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CNE - Resolución 01985 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 01985 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 01985 DE 2024 (3 de abril)

Por medio de la cual esta corporación DA POR TERMINADA la actuación administrativa por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en Propaganda Electoral Extemporánea por parte del excandidato Andrés Mauricio Alarcón Arias, identificado con cedula de ciudadanía No.82.390.049, aspirante a la Alcaldía Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca), para los comicios celebrados el 29 de octubre de 2023. Actuación surtida bajo el Radicado CNE-E-DG2023-043167.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 108 y 265, numeral 6 de la Constitución Política de Colombia de 1991 , artículo 39, literal a), de la Ley 130 de 1994, artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 y artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con fundamento en los siguientes,

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El 27 de septiembre de 2023, esta corporación recibió mediante correo electrónico remitido por el ciudadano JUAN MARTIN VELASQUEZ una denuncia pública en contra del ciudadano ANDRES MAURICIO ALARCON ARIAS, por el supuesto de propaganda electoral anticipada en el Municipio de Fusagasugá, Departamento de Cundinamarca, expresando lo siguiente, “(…)

ciudadano ANDRES MAURICIO ALARCON ARIAS, por el supuesto de propaganda electoral anticipada en el Municipio de Fusagasugá, Departamento de Cundinamarca, expresando lo siguiente, “(…)

El señor Alarcon arranco campaña muchos meses antes que la ley lo permitiera aduciendo que se presenta por un movimiento de recolección de firmas que bautizó FIRMEZA, varios meses con perifoneo por barrios y veredas, para anunciar que tenía 46.000 firmas osea personas alcanzadas en su precampaña, ocho días antes de cerrar inscripciones en la mañana en la mañana del sábado se presentó a la emisora nueva época de Fusagasugá dial 1.200 am. Explicó que no compraría una póliza cara cuando tenía aval de un partido político gratis, y se inscribió por el partido político Gente en Movimiento. Lo que considero una falta grave. La segunda falta que comete Alarcon es que hoy 27 de septiembre de 2023 continua con publicidad de FIRMEZA como candidato a la alcaldía. Cuando milita en el Partido Gente en Movimiento. (…)”Resolución No 01985 de 2024 Página 2 de 24 Por medio de la cual esta corporación DA POR TERMINADA la actuación administrativa por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en Propaganda Electoral Extemporánea por parte del excandidato Andrés Mauricio Alarcón Arias, identificado con cedula de ciudadanía No.82.390.049, aspirante a la Alcaldía Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca), para los comicios celebrados el 29 de octubre de 2023.

aspirante a la Alcaldía Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca), para los comicios celebrados el 29 de octubre de 2023. Actuación surtida bajo el Radicado CNE-E-DG2023-043167.

Acompañada además de un (1) link de la red social Facebook: Link: https://www.facebook.com/andresalarconfirmeza. 1.2. Por reparto del 10 de octubre de 2023, y mediante acta número 089, le correspondió a la Magistrada Alba Lucia Velásquez Hernández conocer del asunto bajo Radicado CNE-EDG2023-043167

1.3. Mediante Auto CNE -E-DG-2023-043167 del 13 de diciembre de 2023 se avocó conocimiento y se decretaron algunas pruebas de oficio con ocasión a la denuncia elevada

1.4. En cumplimiento de lo ordenado en el prenombrado Auto, el día 20 de diciembre de 2023, el señor Andrés Mauricio Alarcón Arias, remitió escrito de pronunciamiento sobre los hechos objeto de la denuncia.

1.5. El 29 de diciembre de 2023 el funcionario del Consejo Nacional Electoral comisionado para revisar redes sociales, aportó informe fotográfico, respondiendo a la orden que le fue dada en el auto de 13 de diciembre.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

(…)

“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y

(…)

“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)

14. Las demás que le confiera la ley” (…).

2.2. LEY 130 DE 19941. (…) “ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

1 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución No 01985 de 2024 Página 3 de 24 Por medio de la cual esta corporación DA POR TERMINADA la actuación administrativa por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en Propaganda Electoral

Por medio de la cual esta corporación DA POR TERMINADA la actuación administrativa por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en Propaganda Electoral Extemporánea por parte del excandidato Andrés Mauricio Alarcón Arias, identificado con cedula de ciudadanía No.82.390.049, aspirante a la Alcaldía Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca), para los comicios celebrados el 29 de octubre de 2023. Actuación surtida bajo el Radicado CNE-E-DG2023-043167.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones” (…)

2.3. LEY 1475 DE 20112.

(…)

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos

dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados” (…)

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – Resolución 2126 de 2020 (…) “Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en este acto administrativo, corresponde a la Corporación a manera de doctrina anunciada, la cual tendrá aplicación a futuro, analizar los criterios en materia de propaganda electoral difundida a través de las redes sociales” (…) (Negrita y Subrayas fuera del texto)

2.4. PROPAGANDA ELECTORAL PARA RECOLECCIÓN DE FIRMAS DE LOS GRUPOS SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS. 2.4.1. Consejo Nacional Electoral – Concepto Radicado 02162 de 20133. “(…) Ahora, toda vez que en el caso que ocupa la atención de la Sala se refiere a la realización de publicidad por parte de Grupos Significativos de Ciudadanos para la promoción y divulgación del proceso de recolección de firmas de apoyo que les permita la inscripción de sus candidatos, es importante precisar que tales agrupaciones tienen la facultad de inscribirlos de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, que indica que los “Los candidatos de los grupos significativos

inscripción de sus candidatos, es importante precisar que tales agrupaciones tienen la facultad de inscribirlos de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, que indica que los “Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo. (…)

2 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones. 3 Consejo Nacional Electoral Concepto 02162 “Publicidad y Topes de Gastos en Proceso de Recolección de Firmas para Inscripción de Candidaturas.” M. P. Joaquín José Vives Pérez.Resolución No 01985 de 2024 Página 4 de 24 Por medio de la cual esta corporación DA POR TERMINADA la actuación administrativa por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en Propaganda Electoral Extemporánea por parte del excandidato Andrés Mauricio Alarcón Arias, identificado con cedula de ciudadanía No.82.390.049, aspirante a la Alcaldía Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca), para los comicios celebrados el 29 de octubre de 2023.

aspirante a la Alcaldía Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca), para los comicios celebrados el 29 de octubre de 2023. Actuación surtida bajo el Radicado CNE-E-DG2023-043167.

De esta forma, para que los Grupos Significativos de Ciudadanos ejerzan su derecho de postulación deben adelantar, de manera previa a la inscripción y por fuera de las actividades de la campaña electoral propiamente dicha, un proceso encaminado a la recolección de las firmas de apoyo que soporten las candidaturas, y en el desarrollo del mismo, con la especifica finalidad de promover la consecución de estas rúbricas, podrán ejecutar ciertas actuaciones necesarias para su promoción. Sin embargo, esta publicidad y los elementos que se utilicen para tal efecto, deben limitarse exclusivamente a promover la recolección de las firmas de apoyo que requieren e identificarse con esta finalidad.

Si la publicidad que se adopte para tal efecto pretende, de manera implícita o explícita, lograr el voto ciudadano mediante el posicionamiento de una determinada opción política, o la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato, la misma tergiversaría en propaganda electoral, y podría ser investigada y sancionada por el Consejo Nacional Electoral, pues con ella se estaría atentado contra el marco normativo que la regula y que le impone los límites temporales y cuantitativos antes mencionados, y quebrantaría el equilibrio y la igualdad de condiciones que debe reinar entre las distintas campañas electorales. Respuesta.

(…) Si puede desplegarse publicidad para, de manera concreta, promocionar el proceso de recolección de firmas de apoyo que permita inscribir candidaturas por parte de las

campañas electorales. Respuesta.

(…) Si puede desplegarse publicidad para, de manera concreta, promocionar el proceso de recolección de firmas de apoyo que permita inscribir candidaturas por parte de las organizaciones políticas que no gozan de personería jurídica. Sin embargo, en desarrollo de dicho proceso no podrá efectuarse publicidad tendiente a lograr implícita o explícitamente el voto de la ciudadanía, o la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato, pues la misma derivaría en propaganda electoral y quedaría sometida a los límites, condiciones y consecuencias que la rigen (…)”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original).

2.4.2 Consejo Nacional Electoral - Concepto Radicado 6541 de 20144.

“(…) SE RESPONDE: No existe legislación que prohíba o limite la propaganda destinada a difundir el proceso de recolección de firmas para la inscripción de un candidato o lista de candidatos a cargos y corporaciones públicas, por lo que deberá ceñirse a las disposiciones en materia de espacio público y publicidad exterior visual.

Sin embargo, ella deberá está expresamente dirigida al citado proceso pues de lo contrario, se estaría vulnerando el principio de igualdad y en consecuencia podría ser objeto de investigación y posible sanción por parte de esta Corporación. (…)”

2.5. DE LA PUBLICIDAD ELECTORAL EXTEMPORÁNEA. 2.5.1 LEY 1475 DE 2011

“Artículo 35. Propaganda Electoral. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección

“Artículo 35. Propaganda Electoral. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público

4 Consejo Nacional Electoral Concepto 6541 “Publicidad para la recolección de firmas” M. P. Carlos Camargo Assis.Resolución No 01985 de 2024 Página 5 de 24 Por medio de la cual esta corporación DA POR TERMINADA la actuación administrativa por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en Propaganda Electoral Extemporánea por parte del excandidato Andrés Mauricio Alarcón Arias, identificado con cedula de ciudadanía No.82.390.049, aspirante a la Alcaldía Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca), para los comicios celebrados el 29 de octubre de 2023. Actuación surtida bajo el Radicado CNE-E-DG2023-043167.

podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados (Negrilla y subrayado fuera del texto original)

3. COMPETENCIA.

De conformidad con el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política, modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación “Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

Ahora bien, el numeral 6º de la preceptiva constitucional en mención expresamente esboza que a esta Corporación le compete, entre otras cosas, velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad electoral en aras que el desarrollo de los procesos electorales se adelante en condiciones de plenas garantías.

Para el ejercicio de las facultades asignadas por el Constituyente, el Legislador confirió al Consejo Nacional Electoral una potestad sancionatoria la cual se ve reflejada en la Ley 130 de 1994 específicamente en su artículo 39, en donde se atribuye a la Colegiatura la capacidad y competencia de adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto

Consejo Nacional Electoral una potestad sancionatoria la cual se ve reflejada en la Ley 130 de 1994 específicamente en su artículo 39, en donde se atribuye a la Colegiatura la capacidad y competencia de adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas.

Del mismo modo, el capítulo III de la Ley 1475 de 2011, fijó el régimen sancionatorio de los partidos y movimientos políticos, así como de sus directivos, reiterando la competencia del Consejo Nacional Electoral para imponer sanciones a los partidos, movim ientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, estableciendo su procedimiento a seguir.

Luego, radica en el Consejo Nacional Electoral sancionar cuando se viola la totalidad de la disposición legal consagrada en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, la cual se tornan obligatorias, por propósito de la preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos político que ingresan a la contienda electoral.Resolución No 01985 de 2024 Página 6 de 24 Por medio de la cual esta corporación DA POR TERMINADA la actuación administrativa por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en Propaganda Electoral Extemporánea por parte del excandidato Andrés Mauricio Alarcón Arias, identificado con cedula de ciudadanía No.82.390.049, aspirante a la Alcaldía Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca), para los comicios celebrados el 29 de octubre de 2023.

aspirante a la Alcaldía Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca), para los comicios celebrados el 29 de octubre de 2023. Actuación surtida bajo el Radicado CNE-E-DG2023-043167.

4. CONSIDERACIONES.

Por medio de la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, el legislador dispuso condiciones mínimas para la realización de debates políticos justos, pluralistas y democráticos, que garanticen escenarios de igualdad de quienes en ellos participan.

En tal sentido, las normas anteriormente mencionadas han prescrito una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares.

Así, la propaganda electoral, definida por la ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, tiene las siguientes características:

  • Puede ser desplegada por los partidos, los movimientos políticos, los candidatos a cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen5. • Se realiza a través de toda forma de publicidad 6. La Real Academia de la Lengua Española define la propaganda como la “Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su vez, define la publicidad como el “Conjunto
  • Se realiza a través de toda forma de publicidad 6. La Real Academia de la Lengua Española define la propaganda como la “Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su vez, define la publicidad como el “Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”. • Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral7, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad microperforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se

5Artículo 24 de la Ley 130 de 1994, artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, Concepto No. 580 de 2011 del CNE, Magistrado ponente Dr. José Joaquín Plata, Concepto No. 3668 de 2006, Magistrada ponente Dra. Adelina Covo. 6 Frente a este punto, el Consejo Nacional electoral en diferentes conceptos y resoluciones relacionadas con el tema de propaganda electoral, ha entendido por ésta, la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad. Consultar entre otros:

Resolución 1476 de 2008 del CNE, Resolució n 1837 de 2013 del CNE, concepto con radicado No. 1456 de 2011 del CNE, Concepto con radicado No. 3668 de 2006 del CNE. 7 Ver Concepto 3668-06. Magistrada Adelina Covo y Resolución 1476 del 3 de agosto de 2010, Magistrado Joaquín José Vives Pérez, entre otros.Resolución No 01985 de 2024 Página 7 de 24 Por medio de la cual esta corporación DA POR TERMINADA la actuación administrativa por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en Propaganda Electoral Extemporánea por parte del excandidato Andrés Mauricio Alarcón Arias, identificado con cedula de ciudadanía No.82.390.049, aspirante a la Alcaldía Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca), para los comicios celebrados el 29 de octubre de 2023. Actuación surtida bajo el Radicado CNE-E-DG2023-043167.

multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad.

  • La publicidad se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir, para lograr el voto de los ciudadanos a favor de los partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
  • La propaganda electoral cuando se realice utilizando los medios de comunicación

candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

  • La propaganda electoral cuando se realice utilizando los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días antes de la fecha de la respectiva votación y cuando se realice utilizando el espacio público, dentro de los 3 meses anteriores a la fecha de la votación.

En consonancia con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de la actividad política, en distintas decisiones 8 ha desarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.

Establecidos los elementos de la propaganda electoral, la publicidad difundida a la comunidad de manera anticipada con fines electorales constituye una violación a las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas, en los términos del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 12 ibídem, lo cual activa de forma inmediata la función de policía administrativa encomendada por el artículo 265 de la Constitución Política al Consejo Nacional Electoral, en el marco de la actividad electoral.

Para los comicios de autoridades territoriales del año 2023, la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de la resolución No. 28229 del 14 de octubre de 2022, fijo el siguiente calendario electoral en su parte resolutiva:

  • 29 de junio de 2023, inicia el periodo de inscripción de candidatos y listas de candidatos, cuatro (4) meses antes de la elección.

calendario electoral en su parte resolutiva:

  • 29 de junio de 2023, inicia el periodo de inscripción de candidatos y listas de candidatos, cuatro (4) meses antes de la elección. • 29 de julio de 2023 Inicia propaganda electoral empleando el espacio público, tres (3) meses antes de la elección.

8 Consejo Nacional Electoral, Resoluciones internas 009, 010 y 842 de 2013 y Resolución 165 de 2014.Resolución No 01985 de 2024 Página 8 de 24 Por medio de la cual esta corporación DA POR TERMINADA la actuación administrativa por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en Propaganda Electoral Extemporánea por parte del excandidato Andrés Mauricio Alarcón Arias, identificado con cedula de ciudadanía No.82.390.049, aspirante a la Alcaldía Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca), para los comicios celebrados el 29 de octubre de 2023. Actuación surtida bajo el Radicado CNE-E-DG2023-043167.

  • 29 de julio de 2023, vence periodo de inscripción de candidatos y listas de candidatos, (3) meses antes de la elección.
  • 02 de agosto de 2023, inicia propaganda electoral a través de los medios de comunicación social, sesenta (60) días antes de la elección.
  • 04 de agosto de 2023, vence el periodo para la modificación de candidatos y listas de candidatos por renuncia o no aceptación.
  • 06 de agosto de 2023, publicación del listado de candidatos inscritos, en un lugar visible
  • 04 de agosto de 2023, vence el periodo para la modificación de candidatos y listas de candidatos por renuncia o no aceptación.
  • 06 de agosto de 2023, publicación del listado de candidatos inscritos, en un lugar visible de las dependencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral y en su página en Internet.

4.1. Problema jurídico

De acuerdo con la información allegada, corresponde a esta corporación establecer si el ciudadano Andrés Mauricio Alarcón Arias, identificado con Cedula de Ciudadanía No. 82.390.049 en el marco de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, eventualmente ha realizado propaganda electoral anticipada tanto en espacio público como por medio de redes sociales, trasgrediendo así las disposiciones contenidas en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y por ende resulte imperativo activar la competencia para iniciar una actuación administrativa por parte del Consejo Nacional Electoral

4.2. Sobre la propaganda electoral y los grupos significativos de ciudadanos

La propaganda electoral, es definida por la ley como “toda forma de publicidad” que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, y tiene varias características como que puede ser desplegada por las colectividades políticas y se realizar a través de la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, en medios de comunicación social, por redes sociales o en el espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad.

difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, en medios de comunicación social, por redes sociales o en el espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad.

La propaganda electoral se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir, con el objeto de obtener el voto de los ciudadanos a favor de la colectividad política, y para llegar al público en general, la ley regula su difusión, así, la que se efectúa a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, al igual con la difusión a través de internet usando para ello cualquier medio de comunicación digital sea este pago o no, y en elResolución No 01985 de 2024 Página 9 de 24 Por medio de la cual esta corporación DA POR TERMINADA la actuación administrativa por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en Propaganda Electoral Extemporánea por parte del excandidato Andrés Mauricio Alarcón Arias, identificado con cedula de ciudadanía No.82.390.049, aspirante a la Alcaldía Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca), para los comicios celebrados el 29 de octubre

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