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CNE - Resolución 01993 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 01993 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 01993 DE 2024 (03 de abril)

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, identificado con NIT 901308525-7 por la presunta vulneración del artículo 19 de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 49 de la Ley 130 de 1994, por la presentación parcial y extemporánea de la declaración de ingresos y gastos del año 2020, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-20216311.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 130 de 1994, la Ley 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante Oficio FNFPCNE – 3360, con fecha de radicado 10 de mayo de 2021, la señora ROSALBA ROJAS ROMERO, contadora pública del Fondo Nacional de Financiación Política, remitió el Informe de Ingresos y Gastos Anual del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE correspondiente a la vigencia 2020, presuntamente presentado de manera parcial y extemporánea vía correo electrónico el día 1 de mayo de 2021, es decir un día después de la fecha límite, y en la cual presuntamente se vulneró las disposiciones previstas en el artículo 19 de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 49 de la Ley 130 de 1994, se menciona:

“(…) 1. El Informe allegado vía correo electrónico fue radicado en fecha: sábado 01

en el artículo 19 de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 49 de la Ley 130 de 1994, se menciona:

“(…) 1. El Informe allegado vía correo electrónico fue radicado en fecha: sábado 01 de mayo del 2021, es decir un día después de la fecha límite.

2. Se allega Dictamen de Auditoria suscrito por la Auditora Interna de la Organización Politica PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE el cual no cumple con lo dispuesto el Art. 5 de la Resolución 3476 del 2005¹. considerando lo establecido en el Art. 19 de la Ley 1475 del 20112 y Art. 49 de la Ley 130 de 1994³, en el cual revela que la información enviada no corresponde a informe definitivo así: (…)

1.2. Por reparto interno de negocios de la Corporación efectuado el 1 de junio de 2021, le correspondió al Despacho del Magistrado CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ asumir el conocimiento del expediente con radicado número CNE-E-DG-2021-6311.Resolución No. 01993 de 2024 Página 2 de 15 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, identificado con NIT 901308525 -7 por la presunta vulneración del artículo 19 de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 49 de la Ley 130 de 1994, por la presentación parcial y extemporánea de la declaración de ingresos y gastos del año 2020, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2021-6311.

2011 y el artículo 49 de la Ley 130 de 1994, por la presentación parcial y extemporánea de la declaración de ingresos y gastos del año 2020, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2021-6311.

1.3. El día 25 de noviembre de 2021, se expidió Resolución No. 8601 “Por medio de la cual se decide ABRIR INVESTIGACIÓN Y FORMULAR CARGOS en contra del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, identificado con NIT 901308525-7 por la presunta vulneración del artículo 19 de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 49 de la Ley 130 de 1994 por la presentación parcial y extemporánea de la declaración de ingresos y gastos del año 2020, dentro del expediente con radicado 6311-21.”

1.4. El día 30 de diciembre de 2021, estando dentro del término, el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE presentó descargos frente a la Resolución No. 8601 de 2021, por medio del cual manifestó lo siguiente:

“Mediante este escrito se dará claridad respecto a los hechos ocurridos por el cual se cree que la información sobre el informe de ingresos y gastos del partido Colombia Renaciente para la vigencia 2020, se envió incompleta y fuera de tiempo, los soportes enviados correspondientes al informe de ingresos y gastos de la vigencia 2020; los cuales se enviaron de manera oportuna, solo que por cuestiones de fuerza mayor (cuestiones tecnológicas) llegó al destinatario el sábado primero de mayo a las 00:47 am, por lo que se hace una narración y soporte de lo ocurrido. (…)

La información quedó con el radicado antes del término. Y el correo electrónico fue

mayor (cuestiones tecnológicas) llegó al destinatario el sábado primero de mayo a las 00:47 am, por lo que se hace una narración y soporte de lo ocurrido. (…)

La información quedó con el radicado antes del término. Y el correo electrónico fue enviado a las 12:49 pm del mismo día (30 de abril de 2021) a la dirección de correo informesfun@cne.gov.co pero por la capacidad del archivo, que era muy pesado tardó en cargar la información, lo que hizo que no se recibiera por el destinatario generando error, lo cual, que la información no llegara oportunamente, sino con retraso.”

1.5. El día 4 de marzo de 2022, el Magistrado ponente profirió Auto por medio del cual

DECRETO DE PRUEBAS.

1.6. Por vencimiento del periodo constitucional de los magistrados del Consejo Nacional Electoral, elegidos para el periodo que finalizó el pasado 31 de agosto de 2022, la subsecretaría de la Corporación, mediante acta 001 del 21 de septiembre de 2022 , de acuerdo a la decisión de Sala Plena de la Corporación, entregó al despacho del Honorable Magistrado Altus Alejandro Baquero Rueda, los asuntos que eran de conocimiento del exmagistrado César Augusto Abreo Méndez, dentro de los que se encuentra el 2271-22. Por tanto, la competencia para conocer de la presente actuación fue asumida por el Honorable Magistrado ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA desde la fecha del levantamiento de la correspondiente acta de entrega.

1.7. El día 30 de marzo de 2023, se profirió Auto por medio del cual DECRETO DE

PRUEBAS.

correspondiente acta de entrega.

1.7. El día 30 de marzo de 2023, se profirió Auto por medio del cual DECRETO DE

PRUEBAS.

1.8. El día 24 de abril de 2023, el Fondo de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral dio respuesta al Auto emitido por el Despacho Sustanciador aportando los soportes documentales con relación a la subsanación del informe de ingresos y gastos presentados porResolución No. 01993 de 2024 Página 3 de 15 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, identificado con NIT 901308525 -7 por la presunta vulneración del artículo 19 de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 49 de la Ley 130 de 1994, por la presentación parcial y extemporánea de la declaración de ingresos y gastos del año 2020, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2021-6311.

el partido del PARTIDO COLOMBIANO RENACIENTE, por medio del cual manifestó lo siguiente: “(…) Adjunto al presente, se remite copia del informe de Declaración de Patrimonio, Ingresos y Gastos Anuales del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE que reposa en el archivo físico de esta dependencia, el cual fue presentado a través del correo electrónico informesfun@cne.gov.co., el 1 de mayo de 2021 a las 12:47 a.m., y la información que reposa en el Software "Cuentas Claras", mediante Radicado F122202000335 de fecha 30 de abril de 2021 a las 23:06:18 p.m. (...)”

información que reposa en el Software "Cuentas Claras", mediante Radicado F122202000335 de fecha 30 de abril de 2021 a las 23:06:18 p.m. (...)”

1.9. Por reparto de asuntos electorales en la Corporación, efectuado el día 9 de junio de 2023, le correspondió a la Honorable Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES, sustanciar el radicado No. CNE-E-DG-2021-6311.

1.10. El día 23 de noviembre de 2023, se profirió Auto por medio del cual se le solicitó al Señor JHON ARLEY MURILLO BENÍTEZ , Presidente y Representante Legal del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, para que ampliara los descargos presentados el día 30 de diciembre de 2021, en el sentido de informar el motivo y circunstancias por las cuales presentaron el informe de la vigencia 2020, de manera incompleta y parcial.

1.11. Por decisión de Sala Plena del 28 de septiembre de 2023, se asignó el conocimiento del radicado CNE-E-DG-2021-6311 al nuevo Presidente de la Corporación, Honorable

Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ.

1.12. Estando debidamente comunicado el Auto del 23 de noviembre de 2023, el señor JHON ARLEY MURILLO BENÍTEZ, Presidente y Representante Legal del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, el día 29 de noviembre de 2023, presentó los descargos solicitados conforme al Auto de insistencia de pruebas, respecto las razones por las cuales presentaron el informe de la vigencia 2020 de manera incompleta y parcial, manifestando lo siguiente:

solicitados conforme al Auto de insistencia de pruebas, respecto las razones por las cuales presentaron el informe de la vigencia 2020 de manera incompleta y parcial, manifestando lo siguiente:

“Por parte del funcionario designado por el CNE, se realizó la respectiva revisión lo que conllevo con posterioridad a requerirnos con el fin de que se aportara documentación de respaldo para el proceso de revisión. En el requerimiento realizado en su momento por la Doctora Rosalba Rojas Romero, solicita que se de explicación de hechos económicos, que se adjunte listados del aplicativo, que se adjunte soportes de pago etc. en ningún momento la Doctora Rojas Romero, solicita que se allegue el complemento de ningún archivo. La información se envió de acuerdo a los requerimientos establecidos y se adjuntaron los soportes con sus respectivos anexos que dieron Lugar a ello. (Adjunto pantallazo de los soportes enviados en el correo electrónico y pantallazo de los PDF, el archivo que dice informes tiene todos los informes generados por la plataforma de la CNE). Es importante aclarar que el Libro de ingreso y gastos del Partido Colombia Renaciente, se envió en hojas blancas (por error involuntario) y no en las registradas ante el CNE, pero la información si constaba en el libro y fue entregada oportunamente; ahora bien respecto el Sistema General de Auditoria se envió sin la firma de la auditora y el Representante legal, situaciones estas que pueden dar atender que el informe de ingresos y gastos fue presentado de manera incompleta o parcial, lo cual escapa a la realidad ya que como se pudo evidenciar los documentos si fueron aportados, y las observaciones del Oficio CNEFNFP-4402, fueron debidamente subsanadas y

ingresos y gastos fue presentado de manera incompleta o parcial, lo cual escapa a la realidad ya que como se pudo evidenciar los documentos si fueron aportados, y las observaciones del Oficio CNEFNFP-4402, fueron debidamente subsanadas y prueba de ello es que la Doctora Rojas Romero, dictamino la revisión del informe deResolución No. 01993 de 2024 Página 4 de 15 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, identificado con NIT 901308525 -7 por la presunta vulneración del artículo 19 de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 49 de la Ley 130 de 1994, por la presentación parcial y extemporánea de la declaración de ingresos y gastos del año 2020, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2021-6311.

funcionamiento favorablemente, lo cual género que al Partido Colombia Renaciente le asignaran el presupuesto para la vigencia 2021.”

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA

2.1.1 Constitución Política

“ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que le confiera la Ley.”

2.1.2 Ley 130 de 19941

derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)

14. Las demás que le confiera la Ley.”

2.1.2 Ley 130 de 19941

“ARTÍCULO 49. —AUDITORÍA INTERNA Y EXTERNA. Los partidos, movimientos o candidatos, que reciban aportes del Estado para financiar su sostenimiento o sus campañas electorales, deberán crear y acreditar la existencia de un sistema de auditoría interna, a su cargo. Sin perjuicio de las sanciones establecidas en otras disposiciones legales, el auditor interno será solidariamente responsable del manejo ilegal o fraudulento que se haga de dichos recursos, cuando no informe al Consejo Nacional Electoral sobre las irregularidades cometidas. (…)”

2.2. DE LA RENDICIÓN PÚBLICA DE CUENTAS DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS

POLÍTICOS

2.2.1. Constitución Política. “ARTICULO 109. El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley (…)

Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos.

(…).”

2.2.2. Ley 1475 de 2011

“ARTÍCULO 8. RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS. Los partidos y movimientos políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como por las

“ARTÍCULO 8. RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS. Los partidos y movimientos políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como por las conductas de sus directivos consideradas como faltas en el artículo 10 de la presente ley.”

1"Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones".Resolución No. 01993 de 2024 Página 5 de 15 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, identificado con NIT 901308525 -7 por la presunta vulneración del artículo 19 de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 49 de la Ley 130 de 1994, por la presentación parcial y extemporánea de la declaración de ingresos y gastos del año 2020, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2021-6311.

«ARTÍCULO 19. RENDICIÓN PÚBLICA DE CUENTAS. Dentro de los primeros cuatro (4) meses de cada año los partidos y movimientos políticos con personería jurídica presentarán ante el Consejo Nacional Electoral declaración de patrimonio, ingresos y gastos, utilizando para ello el formato que para tal efecto disponga esta entidad.”

2.2.3. Sentencia C-490 de 2011

“(…)

59. El inciso octavo del artículo 109 Superior consagra que "[l]os partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir

2.2.3. Sentencia C-490 de 2011

“(…)

59. El inciso octavo del artículo 109 Superior consagra que "[l]os partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir cuentas públicamente sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos".

En esta disposición constitucional se regula clara y expresamente (i) un mandato de orden superior de rendir cuentas públicamente; (ii) un mandato dirigido a los sujetos obligados a cumplir con ese obligación, que serán los partidos y movimientos políticos, los grupos significativos de ciudadanos, y los candidatos avalados por éstos; y (iii) el objeto de tal rendición de cuentas, que será el manejo financiero de las anteriores organizaciones y candidatos políticos, en temas relativos al a) volumen, b) origen, y c) destino de sus ingresos.

60. Respecto del tema de rendición de cuentas de los gastos realizados por los partidos y movimientos políticos, así como por las campañas electorales, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática al manifestar, que tal exigencia constituye un desarrollo del mandato de orden superior contenido en el artículo 109 de la Carta Política, con el fin de garantizar la transparencia en el funcionamiento político y electoral de las organizaciones políticas, y de ejercer el control y vigilancia necesario y obligatorio por parte del Consejo Nacional Electoral.

60.1 Así, en la sentencia C -089 de 1994, la Corte se refirió a la exigencia de la rendición de cuentas de los gastos realizados en una campaña electoral, respecto de lo cual consideró que constituía una condición necesaria para obtener claridad en el

60.1 Así, en la sentencia C -089 de 1994, la Corte se refirió a la exigencia de la rendición de cuentas de los gastos realizados en una campaña electoral, respecto de lo cual consideró que constituía una condición necesaria para obtener claridad en el manejo de los recursos, derivada de la obligación constitucional que tienen los partidos y movimientos políticos de rendir cuentas sobre sus ingresos.

(…)”

2.3. NORMAS PRESUNTAMENTE VULNERADAS

2.3.1 Ley 1475 de 2011

«ARTÍCULO 19. RENDICIÓN PÚBLICA DE CUENTAS. Dentro de los primeros cuatro (4) meses de cada año los partidos y movimientos políticos con personería jurídica presentarán ante el Consejo Nacional Electoral declaración de patrimonio, ingresos y gastos, utilizando para ello el formato que para tal efecto disponga esta entidad.”

3. ACERVO PROBATORIO

Obran como material probatorio dentro del presente expediente los siguientes documentos:Resolución No. 01993 de 2024 Página 6 de 15 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, identificado con NIT 901308525 -7 por la presunta vulneración del artículo 19 de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 49 de la Ley 130 de 1994, por la presentación parcial y extemporánea de la declaración de ingresos y gastos del año 2020, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2021-6311.

3.1. Manual de procedimientos del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE.

gastos del año 2020, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2021-6311.

3.1. Manual de procedimientos del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE.

3.2. Estatutos del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE.

3.3. Capturas de pantalla allegadas por el señor JHON ARLEY MURILLO BENÍTEZ, Presidente y Representante Legal del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE:

3.4. Informe de ingresos y gastos consolidados de la vigencia 2020 presentado por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE , allegado por el Fondo Nacional Electoral, que consta de trescientos setenta y ocho (378) folios, anexadas en formato PDF al expediente.

3.5. Constancia de la Asesora del Fondo Nacional Electoral, la señora ZAMIRA MARCELA GÓMEZ CARILLO respecto al informe de declaración de patrimonio, ingresos y gastos anuales presentado por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE. Véase.Resolución No. 01993 de 2024 Página 7 de 15 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, identificado con NIT 901308525 -7 por la presunta vulneración del artículo 19 de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 49 de la Ley 130 de 1994, por la presentación parcial y extemporánea de la declaración de ingresos y gastos del año 2020, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2021-6311.

4. CONSIDERACIONES

4.1. DE LA FACULTAD SANCIONATORIA Y SUS PRINCIPIOS

gastos del año 2020, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2021-6311.

4. CONSIDERACIONES

4.1. DE LA FACULTAD SANCIONATORIA Y SUS PRINCIPIOS

La facultad sancionatoria del Estado es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones; es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Dicha facultad fue desarrollada en la Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, para que el Consejo Nacional Electoral, cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control, de los actores en el escenario electoral.

La Constitución Política consagra en su artículo 265 la facultad sancionatoria administrativa del Consejo Nacional Electoral, señalando que corresponde a esta Corporación regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden; de igual manera en el numeral 6° de este mismo articulado se establece la atribución especial de “ velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

En el mismo sentido, la Ley 130 de 1994 en su artículo 39 atribuye al Consejo Nacional Electoral, la capacidad y competencia de adelantar investigaciones administrativas para

condiciones de plenas garantías”.

En el mismo sentido, la Ley 130 de 1994 en su artículo 39 atribuye al Consejo Nacional Electoral, la capacidad y competencia de adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma Ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas.

Así las cosas, es indispensable para el desarrollo de los procesos adelantados por esta Corporación, determinar la existencia o no de la falta puesta en consideración y en garantía del debido proceso dar la oportunidad al presunto infractor de la norma electoral de dar las explicaciones del caso.

4.2. DE LA TIPICIDAD Y ANTIJURICIDAD DE LA CONDUCTA.

La tipicidad entendida como la descripción que hace una norma, tanto de la falta como de la sanción a imponer, es una garantía dentro del Estado Social de Derecho para los ciudadanos, en el sentido que no podrán ser investigados administrativamente por conductas que no seResolución No. 01993 de 2024 Página 8 de 15 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, identificado con NIT 901308525 -7 por la presunta vulneración del artículo 19 de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 49 de la Ley 130 de 1994, por la presentación parcial y extemporánea de la declaración de ingresos y gastos del año 2020, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2021-6311.

encuentren previamente señaladas en el ordenamiento jurídico y a las cuales se les haya establecido una sanción, ante el incumplimiento del respectivo mandato.

encuentren previamente señaladas en el ordenamiento jurídico y a las cuales se les haya establecido una sanción, ante el incumplimiento del respectivo mandato.

Descendiendo a la obligación de los partidos políticos en presentar su informe de ingresos y gastos anuales en los primeros 4 meses de cada año, vale recordar que la misma se encuentra señalada de manera expresa en el artículo 19 de la Ley 1475 de 2011, satisfaciendo el principio de tipicidad.

Por otro lado, la antijuricidad establece que la conducta o la falta del actor será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna, siendo este el interés jurídico como un fin cuya protección se encuentra encausada a la realización del mismo, el cual tiene como propósito determinar si en la conducta objeto de reproche se estructura una vulneración material más no formal. Es decir, más que el desconocimiento de la norma, se debe comprobar una vulneración al bien jurídico que se está protegiendo.

Así las cosas, lo que pretende salvaguardar la disposición en estudio, es el fortalecimiento de los principios de transparencia, moralidad e igualdad en el funcionamiento de las campañas electorales y de los partidos políticos. Razón por la cual, para que haya lugar a la imposición de una sanción, debe comprobarse que la no presentación de informes de ingresos y gastos anuales, obedeció a una conducta consciente y dirigida a quebrantar la norma o más aun con el fin de encubrir dineros recibidos a la campaña, por ende, impide que se conozca con precisión y claridad las transacciones que se llevan a cabo durante cada anualidad por parte de los partidos políticos.

el fin de encubrir dineros recibidos a la campaña, por ende, impide que se conozca con precisión y claridad las transacciones que se llevan a cabo durante cada anualidad por parte de los partidos políticos.

4.3. DE LA CULPABILIDAD Y LOS EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

De conformidad con la línea de argumentación trazada, corresponde verificar dentro de los procedimientos administrativos sancionatorios que adelante el Consejo Nacional Electoral, la culpabilidad de los investigados, así como la eventual existencia de causales de eximentes de responsabilidad, en garantía del debido proceso administrativo.

Dentro del análisis que se hace en los casos sometidos a la competencia sancionatoria de la Corporación, debe tenerse como premisa necesaria, la existencia de responsabilidad objetiva. Así lo ha establecido la misma jurisprudencia constitucional, que ha resaltado la aplicación del principio de culpabilidad y de proscripción de la responsabilidad objetiva, en todas las disciplinas o ámbitos del ius puniendi, al considerar2:

“8.8.1. Esta Corporación ha sostenido reiteradamente que “la Constitución proscribe las formas de responsabilidad objetiva y exige un derecho penal de culpabilidad,

2 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C752 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezResolución No. 01993 de 2024 Página 9 de 15 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, identificado con NIT 901308525 -7 por la presunta vulneración del artículo 19 de la Ley 1475 de

2011 y el artículo 49 de la Ley 130 de 1994, por la presentación parcial y extemporánea de la declaración de ingresos y gastos del año 2020, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2021-6311.

pues el hecho punible, para ser sancionable, debe ser imputable a la persona no sólo de manera objetiva (autoría material), sino también subjetiva (culpabilidad), como expresión del reconocimiento al sujeto de su dignidad y libertad en los artículos 1º y 16 de la Constitución”3. En ese contexto, también ha puesto de presente la Corte que la culpabilidad es la misma responsabilidad plena, la cual comporta un juicio de exigibilidad en virtud del cual se le imputa al sujeto la realización de un comportamiento contrario a las normas jurídicas que lo rigen, dentro de un proceso que se ha de adelantar con la observancia de las reglas constitucionales y legales que lo regulan, garantizando siempre un debido proceso y el ejercicio pleno del derecho de defensa que le asiste al imputado4. (…)”

Así las cosas, respecto de los investigados solamente será viable el juicio de reproche por la conducta desviada, en la medida que la misma haya sido realizada de manera consciente y voluntaria, o se verifique algún comportamiento negligente, imprudente o descuidado, lo que implicaría una culpa en su actuación.

Por consiguiente, la sola verificación de la falta, si bien es un indicio de responsabilidad, es insuficiente para deducir la responsabilidad del investigado y más aún, para sancionar la conducta. Por el contrario, para el efecto es necesario que, durante el procedimiento administrativo sancionatorio, con respeto al debido proceso, el investigado desvirtúe la

insuficiente para deducir la responsabilidad del investigado y más aún, para sancionar la conducta. Por el contrario, para el efecto es necesario que, durante el procedimiento administrativo sancionatorio, con respeto al debido proceso, el investigado desvirtúe la responsabilidad que se le atribuye, demostrando las gestiones que adelantó para procurar cumplir el deber legal que a la postre terminó desatendiendo y motivó la investigación5. Para el análisis de la culpabilidad como elemento sine qua non para derivar responsabilidad de los actores electorales investigados, tanto candidatos como partidos y movimientos políticos, dentro de los procesos administrativos sancionatorios, se debe reiterar que en Colombia se encuentra proscrita la responsabilidad objetiva y que solamente procede la imposición de una sanción, cuando se comprueba bajo las reglas de la sana crítica y la persuasión racional, la existencia de una conducta consciente, voluntaria e inequívocamente dirigida a la consumación de una falta, o de la verificación de una falta al deber objetivo de cuidado por imprudencia, impericia o negligencia. Además, dicha decisión deberá estar acompañada de una interpretación ponderada y razonable de las normas que establecen las obligaciones para los candidatos, partidos y movimientos políticos, atendiendo las circunstancias especiales y excepcionales en cada caso.

5. DEL CASO CONCRETO

La presente investigación surge en la medida que la señora ROSALBA ROJAS ROMEROcontadora pública del Fondo Nacional de Financiación Política de esta Corporación informa una presunta vulneración a las disposiciones previstas en el artículo 19 de la Ley 1475 de 3 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-330 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño

una presunta vulneración a las disposiciones previstas en el artículo 19 de la Ley 1475 de 3 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-330 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño 4 Cfr. Corte Constitucional de Colombia. Sentencias T-145 de 1993, T-330 de 2007 y C-370 de 2002. 5 Consejo Nacional Electoral. Resolución No. 1432 de 2016.Resolución No. 01993 de 2024 Página 10 de 15 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, identificado con NIT 901308525 -7 por la presunta vulneración del artículo 19 de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 49 de la Ley 130 de 1994, por la presentación parcial y extemporánea de la declaración de ingresos y gastos del año 2020, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2021-6311.

2011 y el artículo 49 de la Ley 130 de 1994, por parte del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, con relación a la presentación de informe declaración patrimonio, ing

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