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CNE - Resolución 01986 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 01986 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 01986 de 2024 (03 de abril)

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del ciudadano AUGUSTO NÚÑEZ ZABALETA con ocasión a la queja anónima presentada por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 en el marco de las elecciones territoriales celebradas el día 29 de octubre de 2023 y se ordena el ARCHIVO del expediente con número de Radicado No. CNE-E-DG-2023-041019.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política , Ley 130 de 1994, Ley 1475 de 2011, artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. El día veintidós (22) de septiembre de 2023, la Procuraduría General de la Nación trasladó por competencia una queja anónima presentada por la presunta indebida utilización de símbolos patrios en la propaganda electoral del señor Augusto José Núñez Zabaleta quien participó como candidato a la Alcaldía de Manaure Balcón del Cesar, Cesar. El escrito señala

lo siguiente:

“CANDIDATO A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE MANAURE BALCON DEL

CESAR AUGUSTO NUÑEZ ZABALETA HACE PUBLICIDAD POLTICA UTILIZANDO LOGOS DE ENTIDADES DEL GOBIERNO NACIONAL COMO EL MINISTERIO DE LAS TIC Y LOGOS DE PRENSA NACIONAL COMO EL TIEMPO Y EL

CESAR AUGUSTO NUÑEZ ZABALETA HACE PUBLICIDAD POLTICA UTILIZANDO LOGOS DE ENTIDADES DEL GOBIERNO NACIONAL COMO EL MINISTERIO DE LAS TIC Y LOGOS DE PRENSA NACIONAL COMO EL TIEMPO Y EL

ESPECTADOR SI N AUTORIZACION ALGUNA PARA ESTOS FINES, ADEMAS

INCURRE EN UN DELITO UTILIZANDO PROPAGANDA CON LOGO TIPOS DE

ENTIDADES OFICIALES”.

Como soporte probatorio el quejoso anónimo adjuntó tres (03) videos: El primero corresponde a una captura de pantalla de la red social Instagram de un perfil denominado “Augusto Núñez Zabaleta”; l os otros dos (02) archivos parecen corresponder a grabaciones de estados de WhatsApp. 1.2 Según acta de reparto N° 083 del 03 de octubre de 2023 el asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal para su conocimiento y trámite. 1.3 De manera oficiosa el despacho sustanciador consultó el formulario E -26 ALC correspondiente al acta de escrutinio municipal de la Alcaldía de Manaure Balcón del Cesar, Cesar, en donde se observa como candidato al señor Augusto José Núñez Zabaleta a la alcaldía de dicho municipio.Resolución 01986 de 2024 Página 2 de 17 “Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del ciudadano AUGUSTO NÚÑEZ ZABALETA con ocasión a la queja anónima presentada por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 en el marco de las elecciones territoriales celebradas el día 29 de octubre de 2023 y se ordena el ARCHIVO del

NÚÑEZ ZABALETA con ocasión a la queja anónima presentada por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 en el marco de las elecciones territoriales celebradas el día 29 de octubre de 2023 y se ordena el ARCHIVO del expediente con número de Radicado No. CNE-E-DG-2023-041019”. 1.4. El día 21 noviembre de 2023 se profirió el AUTO -412-MMA-2023, mediante el cual se avocó conocimiento, abrió indagación preliminar y se ordenó la práctica de pruebas que permitieran obtener mayor grado de certeza sobre la conducta reprochada. 1.5. El 04 de diciembre de 2023 se recibió la respuesta del representante legal de Facebook Colombia S.A.S.

2. COMPETENCIA El artículo 265 de la Constitución Nacional confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos . Para el efecto, le confió regular, inspeccionar y controlar las actuaciones de los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, candidatos y coaliciones. Particularmente, le ordenó vigilar el cumplimiento del régimen normativo de propaganda electoral por parte de los partidos y movimientos políticos.

Este mandato constitucional fue desarrollado por el artículo 139 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, por medio de los cuales se otorgó competencia al Consejo Nacional Electoral para tramitar y sancionar a los partidos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o candidatos que vulneren las disposiciones cont enidas en los cuerpos normativos que regulan las actuaciones electorales. Asimismo, el Consejo Nacional Electoral, para el ejercicio de la potestad punitiva

ciudadanos, coaliciones o candidatos que vulneren las disposiciones cont enidas en los cuerpos normativos que regulan las actuaciones electorales. Asimismo, el Consejo Nacional Electoral, para el ejercicio de la potestad punitiva administrativa que le designa la Constitución y la ley, en el marco de sus actuaciones, debe atender a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Con tencioso Administrativo, la Ley 1437 de 2011, en el artículo 47 y subsiguientes , cuando no exista un procedimiento especial para el caso concreto.

3. ACERVO PROBATORIO Obran en el expediente los siguientes medios probatorios: 3.1. Un (1) archivo de video en donde se hace una captura de pantalla de un perfil de la red social Instagram denominado “augustonunezabaleta”. 3.2. Un (1) archivo de video que contiene capturas de pantalla de, al parecer, un estado de WhatsApp de un contacto nombrado “Juan Añez JAC Hondo Del…”. 3.3. Un (1) archivo de video que expone, al parecer, capturas de pantalla de estados de WhatsApp de un contacto referenciado como “+573147328012”. 3.4. Formulario E-26 ALC correspondiente al acta de escrutinio municipal de la Alcaldía de Manaure Balcón del Cesar, Cesar.Resolución 01986 de 2024 Página 3 de 17 “Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del ciudadano AUGUSTO NÚÑEZ ZABALETA con ocasión a la queja anónima presentada por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 en el marco de las elecciones territoriales celebradas el día 29 de octubre de 2023 y se ordena el ARCHIVO del

NÚÑEZ ZABALETA con ocasión a la queja anónima presentada por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 en el marco de las elecciones territoriales celebradas el día 29 de octubre de 2023 y se ordena el ARCHIVO del expediente con número de Radicado No. CNE-E-DG-2023-041019”.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Propaganda electoral La propaganda electoral se define como aquella publicidad realizada por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y, en general, los candidatos a los cargos de elección popular, utilizando los medios de comunicación y el espacio público, con el propósito de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política específica.

De esa manera, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 establece que la propaganda electoral es toda forma de publicidad desplegada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o, incluso, de los mecanismos de participación ciudadana.

La Corte Constitucional destaca que la propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña electoral, cumpliendo la función de promover masivamente los proyectos sometidos a consideración de los ciudadanos y recalca que dichas actividades consideradas como tal deben realizarse en los tiempos establecidos por la ley, a fin de preservar el equilibrio e igualdad en la información de las opciones que se le ofrezcan al potencial elector. Al respecto indicó: “Esta limitación, a juicio de la Corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos

potencial elector. Al respecto indicó: “Esta limitación, a juicio de la Corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión”1.

En el mismo sentido, e l Consejo de Estado, al abordar la materia señaló que la propaganda electoral es definida como aquella “que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con el fin de obtener apoyo popular”2, sentencia en la que agregó: “Por su parte, el Consejo Nacional Electoral ha entendido el significado de propaganda política en un sentido amplio, al indicar que es “toda forma de publicidad” orientada a la multiplicación de la difusión del conocimiento de la información, y dirigida al público en general sin que medie su voluntad. En síntesis, el objetivo primordial de la propaganda electoral es visibilizar a un partido, movimiento político o un candidato para captar la atención de los votantes, quienes indefectiblemente identifican o relacionan al aspirante con la ideología de la colectividad a la que se hace alusión en la publicidad.”3

1 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de febrero de 2022, rad. 47-001-2333-000-2020-00088-01 (acumulado)

47-001-2333-000-2020-00087-00, M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de febrero de 2022, rad. 47-001-2333-000-2020-00088-01 (acumulado) 47-001-2333-000-2020-00087-00, M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio.Resolución 01986 de 2024 Página 4 de 17 “Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del ciudadano AUGUSTO NÚÑEZ ZABALETA con ocasión a la queja anónima presentada por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 en el marco de las elecciones territoriales celebradas el día 29 de octubre de 2023 y se ordena el ARCHIVO del expediente con número de Radicado No. CNE-E-DG-2023-041019”. En providencia más reciente, la misma Sección Quinta del Consejo de Estado 4 sobre la naturaleza, importancia y límites de la propaganda electoral, señaló lo siguiente: “Esta antesala a las votaciones constituye una manifestación concreta de la libertad de expresión 5 y del derecho a la participación política 6, consagrados constitucionalmente, y aspira a contribuir al ejercicio del sufragio de manera libre e informada. La labor de persuasión al elector se manifiesta de diversas formas y por diferentes medios que responden a la noción moderna de marketing político. Lees -Marshment (2009) lo define en los términos más simples como la aplicación de conceptos y procedimientos propios del comercio y de los negocios al terreno político y electoral7”. (…) Con este sustrato, la Sección ha indicado sobre el concepto de campaña electoral:

(2009) lo define en los términos más simples como la aplicación de conceptos y procedimientos propios del comercio y de los negocios al terreno político y electoral7”. (…) Con este sustrato, la Sección ha indicado sobre el concepto de campaña electoral: “i) que es una actividad que se materializa en el período prelectoral, ii) su finalidad es convocar a los ciudadanos a votar, iii) promueve masivamente los proyectos electorales o una forma de participación, iv) la conforman varias actividades, entre ellas la propaganda, la recaudación de contribuciones y los gastos y, v) puede hacerse por las colectividades políticas y los candidatos dentro de los lapso s legalmente establecidos”8 (Negrilla del original)”. (…) A su turno, la ley prevé algunas condiciones para la difusión de propaganda, como el plazo con relación a la fecha de las elecciones 9, restricciones en su contenido 10, la distribución de los espacios gratuitos en los medios de comunicación social 11 y los límites en número, duración y tamaño que debe establecer la autoridad electoral, según el tipo de pieza publicitaria 12. Así mismo, por vía de reglamento se han señalado algunos parámetros para el uso de las redes sociales con fines de propaganda política 13. En la misma línea del control, después de las elecciones constituye un deber legal rendir informes de ingresos y gastos de campaña ante el Consejo Nacional Electoral 14, dentro de los cuales generalmente la propaganda electoral ocupa un lugar importante”.

Expuesto lo anterior, se tiene la propaganda electoral como una de las actividades más importantes que realiza un candidato previo a una contienda electoral. De manera que busca visibilizar al ciudadano y su proyecto político para atraer la atención y la intención de voto de

Expuesto lo anterior, se tiene la propaganda electoral como una de las actividades más importantes que realiza un candidato previo a una contienda electoral. De manera que busca visibilizar al ciudadano y su proyecto político para atraer la atención y la intención de voto de la ci udadanía. Sin embargo, debido a su gran importancia, la propaganda electoral se encuentra debidamente regulada en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, con la finalidad de mantener el equilibrio entre los partidos, movimientos y grupos significativos de ca ra al evento electoral.

Por su parte, el Consejo Nacional Electoral diferenció la propaganda electoral directa de la indirecta, mencionando que la primera hace referencia a la publicidad que se genera sobre un

4 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de abril de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00241-00, M.P.: Luis Alberto Álvarez Parra. 5 Constitución Política, artículo 20. 6 Constitución Política, artículos 1º, 2º y 40. 7 Lees-Marshment, J. (2009). What is Political Marketing? En: Political Marketing: Principles and Applications. Londres: Routledge, pág. 24. Pueden consultarse otros conceptos en: Remón -Lara, R. (2020). Propaganda política y comunicación visual. Cumana No. 53, pág. 377-382. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de mayo de 2021, Rad. 11001-03-25-0002020-00034-00, MP. Rocío Araújo Oñate. 9 Ley 1475 de 2011, artículo 35, inciso segundo. 10 Id., artículo 35, inciso tercero. 11 Id., artículo 36. 12 Id., artículo 37.

Araújo Oñate. 9 Ley 1475 de 2011, artículo 35, inciso segundo. 10 Id., artículo 35, inciso tercero. 11 Id., artículo 36. 12 Id., artículo 37. 13 Consejo Nacional Electoral, Resolución 2126 de 24 de junio de 2020, MP. Doris Ruth Méndez Cubillos. 14 9 Id., artículo 25. Además, Ley 130 de 1994, artículo 21, literal h): Clases de gastos. En las rendiciones de cuentas se consignarán por lo menos las siguientes clases de gastos: (...) h) Gastos de propaganda política.Resolución 01986 de 2024 Página 5 de 17 “Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del ciudadano AUGUSTO NÚÑEZ ZABALETA con ocasión a la queja anónima presentada por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 en el marco de las elecciones territoriales celebradas el día 29 de octubre de 2023 y se ordena el ARCHIVO del expediente con número de Radicado No. CNE-E-DG-2023-041019”. candidato en específico, con el fin de obtener el apoyo de la ciudadanía en determinado suceso electoral y la segunda se refiere a “una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario” 15, pero que es posible relacionar con un candidato en específico.

En una decisión posterior, la misma Corporación señaló que la propaganda electoral: “i. Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica. ii. Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada. iii. Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas en favor

“i. Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica. ii. Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada. iii. Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas en favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”16.

En cuanto al parámetro temporal, la propaganda electoral, cuando use los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días antes de la fecha de la respectiva votación, y en la que se emplee el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

Asimismo, la divulgación de anuncios políticos debe ejecutarse atendiendo a unas formas. El régimen normativo electoral proscribe la reproducción de símbolos patrios en los logosímbolos de los partidos o movimientos políticos. Tampoco es permisible el uso de logotipos similares a los emblemas de otros partidos, ya que esto puede generar confusión en la ciudadanía. Para la correcta difusión de los logotipos es necesario tramitar previamente el registro de este ante esta Corporación.

Por lo tanto, el Consejo Nacional Electoral activa su facultad investigativa y sancionatoria cuando se difunde material electoral por fuera del término legal establecido, ya sea de forma directa o como expectativa. Además, se procede a tomar acciones cuando se utilizan símbolos, emblemas y logotipos de otros partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos previamente registrados ante la Corporación, para la promoción de una candidatura o

directa o como expectativa. Además, se procede a tomar acciones cuando se utilizan símbolos, emblemas y logotipos de otros partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos previamente registrados ante la Corporación, para la promoción de una candidatura o campaña; cuando se utilizan logotipos sin estar registrado s ante esta Corporación; o cuando se incluyen en estos símbolos patrios.

4.2. Denominación de símbolos de las colectividades El artículo 517 de la Ley 130 de 1994 dispone las reglas sobre la titularidad, inscripción, uso de los nombres y los símbolos que deberán cumplir los partidos o movimientos políticos, por lo

15 Consejo Nacional Electoral, Resolución 0554 de 2014, MP José Joaquín Plata. 16 Consejo Nacional Electoral, Resolución 2861 de 17 de mayo de 2022, MP. Pedro Felipe Gutiérrez Sierra. 17 “ARTÍCULO 5o. DENOMINACIÓN SÍMBOLOS. Los partidos y los movimientos políticos son propietarios de su nombre y del símbolo que hayan registrado en el Consejo Nacional Electoral.Resolución 01986 de 2024 Página 6 de 17 “Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del ciudadano AUGUSTO NÚÑEZ ZABALETA con ocasión a la queja anónima presentada por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 en el marco de las elecciones territoriales celebradas el día 29 de octubre de 2023 y se ordena el ARCHIVO del expediente con número de Radicado No. CNE-E-DG-2023-041019”. cual, señala que las colectividades políticas pueden registrar sus nombres y logo símbolos

expediente con número de Radicado No. CNE-E-DG-2023-041019”. cual, señala que las colectividades políticas pueden registrar sus nombres y logo símbolos libremente, empero, los mismos no podrán parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o emblemas estatales.

Los partidos y los movimientos políticos son propietarios de su nombre y del símbolo que hayan registrado ante el Consejo Nacional Electoral, por lo que estos no podrán ser usados por ningún otro partido u organización política reconocida o no, en ese sent ido, la denominación de un partido o movimiento político deberá distinguirse claramente de la de cualquier otra ya existente.

A su vez, el artículo 3518 de la Ley 1475 de 2011 relativo a la propaganda electoral, consagra expresas prohibiciones en materia de utilización de emblemas, símbolos o logotipos, al respecto, los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos solo podrán utilizar los símbolos, emblemas o logotipos registrados en esta Corporación, los cuales a su vez, no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni podrán ser iguales o generar confusión con otros previamente inscritos.

A su turno, el artículo 7º de la Resolución 266 de 201919 del Consejo Nacional Electoral regula la inscripción de los logosímbolos de partidos y movimientos políticos con o sin personería jurídica y de los grupos significativos de ciudadanos ante esta Corporación, además de las coaliciones que promuevan candidat uras. Este registro permitirá identificar similitudes

Estos no podrán ser usados por ningún otro partido u organización política reconocida o no. La denominación de un partido o

coaliciones que promuevan candidat uras. Este registro permitirá identificar similitudes

Estos no podrán ser usados por ningún otro partido u organización política reconocida o no. La denominación de un partido o movimiento deberá distinguirse claramente de la de cualquier otro ya existente. El nombre del partido o movimiento no podrá en forma alguna parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o con emblemas estatales. En las campañas electorales y en las demás actividades del partido o movimiento sólo se podrá usar la denominación estatutaria o su abreviatura o sigla, las denominaciones suplementarias deberán ser autorizadas por el órgano del mismo que señalen los estatutos. Los organismos que se escindan del partido o movimiento perderán el derecho a utilizar total o parcialmente la denominación y el símbolo registrados y las sedes correspondientes”. 18 “ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blan co, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”. 19 “Por medio de la cual se establece el REGISTRO UNICO DE PARTIDOS, MOVIMIENTOS POLITICOS Y AGRUPACIONES POLITICAS”.Resolución 01986 de 2024 Página 7 de 17 “Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del ciudadano AUGUSTO NÚÑEZ ZABALETA con ocasión a la queja anónima presentada por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 en el marco de las elecciones territoriales celebradas el día 29 de octubre de 2023 y se ordena el ARCHIVO del expediente con número de Radicado No. CNE-E-DG-2023-041019”. sustanciales entre logo símbolos ya registrados, el uso irregular de símbolos patrios, emblemas estatales y demás.

Ahora bien, la Ley 12 de 198420 establece con suficiente claridad que los símbolos patrios de la República de Colombia son: • La Bandera21, sobre la cual se tiene que estará compuesta por los colores nacionales de la República de Colombia, estos son, los colores amarillo, azul y rojo, en tres fajas horizontales de las cuales el amarillo, colocado en la parte superior, tendrá un ancho igual a la mitad de la bandera, y los otros dos, en fajas iguales a la cuarta parte del total,

horizontales de las cuales el amarillo, colocado en la parte superior, tendrá un ancho igual a la mitad de la bandera, y los otros dos, en fajas iguales a la cuarta parte del total, debiendo ir el azul en el centro.

  • El Escudo22, el cual tendrá la siguiente composición: “el perímetro será de forma suiza, de seis tantos de ancho por ocho de alto, y terciado en faja. La faja superior, o jefe en campo azul lleva en el centro una granada de oro abierta y graneada de rojo, con tallo y hojas del mismo metal. A cada lado de la granada va una cornucopia de oro, inclinada y vertiendo hacia el centro, monedas, la del lado derecho, y frutos propios de la zona tórrida, la del izquierdo. La faja del medio, en el campo de platino, lleva en el centro un gorro frígido enastado en una lanza.

En la faja inferior, representativa de la privilegiada situación geográfica del país quedará como figura actualmente en nuestro Escudo. El Escudo reposa sobre cuatro banderas divergentes de la base, de las cuales las dos inferiores formarán un ángulo de no venta grados, y las dos superiores irán separadas de las primeras en ángulos de quince grados; estas van recogidas hacia el vértice del Escudo. El Jefe del Escudo está sostenido por una corona de laurel pendiente del pico de un cóndor con las alas desplegadas que mira hacia la derecha. En una cinta de oro asida al Escudo y entrelazada a la corona, va escrito en letras negras mayúsculas, el lema Libertad y Orden. • El Himno Nacional23, respecto del cual se indica que continuará siendo el que compuso

entrelazada a la corona, va escrito en letras negras mayúsculas, el lema Libertad y Orden. • El Himno Nacional23, respecto del cual se indica que continuará siendo el que compuso Oreste Sindici con letra de Rafael Núñez, ya adoptado por norma legal y aceptado por la sociedad colombiana. 4.3. Facultad sancionatoria administrativa

La potestad punitiva del Estado en materia administrativa responde a la necesidad de procurar el bien común. Los procesos sancionatorios -sin importar el escenario - buscan garantizar la materialización efectiva de los postulados constitucionales. El derech o electoral no escapa a

20 “Por la cual se adoptan los símbolos patrios de la República de Colombia.” 21 Artículo 2 de la Ley 12 de 1984. 22 Artículo 3 de la Ley 12 de 1984. 23 Artículo 4 de la Ley 12 de 1984.Resolución 01986 de 2024 Página 8 de 17 “Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del ciudadano AUGUSTO NÚÑEZ ZABALETA con ocasión a la queja anónima presentada por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 en el marco de las elecciones territoriales celebradas el día 29 de octubre de 2023 y se ordena el ARCHIVO del expediente con número de Radicado No. CNE-E-DG-2023-041019”. este panorama, el cual se rige por los principios de participación, transparencia, igualdad, pluralismo y moralidad. Por medio de estos principios – que son entendidos como mandatos de optimizaciónse consolida la democracia y se brinda seguridad jurídica en el marco de las elecciones.

pluralismo y moralidad. Por medio de estos principios – que son entendidos como mandatos de optimizaciónse consolida la democracia y se brinda seguridad jurídica en el marco de las elecciones.

Ahora bien, la facultad punitiva que ostenta esta Corporación debe ser desplegada en observancia del debido proceso y el principio de legalidad. Por lo tanto, ante el incumplimiento de un deber legal que trae como consecuencia una posible sanción, debe probarse la comisión de una conducta típica, antijurídica y culpable. La imposición de una sanción sin el cumplimiento de estas prerrogativas resulta ser “un acto arbitrario, contrario al Estado de derecho, previsto en la Constitución (…)”24.

En este orden de ideas, las indagaciones que se inicien por parte del Consejo Nacional Electoral deben estar soportadas siquiera sumariamente en evidencia que acredite una posible omisión por parte del sujeto calificado para ser objeto de investigación. Esto quiere decir que, de la evidencia presentada se pueda inferir razonablemente que los hechos objeto de investigación efectivamente existieron y son una inobservancia de las obligaciones, deberes y mandatos -sean generales o específicos-25 contenidos en la Constitución y/o en la ley 1475 de 2011, así como en las resoluciones internas de esta Corporación.

En conclusión, el estricto cumplimiento de estos parámetros para el desarrollo de las actuaciones administrativas delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal y una actuación arbitraria y caprichosa26.

4.4. De la captura de pantalla como prueba indiciaria

Teniendo en cuenta que los elementos que obran en el plenario se circunscriben exclusivamente a capturas de pantalla, conviene precisar que estas se han considerado “como

4.4. De la captura de pantalla como prueba indiciaria

Teniendo en cuenta que los elementos que obran en el plenario se circunscriben exclusivamente a capturas de pantalla, conviene precisar que estas se han considerado “como aquella imagen digital de lo que debería ser visible en un monitor de computadora, televisión u otro dispositivo de salida visual (…)” 27 y que si bien puede ser objeto de apreciación probatoria, deben ser consideradas como prueba indiciaria que debe ser valorada en conjunto con los demás medios probatorios obrantes en el plenario. Al respecto señaló la Corte Constitucional: “Los avances tecnológicos que a nivel global se han dado en distintos campos (ciencia, medicina, aplicativos digitales), también han influido en el entendimiento y el ejercicio del derecho. Al efecto, en el ámbito probatorio, por ejemplo, los operadores ju

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