CNE - Resolución 01979 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 01979 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 01979 de 2024 (03 de abril)
Por medio de la cual se ordena ESTARSE A LO RESUELTO en la Resolución 5471 del 26 de julio de 2023, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral “DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, con ocasión de la queja anónima presentada, respecto de la presunta transgresión de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994 y en la Resolución No. 023 de 1996 expedida por el Consejo Nacional Electoral y ordena el archivo del expediente de radicado No. CNE-E-DG2023-006977”.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, Ley 130 de 1994, Ley 1475 de 2011, Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante escrito radicado bajo consecutivo CNE-E-DG-2023-012307 de fecha 25 de mayo del año 2023, la doctora TANIA AMÉRICA GONZÁLEZ MILLARES en calidad de Asesora de Relaciones Internacionales y Encuestas, trasladó a la doctora DAIMI LINDO SOLANO, Asesora de Dirección Gestión Corporativa escrito con radicado No. CNE-I-2023003707 de fecha 24 de mayo del 2023, en el cual el señor CARLOS JAVIER HOYOS PÉREZ, Asesor de la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral informa sobre la queja No. 16722
003707 de fecha 24 de mayo del 2023, en el cual el señor CARLOS JAVIER HOYOS PÉREZ, Asesor de la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral informa sobre la queja No. 16722 interpuesta a través del aplicativo URIEL, contra el usuario de Facebook denominado “ VOZ INSULAR”, por la presunta publicación fraudulenta de una encuesta de carácter elect oral, sobre la intención de voto para la Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
(ESPACIO EN BLANCO)Resolución 01979 de 2024 Página 2 de 16 Por medio de la cual se ordena ESTARSE A LO RESUELTO en la Resolución 5471 del 26 de julio de 2023, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral “DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, con ocasión de la queja anónima presentada, respecto de la presunta transgresión de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994 y en la Resolución No. 023 de 1996 expedida por el Consejo Nacional Electoral y ordena el archivo del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-006977”. “(…)
(…)
(…)” 1.2. Mediante acta de reparto No. 32 del 26 de mayo de 2023, se asignó al Magistrado Álvaro Hernán Prada Artunduaga el expediente radicado con No. CNE-E-DG-2023-012307. 1.3. Mediante Resolución 5471 del 26 de julio de 2023 , esta Corporación decidió por
Hernán Prada Artunduaga el expediente radicado con No. CNE-E-DG-2023-012307. 1.3. Mediante Resolución 5471 del 26 de julio de 2023 , esta Corporación decidió por unanimidad DAR POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, con ocasión de la queja anónima presentada, respecto de la presunta transgresión de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994 y en la Resolución No. 023 de1996 expedida por el Consejo Nacional Electoral y ordena el archivo del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-006977, el cual contiene la misma queja.Resolución 01979 de 2024 Página 3 de 16 Por medio de la cual se ordena ESTARSE A LO RESUELTO en la Resolución 5471 del 26 de julio de 2023, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral “DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, con ocasión de la queja anónima presentada, respecto de la presunta transgresión de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994 y en la Resolución No. 023 de 1996 expedida por el Consejo Nacional Electoral y ordena el archivo del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-006977”.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
2.1. COMPETENCIA
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
El artículo 265 modificado por el acto legislativo 1 de 2009, de la Constitución Nacional, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, en los siguientes términos:
El artículo 265 modificado por el acto legislativo 1 de 2009, de la Constitución Nacional, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Polí ticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)”.
14. Las demás que le confiera la ley”.
2.1.2. LEY 130 DE 1994.
La Ley 130 de 1994, o ley estatutaria de los partidos o movimientos políticos, confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para tramitar y sancionar a los partidos y candidatos que vulneren las disposiciones contenidas en tal norma. Al respecto, el artículo referido dispuso: “ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a)1Literal modificado por la Resolución 00040 del 10 de enero de 2024 , adelantar
Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a)1Literal modificado por la Resolución 00040 del 10 de enero de 2024 , adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($18.497.636) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($184.976.375) MONEDA LEGAL COLOMBIANA., según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.”
1 “Por la cual se reajustan los valores correspondientes a las multas señaladas en el literal a, del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 para el año 2024”Resolución 01979 de 2024 Página 4 de 16 Por medio de la cual se ordena ESTARSE A LO RESUELTO en la Resolución 5471 del 26 de julio de 2023, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral “DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, con ocasión de la queja anónima presentada, respecto de la presunta transgresión de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral,
cual el Consejo Nacional Electoral “DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, con ocasión de la queja anónima presentada, respecto de la presunta transgresión de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994 y en la Resolución No. 023 de 1996 expedida por el Consejo Nacional Electoral y ordena el archivo del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-006977”. b) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)”.
2.1.3. LEY 1437 DE 2011
“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones
averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motiva da, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia” “Artículo 48. Período probatorio . Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días. Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos.”
“Artículo 50. Graduación de las sanciones. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas se graduarán atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables:
1. Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados.
la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas se graduarán atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables:
1. Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados.
2. Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero.
3. Reincidencia en la comisión de la infracción.
4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión.
5. Utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos.
6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes.
7. Renuencia o desaca to en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente.
8. Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas.”Resolución 01979 de 2024 Página 5 de 16
Por medio de la cual se ordena ESTARSE A LO RESUELTO en la Resolución 5471 del 26 de julio de 2023, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral “DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, con ocasión de la queja anónima presentada, respecto de la presunta transgresión de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994 y en la Resolución No. 023 de 1996 expedida por el Consejo Nacional Electoral y ordena el archivo del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-006977”. 2.2. LEY 130 de 1994
“ARTICULO 30. —De la propaganda y de las encuestas. Toda encuesta de opinión
el archivo del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-006977”. 2.2. LEY 130 de 1994
“ARTICULO 30. —De la propaganda y de las encuestas. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado.
El día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a lo s electores sobre la forma como piensan votar o han votado el día de las elecciones.
El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzca una respuesta determinada”.
2.3. NORMAS PRESUNTAMENTE VULNERADAS.
2.3.1. RESOLUCIÓN INTERNA 023 DEL 7 DE MARZO DE 1996 DEL CONSEJO NACIONAL
ELECTORAL:
"ARTÍCULO CUARTO. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBE CONTENER TODA
2.3.1. RESOLUCIÓN INTERNA 023 DEL 7 DE MARZO DE 1996 DEL CONSEJO NACIONAL
ELECTORAL:
"ARTÍCULO CUARTO. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBE CONTENER TODA PUBLICACIÓN DE ENCUESTAS Y SONDEOS . Todas las encuestas y sondeos de opinión de carácter electoral, al ser publicados o difundidos tendrán que serlo en su totalidad y deberán indicar expresamente la persona natural o jurídica que los realizó o los encomendó, la fuente de su financiación, el tipo (procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muéstrales) y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indago, el área (universo geográfico y universo de población), la técnica de recolección de datos utilizada (persona a persona, telefónica o por correo) y la fecha o periodo de tiempo en que se realizaron (fecha del trabajo de campo) y el margen de error calculado.
PARÁGRAFO. Queda prohibida la divulgación de sondeos sobre preferencias políticas o electorales, que realicen directamente los medios de comu nicación, sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo.
Las encuestas o sondeos de opinión, que se realicen en cualquier época, sobre simpatías políticas, grado de popularidad, o nivel de aceptación de personas que desempeñan fu nciones públicas o fueron elegidas popularmente o de hechos de trascendencia política, deberán acogerse a lo dispuesto en la presente resolución."
“ARTÍCULO DUODÉCIMO. - DE LOS MECANISMOS DE VIGILANCIA Y
trascendencia política, deberán acogerse a lo dispuesto en la presente resolución."
“ARTÍCULO DUODÉCIMO. - DE LOS MECANISMOS DE VIGILANCIA Y
CONTROL DE LA PUBLICACION DE ENCUESTAS.
Para el cumplimiento de las normas sobre publicidad y encuestas de opinión política, el Consejo Nacional Electoral, oficiosamente, por información recibida de los MResolución 01979 de 2024 Página 6 de 16 Por medio de la cual se ordena ESTARSE A LO RESUELTO en la Resolución 5471 del 26 de julio de 2023, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral “DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, con ocasión de la queja anónima presentada, respecto de la presunta transgresión de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994 y en la Resolución No. 023 de 1996 expedida por el Consejo Nacional Electoral y ordena el archivo del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-006977”.
inisterios de Gobierno o Comunicaciones o a solicitud de cualquier persona, procederá a constatar el cumplimiento de lo ordenado en la presente Resolución, para lo cual podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las pers onas naturales o jurídicas financiadoras, de quienes realicen encuestas y sondeos sobre preferencias políticas y electorales, y de los medios de comunicación que las divulguen y exigir copia de documentos tributarios sin que pueda oponérsele reserva alguna , en concordancia con lo previsto en el
realicen encuestas y sondeos sobre preferencias políticas y electorales, y de los medios de comunicación que las divulguen y exigir copia de documentos tributarios sin que pueda oponérsele reserva alguna , en concordancia con lo previsto en el artículo 39 de la ley 130 de 1994 y la resolución No. 134 de diciembre 6 de 1995”.
“ARTÍCULO DECIMOTERCERO. SANCIONES. El Consejo Nacional Electoral sancionará a las personas naturales o jurídicas que realicen o divulguen encuestas o sondeos de opinión de carácter político o electoral, sin el lleno de los requisitos legales, con multa de veinticinco (25) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades."
3. ACERVO PROBATORIO.
APORTADAS EN EL OFICIO CNE-E-DG-2023-012307:
3.1. En el escrito radicado bajo consecutivo CNE-E-DG-2023-012307 de fecha 25 de mayo del año 2023, mediante el cual TANIA AMÉRICA GONZÁLEZ MILLARES en calidad de Asesora de Relaciones Internacionales y Encuestas, trasladó a DAIMI LINDO SOLANO Asesora de Dirección Gestión Corporativa escrito con radicado No. CNE-I-2023-003707 de fecha 24 de mayo del 2023 , se relaciona el siguiente hipervínculo https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid02FnZes3Eb1ceTzrEJZo9NmKHMHj1bBEf
vS 8D jsyAcQswCEXTEzQEbs79a3WEAcJZLl&id=100041393392361&mibextid=qC1gEa, en el cual se evidencia:
ESPACIO EN BLANCOResolución 01979 de 2024 Página 7 de 16 Por medio de la cual se ordena ESTARSE A LO RESUELTO en la Resolución 5471 del 26 de julio de 2023, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral “DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, con ocasión de la queja anónima presentada, respecto de la presunta transgresión de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994 y en la Resolución No. 023 de 1996 expedida por el Consejo Nacional Electoral y ordena el archivo del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-006977”. “(…)
(…)
(…)”
APORTADAS POR EL QUEJOSO:
3.2 Queja No. 16722 interpuesta por un informante anónimo a través del aplicativo URIEL, contra el usuario de Facebook denominado “ VOZ INSULAR ”, por la presunta publicación fraudulenta de una encuesta de carácter electoral, sobre la intención de voto para la Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , en la cual pone en conocimiento: “(…)3.3. Hipervínculos relacionados en la queja No. 16722 interpuesta a través del aplicativo URIEL, en el apartado “LINK SOPORTES (MOE)”:
en conocimiento: “(…)3.3. Hipervínculos relacionados en la queja No. 16722 interpuesta a través del aplicativo URIEL, en el apartado “LINK SOPORTES (MOE)”: • http://www.pilasconelvoto.com/2013/files/20230309144948438647_WhatsAppImage2023-038at6.49.11PM.jpeg. • http://www.pilasconelvoto.com/2013/files/20230309144948438647_WhatsAppImage2023-0308at6.49.12PM(1).jpeg|http://www.pilasconelvoto.com/2013/fi.
Dichos hipervínculos remiten a las siguientes páginas web:
(…)” “(…)
3.4. Dos (02) capturas de pantallas anexos a la queja, uno en el cual se evidencia la página principal de un perfil presuntamente de la red social Facebook denominado “Voz Insular” y el otro correspondiente a una publicación de un usuario presuntamente de la red social Facebook denominado “Voz Insular”, en los cuales se observa lo siguiente:4. CONSIDERACIONES.
4.1. COMPETENCIA.
De acuerdo con el artículo 265 de la Constitución, el Consejo Nacional Electoral, tiene a su cargo, entre otras tareas, las de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de s us representantes legales, directivos y candidatos, así como ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
Per se, las actuaciones de las autoridades administrativas deben desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual pueden ejercer sus atribuciones
inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
Per se, las actuaciones de las autoridades administrativas deben desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual pueden ejercer sus atribuciones con la certeza de que sus actos podrán producir efectos jurídicos. De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal, una actuación arbitraria y caprichosa2.
El artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, que modificó el artículo 265 de la Constitución Política., atribuyó al Consejo Nacional electoral algunas facultades especiales, relacionadas con las funciones de regulación, inspección, vigilancia y control de las actividades electorales en los siguientes términos:
2 2 Sentencia T-1082/12Resolución 01979 de 2024 Página 10 de 16 Por medio de la cual se ordena ESTARSE A LO RESUELTO en la Resolución 5471 del 26 de julio de 2023, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral “DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, con ocasión de la queja anónima presentada, respecto de la presunta transgresión de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994 y en la Resolución No. 023 de 1996 expedida por el Consejo Nacional Electoral y ordena el archivo del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-006977”. “Artículo 12. El artículo 265 de la Constitución Política quedará así: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el
Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales.
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
.(…)
13. Darse su propio reglamento.
14. Las demás que le confiera la ley”.
4.2. SOBRE LAS ENCUESTAS DE CARÁCTER ELECTORAL.
De conformidad con el numeral anterior, el Consejo Nacional Electoral, tiene competencia para llevar y realizar un control a las encuestas de opinión política y carácter electoral, así como de las firmas encuestadoras, para conservar un equilibrio en condiciones de igualdad frente a la incidencia de los resultados en cara al electorado.
Es así como el legislador, estableció que el Consejo Nacional Electoral, en relación con su competencia constitucional, genera entre los ciudadanos la certeza frente a los resultados de las encuestas, manteniendo la credibilidad e imparcialidad, emitida por personas idóneas, que cuentan con las condiciones técnicas suficientes para desempeñar estas actividades y generar total certeza de la información que se está transmitiendo a la ciudadanía. En desarrollo de
las encuestas, manteniendo la credibilidad e imparcialidad, emitida por personas idóneas, que cuentan con las condiciones técnicas suficientes para desempeñar estas actividades y generar total certeza de la información que se está transmitiendo a la ciudadanía. En desarrollo de dicho fin la Corte Constitucional en sentencia del Magistrado Ponente MARCO GERARDO MOROY CABRA, señaló:
¨Las encuestas son herramientas poderosas al servicio de los interes es electorales que, en virtud de su capacidad de incidencia sobre la opinión del electorado, deben ser objeto de especial regulación por parte del Estado. Tal como se observa, el riesgo de contar con predicciones equivocadas, elaboradas a partir de procedi mientos anti técnicos o tendenciosos puede contribuir a la manipulación de los resultados de una campaña política y eventualmente, a tergiversar las condiciones igualitarias en que debe desarrollarse la contienda. Las conclusiones anteriores permiten enten der por qué el Estado se encuentra obligado a regular la elaboración y publicación de las encuestas de opinión en el marco de procesos electorales. La dudosa procedencia de encuestas que denotan una mala percepción del electorado respecto de un candidato e specifico o, en las mismas condiciones, un amplio apoyo a sus propuestas, puede contribuir al enturbiamiento de escenario electoral y a la falsificación de los resultados.3”
Del mismo modo, el Consejo Nacional Electoral, en uso de su facultad regulatoria, expidió la Resolución 23 de 1996 “Por la cual se reglamenta la realización y divulgación de encuestas deResolución 01979 de 2024 Página 11 de 16
Por medio de la cual se ordena ESTARSE A LO RESUELTO en la Resolución 5471 del 26 de julio de 2023, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral “DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, con ocasión de la queja anónima presentada, respecto de la presunta transgresión de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994 y en la Resolución No. 023 de 1996 expedida por el Consejo Nacional Electoral y ordena el archivo del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-006977”. opinión política y de carácter electoral” , señalando los requisitos normativos que toda firma encuestadora debe cumplir y que toda encuesta debe contener, en los siguientes términos:
"ARTÍCULO TERCERO. – ENCUESTAS Y SONDEOS SOBRE OPINIÓN ELECTORAL Son las que están dirigidas, en época preelectoral o electoral a auscultar las tendencias del electorado sobre los candidatos para las elecciones de cuerpos colegiados, presidente y vicepresidente, gobernadores y alcaldes al mostrar el grado de apoyo ciudadano a los candidatos o prever el resultado de la elección.
"ARTÍCULO CUARTO. - REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBE CONTENER TODA
PUBLICACIÓN DE ENCUESTAS Y SONDEOS.
Todas las encuestas y sondeos de opinión de carácter electoral, al ser publicados o difundidos tendrán que serlo en su totalidad y deberán indicar expresamente la persona natural o jurídica que los realizó o los encomendó, la fue nte de su financiación, el tipo (procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muéstrales) tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere,
persona natural o jurídica que los realizó o los encomendó, la fue nte de su financiación, el tipo (procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muéstrales) tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área (universo geográfico y universo de población), la técnica de recolección de datos utilizada (persona a persona, telefónica .ch por correa) y la fecha o período de tiempo en que se realizaron (fecha del trabajo de campo) y el margen de error calculado.
RARÁGRAFO. Queda prohibida la divulgación de sondeos sobre preferencias políticas o electorales, que realicen directamente los medios de comunicación, sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente. Artículo.
Las encuestas o sondeos de opin ión, que se realicen en cualquier época, sobre simpatías políticas, grado de popularidad, o nivel de aceptación .de personas que desempeñan funciones públicas o fueron elegidas, popularmente o de hechos de trascendencia política, deberán acogerse a lo dispuesto en la presente resolución.
ARTÍCULO OCTAVO: REQUISITOS PARA EL REGISTRO.
Las personas naturales o jurídicas que realicen las encuestas y sondeos indicados en esta Resolución deberán acreditar ante el Consejo Nacional Electoral los siguientes:
1. Experiencia en materia de realización de encuestas no menor de un año.
2. Certificado de existencia y representación legal, si se trata de personas jurídicas o certificado de registro mercantil, en el caso de personas naturales, expedidas por la autoridad competente, con una antelación no mayor do tres eses a la. fecha en que
2. Certificado de existencia y representación legal, si se trata de personas jurídicas o certificado de registro mercantil, en el caso de personas naturales, expedidas por la autoridad competente, con una antelación no mayor do tres eses a la. fecha en que se solicite la inscripción. 3.Tres constancias de medios de comunicación, empresas, instituciones o usuarios en general sobre la seriedad e idoneidad de su trabajo”.
Así las cosas, en el evento que alguno de los sujetos llamados a dar cumplimiento con lo ordenado, incurra en una transgresión al ordenamiento, la Resolución interna 023 de 1996 que regula los mecanismos para proteger los intereses políticos y electorales de los a sociados, dispuso en su parte resolutiva:
“ARTÍCULO DUODÉCIMO: DE LOS MECANISMOS DE VIGILANCIA Y CONTROL DE
LA PUBLICACIÓN DE ENCUESTAS.
Para el cumplimiento de las normas sobre publicid
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