CNE - Resolución 01987 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 01987 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 01987 DE 2024 (03 de abril)
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra de la firma encuestadora “INVESTIGAR LAMBDA S.A.S.”, por la presunta transgresión al régimen de encuestas electorales establecido en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en los numerales 4, 5 y 7 de la Resolución No. 023 de 1996, expedida por el Consejo Nacional Electoral, y se ordena su archivo. Expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-038505.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el A cto Legislativo 01 de 2009, la L ey 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante radicado CNE -E-DG-2023-038505 del 21 de septiembre de 2023 , se presentó queja por parte del ciudadano Jesús David Silva Aguirre , en la que pone en conocimiento de esta Corporación la divulgación irregular de la encuesta denominada “¿QUE ESTA PASANDO HOY?”, realizada en el mes de septiembre por la firma encuestadora “INVESTIGAR LAMBDA S.A.S.” en el departamento de Risaralda, presuntamente por no cumplir con las formalidades y requisitos legales establecidos. En palabras del quejoso:
“(…)
1. La firma INVESTIGAR LAMBDA S.A.S. en la actualidad es una sociedad por
requisitos legales establecidos. En palabras del quejoso:
“(…)
1. La firma INVESTIGAR LAMBDA S.A.S. en la actualidad es una sociedad por acciones simplificada, identificada con el NIT. No. 900527186 -9 con domicilio principal en la ciudad de Pereira, y correo electrónico para notificaciones judiciales @berthacarvajal1920@gmail.com
2. El pasado mes de agosto de la corriente anualidad, la firma en mención realizó un sondeo electoral, sobre los sufragios que se realizaran el (SIC) décimo mes del año, consultando específicamente acerca de la intención de voto de los ciudadanos de distintos municipios del Departamento de Risaralda, acerca de su intención de voto para las respectivas alcaldías, así como la Gobernación del Departamento.
3. Nuevamente el día de hoy, 21 de septiembre de 2023, se publican los resultados de una nueva encuesta realizada por la firma INVESTIGAR LAMSDA S.A.S., cuyo fin sigue siendo el perseguido en el numeral anterior.
4. Que una vez revisada con detenimiento el contenido de ambas encuestas, cuya difusión ha sido amplia en el departamento, se puede observar que las mismas hanResolución No. 01987 de 2024 Página 2 de 13 “Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra de la firma encuestadora “INVESTIGAR LAMBDA S.A.S.”, por la presunta transgresión al régimen de encuestas electorales establecido en el artículo 30
de la Ley 130 de 1994 y en los numerales 4, 5 y 7 de la Resolución No. 023 de 1996, expedida po r el Consejo Nacional Electoral y se ordena su archivo. Expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-038505”.
omitido la responsabilidad INEXORABLE, de mencionar de una manera clara, expresa e inequívoca LA FUENTE DE FINANCIACION DE SUS ENCUESTAS, lo anterior a la luz de lo establecido en el artículo 28 de la Ley 996 del año 2005 y demás normas y resoluciones subsiguiente.
5. Que la anterior conducta evasiva de la firma INVESTIGAR LAMBDA S.A.S. no solo transgrede los postulados establecidos en la norma anterior, sino que también perjudica gravemente la imagen de los candidatos a los diferentes órganos administrativos, así como nuestro derecho como ciudadano a estar informados, toda vez que LA ENCUESTA PUBLICADA ES CONTRARIA A LO ESTABLECIDO POR LA NORMA”. 1.2. Mediante acta de reparto No. 081 del 29 de septiembre de 2023, fue asignado al despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal el asunto correspondiente a la encuesta publicada el 21 de septiembre de 2023, para su conocimiento y trámite . En lo referente a la encuesta publicada el 18 de agosto de 2023, se adelanta la actuación administrativa bajo el asunto bajo Radicado CNE-E-DG-2023-038505.
1.3. A través de AUTO-016-MMA-2024 del 12 de febrero de 2024 , el despacho sustanciador avocó conocimiento, abrió indagación preliminar y decretó la práctica de pruebas.
1.3. A través de AUTO-016-MMA-2024 del 12 de febrero de 2024 , el despacho sustanciador avocó conocimiento, abrió indagación preliminar y decretó la práctica de pruebas.
1.4. El día 24 de enero de 2024, la Oficina de Relaciones Internacionales y Encuestas de esta Corporación allegó al despacho sustanciador el reporte presentado por la firma encuestadora “INVESTIGAR LAMBDA S.A.S.” correspondientes al año 2023 en el que se registran las encuestas de carácter político o electoral realizadas y publicadas.
2. ACERVO PROBATORIO
Los elementos probatorios que reposan en el plenario y que por su pertinencia, conducencia y utilidad corresponde valorar, son los siguientes:
2.1. Informe radicado ante la oficina de Relaciones Internacionales y Encuestas del Consejo
Nacional Electoral: Encuesta N°. 3683 de “INVESTIGAR LAMBDA S.A.S.”.
2.2. Documento formato PDF radicado ante el Consejo Nacional Electoral con el informe metodológico de las muestras correspondientes a los municipios de Pereira, Dosquebradas, Santa Rosa y La Virginia, del departamento de Risaralda.
2.3. Oficio CNE-I-2024-000181-ORI-1000 del 24 de enero del 2024 , aportado por la Asesoría de Relaciones Internacionales y Encuestas, en el que se evidencia en el literal c) las encuestas reportadas por la firma encuestadora “INVESTIGAR LAMBDA S.A.S.” y los requisitosResolución No. 01987 de 2024 Página 3 de 13 “Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra de la firma encuestadora
reportadas por la firma encuestadora “INVESTIGAR LAMBDA S.A.S.” y los requisitosResolución No. 01987 de 2024 Página 3 de 13 “Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra de la firma encuestadora “INVESTIGAR LAMBDA S.A.S.”, por la presunta transgresión al régimen de encuestas electorales establecido en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en los numerales 4, 5 y 7 de la Resolución No. 023 de 1996, expedida po r el Consejo Nacional Electoral y se ordena su archivo. Expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-038505”.
cumplidos.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
El Consejo Nacional Electoral es un órgano autónomo e independiente , así lo prevé el artículo 113 constitucional ; bajo esa naturaleza jurídica le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos. La Constitución Política establece , entre otras funciones, que el Consejo Nacional Electoral velará por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinió n política. Así mismo, e n desarrollo del texto superior, el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 dispone que esta Corporación ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente la actividad de efectuar encuestas electorales; sin embargo, tal como
política. Así mismo, e n desarrollo del texto superior, el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 dispone que esta Corporación ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente la actividad de efectuar encuestas electorales; sin embargo, tal como lo afirmó el Consejo de Estado 1 en su momento, estas dos normas no pueden leerse de manera aislada, pues esa especial vigilancia que recae sobre las encuestas de carácter electoral, no excluye la facultad genérica otorgada al Consejo Nacional Electoral en el numeral 6 del artículo 265 constitucional, por lo que la interpretación armónica de esa norma con el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, permite concluir que la Corporación tiene dos objetos sobre los que ejerce su función de inspección y vigilancia respecto de encuestas, esto es, sobre aquellas de opinión política y sobre aquellas de contenido electoral. Corolario de lo anterior, en esa misma providencia 2, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a propósito de la demanda de nulidad contra la Resolución No. 023 de 1996, determinó que el Consejo Nacional Electoral puede regular el tema de la publicación de encuestas y sondeos electorales, pues la Constitución le otorgó la facultad de regular administrativamente toda la actividad electoral dentro del marco de sus competencias, y de inspeccionar y vigilar la libertad de información en materia de publicidad y encuestas divulgada por las personas que profesionalmente realizan estas actividades y por los medios de comunicación, aunque no se traten de contiendas electorales, « en tanto que el solo hecho de hacer pública la simpatía colectiva por determinadas personas puede llegar a tener relevancia
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 30 de noviembre de
hacer pública la simpatía colectiva por determinadas personas puede llegar a tener relevancia
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 30 de noviembre de
2001. Rad. 11001 -03-28-000-2001-0043-01(2592). Actor: Guillermo Puyana Ramos. Norma demandada: Resolución Número 23 de 1996. C.P. Darío Quiñones Pinilla. 2 Ibídem.Resolución No. 01987 de 2024 Página 4 de 13 “Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra de la firma encuestadora “INVESTIGAR LAMBDA S.A.S.”, por la presunta transgresión al régimen de encuestas electorales establecido en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en los numerales 4, 5 y 7 de la Resolución No. 023 de 1996, expedida po r el Consejo Nacional Electoral y se ordena su archivo. Expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-038505”.
electoral actual o futura. Luego, el Consejo Nacional Electoral no excede la competencia legal y constitucionalmente asignada». Además, si bien existe la libertad de información, aquella que contenga resultados de encuestas y sondeos sobre preferencias políticas y de carácter preelectoral y electoral, resulta trascendental para el desempeño de la democracia, por ende tal libertad no es absoluta y quien ejerce esa actividad tiene responsabilidad social de contribuir y proteger la formación de la opinión pública libre, pluralista y participativa; finalidad que se logra en esta materia, cumpliendo la Constitución, la Ley y las disposiciones que profiera el Consejo Nacional Electoral. Finalmente, atendiendo lo establecido por el Constituyente, el artículo 39 de la Ley 130 de
cumpliendo la Constitución, la Ley y las disposiciones que profiera el Consejo Nacional Electoral. Finalmente, atendiendo lo establecido por el Constituyente, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, otorga a esta Corporación la función de adelantar investigaciones administrativas para verificar el cumplimiento de los mandatos estatutarios en materia electoral y, si es del caso, sancionar a los partidos, movimientos políticos y candidatos, al igual que a otras personas que infrinjan este régimen, dentro de las cuales, se pueden encontrar las firmas encuestadoras o personas que ejercen esta actividad y los medios de comunicación que difundan las encuestas de carácter electoral, previo agotamiento del trámite administrativo concreto y la observancia del debido proceso, el derecho de contradicción y el de defensa.
3.2. Sobre las encuestas de carácter electoral
El artículo tercero de la Resolución 023 de 1996 3, proferida por esta Corporación, precisa que las encuestas de carácter electoral son aquellas que buscan indagar, en época preelectoral o electoral, las tendencias de los ciudadanos sobre los precandidatos o candidatos, ya sea para cuerpos colegiados o cargos uninominales, y a obtener información sobre el grado de apoyo ciudadano a los mismos o a prever el resultado del certamen electoral correspondiente.
En igual sentido, de acuerdo con lo señalado en el punto 3.1. de esta Resolución, el Consejo Nacional Electoral cuenta con la competencia de revisión respecto de este tipo encuestas, y para realizar la vigilancia y control sobre las firmas encuestadoras o personas que desarrollan estudios estadísticos de carácter electoral, ya que el propio Constituyente asignó a esta Corporación la función de velar por el cumplimiento de las disposiciones relativas a esa
para realizar la vigilancia y control sobre las firmas encuestadoras o personas que desarrollan estudios estadísticos de carácter electoral, ya que el propio Constituyente asignó a esta Corporación la función de velar por el cumplimiento de las disposiciones relativas a esa materia, por la necesidad de conservar el equilibrio y la igualdad en relación con el conocimiento de los actores políticos y su percepción por parte de la comunidad, dada la incidencia que pueden tener estos estudios en los electores y, finalmente, en los resultados de los comicios.
3 “Por la cual se reglamenta la realización y divulgación de encuestas de opinión política y de carácter electoral”Resolución No. 01987 de 2024 Página 5 de 13 “Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra de la firma encuestadora “INVESTIGAR LAMBDA S.A.S.”, por la presunta transgresión al régimen de encuestas electorales establecido en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en los numerales 4, 5 y 7 de la Resolución No. 023 de 1996, expedida po r el Consejo Nacional Electoral y se ordena su archivo. Expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-038505”.
En atención al impacto que tienen las encuestas de contenido electoral en las decisiones, opiniones y juicios de la ciudadanía, la Corte Constitucional ha destacado que ellas deben ser reguladas de manera especial por parte del Estado, con miras a obtener resultados bajo condiciones de idoneidad técnica para el desempeño de la actividad.
Sobre el tema, se pronunció la Corporación en cita en Sentencia C -1153 del 11 de noviembre de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en la cual señaló:
Sobre el tema, se pronunció la Corporación en cita en Sentencia C -1153 del 11 de noviembre de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en la cual señaló:
“(…) Las encuestas son herramientas poderosas al servicio de los intereses electorales que, en virtud de su capacidad de incidencia sobre la opinión del electorado, deben ser objeto de especial regulación por parte del Estado. Tal como se observa, el riesgo de contar con predicciones equivocadas, elaboradas a partir de procedimientos antitécnicos o tendenciosos puede contribuir a la manipulación de los resultados de una campaña política y eventualmente, a tergiversar las condiciones igualitarias en que debe desarrollarse la contienda. Las conclusiones anteriores permiten entender por qué el Estado se encuentra obligado a regular la elaboración y publicación de las encuestas de opinión en el marco de procesos electorales. La dudosa procedencia de encuestas que denotan una mala percepción del electorado respecto de un candidato especifico o, en las mismas condiciones, un amplio apoyo a sus propuestas, puede contribuir al enturbiamiento de escenario electoral y a la falsificación de los resultados4 (…)”.
Por su parte, en desarrollo del artículo 30 de la Ley 130 de 1994, el acto administrativo mencionado dispuso como requisito para toda persona que ejerza profesionalmente la actividad de efectuar encuestas o sondeos de contenido político o electoral, la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Encuestadores administrado por el Consejo Nacional Electoral, determinando que solo podrán publicarse ese tipo de métodos estadísticos cuando sean realizados por entidades o personas inscritas, dada la especialidad y experticia requerida para el asunto.
Electoral, determinando que solo podrán publicarse ese tipo de métodos estadísticos cuando sean realizados por entidades o personas inscritas, dada la especialidad y experticia requerida para el asunto.
Así mismo, la Resolución 023 de 1996 5 “Por la cual se reglamenta la realización y divulgación de encuestas de opinión política y de carácter electoral” , reguló de manera particular y detallada los requisitos que toda encuesta debe contener al momento de su publicación, señalando que aquellas tendrán que publicarse en su totalidad, indicar la persona que las realizó o encomendó, la fuente de financiación, el tipo de procedimiento, el tamaño de la muestra, los temas, las preguntas formuladas, el área, la técnica de recolección de datos, el periodo de tiempo en que se realizaron y el margen de error calculado, de conformidad con la
4 Sentencia C-1153 del once de noviembre de dos mil cinco (2005) Control Constitucional al Proyecto de Ley Estatutaria No 216/05 Senado, No 235 - Cámara, ¨Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la Republica, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Act o Legislativo 02 de 2004, se dictan otras disposiciones¨. Magistrado Ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 5 Consejo Nacional Electoral. Resolución del 7 de marzo de 1996. Presidencia.Resolución No. 01987 de 2024 Página 6 de 13 “Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra de la firma encuestadora “INVESTIGAR LAMBDA S.A.S.”, por la presunta transgresión al régimen de encuestas electorales establecido en el artículo 30
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra de la firma encuestadora “INVESTIGAR LAMBDA S.A.S.”, por la presunta transgresión al régimen de encuestas electorales establecido en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en los numerales 4, 5 y 7 de la Resolución No. 023 de 1996, expedida po r el Consejo Nacional Electoral y se ordena su archivo. Expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-038505”.
dinámica en que se desarrolle el estudio. Por tal razón, la divulgación de las encuestas electorales debe estar acompañada por la ficha técnica que contendrá los requerimientos previamente señalados en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996.
3.3. De la potestad administrativa sancionatoria del Estado
El artículo 6 de la Constitución Política dispone que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Igualmente, refiere que los servidores públicos son responsables por el mismo hecho y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones; de esta norma constitucional, se deriva una cláusula especial de sujeción, en virtud de la cual todas las personas se encuentran en el deber de cumplir la ley (en sentido material) y serán responsables de su incumplimiento.
En este contexto, la potestad administrativa sancionatoria del Estado es una herramienta que le permite garantizar la preservación y vigencia del ordenamiento jurídico cuando quiera que éste resulte vulnerado, lo que a su vez asegura la convivencia pacífica y la paz social. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:
permite garantizar la preservación y vigencia del ordenamiento jurídico cuando quiera que éste resulte vulnerado, lo que a su vez asegura la convivencia pacífica y la paz social. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:
“(…) con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte ha resaltado que la potestad sancionadora de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones”6.
Ahora bien, en materia electoral, la potestad sancionatoria le fue conferida a esta Corporación a través de la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, con el propósito de llevar a cabo la inspección, vigilancia y control de dichas normas y del funcionamiento de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, así como de las firmas encuestadoras y profesionales de los estudios estadísticos.
Esta potestad sancionatoria está sujeta a los principios generales del derecho, en especial a los de legalidad, tipicidad, debido proceso, culpabilidad, non reformatio in pejus, non bis in ídem, indubio pro disciplinado, y por los consagrados en el artículo 3 de la Ley 1437 que rigen las actuaciones administrativas en general.
4. CASO CONCRETO
6 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-616 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Resolución No. 01987 de 2024 Página 7 de 13
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra de la firma encuestadora “INVESTIGAR LAMBDA S.A.S.”, por la presunta transgresión al régimen de encuestas electorales establecido en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en los numerales 4, 5 y 7 de la Resolución No. 023 de 1996, expedida po r el Consejo Nacional Electoral y se ordena su archivo. Expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-038505”.
Mediante oficio CNE -E-DG-2024-038505 del 21 de septiembre de 2023, el señor Jesús David Silva Aguirre, radicó ante esta Corporación denuncia en contra de la firma encuestadora “INVESTIGAR LAMBDA S.A.S.” a través de la cual informa sobre la difusión de unas encuestas sin el l leno de los requisitos legales , pues al parecer la firma omitió indicar de manera clara y expresa la fuente de financiación de las encuestas denunciadas.
De acuerdo con el denunciante, los hechos indican inconformidad frente al incumplimiento de los requisitos formales de las encuestas publicadas por la firma . N o obstante, la presente actuación gira en torno a la publicada el 21 de septiembre de 2023, que trata sobre “la intención de voto a la gobernación de Risaralda y alcaldías de Pereira, Dosquebradas, San ta Rosa, La Virginia y Cartago”.
Conforme a ello, la o ficina de Relaciones Internacionales y Encuestas del Consejo Nacional Electoral corroboró que la firma “INVESTIGAR LAMBDA S.A.S.” cuenta con la debida inscripción en el Registro Nacional de Encuestadores, mediante Resolución 2282 del 23 de
Conforme a ello, la o ficina de Relaciones Internacionales y Encuestas del Consejo Nacional Electoral corroboró que la firma “INVESTIGAR LAMBDA S.A.S.” cuenta con la debida inscripción en el Registro Nacional de Encuestadores, mediante Resolución 2282 del 23 de marzo de 2023, cumpliendo con el artículo 7 de la Resolución 023 de 1996.
El 12 de febrero de 2024, el despacho sustanciador profirió AUTO-016-MMA-2024, mediante el cual avocó conocimiento, abrió indagación preliminar y ordenó la práctica de pruebas, en aras de obtener información sobre el presunto responsab le, así como la verificación d el cumplimiento de los requisitos formales y legales para la difusión de una encuesta electoral sin que esta logre la afectación al equilibrio informativo y la igualdad electoral.
Mediante el señalado Aut o se conminó al denunciante para que allegara ampliación de la denuncia con el fin de aclarar las circunst ancias de tiempo, modo y lugar. Así mismo, para que aportara elementos probatorios que sirvieran como soporte a los eventos manifestados en la denuncia.
Adicionalmente, se instó a la firma encuestadora “INVESTIGAR LAMBDA S.A.S.”, para que se pronunciara frente a los señalamientos objeto de investigación por parte de esta Corporación y ejerciera su derecho a la defensa y contradicción.
Por último, se solicitó a la Cámara de Comercio de Pereira, que allegara a esta Corporación los documentos que validara n la existencia de la sociedad, así como, la corroboración de su representante legal a través de un certificado de existencia y representación legal.Resolución No. 01987 de 2024 Página 8 de 13
documentos que validara n la existencia de la sociedad, así como, la corroboración de su representante legal a través de un certificado de existencia y representación legal.Resolución No. 01987 de 2024 Página 8 de 13 “Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra de la firma encuestadora “INVESTIGAR LAMBDA S.A.S.”, por la presunta transgresión al régimen de encuestas electorales establecido en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en los numerales 4, 5 y 7 de la Resolución No. 023 de 1996, expedida po r el Consejo Nacional Electoral y se ordena su archivo. Expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-038505”.
Sin embargo, frente a lo dispuesto mediante AUTO-016-MMA-2024 no hubo respuesta por parte de ninguno de los interesados. Adicionalmente, el despacho sustanciador ofició a la Oficina de Relaciones Internacionales y Encuestas , para que suministrara información sobre la existencia de la firma “INVESTIGAR LAMBDA S.A.S.” , la debida inscripción en el Registro Nacional de Encuestadores de esta Corporación y finalmente, el reporte entregado sobre las encuestas de carácter electoral realizadas en el año 2023.
Para efecto de la decisión que se debe adoptar mediante la presente resolución , es necesario que esta corporación realice el análisis detallado del acervo probatorio existente , el cual debe cumplir con los requisitos de pertinencia, conducencia e idoneidad de la prueba que le permita a la administración el convencimiento más allá de toda duda frente al incumplimiento legal , permitiendo activar la facultad investigativa y sancionadora de la administración7.
cumplir con los requisitos de pertinencia, conducencia e idoneidad de la prueba que le permita a la administración el convencimiento más allá de toda duda frente al incumplimiento legal , permitiendo activar la facultad investigativa y sancionadora de la administración7. En primer lugar, corresponde determinar la existencia y registro de la firma encuestadora en el Registro Nacional de Encuestadores del Consejo Nacional Electoral, acto seguido, constatar el cumplimiento de los requisitos mínimos que debe contener toda encuesta electoral de conformidad con la ficha técnica presentada. Teniendo en cuenta el oficio allegado por la asesora de la oficina de Relaciones Internacionales y Encuestas, se logró verificar que mediante Resolución 282 del 23 de marzo de 2023, se ordenó “INSCRIBIR nuevamente al Registro Nacional de Encuestadores del Consejo Nacional Electoral a la firma encuestadora INVESTIGAR LAMBDA S.A.S., por el término de dos (2) años, (…)”8, al cumplir con las exigencias de inscripción y teniendo en cuenta que la Comisión Técnica y de Vigilancia de Encuestas y Sondeos sobre Preferencias Políticas y Electorales emitió concepto favorable.
Con respecto a los requisitos mínimos que debe contener toda encuesta, la Corporación ha indicado en el artículo 4 de la Resolución 023 de 1996, lo siguiente:
“ARTÍCULO CUARTO. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBE CONTENER TODA PUBLICACIÓN DE ENCUESTAS Y SONDEOS. Todas las encuestas y sondeos de opinión de carácter electoral, al ser publicados o difundidos tendrán que serlo en su totalidad y deberán indicar expresamente la persona natural o jurídica que los realizó o
PUBLICACIÓN DE ENCUESTAS Y SONDEOS. Todas las encuestas y sondeos de opinión de carácter electoral, al ser publicados o difundidos tendrán que serlo en su totalidad y deberán indicar expresamente la persona natural o jurídica que los realizó o los encomendó, la fuente de su financiación, el tipo (procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muéstrales) y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indago, el área (universo geográfico y universo de población), la técnica de recolección de datos utilizada (persona a persona, telefónica
7 Corte Constitucional, Sentencia C-832 de 2006, 11 de octubre de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Resolución 2282 de 2023 del 23 de marzo de 2023. Comisión de Encuestas y Sondeos sobre Preferencias Políticas y Electorales. M.P. César Augusto Lorduy Maldonado.Resolución No. 01987 de 2024 Página 9 de 13 “Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra de la firma encuestadora “INVESTIGAR LAMBDA S.A.S.”, por la presunta transgresión al régimen de encuestas electorales establecido en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en los numerales 4, 5 y 7 de la Resolución No. 023 de 1996, expedida po r el Consejo Nacional Electoral y se ordena su archivo. Expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-038505”.
o por correo) y la fecha o período de tiempo en que se realizaron (fecha del trabajo de campo) y el margen de error calculado. (…)”.
Electoral y se ordena su archivo. Expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-038505”.
o por correo) y la fecha o período de tiempo en que se realizaron (fecha del trabajo de campo) y el margen de error calculado. (…)”.
Así mismo, el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, sobre los requisitos mínimos de las encuestas, prevé: “ARTÍCULO 30. DE LA PROPAGANDA Y DE LAS ENCUESTAS. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado”.
Como resultado de los precitados artículos , esta Corporación identificó ocho ( 8) elementos formales necesarios con los que debe contar toda encuesta electoral, así:
1. Reconocimiento de la persona natural o jurídica encuestadora. Sobre e l particular, la Oficina de Relaciones Internacionales y Encuestas de esta Corporación preciso que la firma encuestadora “Investigar Lambd
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