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CNE - Resolución 01989 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 01989 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 01989 de 2024 (03 de abril)

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra de ATV MEDIOS y de OPINIÓN Y MERCADEO LTDA ., por la presunta transgresión de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994 y en la Resolución 23 de 1996, modificada por la Resolución 50 de 1997, expedidas po r el Consejo Nacional Electoral. E xpediente con radicado CNE -E-DG-2023057356.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los numerales 1 y 6 del artículo 265 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, en concordancia con la Ley 130 de 1994 y la Resolución 23 de 1996, modificada por la Resolución 50 de 1996, de conformidad con lo establecido en la Ley 1475 de 2011, teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1 Mediante radicado CNE -E-DG-2023-057356 del veintisiete (27) de octubre de 2023, se presentó queja por parte de l ciudadano Manuel Orlando Correo Bedoya, por la divulgación de una encuesta realizada supuestamente por ATV MEDIOS, denominada “la última gran encuesta, la encuesta más grande realizada en Caldas”, porque presuntamente no cumple con los requisitos para la divulgación establecidos en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en la

encuesta, la encuesta más grande realizada en Caldas”, porque presuntamente no cumple con los requisitos para la divulgación establecidos en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en la Resolución 23 de 1996, modificada por la Resolución 50 de 1997, expedidas por el Consejo Nacional Electoral. La queja se desarrolla de la siguiente manera:

“(…) a) Por medio de las redes sociales de Facebook, Instagram, Twitter el candidato Luis Roberto Rivas Montoya, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.260.813 ha hecho difusión de manera reiterada de una encuesta falsa, con el objetivo de constreñir al ciudadano caldense.

b) Luis Roberto Rivas Montoya, es el candidato de la colación “el gran acuerdo por Caldas”.

c) Esta encuesta fue realizada, supuestamente por ATV MEDIOS, y se denomina “la última gran encuesta, la encuesta más grande realizada en Caldas”

d) Dicha encuesta falsa que además aparece con pie de página con indicador de publicidad política pagada, representa la corrupción de la información, propaganda negra y desinformación, haciéndose valer de la POSIBLE ignorancia del ciudadano promedio en asu ntos electorales. De esta manera, pretende corromper su voto con encuestas que no están autorizadas por el Consejo Nacional Electoral ni por la normatividad electoral, con información sesgada y engañosa.Resolución No. 01989 de 2024 Página 2 de 19

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra de ATV MEDIOS y de OPINIÓN Y

MERCADEO LTDA., por la presunta transgresión de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994 y en la Resolución 23 de 1996, modificada por la Resolución 50 d e 1997, expedidas por el Consejo Nacional Electoral. Expediente con radicado CNE-E-DG-2023-057356”.

e) ATV medios, la supuesta encuestadora con la que Luis Roberto Rivas está engañando al elector, no está incluida en alguna de las 113 Empresas autorizadas por el Consejo Nacional Electoral para hacer encuestas, según verificación hecha en la Pagina (sic) WEB del CNE el dia (sic) Martes 24 de Octubre de 2023.

f) ATV MEDIO tampoco aparece como empresa en el PORTAL www.rues.org.co, por lo tanto, tampoco aparece como una empresa registrada.

g) Este hecho plantea un desafio (sic) a la institucionalidad, ya que es un abuso a la buena fe de los ciudadanos que confían en que la información que les entregan las campañas de forma oficial sea cierta y real.

h) Estos hechos los ponemos en conocimiento de las autoridades esta situación a fin de que se investigue y se sancione de conformidad. (…)”

1.2 Según reparto del 27 de octubre de 202 3 el asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal para su conocimiento y trámite, bajo el radicado CNEE-DG-2023-057356.

1.3. Mediante AUTO -414-MMA-2023 del 29 de noviembre, el despacho sustanciador avocó conocimiento, abrió indagación prelimina r y ordenó pruebas contra las firmas encuestadoras

E-DG-2023-057356.

1.3. Mediante AUTO -414-MMA-2023 del 29 de noviembre, el despacho sustanciador avocó conocimiento, abrió indagación prelimina r y ordenó pruebas contra las firmas encuestadoras ATV MEDIOS y OPINIÓN Y MERCADEO LTDA., por la presunta vulneración de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994 y en la Resolución 23 de 1996, modificada por la Resolución 50 de 1997.

1.4. El 11 de diciembre de 2023, la Asesoría de Relaciones Internacionales y Encuestas del Consejo Nacional Electoral, mediante Oficio CNE-I-2023-013585-ORI-1000, en respuesta a lo dispuesto en el Auto 414 de 2023, informó: i) La persona jurídica ATV MEDIOS nunca ha estado inscrita en el Registro Nacional de En cuestadores de esta Corporación ii) La empresa denominada Opinión & Mercado LTDA ., identificada con NIT núm. 806.007.789 -8, cuenta con inscripción vigente en el Registro Nacional de Encuestadores, en virtud de la Resolución 0222 del 12 de enero de 2023.

1.5. El 14 de diciembre de 2023, el señor Cesar Alonso Alvarado Barreto, Director de Servicios Registrales, Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartagena, remitió respuesta a lo solicitado en Auto 414 de 2023, en donde indicó: “En atención a lo solicitado en el oficio de la referencia y verificados los archivos de los registros que se llevan en esta entidad, remitimos Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad: OPINION Y MERCADEO LTDA”.

referencia y verificados los archivos de los registros que se llevan en esta entidad, remitimos Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad: OPINION Y MERCADEO LTDA”.

1.6. El 18 de diciembre de 2023, la señora Irma Gómez, en calidad de representante legal de la empresa Opinión & Mercadeo Ltda., remitió respuesta al Auto 414 de 2023, en la que señaló: “La empresa que represento Opinión y Mercadeo Ltda., realizó del 21 de agosto al 26 de septiembre de 2023 una encuesta para la Campaña de Luis Roberto Rivas Montayo, para la Gobernación de Caldas. La encuesta cumplió con todas las condiciones técnicas reque ridasResolución No. 01989 de 2024 Página 3 de 19

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra de ATV MEDIOS y de OPINIÓN Y MERCADEO LTDA., por la presunta transgresión de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994 y en la Resolución 23 de 1996, modificada por la Resolución 50 d e 1997, expedidas por el Consejo Nacional Electoral. Expediente con radicado CNE-E-DG-2023-057356”.

para este tipo de investigación”. Así mismo, anexó los siguientes documentos: i) Cámara de Comercio de Opinión y Mercadeo Ltda. ii) Certificado del registro de firma encuestadora registrada en el CNE, iii) Copia de la encuesta con su respectiva ficha técnica, iv) Copia de la factura emitida y v) Copia de la remisión al CNE de la publicación de la encuesta.

registrada en el CNE, iii) Copia de la encuesta con su respectiva ficha técnica, iv) Copia de la factura emitida y v) Copia de la remisión al CNE de la publicación de la encuesta.

1.7. El 20 de diciembre de 2023, la señora Orfa Patricia Monroy García, en calidad de Secretaria Jurídica del Partido Conservador, señaló:

“Sea primero aclarar que el Partido Conservador Colombiano, de forma permanente y para el caso de los procesos electorales mediante directrices (circulares), debidamente normatizadas dentro del pleno del partido y la legislación colombiana, organiza, traza las pautas, previene y da las instrucciones a todos los participantes en el debate electoral, candidatos, personal de apoyo etc, las cuales deben cumplir y guardar bajo principios de idoneidad, responsabilidad y respeto por el partido y, el derecho a la libertad de expresión. Estas instrucciones y reglas se imparten de forma permanente desde mucho antes del proceso electoral, inclusive se le imparte capacitación de forma directa a todos los candidatos y miembros de las campañas. Por otro lado, es de aclar ar que una vez realizadas las averiguaciones pertinentes tanto en la Presidencia, Secretaria General y Secretaria de Comunicaciones del Partido Conservador Colombiano, en ninguno de estos despachos fue encontrada solicitud y mucho menos aprobación o autorización para la realización de la encuesta en mención. En consecuencia, solicito respetuosamente al despacho, que el Partido Conservador Colombiano sea desvinculado de la presente actuación por ser ajeno a sus directrices, y se estudie fondo ya que se podrí a tratar de una fake news de las cuales estuvieron presentes en la contienda electoral”.

Conservador Colombiano sea desvinculado de la presente actuación por ser ajeno a sus directrices, y se estudie fondo ya que se podrí a tratar de una fake news de las cuales estuvieron presentes en la contienda electoral”.

1.8. El 21 de diciembre de 2023 , la señora Anna Carolina Cuesta Molina, en calidad de apoderada del señor Luis Roberto Rivas Montoya, conforme poder adjunto, ex puso sus argumentos de defensa. Para el efecto, puso de presente la existencia de un vínculo contractual para la elaboración de una encuesta con la empresa Opinión & Mercadeo Ltda. Dicha encuesta, según la fecha técnica, se aplicó entre el 21 de agosto y el 26 de septiembre de 2023. Destacó que la encuesta publicada por la campaña y el volante presentado por el quejoso como prueba, difieren en su contenido.

Asimismo, en relación con la publicación del 29 de septiembre de 2023 precisó que “la publicación en X (antes Twitter). Dicho link que llevaba a la página Sondeo de Opinión en Instagram en donde reposaba la encuesta. Por ende no puede en parte alguna hacerse señalamiento directo por haberse hecho remisión al link de un tercero” y puso de presente que su poderdante no realizó dicha publicación.

Respecto de la publicación del 3 de octubre de 2023 advierte una posible edición del video y señala que “superponen unas imágenes de la encuesta contratada por la campaña” y enfatizó en que el mandante no tuvo injerencia directa o indirecta en la publicación. En relación con otras dos publicaciones precisó que ya no aparecen y que por tanto se desconoce su contenido y sobre los demás enlaces manifestó que se abstenía de pronunciarse en cuanto corresponden

en que el mandante no tuvo injerencia directa o indirecta en la publicación. En relación con otras dos publicaciones precisó que ya no aparecen y que por tanto se desconoce su contenido y sobre los demás enlaces manifestó que se abstenía de pronunciarse en cuanto corresponden a publicaciones hechas por terceros.Resolución No. 01989 de 2024 Página 4 de 19

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra de ATV MEDIOS y de OPINIÓN Y MERCADEO LTDA., por la presunta transgresión de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994 y en la Resolución 23 de 1996, modificada por la Resolución 50 d e 1997, expedidas por el Consejo Nacional Electoral. Expediente con radicado CNE-E-DG-2023-057356”.

Finalmente, luego de referirse al concepto de propaganda electoral, al valor probatorio de las fotografías y a las publicaciones en redes sociales concluye que no existe una conducta antijurídica objeto de sanción.

1.9. El mismo día, el equipo jurídico del Partido Político Creemos, manifestó:

“(…) La queja realizada por el señor Manuel Orlando Correa Bedoya debe ser archivada puesto que al analizar los hechos narrados se evidencia la inexistencia de cualquier infracción al artículo 30 de la Ley 130 de 1994, la Resolución 23 de 1996 y la Resolución 50 de 1997. Lo anterior, toda vez que la empresa que realizó la encuesta, Opinión y Mercadeo Ltda, se encuentra debidamente autorizada para realizar encuestas y sondeos de opinión políticas y electorales. En este sentido, es preciso

la Resolución 50 de 1997. Lo anterior, toda vez que la empresa que realizó la encuesta, Opinión y Mercadeo Ltda, se encuentra debidamente autorizada para realizar encuestas y sondeos de opinión políticas y electorales. En este sentido, es preciso destacar que el quejoso incurre en un error puesto que atribuye al medio de comunicación denominado ATV MEDIOS la realización de la encuesta que denomina como "falsa" y "engañosa". Al respecto, es necesario señalar que al analizar la ficha técnica de la encuesta relacionada por el quejoso, junto con los diferentes enlaces que aporta como pruebas y que fueron incorporadas dentro del expediente, se evidencia que la misma fue realizada por la empresa Opinión y Mercadeo Ltda. (…)”.

1.10. El 22 de diciembre de 2023, la señora Sandra María Salazar Arias, en calidad de Directora de la Unidad de registro y asuntos jurídicos de la Cámara de Comercio de Manizales informó del traslado de la solicitud a la Cámara de Comercio de Cartagena en razón a que la empresa Opinión & Mercadeo se encuentra matriculada en esa Cámara y precisó que ATV MEDIOS, no aparece matriculada o inscrita como sociedad, entidad o establecimiento de comercio en dicha Cámara.

1.11. El señor Manuel Orlando Correo Bedoya, en calidad de quejoso, guardó silencio frente al requerimiento realizado en Auto 414 de 2023, consistente en ampliar y aportar elementos materiales probatorios que le permitieran al despacho con mayor certeza la acreditación de los hechos o circunstancias respecto de la encuesta realiza por parte de la empresa ATV MEDIOS. Tampoco informó los datos de notificación de dicha empresa como quiera que el despacho

materiales probatorios que le permitieran al despacho con mayor certeza la acreditación de los hechos o circunstancias respecto de la encuesta realiza por parte de la empresa ATV MEDIOS. Tampoco informó los datos de notificación de dicha empresa como quiera que el despacho sustanciador no cuenta con los mismos.

1.12. Las demás agrupaciones políticas que conformaron la coalición “EL GRAN ACUERDO POR CALDAS”, a saber, Agrupación Política en Marcha, Partido Nuevo Liberalismo, Partido Alianza Social Independiente “ASI”, Movimiento de Salvación Nacional y Partido Colombia Justa Libres, guardaron silencio.

Espacio en blancoResolución No. 01989 de 2024 Página 5 de 19

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra de ATV MEDIOS y de OPINIÓN Y MERCADEO LTDA., por la presunta transgresión de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994 y en la Resolución 23 de 1996, modificada por la Resolución 50 d e 1997, expedidas por el Consejo Nacional Electoral. Expediente con radicado CNE-E-DG-2023-057356”.

2. ELEMENTOS PROBATORIOS

2.1 Como elementos materiales probatorios, el quejoso adjuntó:

  • Un (1) volante con doble faz.
  • Links de redes sociales en donde se relaciona una encuesta realizada por parte de la

empresa OPINIÓN y MERCADEO Ltda.

  1. https://x.com/LuisRobertoRM/status/1707950156132286630?s=20 ii. https://fb.watch/nTH6tYV40j/?mibextid=j8LeHn

empresa OPINIÓN y MERCADEO Ltda.

  1. https://x.com/LuisRobertoRM/status/1707950156132286630?s=20 ii. https://fb.watch/nTH6tYV40j/?mibextid=j8LeHn iii. https://www.instagram.com/reel/Cx9Z_gUtzys/ iv. https://www.instagram.com/reel/Cx9Z_gUtzys/?igshid=MzRlODBiNWF lZA== v. https://x.com/smilelalis/status/1708586388289925190?s=20 vi. https://x.com/ElDudaColombia/status/1708838223823142943?s=20

Espacio en blancoResolución No. 01989 de 2024 Página 6 de 19

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra de ATV MEDIOS y de OPINIÓN Y MERCADEO LTDA., por la presunta transgresión de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994 y en la Resolución 23 de 1996, modificada por la Resolución 50 d e 1997, expedidas por el Consejo Nacional Electoral. Expediente con radicado CNE-E-DG-2023-057356”.

  • Captura de pantalla de consulta de la página web del RUES donde presuntamente la empresa ATV MEDIOS no se encuentra registrada.
  • Captura de consulta en la página web del Consejo Nacional Electoral, donde presuntamente la empresa ATV MEDIOS no se encuentra registrada como firma encuestadora vigente para el 2023.Resolución No. 01989 de 2024 Página 7 de 19

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra de ATV MEDIOS y de OPINIÓN Y

2023.Resolución No. 01989 de 2024 Página 7 de 19

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra de ATV MEDIOS y de OPINIÓN Y MERCADEO LTDA., por la presunta transgresión de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994 y en la Resolución 23 de 1996, modificada por la Resolución 50 d e 1997, expedidas por el Consejo Nacional Electoral. Expediente con radicado CNE-E-DG-2023-057356”.

2.2. Pruebas practicadas de oficio:

  • Formularios de inscripción E -6 CO y E -8 CO del señor Luis Roberto Rivas Montoya, identificado con cédula de ciudadanía N° 10.260.813 como candidato

2.2.3. Pruebas aportadas conforme lo ordenado en Auto 414 de 2023

  • Respuesta de la Oficina De Relaciones Internacionales y Encuestas. - Respuesta de la Cámara de Comercio de Cartagena. - Respuesta de Opinión & Mercadeo Ltda. - Respuesta del Partido Conservador. - Respuesta de la Cámara de Comercio de Manizales. - Respuesta del señor Luis Roberto Rivas Montoya mediante apoderado.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente ; bajo esa naturaleza jurídica le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la regulación, inspección,

conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos.Resolución No. 01989 de 2024 Página 8 de 19

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra de ATV MEDIOS y de OPINIÓN Y MERCADEO LTDA., por la presunta transgresión de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994 y en la Resolución 23 de 1996, modificada por la Resolución 50 d e 1997, expedidas por el Consejo Nacional Electoral. Expediente con radicado CNE-E-DG-2023-057356”.

La Constitución Política establece que el Consejo Nacional Electoral velará por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política. Así mismo, en desarrollo del texto superior, el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 dispone que esta entidad ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente la actividad de efectuar encuestas electorales; sin embargo, tal como lo afirmó el Consejo de Estado1 en su momento, estas dos normas no pueden leerse de manera aislada, pues esa especial vigilancia que recae específicamente en las encuestas de carácter electoral, no excluye la facultad genérica otorgada al Consejo Nacional Electoral en el numeral 6 del artículo 265 constitucional, por lo que la interpretación armónica de esa norma con el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, permite concluir que la Corporación tiene dos objetos sobre los que ejerce su función de

genérica otorgada al Consejo Nacional Electoral en el numeral 6 del artículo 265 constitucional, por lo que la interpretación armónica de esa norma con el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, permite concluir que la Corporación tiene dos objetos sobre los que ejerce su función de inspección y vigilancia respecto de encuestas, esto es, sobre aquellas de opinión política y sobre aquellas de contenido electoral. Corolario de lo anterior, en esa misma providencia 2, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a propósito de la demanda de nulidad contra la Resolución No. 023 de 1996, determinó que el Consejo Nacional Electoral puede regular el tema de la publicación de encuestas y sondeos electorales, pues la Constitución le otorgó la facultad de regular administrativamente toda la actividad electoral dentro del marco de sus competencias, y de inspeccionar y vigilar la libertad de información en materia de publicidad y encuestas divulgada por las personas que p rofesionalmente realizan estas actividades y por los medios de comunicación, aunque no se traten de contiendas electorales, « en tanto que el solo hecho de hacer pública la simpatía colectiva por determinadas personas puede llegar a tener relevancia electoral actual o futura. Luego, el Consejo Nacional Electoral no excede la competencia legal y constitucionalmente asignada» , además, porque si bien existe la libertad de información, aquella que contenga resultados de encuestas y sondeos sobre preferencias políticas y de carácter preelectoral y electoral, resulta trascendental para el desempeño de la democracia, por ende tal l ibertad no es absoluta y quien ejerce esa actividad tiene responsabilidad social de contribuir y proteger la formación de la opinión públ ica libre, pluralista y participativa; finalidad que se logra en esta materia, cumpliendo la Constitución, la Ley y las disposiciones que profiera

contribuir y proteger la formación de la opinión públ ica libre, pluralista y participativa; finalidad que se logra en esta materia, cumpliendo la Constitución, la Ley y las disposiciones que profiera el Consejo Nacional Electoral. Finalmente, atendiendo lo establecido por el Constituyente, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, otorga a esta Corporación la función de adelantar investigaciones administrativas para verificar el cumplimiento de los mandatos estatutarios en materia electoral y, si es del caso, sancionar a los partidos, movimientos políticos y candidatos, al igual q ue a otras personas que infrinjan el régimen electoral, dentro de las cuales, se pueden encontrar las firmas encuestadoras o personas que ejercen esta actividad y los medios de comunicación que difundan las encuestas

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 30 de noviembre de

2001. Rad. 11001 -03-28-000-2001-0043-01(2592). Actor: Guillermo Puyana Ramos. Norma demandada: Resolución Número 23 de 1996. C.P. Darío Quiñones Pinilla. 2 IbidemResolución No. 01989 de 2024 Página 9 de 19

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra de ATV MEDIOS y de OPINIÓN Y MERCADEO LTDA., por la presunta transgresión de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994 y en la Resolución 23 de 1996, modificada por la Resolución 50 d e 1997, expedidas por el Consejo Nacional Electoral. Expediente con radicado CNE-E-DG-2023-057356”.

1994 y en la Resolución 23 de 1996, modificada por la Resolución 50 d e 1997, expedidas por el Consejo Nacional Electoral. Expediente con radicado CNE-E-DG-2023-057356”.

de carácter electoral, previo agotamiento del trámite administrativo concreto y la observancia del debido proceso, el derecho de contradicción y el de defensa.

3.2. Sobre las encuestas de carácter electoral

El artículo segundo de la Resolución 023 de 19963, proferida por el Consejo Nacional Electoral, precisa que las encuestas de carácter electoral son aquellas que buscan indagar , en época preelectoral o electoral, las tendencias del electorado sobre los precandidatos o candidatos a las elecciones nacionales o territoriales, ya sea para cuerpos colegiados o cargos uninominales, y a obtener información sobre el grado de apoyo ciudadano a los mismos o a prever el resultado del certamen electoral correspondiente.

En igual sentido, de acuerdo con lo señalado en el punto 3.1., el Consejo Nacional Electoral cuenta con la competencia de revisión respecto de las encuestas electorales, y de vigilancia y control sobre las firmas encuestadoras o personas que desarrollan estudios estadísticos de carácter electoral, ya que el propio Constituyente asignó a esta Corporación la función de velar por el cumplimiento de las disposiciones relativas a esa materia, por la necesidad de conservar el equilibrio y la igualdad en relación con el conocimiento de los actores políticos y su percepción por parte de la comunidad, dada la incidencia que pueden tener estos estudios en los electores y, finalmente, en los resultados de los comicios.

En atención al impacto que tienen las encuestas de contenido electoral en las decisiones, opiniones y juicios de la ciudadanía y electorado, la Corte Constitucional ha destacado que ellas

y, finalmente, en los resultados de los comicios.

En atención al impacto que tienen las encuestas de contenido electoral en las decisiones, opiniones y juicios de la ciudadanía y electorado, la Corte Constitucional ha destacado que ellas deben ser reguladas de manera especial por parte del Estado, con miras a obtener resultados bajo condiciones de idoneidad técnica para el desempeño de la actividad.

Sobre el tema, se pronunció la Corporación en cita en S entencia C-1153 del 11 de noviembre de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en la cual señaló:

“(…) Las encuestas son herramientas poderosas al servicio de los intereses electorales que, en virtud de su capacidad de incidencia sobre la opinión del electorado, deben ser objeto de especial regulación por parte del Estado. Tal como se observa, el riesg o de contar con predicciones equivocadas, elaboradas a partir de procedimientos antitecnicos o tendenciosos puede contribuir a la manipulación de los resultados de una campaña política y eventualmente, a tergiversar las condiciones igualitarias en que debe desarrollarse la contienda. Las conclusiones anteriores permiten entender por qué el Estado se encuentra obligado a regular la elaboración y publicación de las encuestas de opinión en el marco de procesos electorales. La dudosa procedencia de encuestas qu e denotan una mala percepción del electorado respecto de un candidato especifico o, en las mismas condiciones, un amplio apoyo a

3 “Por la cual se reglamenta la realización y divulgación de encuestas de opinión política y de carácter electoral”Resolución No. 01989 de 2024 Página 10 de 19

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra de ATV MEDIOS y de OPINIÓN Y MERCADEO LTDA., por la presunta transgresión de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994 y en la Resolución 23 de 1996, modificada por la Resolución 50 d e 1997, expedidas por el Consejo Nacional Electoral. Expediente con radicado CNE-E-DG-2023-057356”.

sus propuestas, puede contribuir al enturbiamiento de escenario electoral y a la falsificación de los resultados4 (…)”.

Por su parte, en desarrollo del artículo 30 de la Ley 130 de 1994, el acto administrativo mencionado dispuso como requisito para toda persona que ejerza profesionalmente la actividad de efectuar encuestas o sondeos de contenido político o electoral, la obligación de inscri birse en el Registro Nacional de Encuestadores administrado por el Consejo Nacional Electoral, determinando que solo podrán publicarse ese tipo de métodos estadísticos cuando sean realizados por entidades o personas inscritas, dada la especialidad y experticia requerida para el asunto.

Así mismo, la Resolución 023 de 1996 5 “Por la cual se reglamenta la realización y divulgación de encuestas de opinión política y de carácter electoral”, reguló de manera particular y detallada los requisitos que toda encuesta debe contener al momento de su publicación, señalando que aquellas tendrán que publicarse en su totalidad, indicar la persona que las realizó o encomendó, la fuente de financiación, el tipo de procedimiento, el tamaño de la muestra, los temas, las preguntas formuladas, el área, la técnica de recolección de datos, el periodo de tiempo en que

la fuente de financiación, el tipo de procedimiento, el tamaño de la muestra, los temas, las preguntas formuladas, el área, la técnica de recolección de datos, el periodo de tiempo en que se realizaron y el margen de error calculado, de conformidad con la dinámica en que se desarrolle el estudio. Por tal razón, la divulgación de las encuestas electorales debe estar acompañada por la ficha técnica que contendrá los requerimientos previamente señalados en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996.

3.3. De la potestad administrativa sancionatoria del Estado

El artículo 6 de la Constitución Política dispone que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Igualmente, refiere que los servidores públicos son responsables por el mismo hecho y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones; de esta norma constitucional, se deriva una cláusula especial de sujeción, en virtud de la cual todas las personas se encuentran en el deber de cumplir la ley (en sentido material) y serán responsables de su incumplimiento.

En este contexto, la potestad administrativa sancionatoria del Estado es una herramienta que le permite garantizar la preservación y vigencia del ordenamiento jurídico cuando quiera que éste resulte vulnerado, lo que a su vez asegura la convivencia pacífica y la paz social. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:

4 Sente

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