatutos vigentes del Partido Liberal Colombiano Certificación en donde se identifique a la persona actualmente registrada en el registro Único de Partidos y Movimientos Políticos como Director Nacional del Partido Liberal Colombiano. Certificación en donde se indique la última fecha registrada respecto de la realización de convenciones nacionales por parte del Partido Liberal Colombiano.
(…)” 1.4. Mediante Oficio No. CNE -S-2023-007708-DVIE-700 del 29 de nov iembre la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral de esta Corporación , allegó al Despacho sustanciador lo requerido en el Auto 316 del 17 de noviembre de 2023. 1.5. Vencido el término otorgado, los demás sujetos procesales decidieron guardar silencio.Resolución No. 01973 de 2024 Página 3 de 9
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2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA 2.1.1. Constitución Política “Artículo 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad
2.1.1. Constitución Política “Artículo 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrat iva. Tendrá las siguien tes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)” 2.1.2. Ley 130 de 1994 “ARTÍCULO 7o. OBLIGATORIEDAD DE LOS ESTATUTOS. (…) Los p artidos y movimientos inscribirán ante el Consejo Nacional Electoral los nombres de las personas que, de acuerdo con sus estatutos, hayan sido designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno y administración, dentro de los veinte (20) dí as siguientes a la fecha de la respectiva designación. El Consejo Nacional Electoral podrá, de oficio o a solicitud de cualquier persona, exigir que se verifique la respectiva inscripción y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquier ciudadano podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días
persona, exigir que se verifique la respectiva inscripción y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquier ciudadano podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a la misma, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional E lectoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas ante él.” (Negrilla fuera del texto original) 2.1.3. Ley 1475 de 2011 “ARTÍCULO 3o . REGISTRO ÚNICO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. <Artículo CONDICI ONALMENTE exequible> El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documen tos relacionados con la plataforma ideológica o programática , la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados. Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificac ión del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos. (…) (Negrilla fuera del texto original) ARTÍCULO 9o. DIRECTIVOS. Entiéndase por directivos de los partidos y movimientos políticos aquellas personas que, de acuerdo con los estatutos de la organización, hayan sido inscritas ante el Consejo Nacional Electoral como designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno, administración y control. El Consejo
políticos aquellas personas que, de acuerdo con los estatutos de la organización, hayan sido inscritas ante el Consejo Nacional Electoral como designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno, administración y control. El Consejo Nacional Electoral podrá de oficio, exigir que se verifique la respectiva inscripción si ella no se ha realizado dentro de los diez (10) días siguientes a su elección oResolución No. 01973 de 2024 Página 4 de 9
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designación, y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cual quier delegado al congreso o convención del partido podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a su inscripción, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas en él. Los partidos y movimientos políticos ajustarán a sus estatutos las disposiciones de esta ley dentro de los dos (2) años siguientes a su vigencia. Mientras tanto, las directivas democráticamente constituidas podrán tomar todas las decisiones que las organizaciones políticas competen en desarrollo de la misma (...)” 2.1.4. Resolución No. 0266 de 2019 articulo 5 del Concejo Nacional Electoral.
ARTICULO QUINTO : SOBRE DESIGNA CIÓN Y REMO CIÓN DE DIRECTIVOS. En
(...)” 2.1.4. Resolución No. 0266 de 2019 articulo 5 del Concejo Nacional Electoral.
ARTICULO QUINTO : SOBRE DESIGNA CIÓN Y REMO CIÓN DE DIRECTIVOS. En este capítulo, se registran las autoridades, órganos de dirección, gobierno y administración de las organizaciones políticas y sus respectivas modificaciones, conforme lo consagrado en el artículo 9 de ley 1475 de 2011.
2.2. DE LA FIRMEZA Y LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
2.2.1. Ley 1437 de 2011
“ARTÍCULO 87 . FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos
administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desisti miento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.” “ARTÍCULO 88 . PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva d efinitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.
sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva d efinitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.
3. ACERVO PROBATORIO Obra en el expediente, los siguientes: 3.1 Aportados por la Asesoría de Inspección y Vigilancia: 3.1.1 Copia de los Estatutos vigentes del Partido Liberal Colombiano 3.1.2 Certificación No. CNE-S-2023-007708-DVIE-700 mediante la cual se indicó que: “(…)Resolución No. 01973 de 2024 Página 5 de 9
Por medio del cu al se RECHAZAN POR IMPROCEDENTE y SE DECLARA CARENCIA DE OBJETO , las solicitudes presentadas por el señor GUILLERMO MEJÍA MEJÍA, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-033947.
Que el señor Cesar Gaviria Trujillo, actualmente es el directo r del Partido Político Liberal Colombiano. Que la última de convenci ón nacional por parte del Partido Libera l Colombiano , se realizó el 15 de agosto de 2020 y que la misma se llevó a cabo de manera virtual. Que dentro de las bases de datos de la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral NO se encontró información sobre acuerdo de adhesión, por parte del Par ido Liberal. (…)”
4. CONSIDERACIONES 4.1. CONSIDERACIONES PREVIAS El Consejo Nacional Electoral ha sido revestido constitucionalmente de las facultades de regulación, inspección, vigilancia y control de todas las actividades electorales de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes
El Consejo Nacional Electoral ha sido revestido constitucionalmente de las facultades de regulación, inspección, vigilancia y control de todas las actividades electorales de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, velando por el cumplimiento que les asiste de los mandatos legales, principios y deberes, en aras de garantizar que todos los procesos que adelanten, se lleven a cabo con plenas garantías. De conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Ley 130 de 1994, la organización interna y el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos, los cuales irán en consonancia con la Constitución y la ley. Así mismo, Ley 1475 de 2011 en su artículo 3, faculta al Consejo Nacional Electoral para llevar el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos, señalando, entre otros, que allí d eberá constar la designación y remoción de los directivos de las agrupaciones políticas, así:
“ARTÍCULO 3o. REGISTRO ÚNICO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de par tidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados. Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamie nto consagrados en la Constitución, la ley y los
afiliados. Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamie nto consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos.
(…)” (subrayado para resaltar)
Adicionalmente, la evocada Ley en su artículo 4 señala el contenido mínimo que deberán tener los estatutos de los partidos y movimientos políticos , destacando entre ellos, en su numeral 3, que los compilados estatutarios deberán enunciar las a utoridades, órganos de dirección, gobierno y administración, y reglas para su designación y remoción. Sobre lo anterior la Corte Constitucional ha manifestado: “(…) la Corte encuentra que la función de registro está estrechamente relacionada con las funciones que la Carta Política confiere al CNE , en los términos del artículo 265 C.P., el Consejo tiene la función general de regular, inspeccionar, vigilar y cont rolar toda la actividad electora/ de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativosResolución No. 01973 de 2024 Página 6 de 9
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de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos. En desarrollo de esa previsión general, la misma normativa prevé que el CNE tiene la competencia para (i) velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos; (ii) distribuir los aportes que establezca la ley para el financiamiento de
de esa previsión general, la misma normativa prevé que el CNE tiene la competencia para (i) velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos; (ii) distribuir los aportes que establezca la ley para el financiamiento de campañas electorales; (iii) reconocer y revocar la personería jurídica de l os partidos y movimientos políticos; (iv) reglamentar la participación de los partidos y movimientos políticos en los medios de comunicación social del Estado; (v) colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de sus decisiones y la escogencia de sus candidatos; y (vi) decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. La decisión del legislador estatutario de fijar un registro en las condiciones anotadas, permite que el CNE ejerza sus funciones constitucionales, al contar con la información mínima necesaria para adelantar las competencias de scritas. Por ende, el registro analizado se limita a fijar un instrumento técnico para el cumplimiento de una potestad de origen constitucional, lo que justifica su exequibilidad. Además, permite garantizar principios constitucionales de significativa importancia, como la publicidad de los actos y la transparencia Esta conclusión fue, a su vez, reafirmada por la jurisprudencia constitucional al indicar, en la sentencia C-089/94, que "[ell segundo inciso del artículo 7 del proyecto, regula la inscripción ante el Consejo Nacional Electoral de los nombres de las autoridades y dignatarios que los partidos y movimientos designen o elijan. El
constitucional al indicar, en la sentencia C-089/94, que "[ell segundo inciso del artículo 7 del proyecto, regula la inscripción ante el Consejo Nacional Electoral de los nombres de las autoridades y dignatarios que los partidos y movimientos designen o elijan. El sistema de registro que la norma instituye garantiza la seguridad jurídica y la publicidad acerca de los actos de designaci ón, así como de las personas que ocupan posiciones administrativas y directivas en los partidos y movimientos políticos. No cabe duda de que la norma es indispensable para el debido funcionamiento y organización de los partidos y movimientos y, de otra par te, describe una tarea que la ley puede atribuir al Consejo Nacional Electoral (CP att. 265-12)".1
4.2. CASO EN CONCRETO El caso que nos ocupa, se originó del escrito presentado por el señor GUILLERMO MEJÍA MEJÍA, quien se identificó como militante del Partido Liberal Colombiano, en donde solicitó dos asuntos: i) que se invalide la inscripción del señor CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos de esta Corporación como director de la mentada Colectividad Política, toda vez que ya culminó el periodo de dos (2) años al que fue elegido, y el partido no ha realizado la Convención correspondiente ; y ii) que se deje sin efecto la adhesión del Partido Liberal Colombiano a la candidatura del ciudadano JULIAN ANDRES RENDON CARDONA, avalado por el Partido Político Centro Democrático, a la gobernación del departamento de Antioquia, con ocasión de las elecciones que se realizaron el día 29 de octubre de 2023. Respecto al primer punto , se debe mencionar que, en la C onvención Nacional del Partido
departamento de Antioquia, con ocasión de las elecciones que se realizaron el día 29 de octubre de 2023. Respecto al primer punto , se debe mencionar que, en la C onvención Nacional del Partido Liberal Colombiano , realizada el 15 de agosto de 2 020, fue elegido e l señor César Gaviria Trujillo como Director de dicha Colectividad Política, elección que fue inscrita en el Registro Único de Partidos, Movim ientos y Agrupaciones Políticas , mediante Resolución No. 8660 de 2021 del Consejo Nacional Electoral. Primigeniamente, es necesario manifestar, que los estatutos del Partido Liberal , estipulan que la Dirección Nacional Liberal será elegida por la Convención Naciona l para períodos de dos (2) años; no obstante, como bien lo mencionó el quejoso, a la fecha, no se ha realizado una nueva Convención.
1 Sentencia C-490-2011. M. P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 01973 de 2024 Página 7 de 9
Por medio del cu al se RECHAZAN POR IMPROCEDENTE y SE DECLARA CARENCIA DE OBJETO , las solicitudes presentadas por el señor GUILLERMO MEJÍA MEJÍA, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-033947.
Por lo anterior, el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución No. 5195 de 2023,
presentadas por el señor GUILLERMO MEJÍA MEJÍA, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-033947.
Por lo anterior, el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución No. 5195 de 2023, procedió a sancionar al Partido Liberal C olombiano por la vulne ración al inciso segundo del artículo 108 de la Constitución Política y del numeral 1º del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la omisión en la celebración por lo menos durante cada dos (2) años de convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones de la organización política conforme lo dispone el inciso 2º del artículo 108 de la Constitución Política y el artículo 16 de los Estatutos Internos de este Partido. Vale decir que, en el acto administrativo sancionatorio mencionado en precedencia, también se ordenó a la pluricitada Organización Política ejecutar y culminar su IX Convención Nacional, así: “(…)
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, para que ejecute y culmine los actos preparatorios restantes a la realización de la IX Convención Nacional y la fijación de la fecha de la convocatoria para la realización de la IX Convención, dentro de los cuatro (4) meses siguientes contados desde la fecha de ejecutoria de éste acto administrativo, térm ino improrrogable, so pena de ilegalidad de las decisiones que se adopten en el marco del calendario electoral de 2023, por no hallarse en consonancia del cumplimiento del principio de democracia interna de los partidos. Así, el Consejo Nacional Electoral hará seguimiento a la celebración de la Convención Nacional y a que las decisiones de dicho partido se adopten en
hallarse en consonancia del cumplimiento del principio de democracia interna de los partidos. Así, el Consejo Nacional Electoral hará seguimiento a la celebración de la Convención Nacional y a que las decisiones de dicho partido se adopten en acatamiento del principio de democracia interna de los partidos.”2
Ahora bien, es necesario aclarar que no es procedente dejar sin efecto la Resolución No. 8660 de 2021, la cual inscribió al señor CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO, como director de l Partido Liberal Colombiano en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos de esta Corporación, toda vez que el estudio de su validez como acto admin istrativo se escapó de las competencias de esta Corporación desde el momento en que adquirió firmeza, por ende, en la actualidad se presume legal, advirtiendo que de requerirse un estudio sobre el mismo, este corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Frente al segundo punto, es de resaltar, que los sujetos procesales no allegaron escrito alguno en donde depusieran frente a los hechos de la presunta adhesión irregular a una campaña a la Gobernación de Antioquia ; sin embargo, el único soporte probatorio allegado al dossier, es la certificación emitida por la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral de esta Corporación, en donde manifestó que en sus archivos no existe registro alguno de adhesión del Partido Liberal a la campaña del excandidato JULIAN ANDRES RENDON CARDONA , avalado por el Partido Político Centro Democrático, a la Gobernación del departamento de Antioquia, con ocasión de las elecciones que se realizaron el día 29 de octubre de 2023. Por otra parte, en gracia de discus ión y si la pretensión del quejoso era la impugnación de un
ocasión de las elecciones que se realizaron el día 29 de octubre de 2023. Por otra parte, en gracia de discus ión y si la pretensión del quejoso era la impugnación de un aval otorgado o la revocatoria de inscripción de una candidatura en el marco de las elecciones celebradas el pasado 29 de octubre del año 202 3, actualmente está Colegiatura no posee competencia para ello toda vez, que la condición de candidato del ciudadano JULIAN ANDRES
2 Resolución No. 5195 de 2023 Consejo nacional ElectoralResolución No. 01973 de 2024 Página 8 de 9
Por medio del cu al se RECHAZAN POR IMPROCEDENTE y SE DECLARA CARENCIA DE OBJETO , las solicitudes presentadas por el señor GUILLERMO MEJÍA MEJÍA, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-033947.
RENDON CARDONA, culminó con la celebración del certamen electoral, razón por la cual la organización electoral como ya se indicó, ha perdido competencia para hacer cualquier pronunciamiento al respecto y, en su lugar, se ha configurado el fenómeno jurídico conocido como carencia de objeto. Aunado a lo anterior, no resulta acorde a derecho que esta Corporación entre a tomar decisiones de fondo en los casos en que las circunstanc ias que suscitaron las solicitudes no preexisten al momento de estudiar y decidir el caso. Lo anterior, no quiere decir que el Consejo Nacional Electoral no éste en la obligación de resolver la situación mediante acto administrativo, sino que, en éstos cas os especiales, atendiendo a que una decisión de fondo resultaría inocua, razón por la cual se torna improcedente la solicitud allegada. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
administrativo, sino que, en éstos cas os especiales, atendiendo a que una decisión de fondo resultaría inocua, razón por la cual se torna improcedente la solicitud allegada. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el señor GUILLERMO MEJÍA MEJÍA , respecto a la anulación de inscripción del señor CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos de esta Corporación como director del partido político L iberal c olombiano, dentro del expediente de
radicado No. CNE-E-DG-2023-033947.
ARTÍCULO SEGUNDO : DECLARAR LA CARENCIA DE OBJETO , respecto de la impugnación del presunto acto de adhesión del partido liberal a la campaña adelantada por el Partido Centro Democrático a la Gobe rnación de Antioquia , con ocasión de las elecciones celebrada el pasado 29 de octubre de 2023 , dentro del expediente con radicados No. CNE-EDG-2023-033947, de conformidad con lo expuesto en el presente proveído.
ARTÍCULO TERCERO NO
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