CNE - Resolución 01997 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 01997 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 01997 DE 2024 (03 de abril)
Por medio de la cual esta Corporación DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada contra el ciudadano ANDRES SALAMANCA PRIETO excandidato a la Junta Administradora Local 5Usme, Bogotá, D.C, avalado por la coalición integrada por el partido Cambio Radical y el Partido MIRA, por la presunta vulneración del artículo 37 de la Ley 1475 de 2011 , en concordancia con el artí culo tercero de la Resolución No. 0331 de 2023 del Consejo Nacional Electoral, con ocasión de la presunta superación en los topes de vallas de propaganda electoral, en el marco de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-038724.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En eje rcicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 265 de la Constitución Política modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, en concordancia con las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 y:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante escrito del 22 de septiembre de 2023, el señor JOSÉ E. CRUZ RAMÍREZ presentó escrito en la Oficina de Atención al Ciudadano y Gestión Documental del Consejo Nacional Electoral, contentivo de queja acerca de u na presunta superación en el número de vallas propagandísticas permitidas, p or parte del ciudadano ANDRES SALAMANCA PRIETO, inscrito por la Coalición suscrita entre el Partido Cambio Radical y el Partido
Nacional Electoral, contentivo de queja acerca de u na presunta superación en el número de vallas propagandísticas permitidas, p or parte del ciudadano ANDRES SALAMANCA PRIETO, inscrito por la Coalición suscrita entre el Partido Cambio Radical y el Partido Político MIRA como candidato a edil para la Localidad 5 - Usme, Bogotá D.C 1.2. El día 23 de enero de 202 4, mediante reparto interno efectuado por la Oficina de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación, le correspondió al Magistrado CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO el asunto bajo el expediente radicado CNE-E-DG-2023-038724. 1.3. Mediante Auto No. 0 13 del 12 de febrero de 2024 , el Despacho Sustanciador avocó conocimiento de la queja presentada, y ordenó apertura de indagación preliminar contra el señor ANDRES SALAMANCA PRIETO, por la presunta superación en los topes de vallas de propaganda electoral ; en donde se requirió al solicitante ampliación de la queja, para que indicara con mayor precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar del acaecimiento de los hechos narrados; al denunciado que allegara escrito donde, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, se refiriera a los hechos objeto de controversia y remitiera losResolución No. 01997 de 2024 Página 2 de 13 Por medio de la cual esta Corporación DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada contra del ciudadano ANDRES SALAMANCA PRIETO excandidato a la Junta Administradora Local 5 - Usme, Bogotá, D.C, avalado por la
Por medio de la cual esta Corporación DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada contra del ciudadano ANDRES SALAMANCA PRIETO excandidato a la Junta Administradora Local 5 - Usme, Bogotá, D.C, avalado por la coalición integrada por el partido Cambio Radical el Partido MIRA, por la presunta vulneración del artículo 37 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo tercero de la Re solución No. 0331 de 2023 del Consejo Nacional Electoral, con ocasión de la presunta superación en los topes de vallas de propaganda electoral, en el marco de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-038724.
soportes probatorios que pretendiera hacer valer al interior de la indagación administrativa adelantada, así mismo se r equirió a los partidos integrantes de la coalición que inscribió la candidatura del señor Salamanca Prieto para que remitan las consideraciones y pruebas pertinentes en relación a los hechos objeto de indagación. 1.4. El mencionado Auto se notificó de la siguiente manera:
SUJETO PROCESAL FECHA DE NOTIFICACIÓN
SOLICITANTE: JOSÉ E. CRUZ RAMÍREZ
Notificación: 13 de febrero de 2024.
(Correo electrónico)
DENUNCIADO: ANDRES SALAMANCA PRIETO Notificación: 13 de febrero de 2024.
(Correo electrónico) PARTIDO CAMBIO RADICAL Notificación: 13 de febrero de 2024. (Correo electrónico) PARTIDO MIRA Notificación: 13 de febrero de 2024. (Correo electrónico)
(Correo electrónico) PARTIDO CAMBIO RADICAL Notificación: 13 de febrero de 2024. (Correo electrónico) PARTIDO MIRA Notificación: 13 de febrero de 2024. (Correo electrónico)
1.5. En cumplimiento con lo dispuesto en el Auto 013 del 12 de febrero de 2024, la señora Juliana Alexandra Gutiérrez, en calidad de analista jurídico del Partido Cambio Radical, remitió el día 19 de febrero de 2024 la Resolución No. 044 de 2023. “Por medio del cual se reglamenta el uso de propaganda electoral para los candidatos del Partido Cambio Radical para las elecciones territoriales 2023.” 1.6. En cumplimiento con lo dispuesto en el Auto 013 del 12 de febrero de 2024, el Partido Político MIRA, el día 20 de febrero de 2024, presentó documento en el cual establece que dicho partido únicamente otorgó su aval e inscri bió a dos candidatos, las señoras EMILSE MUNERA GUTIERREZ y SOFIA VANESSA PAEZ SUAREZ. Por otra parte, indica que el candidato ANDRÉS SALAMANCA PRIETO fue avalado e inscrito por el otro partido coaligado "Cambio Radical". 1.7. Cumplido el término otorgado en el Auto que antecede , el señor José E. Cruz Ramírez en calidad de quejoso, no present ó escrito, ni solicit ó y/o aportó medios probatorios, dentro del trámite administrativo que nos ocupa. 1.8. Cumplido el término otorgado en el Auto que antecede , el exc andidato Andrés Salamanca Prieto , compareció el día 19 de febrero de 2024 con el fin de notificarse personalmente del Auto No. 013 de 2024.
1.8. Cumplido el término otorgado en el Auto que antecede , el exc andidato Andrés Salamanca Prieto , compareció el día 19 de febrero de 2024 con el fin de notificarse personalmente del Auto No. 013 de 2024.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA 2.1.1 Constitución Política “ARTÍCULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a pa rticipar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:Resolución No. 01997 de 2024 Página 3 de 13 Por medio de la cual esta Corporación DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada contra del ciudadano ANDRES SALAMANCA PRIETO excandidato a la Junta Administradora Local 5 - Usme, Bogotá, D.C, avalado por la coalición integrada por el partido Cambio Radical el Partido MIRA, por la presunta vulneración del artículo 37 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo tercero de la Re solución No. 0331 de 2023 del Consejo Nacional Electoral, con ocasión de la presunta superación en los topes de vallas de propaganda electoral, en el marco de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-038724.
(…) 3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas (…) ARTÍCULO 265: Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y
(…) ARTÍCULO 265: Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políti cos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…) 6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”.
2.1.2. Ley 130 de 1994 “ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL : El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 0 040 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a
DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SI ETE MIL
SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($18.497.636), MONEDA LEGAL
partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SI ETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($18.497.636), MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCEINTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($184.976.375) MONEDA LEGAL COLOMBIANA , de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)” 2.1.3 Ley 1437 de 2011 “ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatori o no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.Resolución No. 01997 de 2024 Página 4 de 13
esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.Resolución No. 01997 de 2024 Página 4 de 13 Por medio de la cual esta Corporación DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada contra del ciudadano ANDRES SALAMANCA PRIETO excandidato a la Junta Administradora Local 5 - Usme, Bogotá, D.C, avalado por la coalición integrada por el partido Cambio Radical el Partido MIRA, por la presunta vulneración del artículo 37 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo tercero de la Re solución No. 0331 de 2023 del Consejo Nacional Electoral, con ocasión de la presunta superación en los topes de vallas de propaganda electoral, en el marco de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-038724.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investiga ción, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serian procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de l os quince (15) días siguientes a la notificación
procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de l os quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.” 2.2. NORMAS SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL 2.2.1 Ley 1475 de 2011
“ARTÍCULO 37. NÚMERO MÁXIMO DE CUÑAS, AVISOS Y VALLAS. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada c ampaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos.”
2.3 Resolución No. 0331 del 12 de enero De 2023, expedida por el Consejo Nacional Electoral. En su artículo tercero, estipuló el límite máximo de vallas pub licitarias para las elecciones celebradas en el año 2023, determinado de acuerdo a la categoría correspondiente al municipio o distrito en consideración.
“ARTÍCULO TERCERO: SEÑALESE , el número máximo de vallas publicitarias, que, puedan instalar cada camp aña de los partidos y movimientos políticos, los
municipio o distrito en consideración.
“ARTÍCULO TERCERO: SEÑALESE , el número máximo de vallas publicitarias, que, puedan instalar cada camp aña de los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones para Gobernación, Asamblea, Alcaldías, Concejos y Juntas Administradoras Locales, que se lleven a cabo durante el año 2023, así: En los municipios de sexta, quinta, cuarta categoría, tendrán derecho a hasta ocho (8) vallas. En los municipios de tercera y segunda categoría, inclusive, tendrán derecho a hasta doce (12) vallas. En los municipios de primera categoría, tendrán derecho a hasta catorce (14) vallas. En los municipios de categoría especial, tendrán derecho a hasta veinte (20) vallas. En el Distrito Capital, tendrán derecho a hasta treinta (30) vallas. PARÁGRAFO: Las vallas a que se refiere el presente artículo tendrán un área de hasta cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts2).”Resolución No. 01997 de 2024 Página 5 de 13 Por medio de la cual esta Corporación DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada contra del ciudadano ANDRES SALAMANCA PRIETO excandidato a la Junta Administradora Local 5 - Usme, Bogotá, D.C, avalado por la coalición integrada por el partido Cambio Radical el Partido MIRA, por la presunta vulneración del artículo 37 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo tercero de la Re solución No. 0331 de 2023 del Consejo Nacional Electoral, con ocasión de la presunta superación en los topes de vallas de propaganda electoral, en el marco de las elecciones que se
de 2011, en concordancia con el artículo tercero de la Re solución No. 0331 de 2023 del Consejo Nacional Electoral, con ocasión de la presunta superación en los topes de vallas de propaganda electoral, en el marco de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-038724.
3. ACERVO PROBATORIO Obran en el expediente los siguientes elementos de prueba:
3.1. Allegados por el quejoso:
3.1.1. Soporte fotográfico de una valla propagandística, con presunta publicidad política de la campaña electoral del excandidato a la Junta Administradora Local 5 - Usme, Bogotá, D.C., señor Andrés Salamanca Prieto, así:
3.2. Incorporados por el Sustanciador: 3.2.1. Formularios de inscripción (E -6JL y E -8JL), de la lista presentada por la Coalición suscrita entre el Partido Cambio radical y el Partido MIRA, dentro de quienes figura el señor ANDRES SALAMANCA PRIETO , excandidato a la Junta Administradora Local 5 -Usme, Bogotá, D.C. , para las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023. 3.3. Allegadas por la señora Juliana Alexandra Gutiérrez analista jurídico del Partido Cambio Radical: 3.3.1. Resolución No. 044 de 2023 “Por medio del cual se reglamenta el uso de propaganda electoral para los candidatos del Partido Cambio Radical pa ra las elecciones territoriales 2023.”
4. CONSIDERACIONES 4.1. Topes de Vallas
electoral para los candidatos del Partido Cambio Radical pa ra las elecciones territoriales 2023.”
4. CONSIDERACIONES 4.1. Topes de Vallas De acuerdo con las facultades conferidas por la Ley 1475 de 2011, el Consejo Nacional Electoral ostenta la autoridad para determinar el número de vallas publicitarias disponibles para ser utilizadas por los partidos políticos, movimientos políticos, movimientos sociales yResolución No. 01997 de 2024 Página 6 de 13
Por medio de la cual esta Corporación DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada contra del ciudadano ANDRES SALAMANCA PRIETO excandidato a la Junta Administradora Local 5 - Usme, Bogotá, D.C, avalado por la coalición integrada por el partido Cambio Radical el Partido MIRA, por la presunta vulneración del artículo 37 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo tercero de la Re solución No. 0331 de 2023 del Consejo Nacional Electoral, con ocasión de la presunta superación en los topes de vallas de propaganda electoral, en el marco de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-038724.
grupos significativos de ciudadanos. Tal determinación se realiza conforme a los parámetros establecidos por dicha ley y las normativas complementarias pertinentes , con el fin de garantizar un proceso electoral equitativo y transparente, así: “ARTÍCULO 37. NÚMERO MÁXIMO DE CUÑAS, AVISOS Y VALLAS. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de av isos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden
Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de av isos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos.” En virtud de las facultades mencionadas, el Consejo Nacional Electoral emitió la Re solución No.0331 del 12 de enero de 2023, mediante la cual se determinó el número máximo de vallas publicitarias para las elecciones efectuadas durante el año 2023. Dicha Resolución estableció, en su artículo tercero, el número de vallas permitidas, difere nciadas según la categorización correspondiente al municipio o distrito en consideración, en consonancia con lo dispuesto por la Ley 1475 de 2011 y demás disposiciones reglamentarias aplicables, así: “ARTÍCULO TERCERO: SEÑALESE , el número máximo de vallas publicitarias, que, puedan instalar cada campaña de los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones para Gobernación, Asamblea, Alcaldías, Concejos y Juntas Administradoras Locales, que se lleven a cabo durante el año 2023, así: En los municipios de sexta, quinta, cuarta categoría, tendrán derecho a hasta ocho (8) vallas. En los municipios de tercera y segunda categoría, inclusive, tendrán derecho a hasta doce (12) vallas. En los municipios de primera categoría, tendrán derecho a hasta catorce (14) vallas. En los municipios de categoría especial, tendrán derecho a hasta veinte (20) vallas. En el Distrito Capital, tendrán derecho a hasta treinta (30) vallas.
En los municipios de primera categoría, tendrán derecho a hasta catorce (14) vallas. En los municipios de categoría especial, tendrán derecho a hasta veinte (20) vallas. En el Distrito Capital, tendrán derecho a hasta treinta (30) vallas.
PARÁGRAFO: Las vallas a que se refiere el presente artículo tendrán un área de hasta cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts2).” (subrayado para resaltar) Que, en conformidad con lo previamente mencionado y con el objetivo específico de regular las elecciones de autoridades territo riales del año 2023, la Secretaría Distrital de Ambiente
de Bogotá D.C. promulgó la Resolución No. 707 del 04 de mayo de 2023, con el propósito de establecer directrices y disposiciones para la apropiada utilización de la propaganda política en el Distrito Capital. Dentro de dicha Resolución, en lo pertinente, se establecieron las siguientes determinaciones: “Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. Regular la Publicidad Exterior Visual, en materia de publicidad política o propaganda electoral autorizada en el Distrito Capital a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, losResolución No. 01997 de 2024 Página 7 de 13 Por medio de la cual esta Corporación DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada contra del ciudadano ANDRES SALAMANCA PRIETO excandidato a la Junta Administradora Local 5 - Usme, Bogotá, D.C, avalado por la coalición integrada por el partido Cambio Radical el Partido MIRA, por la presunta vulneración del artículo 37 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo tercero de la Re solución No. 0331 de 2023 del Consejo Nacional Electoral, con
coalición integrada por el partido Cambio Radical el Partido MIRA, por la presunta vulneración del artículo 37 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo tercero de la Re solución No. 0331 de 2023 del Consejo Nacional Electoral, con ocasión de la presunta superación en los topes de vallas de propaganda electoral, en el marco de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-038724.
movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos y/o los comités promotores del voto en blanco debidamente inscritos ante el Consejo Nacional Electoral que participen en las elecciones para: Las elecciones de autoridades territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales o miembros de las juntas administradoras locales) que se realizarán el 29 de octubre de 2023. (…) Parágrafo. Las determinaciones establecidas en la presente Resolución no serán aplicables a la propaganda electoral que realicen las personas naturales en su domicilio en virtud de su sentir democrático en apoyo a los partidos, movimientos políticos, candidatos a cargos de elección popu lar, grupos significativos de ciudadanos y los comités promotores del voto en blanco. Artículo 2. Elementos publicitarios autorizados . En el marco de las campañas relativas a las elecciones de que trata la presente resolución, se podrán colocar o instalar los siguientes elementos publicitarios:
1. Un máximo de treinta (30) elementos de publicidad exterior visual tipo valla por cada uno de los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de campaña con registro vigente.
2. Un (1) aviso por fachada, en cada una de las sedes de campaña.
cada uno de los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de campaña con registro vigente.
2. Un (1) aviso por fachada, en cada una de las sedes de campaña.
3. Publicidad política a instalarse en vehículos automotores vinculados con las campañas electorales.
4. Publicidad política en afiches o carteles en Carteleras Locales y Mogadores y pendones
(…)
Artículo 8. Responsabilidad. Son responsables del incumplimiento de lo reglamentado en la presente resolución: el anunciante que refiera el elemento publicitario, el titular del registro y los candidatos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, los movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos que participen en las campañas de las consultas populares, internas o interpartidistas para la toma de decisiones o escogencia de los candidatos para las elecciones de autoridades territoriales. (…)”
4.2. De la necesidad de la prueba El Código General del Proceso en el artículo 164 del Título Único del Capítulo I, sobre las pruebas, dispone que todas las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Así mismo, aclara la norma en cita que las pruebas obtenidas con violación al debido proceso no podrán valorarse y deberán declararse nulas.
En relación con el tema que nos ocupa, la Corte Constitucional, a través de S entencia T-074 de 2018, señaló que:
“(…) Por regla general, la carga de la prueba le corresponde a las partes, quienes deben acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven de base para sus
de 2018, señaló que:
“(…) Por regla general, la carga de la prueba le corresponde a las partes, quienes deben acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven de base para sus pretensiones. Este deber, conocido bajo el aforismo “onu s probandi”, exige laResolución No. 01997 de 2024 Página 8 de 13 Por medio de la cual esta Corporación DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada contra del ciudadano ANDRES SALAMANCA PRIETO excandidato a la Junta Administradora Local 5 - Usme, Bogotá, D.C, avalado por la coalición integrada por el partido Cambio Radical el Partido MIRA, por la presunta vulneración del artículo 37 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo tercero de la Re solución No. 0331 de 2023 del Consejo Nacional Electoral, con ocasión de la presunta superación en los topes de vallas de propaganda electoral, en el marco de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-038724.
realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, como la demostración de la ocurrencia de un hecho o el suministro de los medios de pruebas que respalden suficientemente la hipótesis jurídica defendida1.
De ahí que, de no realizarse tales actuaciones, según la jurisprudencia, el resultado evidente sea la denegación de las pretensiones, la preclusión de las oportunidades y la pérdida del derecho. (…)” El ejercicio de la potestad sancionatoria por parte del Consejo Nacio nal Electoral, emanada por mandato constitucional, del artículo 108 y 265 Superiores, las actuaciones emprendidas
y la pérdida del derecho. (…)” El ejercicio de la potestad sancionatoria por parte del Consejo Nacio nal Electoral, emanada por mandato constitucional, del artículo 108 y 265 Superiores, las actuaciones emprendidas por esta Corporación deberán estar enmarcadas por el respeto al debido proceso y a la imprescindible existencia de la plena prueba. Recordemos que los derechos fundamentales son inherentes al ser humano, los mismos que serán respetados en todas las circunstancias y diferentes estrados judiciales, incluyendo las actuaciones de la administración pública. Por tanto, la presunción de inocencia y la duda resuelta a favor del investigado, como su complemento, deben ser aplicadas no solo en el ejercicio del Ius Punendi, sino, además, en cada circunstancia de las actuaciones de la administración pública, ya sean por medidas preventivas o policivas. Así, se reafirma que, la presunción de inocencia y la duda resuelta a favor del investigado, debe regir la actuación garantista del operador jurídico en cualquiera de los escenarios a impartir justicia. En consecuencia, se concluye que, la plena prueba es aquel la que acredita la verdad de un hecho descrito en la norma como antijurídico, que en este caso sería la fehaciente acreditación de que una colectividad política incurrió en el excesivo despliegue de vallas de propaganda electoral en una entidad territorial determinada.
5. DEL CASO CONCRETO El asunto sub examine inició con fundamento en la queja allegada a esta Corporación por parte del quejoso JOSÉ E. CRUZ RAMÍREZ contra el señor ANDRES SALAMANCA PRIETO, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en
parte del quejoso JOSÉ E. CRUZ RAMÍREZ contra el señor ANDRES SALAMANCA PRIETO, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en particular el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo tercero de la Resolución No. 0331 de 2023 del Consejo Nacional Electoral, con ocasión de la presunta superación en los topes de vallas de propaga nda electoral, en las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023. Por lo anterior, el Despacho Sustanciador, mediante Auto No. 013 del 12 de febrero de 2024, avocó conocimiento e inició indagación preliminar respecto d e los hechos relatados por el
1 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-074 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Resolución No. 01997 de 2024 Página 9 de 13 Por medio de la cual esta Corporación DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada contra del ciudadano ANDRES SALAMANCA PRIETO excandidato a la Junta Administradora Local 5 - Usme, Bogotá, D.C, avalado por la coalición integrada por el partido Cambio Radical el Partido MIRA, por la presunta vulneración del artículo 37 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo tercero de la Re solución No. 0331 de 2023 del Consejo Nacional Electoral, con ocasión de la presunta superación en los topes de vallas de propaganda electoral, en el marco de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-038724.
ocasión de la presunta superación en los topes de vallas de propaganda electoral, en el marco de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-038724.
quejoso. No obstante, una vez finalizada la etapa de indagación preliminar , no se logr ó recaudar elementos materiales probatorios suficie
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