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CNE - Resolución 01992 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 01992 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 01992 DE 2024 (03 de abril)

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra de los ciudadanos LUIS HUMBERTO TOVAR GUZMÁN, HERNÁN SÁNCHEZ, NELSON ROLANDO CELIS, GABRIEL BRINES Y LINO HERNÁNDEZ, por la presunta vulneración a las normas electorales en el municipio de Guamo – Tolima, en el marco de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, dentro del Radicado CNE -E-DG2023-007415.

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Que, el remitente NODO GUAMO TOLIMA presenta queja ante esta Corporación a través del correo electrónico atencionalciudadano@cne.gov.co en los siguientes términos: “(…) Señor Registradora Concejo Nacional Electoral Ciudad Respetado Señores En atención a las reglas que se rigen a las campañas políticas nos permitimos hacer las siguientes precisiones PRIMERO: A partir del 01 de marzo un grupo político encabezado por Luis Hu mberto Tovar, Hernán SÁNCHEZ, Nelson Rolando Celis, Gabriel Brines, Lino HERNÁNdez y otros, quebrantando las reglas electorales colocaron una sede política ubicada en la carrera 10 No. 6-19 en el barrio Centro en el Guamo – Tolima. Cuando las sedes aún no están autorizadas y menos colocar sedes políticas. SEGUNDO: Colombia Humana nodo Guamo, ésta legalmente constituido dentro de la reforma establecida por los estatutos. Los señores comentados además han utilizado nombre de Colombia Humana, poniendo en su

sedes políticas. SEGUNDO: Colombia Humana nodo Guamo, ésta legalmente constituido dentro de la reforma establecida por los estatutos. Los señores comentados además han utilizado nombre de Colombia Humana, poniendo en su aviso, cosa que jamás hemos autorizado. Por lo anterior los partidos que aparece en el aviso todos son partidos políticos independientes que no hacen parte de Pacto Histórico. Configurando un engaño al lector generando incertidumbre y más polarización. TERCERO: Como partido de gobierno, el Concejo Nacional Electoral no ha habilitado hacer acuerdo cuando son partidos mayoritarios. PETICIÓN PRIMERO: Se solicita la remoción del letrero que genera incertidumbre política. SEGUNDO: Poner las multas con cargo a la persona que presto su fachada para hacer alusión pacto políticos que no existen. TERCERO: Requerir a los directores de los partidos donde indicaran si tiene autorización para usar los emblemas y escudo del partido. (…)

1.2. Que, mediante Acta de Reparto N° 20 con fecha de 29 de marzo de 2023, el asunto con Radicado CNE-E-DG-2023-007415 fue asignado al Despacho del Magistrado ALFONSO

CAMPO MARTÍNEZ.

1.3. Que, el 11 de julio del 2023 , mediante AUTO CNE -ACM-141-2023, el Despacho Sustanciador ordenó la apertura de indagación preliminar y decretó pruebas de oficio con ocasión a la queja bajo Radicado CNE-E-DG-2023-007415, en el que el remitente COLOMBIA HUMANA NODO GUAMO TOLIMA , denunció la supuesta violación al régimen de campaña

ocasión a la queja bajo Radicado CNE-E-DG-2023-007415, en el que el remitente COLOMBIA HUMANA NODO GUAMO TOLIMA , denunció la supuesta violación al régimen de campaña anticipada electoral –Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 , por parte de los ciudadanos LUISResolución 01992 de 2024 Página 2 de 11

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra de los ciudadanos LUIS HUMBERTO TOVAR GUZMÁN, HERNÁN SÁNCHEZ, NELSON ROLANDO CELIS, GABRIEL BRINES Y LINO HERNÁNDEZ, por la presunta vulneración a las normas electorales en el municipio de Guamo – Tolima, en el marco de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, dentro del Radicado CNE-E-DG-2023-007415.

HUMBERTO TOVAR GUZMÁN, HERNÁN SÁNCHEZ, NELSON ROLANDO CELIS, GABRIEL BRINES Y LINO HERNÁNDEZ con relación a hechos ocurridos en el municipio de Guamo – Tolima.

1.4. Que, el Despacho Sustanciador requirió a la Oficina del Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales para que suministrara el informe individual de ingresos y gastos de campaña ( Formulario 8B) para tener certeza si estos ciudadanos objeto de la queja incurrieron en gastos antes del tiempo permitido para las elecciones del 29 de octubre de 2023, en el municipio del Guamo – Tolima.

y gastos de campaña ( Formulario 8B) para tener certeza si estos ciudadanos objeto de la queja incurrieron en gastos antes del tiempo permitido para las elecciones del 29 de octubre de 2023, en el municipio del Guamo – Tolima.

1.5. Que, el día 27 de febrero de 202 4, la Oficina del Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales dio respuesta al Despacho Sustanciador enviando el informe individual de ingresos y gastos de campaña (Formulario 8B), en el cual se puede constatar que solamente un ciudadano fue inscrito como candidato, el señor LUIS HUMBERTO TOVAR GUZMÁN; también se observa que la presentación del informe de ingresos y gastos fue dentro del término establecido en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011.

1.6. De la misma manera el Despacho Sustanciador requirió a la Dirección de Gestión Electoral para que suministrara los Formularios E6 y el formulario definitivo de inscripción E8 para tener certeza si los mismos ciudadanos objeto de la queja fueron candidatos a cargos de elección popular en el municipio del Guamo – Tolima, para las elecciones celebradas el pasado 29 de octubre de 2023.

1.7. Que, el día 05 de marzo de 2024, la Dirección de Gestión Electoral bajo radicado RNECS-2024-0026732, dio respuesta al Despacho Sustanciador enviando los Formularios E6 y E8, donde se evidencia que solamente un ciudadano fue inscrito como candidato al Concejo del municipio del Guamo -Tolima avalado por el Partido Político Unión Patriótica -UP-, el

E8, donde se evidencia que solamente un ciudadano fue inscrito como candidato al Concejo del municipio del Guamo -Tolima avalado por el Partido Político Unión Patriótica -UP-, el

señor LUIS HUMBERTO TOVAR GUZMÁN.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

El artículo 265 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, le atribuye al Consejo Nacional Electoral la Suprema Inspección, Vigilancia y Control de la Organización Electoral, estando dentro de sus funciones:Resolución 01992 de 2024 Página 3 de 11

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra de los ciudadanos LUIS HUMBERTO TOVAR GUZMÁN, HERNÁN SÁNCHEZ, NELSON ROLANDO CELIS, GABRIEL BRINES Y LINO HERNÁNDEZ, por la presunta vulneración a las normas electorales en el municipio de Guamo – Tolima, en el marco de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, dentro del Radicado CNE-E-DG-2023-007415.

“(…) ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de

2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de lo s grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales e n condiciones de plenas garantías. (…)”. (Negrilla fuera de texto).

2.2 LEY 130 DE 19941

“(…) ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. <Ver Notas del Editor> Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.

(…)

ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 696 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior catorce millones novecientos sesenta y tres mil seiscientos tres pesos ($14.963.603) moneda legal

cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior catorce millones novecientos sesenta y tres mil seiscientos tres pesos ($14.963.603) moneda legal colombiana, ni superior a ciento cuarenta y nueve millones seiscientos treinta y seis mil treinta y dos pesos ($149.636.032) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar l a contabilidad de las entidades financieras; (…)”.

2.3 LEY 1475 DE 20112

“(…) ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral

1 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones. 2 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los

financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones. 2 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.Resolución 01992 de 2024 Página 4 de 11

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra de los ciudadanos LUIS HUMBERTO TOVAR GUZMÁN, HERNÁN SÁNCHEZ, NELSON ROLANDO CELIS, GABRIEL BRINES Y LINO HERNÁNDEZ, por la presunta vulneración a las normas electorales en el municipio de Guamo – Tolima, en el marco de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, dentro del Radicado CNE-E-DG-2023-007415.

el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.

La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.

La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.

ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a

candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.

ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”.

2.4. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO – LEY 1437 DE 2011

“(…) ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento s ancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o j urídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. (…)”.

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. Obra en el expediente y se tienen como pruebas lo siguiente:Resolución 01992 de 2024 Página 5 de 11

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra de los ciudadanos LUIS HUMBERTO TOVAR GUZMÁN, HERNÁN SÁNCHEZ, NELSON ROLANDO CELIS, GABRIEL BRINES Y LINO HERNÁNDEZ, por la presunta vulneración a las normas electorales en el municipio de Guamo – Tolima, en el marco de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, dentro del Radicado CNE-E-DG-2023-007415.

HERNÁNDEZ, por la presunta vulneración a las normas electorales en el municipio de Guamo – Tolima, en el marco de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, dentro del Radicado CNE-E-DG-2023-007415.

  • Queja sobre presunta campaña electoral anticipada bajo Radicado CNE-E-DG-202300715 en contra de los ciudadanos LUIS HUMBERTO TOVAR, HERNÁN SÁNCHEZ,

NELSON ROLANDO CELIS, GABRIEL BRINES Y LINO HERNÁNDEZ.

  • Imágenes allegadas por el remitente NODO GUAMO TOLIMA.

4. CONSIDERACIONES

4.1 COMPETENCIA

El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 de la Constitución, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado co lombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.

Las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, regulan, entre otros conceptos, la propaganda y /o publicidad electoral, y definen qué se debe entender por cada una de ellas, teniendo en común que su fin último consiste en atraer al sufragante en apoyo hacia cualquier candidatura personal o de partido, para acceder a cargos de elección popular.

Así mismo, las normas en cita establecen el término con el que cuentan los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para la realización de propaganda electoral es de tres (3) meses antes de las

Así mismo, las normas en cita establecen el término con el que cuentan los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para la realización de propaganda electoral es de tres (3) meses antes de las elecciones empleando el espacio público y de sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación a través de medios de comunicación social.Resolución 01992 de 2024 Página 6 de 11

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra de los ciudadanos LUIS HUMBERTO TOVAR GUZMÁN, HERNÁN SÁNCHEZ, NELSON ROLANDO CELIS, GABRIEL BRINES Y LINO HERNÁNDEZ, por la presunta vulneración a las normas electorales en el municipio de Guamo – Tolima, en el marco de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, dentro del Radicado CNE-E-DG-2023-007415.

Así entonces, la competencia del Consejo Nacional Electoral en relación al tema de propaganda electoral, comprende investigar aquellas conductas que atañen a la realización de propaganda electoral extemporánea, esto es , las que pudieran transgredir las disposiciones sobre el límite temporal para la realización de la misma, es decir, la realizada con anterioridad al término habilitante establecido en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011.

4.2 DE LA FACULTAD SANCIONADORA

La facultad sancionadora del Estado es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones, es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Dicha facultad fue

La facultad sancionadora del Estado es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones, es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Dicha facultad fue desarrollada en la Ley 130 de 1993 para que el Consejo Nacional Electoral cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control de los actores en el escenario electoral.

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011 se hace un llamado a la prevalencia de ciertos principios en la aplicación de la potestad sancionatoria, y señala de manera especial en su artículo tercero, que las autoridades públicas cuando se encuentren en el ejercicio de la misma deben atender los principios de legalidad, in dubio pro reo, prohibición de reformatio in pejus y non bis in ídem y normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley.

“(…) ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.

Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.

1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de

economía y celeridad.

1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.

En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem. (…)”. (Subrayado fuera de texto original)

Es decir, en el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por el Consejo Nacional Electoral se debe dar prevalencia a los mandatos de optimización consignados en la ley.Resolución 01992 de 2024 Página 7 de 11

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra de los ciudadanos LUIS HUMBERTO TOVAR GUZMÁN, HERNÁN SÁNCHEZ, NELSON ROLANDO CELIS, GABRIEL BRINES Y LINO HERNÁNDEZ, por la presunta vulneración a las normas electorales en el municipio de Guamo – Tolima, en el marco de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, dentro del Radicado CNE-E-DG-2023-007415.

En ese orden de ideas, el procedimiento administrativo sancionatorio no es ajeno a analizar que las conductas objeto de investigación cumplan con los requisitos generales de l ius puniendi, esto es, que la conducta objeto de investigación o sanción sea típica, antijuridica y culpable.

Se entiende que la conducta es típica cuando la misma encuadra fácticamente con la

puniendi, esto es, que la conducta objeto de investigación o sanción sea típica, antijuridica y culpable.

Se entiende que la conducta es típica cuando la misma encuadra fácticamente con la descripción abstracta realizada por el legislador , en la cual plasma los presupuestos de una falta. Por otro lado, la antijuridicidad se entiende cuando la conducta típica lesiona de manera efectiva algún bien jurídicamente tutelado por la norma. Por último, la culpabilidad puede definirse como la reprochabilidad que se le puede hacer a quien comete la conducta típica y antijurídica de manera consciente y deliberada, o por negligencia a efectos de determin ar la responsabilidad.

De los elementos expuestos anteriormente , se debe realizar un análisis escalonado de la conducta objeto de reproche. Dicho de otra manera , se debe analizar de manera individual y progresiva el cumplimiento de cada uno de los requisitos para continuar con el análisis del siguiente y así, una vez constatado el cumplimiento íntegro de los tres, se podrá considerar una conducta como una falta o violación al régimen electoral. La ausencia de alguno de los tres elementos conlleva necesariamente a que a la administración no le sea posible sancionar dicha conducta.

5. CASO CONCRETO

Que, mediante radicado de gestor CNE-E-DG-2023-007415 de fecha 22 de marzo de 2023, manifiesta el quejoso que el señor Luis Humberto Tovar en compañía de los demás mencionados, colocaron una sede política ubicada en la carrera 10 No. 6 -19 en el barrio centro del municipio del Guamo – Tolima, violando las normas electorales en el sentido que

mencionados, colocaron una sede política ubicada en la carrera 10 No. 6 -19 en el barrio centro del municipio del Guamo – Tolima, violando las normas electorales en el sentido que en dicha sede se había implementado una valla publicitaria con el nombre del partido de Colombia Humana y otros partidos políticos, aun cuando éstas no estuvieran permitidas debido a la campaña electoral anticipada, establecida en el Art. 35 de la ley 1475 del 2011.

Por tal motivo el Despacho Sustanciador consideró necesario proferir AUTO CNE-ACM-1412023 del 11 de julio de 2023, mediante el cual da apertura a la indagación preliminar y decreta las pruebas de oficio en contra de los ciudadanos LUIS HUMBERTO TOVAR, HERNÁN SÁNCHEZ, NELSON ROLANDO CELIS, GABRIEL BRINES Y LINO HERNÁNDEZ requiriendo al quejoso para que en un término de cinco (5) días ampliar a la queja allegada,Resolución 01992 de 2024 Página 8 de 11

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra de los ciudadanos LUIS HUMBERTO TOVAR GUZMÁN, HERNÁN SÁNCHEZ, NELSON ROLANDO CELIS, GABRIEL BRINES Y LINO HERNÁNDEZ, por la presunta vulneración a las normas electorales en el municipio de Guamo – Tolima, en el marco de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, dentro del Radicado CNE-E-DG-2023-007415.

para lo cual guardó silencio. De la misma manera , se le solicitó a la Secretaria de Gobierno

elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, dentro del Radicado CNE-E-DG-2023-007415.

para lo cual guardó silencio. De la misma manera , se le solicitó a la Secretaria de Gobierno dentro de los mismos (5) días siguientes a la comunicación de dicho Auto allegara certificación correspondiente a si previo al certamen electoral del 29 de octubre de 2023 en la municipalidad el Guamo (Tolima) habían vallas, murales, pasacalles o cualquier pieza publicitaria, guardando silencio al requerimiento realizado.

Sin embargo, de manera oficiosa el Despacho Sustanciador requirió a la Oficina del Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales con el fin que ésta suministrara el Formulario individual 8B, y en respuesta a lo requerido se evidencia que solamente el ciudadano LUIS HUMBERTO TOVAR GUZMÁN, fue inscrito como candidato a las elecciones del pasado 29 de octubre del 2023 al Concejo municipal del Guamo - Tolima avalado por el Partido Político Unión Patriótica. -UP-.

Así mismo, la Dirección de Gestión Electoral bajo radicado RNEC-S-2024-0026732, remitió los Formularios E6 y E8, en los cuales se evidencia que solamente un ciudadano fue inscrito como candidato, el señor LUIS HUMBERTO TOVAR GUZMÁN.Resolución 01992 de 2024 Página 9 de 11

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra de los ciudadanos LUIS HUMBERTO TOVAR GUZMÁN, HERNÁN SÁNCHEZ, NELSON ROLANDO CELIS, GABRIEL BRINES Y LINO

LUIS HUMBERTO TOVAR GUZMÁN, HERNÁN SÁNCHEZ, NELSON ROLANDO CELIS, GABRIEL BRINES Y LINO HERNÁNDEZ, por la presunta vulneración a las normas electorales en el municipio de Guamo – Tolima, en el marco de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, dentro del Radicado CNE-E-DG-2023-007415.

Una vez revisado s los archivos y bases de datos, se evidencia que solo el señor LUIS HUMBERTO TOVAR GUZMÁN, fue candidato en el municipio de Guamo – Tolima para el cargo de elección popular al Concejo municipal inscrito por el Partido Unión Patriótica “UP”.

En tal sentido, demostrado dentro de la presente actuación administrativa, que los ciudadanos HERNÁN SÁNCHEZ, NELSON ROLANDO CELIS, GABRIEL BRINES y LINO HERNÁNDEZ no materializaron candidatura alguna para las elecciones pasadas del 29 de octubre de 2023, por lo tanto, no se encuentra mérito suficiente que permita activar la competencia del Consejo Nacional Electoral, en cuanto a la presunta campaña electoral denunciada, por lo expuesto,Resolución 01992 de 2024 Página 10 de 11

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra de los ciudadanos LUIS HUMBERTO TOVAR GUZMÁN, HERNÁN SÁNCHEZ, NELSON ROLANDO CELIS, GABRIEL BRINES Y LINO

HERNÁNDEZ, por la presunta vulneración a las normas electorales en el municipio de Guamo – Tolima, en el marco de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, dentro del Radicado CNE-E-DG-2023-007415.

esta Corporación DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA frente a la queja invocada.

Una vez finalizada la etapa de indagación preliminar , no se lograron recaudar elementos materiales probatorios suficientes para abrir investigación administrativa y formular cargos, ya que el quejoso no presentó ampliación de la queja y tampoco la certificación requerida a la Secretaría de Gobierno del municipio del Guamo -Tolima que permitiera constatar que existió una sede política de manera anticipada en dicho municipio y que se hallan presentado hechos que constituyan propaganda política anticipada.

Por lo anterior una vez surtida la indagación preliminar que da inicio a la presente actuación administrativa, el Despacho Sustanciador practicó las pruebas conducentes para constatar el cumplimiento del señor Luis Humberto Tovar Guzmán a las normas electorales, por lo que ante la imposibilidad de probar los hechos expuesto por el quejoso, la Sala de esta Corporación resuelve dar por terminada la actuación administrativa y una vez quede en firme este decisión ordenará el archivo del expediente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO : DAR POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra de los ciudadanos LUIS HUMBERTO TOVAR GUZMÁN, HERNÁN SÁNCHEZ, NELSON ROLANDO CELIS, GABRIEL BRINES y LINO HERNÁNDEZ, por la

adelantada en contra de los ciudadanos LUIS HUMBERTO TOVAR GUZMÁN, HERNÁN SÁNCHEZ, NELSON ROLANDO CELIS, GABRIEL BRINES y LINO HERNÁNDEZ, por la presunta vulner ación a las normas electorales en el municipio de Guamo – Tolima, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR el archivo del expediente bajo el Radicado No.

CNE-E-DG-2023-007415, una vez ejecutoriada la presente Resolución.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 , al quejoso denominado NODO GUAMO TOLIMA, mediante el correo electrónico colombiahumanaguamo@gmail.comResolución 01992 de 2024 Página 11 de 11

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra de los ciudadanos LUIS HUMBERTO TOVAR GUZMÁN, HERNÁN SÁNCHEZ, NELSON ROLANDO CELIS, GABRIEL BRINES Y LINO HERNÁNDEZ, por la presunta vulneración a las normas electorales en el municipio de Guamo – Tolima, en el

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