🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNE - Resolución 01990 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNE - Resolución 01990 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN N° 01990 DE 2024 (03 de abril)

Por medio de la cual esta Corporación DAR POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada con ocasión a la queja presentada por un ciudadano anónimo, contra el señor GABINO PAJARO ACEVEDO, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 12.989.323, por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consi stente en realizar propaganda e lectoral extemporánea en el municipio de Turbaná, departamento de Bolívar, dentro del expediente bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-014062.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, y la Ley 1475 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito radicado el día cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023), ante la Asesoría de atención al ciudadano y Gestión Documental del Consejo Nacional Electoral , se recibió queja elevada por un quejoso anónimo, por medio del cual, solicitó a esta Corporación investigar la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, por parte del excandidato GABINO PÁJARO ACEVEDO, en el municipio de Turbaná, departamento de Bolívar, en los siguientes términos: “(…)

Gabino Pájaro Concejal hace 24 años y exconcejal del municipio 2019 – 2023 Hacen

Bolívar, en los siguientes términos: “(…)

Gabino Pájaro Concejal hace 24 años y exconcejal del municipio 2019 – 2023 Hacen campaña abierta violando la ley como se mencionó en el inicio de este escritoPor la violación de la ley 130 art 24 se 25 de la ley 1475 de 2011. (…)” candidato a la Alcaldía del municipio de Aguadas departamento de Caldas, el Sr. Carlos Andrés Londoño, continúa haciendo publicidad a través de redes sociales y no está acatando las directrices y órdenes del Consejo Nacional Electoral, dónde estipula que dicha publicidad sólo se podrá hacer a partir del 29 de agosto del año en curso”.

Adjunto a la queja remitida se allegó la siguiente imagen:Resolución 01990 de 2024 Página 2 de 19

Por medio de la cual esta Corporación DAR POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada con ocasión a la queja presentada por un ciudadano anónimo, contra el señor GABINO PAJARO ACEVEDO, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 12.989.323, por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en realizar propaganda electoral extemporánea en el municipio de Turbaná, departamento de Bolívar, dentro del expediente bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-014062.

1.2. Por reparto interno de negocios, efectuado el día veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023), al Magistrado César Augusto Lorduy Maldonado, le correspondió conocer del asunto descrito en precedencia bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-014062. 1.3. El veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023), se recibió escrito bajo Radicado CNE-E-DG-2023-016706 por parte de remitente anónimo, donde se reiteró la denuncia elevada contra el excandidato a la Alcaldía de Turbaná- departamento de Bolívar por presunta propaganda extemporánea. 1.4. El veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023), se recibió escrito bajo radicado CNE-E-DG-2023-020389 por parte de remitente anónimo, donde se reiteró la queja elevada. 1.5. Mediante Auto No. 100 del veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023), el Despacho Sustanciador avocó conocimiento de la queja presentada y ordenó apertura de indagación preliminar contra el excandidato GABINO PÁJARO ACEVEDO , por la presunta transgresión al artículo 35 de la ley 1475 del 2011, respecto a la propaganda electoral extemporánea en el municipio de Turbaná, departamento de Bolívar, con ocasión a las

transgresión al artículo 35 de la ley 1475 del 2011, respecto a la propaganda electoral extemporánea en el municipio de Turbaná, departamento de Bolívar, con ocasión a las elecciones que se llevaron a cabo el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023)Resolución 01990 de 2024 Página 3 de 19

Por medio de la cual esta Corporación DAR POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada con ocasión a la queja presentada por un ciudadano anónimo, contra el señor GABINO PAJARO ACEVEDO, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 12.989.323, por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en realizar propaganda electoral extemporánea en el municipio de Turbaná, departamento de Bolívar, dentro del expediente bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-014062.

1.6. El día dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por intermedio de la Ofi cina de Atención al Ciudadano y Gestión Documental (antes Subsecretaría) de esta Corporación, se notificó el Auto No. 100 del veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) , a cada uno de los sujetos procesales.

1.7. El día nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el señor Gabino Pájaro remitió escrito por medio del cual manifestó que los elementos probatorios allegados con el expediente, no permiten inferir que se haya quebrantando el régimen de propaganda electoral, puesto que las publicacio nes realizadas mediante la red social de Facebook no contienen elementos propios para persuadir al electorado.

expediente, no permiten inferir que se haya quebrantando el régimen de propaganda electoral, puesto que las publicacio nes realizadas mediante la red social de Facebook no contienen elementos propios para persuadir al electorado. 1.8. El día doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano Eduardo Enrique Rodríguez Julio , remitió escrito bajo radicado CNE-E-DG-2023-068904, mediante el cual solicitó expresamente “pronunciamiento sobre este caso contra el aspirante Gabino Pájaro Acevedo según Auto No 100 - del 26 de julio de 2023”. Se resalta que el señor Rodríguez Julio, no era sujeto procesal de la presente actuación administrativa en el momento de proferir el Auto No 100 de 26 de julio de 2023.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA 2.1.1. Constitución Política “Artículo 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)

14. Las demás que le confiera la ley.” 2.1.2. Ley 130 de 1994 “Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.Resolución 01990 de 2024 Página 4 de 19

Por medio de la cual esta Corporación DAR POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada con ocasión a la queja presentada por un ciudadano anónimo, contra el señor GABINO PAJARO ACEVEDO, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 12.989.323, por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en realizar propaganda electoral extemporánea en el municipio de Turbaná, departamento de Bolívar, dentro del expediente bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-014062.

a) Valores reajustados por el artículo primero de la Resolución 0 040 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> REAJUSTAR para el año 2024, el valor de las multas previstas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, las que no serán inferiores a DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($18.497.636), MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES

inferiores a DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($18.497.636), MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCEINTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($184.976.375) MONEDA LEGAL COLOMBIANA.”, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de esta s sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)” 2.1.3. Ley 1437 de 2011 “ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adel antar un

no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adel antar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, l as inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.” 2.2. NORMAS SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL 2.2.1. Ley 130 de 1994. “ARTÍCULO 24. Propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3)

realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.” (…)Resolución 01990 de 2024 Página 5 de 19

Por medio de la cual esta Corporación DAR POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada con ocasión a la queja presentada por un ciudadano anónimo, contra el señor GABINO PAJARO ACEVEDO, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 12.989.323, por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en realizar propaganda electoral extemporánea en el municipio de Turbaná, departamento de Bolívar, dentro del expediente bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-014062.

“ARTÍCULO 29. Propaganda en espacios públicos. Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los

de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño”. El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones”. 2.2.2. Ley 1475 de 2011 “ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los

La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.”

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.” (Subrayado fuera del texto original)Resolución 01990 de 2024 Página 6 de 19

Por medio de la cual esta Corporación DAR POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada con ocasión a la queja

previamente registrados.” (Subrayado fuera del texto original)Resolución 01990 de 2024 Página 6 de 19

Por medio de la cual esta Corporación DAR POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada con ocasión a la queja presentada por un ciudadano anónimo, contra el señor GABINO PAJARO ACEVEDO, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 12.989.323, por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en realizar propaganda electoral extemporánea en el municipio de Turbaná, departamento de Bolívar, dentro del expediente bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-014062.

3. ACERVO PROBATORIO Obra dentro del expediente el material probatorio:

3.1. Incorporadas de oficio por el despacho ponente:

3.1.1. Formularios (E6AL y E8AL), donde consta la inscripción de la candidatura del ciudadano GABINO PAJARO ACEVEDO , identificado con cédula de ciudadanía No. 12.989.323, a la Alcaldía del Municipio de Turbaná, departamento Bolívar, avalado por el Partido Político “CAMBIO RADICAL”, para las elecciones que se llevaron a cabo el día veintinueve (29) de octubre del dos mil veintitrés (2023).

3.1.2. Informe de inspección realizado el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) a las redes sociales del ciudadano GABINO PAJARO ACEVEDO.

3.2. Incorporadas por el denunciante:

3.2.1. Imágenes fotográficas:Resolución 01990 de 2024 Página 7 de 19

3.2. Incorporadas por el denunciante:

3.2.1. Imágenes fotográficas:Resolución 01990 de 2024 Página 7 de 19

Por medio de la cual esta Corporación DAR POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada con ocasión a la queja presentada por un ciudadano anónimo, contra el señor GABINO PAJARO ACEVEDO, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 12.989.323, por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en realizar propaganda electoral extemporánea en el municipio de Turbaná, departamento de Bolívar, dentro del expediente bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-014062.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Respecto de la propaganda electoral Las normas que regulan los aspectos de la propaganda electoral señalan, qué se debe entender por propaganda electoral, resaltando que la misma tiene la vocación de atraer al sufragante en apoyo hacia una candidatura para algún cargo de elección popular. Al respecto vale la pena traer a colación los fundamentos expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-490 de 2011, donde expresó: “Considera la Corte que, es competencia del legislador estatutario precisar conceptos relevantes y de uso frecuen te en el ejercicio de la actividad política y electoral, especialmente cuando dichos conceptos tienen adscritas consecuencias jurídicas, como ocurre en el caso de las campañas políticas en lo que concierne a la financiación y rendición de públicas cuentas. Sobre el concepto de campaña electoral, la jurisprudencia de esta Corte subrayó que su definición debe atender al significado usual de las palabras, también debe asegurar la realización tanto de la igualdad en la

y rendición de públicas cuentas. Sobre el concepto de campaña electoral, la jurisprudencia de esta Corte subrayó que su definición debe atender al significado usual de las palabras, también debe asegurar la realización tanto de la igualdad en la contienda electoral, como del principio democrático. De acuerdo con la disposición bajo examen la campaña electoral constituye el marco general en el que se inscribe toda una serie de actividades ordenadas y orientadas a convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. En ese orden de ideas, la promoción política se concibe como una forma de propaganda electoral vinculada a un proyecto político concreto mediante la cual “se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el pr oyecto o programa gubernamental que se propone a los electores. Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y los principales planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería llevar a cabo (…)”, o como también lo ha precisado esta corporación “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato”

La jurisprudencia de la Corte ha diferenciado estos conceptos en sentido de similar a como lo hace el P royecto de Ley Estatuaria, y ha destacado que en todo caso, la importancia de un desarrollo conceptual de esta naturaleza radica en que pone de presente que cualquier actividad de proselitismo político, en ultimas, “debe responder a un fundamento teórico, a un particular programa de gobierno, especifico y diferente

importancia de un desarrollo conceptual de esta naturaleza radica en que pone de presente que cualquier actividad de proselitismo político, en ultimas, “debe responder a un fundamento teórico, a un particular programa de gobierno, especifico y diferente de los demás, a fin de que los electores tengan alternativas políticas que los lleven a depositar un verdadero voto de opinión, que refleje su concepción sobre la manera correcta de conducir la acción gubernamental hacia unos determinados fines sociales y no a otros. La madurez política de la nación exige esta presentación programática de las candidaturas que, además, resulta exigida por el modelo participativo de nuestra democracia”.

Lo anterior bajo el entendido que tal y como lo consagra el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, la propaganda electoral solo podrá realizarse dentro del término perentorio de tres (03) meses antes de las correspondientes elecciones.Resolución 01990 de 2024 Página 8 de 19

Por medio de la cual esta Corporación DAR POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada con ocasión a la queja presentada por un ciudadano anónimo, contra el señor GABINO PAJARO ACEVEDO, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 12.989.323, por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en realizar propaganda electoral extemporánea en el municipio de Turbaná, departamento de Bolívar, dentro del expediente bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-014062.

En oportunidades anteriores, el Consejo Nacional Electoral ha plasmado la definición, medios de promoción y principales características de la propaganda electoral, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

el radicado No. CNE-E-DG-2023-014062.

En oportunidades anteriores, el Consejo Nacional Electoral ha plasmado la definición, medios de promoción y principales características de la propaganda electoral, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “En efecto, la propaganda electoral es una expresión de la campaña electoral , entendiendo por tal el conjunto de actividades (reuniones, manifestaciones públicas, elaboración de planes o materiales, propaganda electoral, etc.) que los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciuda danos, realizan durante un período autorizado, de cuatro meses para los candidatos a la Presidencia o de tres meses para los demás cargos de elección popular. Por lo tanto, la propaganda electoral es toda promoción, que de acuerdo con la ley, se realice du rante la campaña electoral, encaminada a persuadir a los ciudadanos para captar los votos por determinado candidato. En consecuencia, este concepto entraña toda una serie de actividades tendientes al logro del voto popular, sin limitación alguna; es decir, la propaganda electoral es la estrategia que libremente diseñen los interesados en obtener el voto de sus destinatarios, tan amplia como la imaginación o creatividad lo permita”.1 En pronunciamiento posterior acertadamente se expresó: "(...) En este sentido, la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas, sin que medie su voluntad. Esta propaganda solo es permitida dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones. Ahora bien, no toda invitación a votar está limitada antes de los tres meses anteriores al debate electoral, puesto que no podría sancionarse la invitación a votar

propaganda solo es permitida dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones. Ahora bien, no toda invitación a votar está limitada antes de los tres meses anteriores al debate electoral, puesto que no podría sancionarse la invitación a votar por una candidatura que personalmente, de manera verbal o escrita, un ciudadano hace a otro en comunicación privada, como tampoco aquella que se conoce en desarrollo del derecho a informar , sino solamente aquellas invitaciones o propagandas que se realicen utilizando medios de comunicación que impacten al público de manera general. Esta conclusión está avalada por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, que al decidir la constitucionalidad previa del proyecto que se convirtió en ley 130 de 1994, referido al capítulo VI, "De la publicidad, la propaganda y las encuestas políticas" señaló: El conjunto de disposiciones que contiene este título revisten especial importancia, debido a la naturaleza de las campañas políticas de los partidos y movimientos contemporáneos cada vez más ligadas a la utilización de medios masivos de comunicación para la difusión de sus mensajes y programas"2. (Subrayado y negrillas fuera de texto) Frente a estos pronunciamientos debe destacarse, principalmente, que la propaganda electoral definida legal y conceptualmente debe tener la característica de impactar al público de manera general, es decir, que al momento de darse la misma, los destinatarios de ella son influenciados de tal manera que no media su voluntad para conocer lo que con ella se pretende, que no es otra cosa que influenciar a la ciudadanía para que acoja el programa político de determinado

1 Concepto Radicado 3668 de 2006. MP. Adelina Covo. 25 de enero de 2007.

otra cosa que influenciar a la ciudadanía para que acoja el programa político de determinado

1 Concepto Radicado 3668 de 2006. MP. Adelina Covo. 25 de enero de 2007. 2 Resolución No. 1476 del 03 de agosto de 2010. MP. Joaquín José Vives Pérez.Resolución 01990 de 2024 Página 9 de 19

Por medio de la cual esta Corporación DAR POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada con ocasión a la queja presentada por un ciudadano anónimo, contra el señor GABINO PAJARO ACEVEDO, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 12.989.323, por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en realizar propaganda electoral extemporánea en el municipio de Turbaná, departamento de Bolívar, dentro del expediente bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-014062.

candidato que se encuentre en la contienda electoral y de esta forma obtener votos; no obstante, la conceptualización de las mismas supone la iniciación formal de la contienda electoral, teniendo en cuenta que el legislador parte de la intención de la misma para motivar al electorado frente al apoyo de una colectividad o de un candidato en especial; así las cosas, antes de efectuarse la inscripción por parte de los partidos de las listas con los candidatos avalados, en estricto sentido, no se podría hablar de propaganda electoral. Sin embargo, las normas legales no pueden ser interpretadas bajo s u tenor literal, cuando quiera que desconozcan su finalidad y razón de ser. En este sentido, cuando las normas de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994, como del artículo

normas legales no pueden ser interpretadas bajo s u tenor literal, cuando quiera que desconozcan su finalidad y razón de ser. En este sentido, cuando las normas de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994, como del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consagran un término perentorio de tres (3) meses antes d e las elecciones, para adelantar la propaganda electoral, lo que están determinando es un escenario de equilibrio y garantías para todos los actores electorales. No es otra la finalidad de dicho término, entendido como el plazo prudencial que tienen los partidos y los candidatos avalados por los mismos, para exponer las ideas, pensamientos, programas y estrategias, en procura del apoyo y la voluntad popular, reflejada en el voto. Precisado lo anterior, se descarta de plano la interpretación exegética de la norma, la cual llevaría a su interpretación vacía, según la cual solamente es propaganda electoral la registrada posteriormente a la inscripción de los candidatos, por lo que se debe analizar la publicidad denunciada como presunta propaganda electoral para verificar si tiene la virtualidad de motivar o cautivar al futuro electorado y en consecuencia, si altera el equilibrio que propugna la norma entre los contendientes en las justas electorales. 4.2. Respecto de la propaganda electoral en plataformas digitales y redes sociales La propaganda electoral a t

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...