CNE - Resolución 01974 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 01974 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 01974 de 2024 (03 de Abril)
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la petición presentada por el señor ROGER JESÚS BENITEZ CASANOVA identificado con cédula de ciudadanía No. 91.233.015, Presidente del Directorio Departamental de Arauca (Partido Liberal Colombiano), relacionada con el registro de logo símbolo de propaganda electoral , dentro del expediente
CNE-E-DG-2023-057535.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS.
1.1. Mediante solicitud de fecha 23 de octubre del 2023, el señor ROGER DE JESÚS BENÍTEZ CASANOVA , Presidente del Directorio Departamental de Arauca del Partido Liberal Colombiano, solicitó a la Corporación el registro de un logo símbolo, con ocasión a las elecciones territoriales acaecidas el 29 de octubre de 2023. El logo símbolo allegado es el siguiente:Resolución 01974 de 2024 Página 2 de 7
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la petición presentada por el señor ROGER JESÚS BENITEZ CASANOVA identificado con cédula de ciudadanía No. 91.233.015, Presidente Directorio Departamental del Partido Liberal Colombiano de Arauca, relacionada con el registro de logo símbolo de propaganda e lectoral, dentro del expediente CNE-ECASANOVA identificado con cédula de ciudadanía No. 91.233.015, Presidente Directorio Departamental del Partido Liberal Colombiano de Arauca, relacionada con el registro de logo símbolo de propaganda e lectoral, dentro del expediente CNE-EDG-2023-057535.
1.2. El 16 de noviembre de 2023 se asignó al Magistrado Álvaro Hernán Prada Artunduaga el expediente, radicado No. CNE-E-DG-2023-057535, según consta en el acta de reparto N o. 97.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
El artículo 265 modificado por el acto legislativo 1 de 2009, de la Constitución Nacional, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 265 . <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de
2009. El nue vo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral. 2.
Dar posesión de su cargo al Registra dor Nacional del Estado Civil. 3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral. 2.
Dar posesión de su cargo al Registra dor Nacional del Estado Civil. 3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las cr edenciales correspondientes. 4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantic e la verdad de los resultados. 5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y re comendar proyectos de decreto. 6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en co ndiciones de plenas garantías. 7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley. 8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las cr edenciales a que haya lugar. 9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.
10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de c omunicación social del Estado. 11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia
10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de c omunicación social del Estado. 11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos. 12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popu lar, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. 13. Darse su propio reglamento. 14. Las demás que le confiera la ley”.
2.2 LEY 1475 DE 2011.
El artículo 35 de la regulación establece que solo podrán ser utilizados los logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por parte de los partidos:Resolución 01974 de 2024 Página 3 de 7
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la petición presentada por el señor ROGER JESÚS BENITEZ CASANOVA identificado con cédula de ciudadanía No. 91.233.015, Presidente Directorio Departamental del Partido Liberal Colombiano de Arauca, relacionada con el registro de logo símbolo de propaganda e lectoral, dentro del expediente CNE-EDG-2023-057535.
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL.
Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas d e elección popular, del voto
Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas d e elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”.
2.3 LEY 130 DE 1994
“ARTÍCULO 5. DENOMINACIÓN SÍMBOLOS.
Los partidos y los movimientos políticos son propietarios de su nombre y del símbolo que hayan registrado en el Consejo Nacional Electoral.
Estos no podrán ser usados por ningún otro partido u organización política reconocida o no. La denominación de un partido o movimiento deberá distinguirse claramente de la de cualquier otro ya existente.
El nombre del partido o movimiento no podrá en forma alguna parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o con emblemas estatales.
claramente de la de cualquier otro ya existente.
El nombre del partido o movimiento no podrá en forma alguna parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o con emblemas estatales.
En las campañas electorales y en las demás actividades del partido o movimie nto sólo se podrá usar la denominación estatutaria o su abreviatura o sigla, las denominaciones suplementarias deberán ser autorizadas por el órgano del mismo que señalen los estatutos.
Los organismos que se escindan del partido o movimiento perderán el d erecho a utilizar total o parcialmente la denominación y el símbolo registradas y las sedes correspondientes”.
3. CONSIDERACIONES.
3.1 COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado Colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.
La competencia atribuida a las autoridades administrativas proviene del conjunto de facultades y obligaciones legitimadas por la Ley , de hacer o realizar determinada función;Resolución 01974 de 2024 Página 4 de 7
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la petición presentada por el señor ROGER JESÚS BENITEZ CASANOVA identificado con cédula de ciudadanía No. 91.233.015, Presidente Directorio Departamental del Partido Liberal
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la petición presentada por el señor ROGER JESÚS BENITEZ CASANOVA identificado con cédula de ciudadanía No. 91.233.015, Presidente Directorio Departamental del Partido Liberal Colombiano de Arauca, relacionada con el registro de logo símbolo de propaganda e lectoral, dentro del expediente CNE-EDG-2023-057535.
dicha idoneidad, se encuentra regulada de conformidad a las normas que desarrollan el principio del debido proceso el cual se aplica a toda actuación administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación.
Per se, las actuaciones de las autoridades administrativas deben desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual pueden ejercer sus atribuciones con la certeza de que sus actos podrán produci r efectos jurídicos. De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal, una actuación arbitraria y caprichosa1.
El artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, que modificó el artículo 265 de la Constitución Política., atribuyó al Consejo Nacional electoral algunas facultades especiales, relacionadas con las funciones de regulación, inspección, vigilancia y control de las actividades electorales en los siguientes términos:
“Artículo 12. El artículo 265 de la Constitución Política quedará así: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de
electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administra tiva. Tendrá las siguientes atribuciones especiales.
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
13. Darse su propio reglamento.
14. Las demás que le confiera la ley”.
Corresponde al Consejo Nacional Electoral el registro para todos los efectos electorales de los símbolos, emblemas o logotipos de las Organizaciones Políticas, incluso de aquellos que pretendan ser usados para la recolección de los apoyos requeridos para la inscripción de una candidatura por parte de los Grupos Significativos de Ciudadanos.
El registro está condicionado a la observancia de lo establecido en los artículos 5 de la ley 130 de 1994 y 35 de la ley 1475 de 2011, los cuales establecen que los símbolos, emblemas o logotipos no p ueden parecerse o tener relación gráfica o fonética con los patrios o con los estatales, como tampoco con los de otros partidos o movimientos previamente registrados.
Sobre lo anterior, el Honorable Consejo de Estado en sentencia de siete (07) de septiemb re de dos mil quince (2015), C.P. Alberto Yepes Barreiro, señaló:
“(…) se impone concluir, sin ninguna dubitación, que están proscritos en el orden jurídico colombiano exclusivamente la utilización de nombres o imágenes: i) relacionados con los símbolos patrios o emblemas estatales y
“(…) se impone concluir, sin ninguna dubitación, que están proscritos en el orden jurídico colombiano exclusivamente la utilización de nombres o imágenes: i) relacionados con los símbolos patrios o emblemas estatales y ii) que afecten la seguridad del Estado o pongan en peligro la existencia del sistema electoral mismo, únicas prohibiciones que fueron admitidas por la Corte
1 Sentencia T-1082/12Resolución 01974 de 2024 Página 5 de 7
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la petición presentada por el señor ROGER JESÚS BENITEZ CASANOVA identificado con cédula de ciudadanía No. 91.233.015, Presidente Directorio Departamental del Partido Liberal Colombiano de Arauca, relacionada con el registro de logo símbolo de propaganda e lectoral, dentro del expediente CNE-EDG-2023-057535.
Constitucional en sentencia de co ntrol abstracto de constitucionalidad que hizo tránsito a cosa juzgada absoluta”2.
Excepcionalmente se plantea una limitación adicional, la de símbolos o emblemas que puedan comprometer la seguridad del Estado o el sistema electoral colombiano.
4. CASO CONCRETO.
El presente asunto tiene su génesis en la solicitud de fecha 23 de octubre del 2023 (asignada al Magistrado Ponente el 16 de noviembre de 2023 ), mediante la cual el señor Roger de Jesús Benítez Casanova, Presidente del Directorio Departamental de Arauca (Partido Liberal Colombiano), solicitó a la Corporación el registro de un logo símbolo, con ocasión a las
Jesús Benítez Casanova, Presidente del Directorio Departamental de Arauca (Partido Liberal Colombiano), solicitó a la Corporación el registro de un logo símbolo, con ocasión a las elecciones territoriales acaecidas el 29 de octubre de 2023. El logo símbolo allegado corresponde a la figura de tres árboles y en la parte superior se avizora el logo principal del Partido Liberal Colombiano, junto con el nombre de dicha Colectividad.
Previo a resolver el asunto de fondo, resu lta imperativo recordar que la competencia del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL se circunscribe a las atribuciones que le otorga la Constitución Política en el artículo 265, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, en particular, el registro de logo símbolos con ocasión a las distintas contiendas electorales. En el sub examine, es evidente que la solicitud se elevó con el propósito de registrar un logo símbolo de propaganda electoral para la circunscripción de Arauca, con ocasión a las elecciones territoriales del año 2023.
Respecto a la propaganda electoral, es menester enfatizar que, sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Co nsejo Nacional Electoral por las distintas agrupaciones políticas , coali ciones o comités de promotores; los logo símbolos no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.
Es oportuno señalar que, las solicitudes del cambio de logo símbolo debe ser suscritas por los representantes legales de las colectividades políticas debidamente inscritos ante el
Es oportuno señalar que, las solicitudes del cambio de logo símbolo debe ser suscritas por los representantes legales de las colectividades políticas debidamente inscritos ante el Consejo Nacional Electoral , además, dich os asuntos deben siempre atender a debates internos en las que es posible abordar distintos ejes temáticos , como, por ejemplo, modificaciones estatutarias, registro o modificaciones de logos, designación de directivos, etc. En ese sentido , no resulta plausible analizar solicitudes de cambio y registro de logo suscritas por directivos distintos a los del orden nacional.Resolución 01974 de 2024 Página 6 de 7
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la petición presentada por el señor ROGER JESÚS BENITEZ CASANOVA identificado con cédula de ciudadanía No. 91.233.015, Presidente Directorio Departamental del Partido Liberal Colombiano de Arauca, relacionada con el registro de logo símbolo de propaganda e lectoral, dentro del expediente CNE-EDG-2023-057535.
En cuanto al Partido Liberal Colombiano, destáquese que, es una institución permanente, de gran reconocimiento nacional por su trayectoria y participación a lo largo de la historia, la cual ya tiene registrado su logo símbolo ante la Corporación, es por ello que, registrar un logo símbolo para un Directorio Departamental Partido Liberal, generaría confusión en las contiendas electorales. Así mismo, es menester hacer énfasis en que el Partido Liberal Colombiano no es agrupación política que participa en un solo evento político, sino que, por su permanencia tiene una estructura organizacional de orden nacional en la que corresponde al Director a Nivel Nacional y c onforme el procedimiento que dicten sus estatutos ser el
Colombiano no es agrupación política que participa en un solo evento político, sino que, por su permanencia tiene una estructura organizacional de orden nacional en la que corresponde al Director a Nivel Nacional y c onforme el procedimiento que dicten sus estatutos ser el promotor de tal solicitud y , no a un Presidente departamental aunque esté debidamente registrado mediante la Resolución No 6148 del 16 de septiembre del 2020 “Por medio de la cual se acreditan algunas dignidades Directivas, de Gestión y de Control del Departamento de Arauca y se dictan otras disposiciones”.
Por lo anterior, el Consejo Nacional Electoral resolverá RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud incoada por el señor ROGER JESÚS BENITEZ CASANOVA Presidente Directorio Departamental de Arauca (Partido Liberal Colombiano), relacionada con el registro de logo símbolo de propaganda electoral, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-057535.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud incoada por el señor ROGER JESÚS BENITEZ CASANOVA , identificado con cédula de ciudadanía No. 91.233.015, Presidente del Directorio Departamental Arauca (Partido Liberal Colombiano ), relacionada con el registro de logotipo de propaganda electoral , dentro del expediente CNEE-DG-2023-057535, conforme a las consideraciones expuestas en la presente Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR el p resente Acto Administrativo en los términos del artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
así:
Nombres y Apellidos Cédula Correo electrónico
ROGER JESÚS BENITEZ
artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así:
Nombres y Apellidos Cédula Correo electrónico ROGER JESÚS BENITEZ CASANOVA 91.233.015 partidoliberalarauquita2023@gmail.com
ARTÍCULO TERCERO: LIBRAR por intermedio de l Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación, los oficios y comunicaciones a que haya lugar, en cumplimiento de lo ordenado en el presente auto.Resolución 01974 de 2024 Página 7 de 7
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la petición presentada por el señor ROGER JESÚS BENITEZ CASANOVA identificado con cédula de ciudadanía No. 91.233.015, Presidente Directorio Departamental del Partido Liberal Colombiano de Arauca, relacionada con el registro de logo símbolo de propaganda e lectoral, dentro del expediente CNE-EDG-2023-057535.
ARTÍCULO CUARTO : Contra la presente resolución procede el recurso de reposición que deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su respectiva notificació n de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
Dado en Bogotá D.C., a los tres (03) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024).
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL
Presidenta
CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO
Vicepresidente
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL
Presidenta
CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO
Vicepresidente
ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA
Magistrado Ponente
Aprobado en Sala Plena del tres (03) de abril de 2024. V.o B.o. Adriana Milena Chararí Olmos, Secretaria Técnica de Sala.
Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith.
Proyectó: Alex Mauricio González Quintero
Revisó: Ana Katherine Monroy Ferreira.
/ María Alejandra Rodríguez T. Radicado No. CNE-E-DG-2023-057535.