CNE - Resolución 01998 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 01998 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 01998 DE 2024 (03 de abril)
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada contra la ciudadana MAYURIS CANTILLO COGOLLO, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el municipio de Turbaná, departamento de Bolívar , con ocasión de las elecciones de autoridades locales realizadas el 29 de octubre de 2023, expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-013435.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 24 y 39 de la Ley 130 de 1994, los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante escrito del 5 de junio de 2023, se radicó queja anónima en la Oficina de Atención al Ciudadano y Gestión Documental del Consejo Nacional Electoral, en la cual se manifestó una presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda política e lectoral por parte de la ciudadana MAYURIS CANTILLO COGOLLO, en el municipio de Turbaná, del departamento de Bolívar, en los siguientes términos: “(…) 1.Primer caso: Mayuris Cantillo Cogollo - candidata a la alcaldía de TUrbana Bolívar Esta candidata es hija de el anterior alcalde del municipio de Turbana año 2016 - 2019 y quién ejerció como primera dama del municipio, su padre el exalcalde hace abiertamente publicidad sobre su hija como candidata del partido liberal, ella se
Esta candidata es hija de el anterior alcalde del municipio de Turbana año 2016 - 2019 y quién ejerció como primera dama del municipio, su padre el exalcalde hace abiertamente publicidad sobre su hija como candidata del partido liberal, ella se proclama candidata y hace publicidad electoral por todas las calles del casco urbano y rural, hace entrega de tortas en cada cumpleaños y además uso de camisetas y cachuchas (gorras) para ganar adeptos a su campaña. Por la violación de la ley 130 art. 24 se 25 de la ley 1475 de 2011. (…)” 1.2. Por reparto interno de negocios, efectuado el 15 de junio de 2023, correspondió al Magistrado CESAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO, conocer del asunto d escrito en precedencia identificado con radicado No. CNE-E-DG-2023-013435Resolución 01998 de 2024 Página 2 de 19
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa contra la ciudadana MAYURIS CANTILLO COGOLLO, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el municipio de Turbaná, departamento de Bolívar, con ocasió n de las elecciones de autoridades locales realizadas el 29 de octubre de 2023, expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-013435. 1.3. El 28 de junio de 2023, el quejoso anónimo allegó escrito mediante el cual reiteró su solicitud inicial y pone de presente la presunta propaganda electoral extemporánea por parte de la ciudadana MAYURIS CANTILLO COGOLLO , en el municipio de Turbaná, del departamento de Bolívar.
solicitud inicial y pone de presente la presunta propaganda electoral extemporánea por parte de la ciudadana MAYURIS CANTILLO COGOLLO , en el municipio de Turbaná, del departamento de Bolívar. 1.4. El 11 de jul io de 2023, mediante escrito anónimo se reiteró nuevamente la solicitud elevada contra MAYURIS CANTILLO COGOLLO , por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en propaganda electoral en el municipio de Turbaná, departamento de Bolívar. 1.5. Mediante el Auto No. 093 del 17 de julio de 2023, el Despacho Sustanciador avocó conocimiento de la queja presentada y ordenó apertura de indagación preliminar contra la señora MAYURIS CANTILLO COGOLLO, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, asimismo, solicitó a la ciudadana y al quejoso que allegaran un escrito relacionado con las consideraciones expuestas en la queja y se comisionó a una funcionaria adscrita al Despacho Ponente, con el fin de que inspeccionara las redes sociales a nombre de la ciudadana MAYURIS CANTILLO COGOLLO efectuando un informe técnico al respecto para ser integrado al expediente.. 1.6. El citado Auto, se notificó de la siguiente manera:
SUJETO
COMUNICACIÓN/
NOTIFICACIÓN
FECHA Mayuris Cantillo Cogollo Aviso por cartelera 27/07/2023 Quejoso anónimo Por correo electrónico 17/07/2023 Asesoría de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral Por correo electrónico 17/07/2023 Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría
Quejoso anónimo Por correo electrónico 17/07/2023 Asesoría de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral Por correo electrónico 17/07/2023 Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil Por correo electrónico 17/07/2023 Funcionaria adscrita al Despacho Ponente Por correo electrónico 17/07/2023 1.7. El día 31 de julio de 2023, la funcionaria comisionada, en cumplimiento del Auto No. 093, entregó al Despacho Sustanciador informe de inspección de las redes sociales a nombre de la señora MAYURIS CANTILLO COGOLLO, y a su vez, incorporó las mismas al expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-013435.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 2.1. COMPETENCIA 2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.Resolución 01998 de 2024 Página 3 de 19
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa contra la ciudadana MAYURIS CANTILLO COGOLLO, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el municipio de Turbaná, departamento de Bolívar, con ocasió n de las elecciones de autoridades locales realizadas el 29 de octubre de 2023, expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-013435. “ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos polít icos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos
controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos polít icos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)
14. Las demás que le confiera la ley” 2.1.2. LEY 130 DE 1994.
ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. (Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 0040 de 2024) a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($18.497.636) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENT A Y CINCO PESOS (184.976.375) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, de conformidad con
MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENT A Y CINCO PESOS (184.976.375) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos (…)” b) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)” 2.2. NORMAS SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL 2.2.1. LEY 130 DE 1994. “ARTÍCULO 24. Propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.” 2.2.2. LEY 1475 DE 2011 “ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública d e cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos
“ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública d e cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.Resolución 01998 de 2024 Página 4 de 19
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa contra la ciudadana MAYURIS CANTILLO COGOLLO, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el municipio de Turbaná, departamento de Bolívar, con ocasió n de las elecciones de autoridades locales realizadas el 29 de octubre de 2023, expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-013435. La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.” ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
3. ACERVO PROBATORIO Obra en el expediente el material probatorio que se señala a continuación: 3.1. Allegados por el solicitante: Capturas de pantalla de la red social Facebook del perfil denominado “ MAYURIS CANTILLO COGOLLO”:Resolución 01998 de 2024 Página 5 de 19
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa contra la ciudadana MAYURIS CANTILLO COGOLLO, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el municipio de Turbaná, departamento de Bolívar, con ocasió n de las elecciones de autoridades locales realizadas el 29 de octubre de 2023,
COGOLLO, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el municipio de Turbaná, departamento de Bolívar, con ocasió n de las elecciones de autoridades locales realizadas el 29 de octubre de 2023, expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-013435.Resolución 01998 de 2024 Página 6 de 19
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa contra la ciudadana MAYURIS CANTILLO COGOLLO, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el municipio de Turbaná, departamento de Bolívar, con ocasió n de las elecciones de autoridades locales realizadas el 29 de octubre de 2023, expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-013435.Resolución 01998 de 2024 Página 7 de 19
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa contra la ciudadana MAYURIS CANTILLO
COGOLLO, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el municipio de Turbaná, departamento de Bolívar, con ocasió n de las elecciones de autoridades locales realizadas el 29 de octubre de 2023, expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-013435.
3.2. Incorporadas por el Despacho sustanciador: Formularios de inscripción (E -6AL y E -8AL) de la señora MAYURIS CANTILLO COGOLLO como candidata a la Alcaldía del municipio de Turbaná, departamento de Bolívar, avalada por el Partido Liberal Colombiano. Informe de inspección de la red social Facebook, del perfil denominado “ MAYURIS CANTILLO COGOLLO”, entregado por la funcionaria comisionada a través del Auto No. 093 del 31 de julio de 2023. Dentro del informe se observa lo siguiente:Resolución 01998 de 2024 Página 9 de 19
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa contra la ciudadana MAYURIS CANTILLO COGOLLO, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el municipio de Turbaná, departamento de Bolívar, con ocasió n de las elecciones de autoridades locales realizadas el 29 de octubre de 2023, expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-013435.
4. CONSIDERACIONES Las normas que regulan los aspectos de la propaganda electoral señalan, qué se debe entender por propaganda electoral, resaltando que la misma tiene la vocación de atraer al sufragante en apoyo hacia una candidatura para algún cargo de elección popular. Al respecto vale la pena traer a colación los fundamentos expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-490 de 2011, donde expresó: “Considera la Corte que, es competencia del legislador estatutario precisar conceptos relevantes y de uso frecue nte en el ejercicio de la actividad política y electoral, especialmente cuando dichos conceptos tienen adscritas consecuencias jurídicas, como ocurre en el caso de las campañas políticas en lo que concierne a la financiación y rendición de públicas cuentas . Sobre el concepto de campaña electoral, la jurisprudencia de esta Corte subrayó que su definición debe atender al significado usual de las palabras, también debe asegurar la realización tanto de la igualdad en la contienda electoral, como del principio democrático.
De acuerdo con la disposición bajo examen la campaña electoral constituye el marco general en el que se inscribe toda una serie de actividades ordenadas y orientadas a convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las
general en el que se inscribe toda una serie de actividades ordenadas y orientadas a convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. En ese orden de ideas, la promoción política se concibe como una forma de propaganda electoral vinculada a un proyecto político concreto mediante la cual “se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el p royecto o programa gubernamental que se propone a los electores. Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y los principales planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería llevar a cabo (…)”, o como también lo ha precisado esta corporación “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato” La jurisprudencia de la Corte ha diferenciado estos conceptos en sentido de similar a como lo hace el Proyecto de Ley Estatuaria, y ha destacado que en todo caso, la importancia de un desarrollo conceptual de esta naturaleza radica en que pone de presente que cualquier actividad de proselitismo político, en ultimas, “debe responder a un fundamento teórico, a un particular programa de gobierno, especifico y diferente de los demás, a fin de que los electores tengan alternativas políticas que los lleven a depositar un verdadero voto de opinión, que refleje su concepción sobre la manera correcta de conducir la acción gubernamental hacia unos determinados fines sociales y no a otros. La madurez política de la nación exige esta presentación programática
depositar un verdadero voto de opinión, que refleje su concepción sobre la manera correcta de conducir la acción gubernamental hacia unos determinados fines sociales y no a otros. La madurez política de la nación exige esta presentación programática de las candidaturas que, además, resulta exigida por el modelo participativo de nuestra democracia”. Lo anterior bajo el entendido que tal y como lo consagra el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, la propaganda electoral solo podrá realizarse dentro del término perentorio de tres (03) meses antes de las correspondientes elecciones. En oportunidades anteriores, el Consejo Nacional Electoral ha plasmado la definición, medios de promoción y principales características de la propaganda electoral, manifestando entre otras cosas lo siguiente:Resolución 01998 de 2024 Página 11 de 19
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa contra la ciudadana MAYURIS CANTILLO COGOLLO, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el municipio de Turbaná, departamento de Bolívar, con ocasió n de las elecciones de autoridades locales realizadas el 29 de octubre de 2023, expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-013435. “En efecto, la propaganda electoral es una expresión de la campaña electoral , entendiendo por tal el conjunto de actividades (reuniones, manifestaciones públicas, elaboración de planes o materiales, propaganda electoral, etc.) que los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciud adanos, realizan durante un período autorizado, de cuatro meses para los candidatos a la Presidencia o de tres meses para los demás cargos de elección popular. Por lo tanto, la propaganda electoral es toda promoción, que de acuerdo con la ley,
período autorizado, de cuatro meses para los candidatos a la Presidencia o de tres meses para los demás cargos de elección popular. Por lo tanto, la propaganda electoral es toda promoción, que de acuerdo con la ley, se realice d urante la campaña electoral, encaminada a persuadir a los ciudadanos para captar los votos por determinado candidato. En consecuencia, este concepto entraña toda una serie de actividades tendientes al logro del voto popular, sin limitación alguna; es decir , la propaganda electoral es la estrategia que libremente diseñen los interesados en obtener el voto de sus destinatarios, tan amplia como la imaginación o creatividad lo permita”.1 Y en pronunciamiento posterior acertadamente se expresó: "(...) En este sentido, la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas, sin que medie su voluntad. Esta propaganda solo es permitida dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones. Ahora bien, no toda invitación a votar está limitada antes de los tres meses anteriores al debate electoral, puesto que no podría sancionarse la invitación a votar por una candidatura que personalmente, de manera verbal o escrita, un ciudadano hace a otro en comunicación privada, como tampoco aquella que se conoce en desarrollo del derecho a informar , sino solamente aquellas invitaciones o propagandas que se realicen utilizando medios de comunicación que impacten al público de manera general. Esta conclusión está avalada por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, que al decidir la constitucionalidad previa del proyecto que se convirtió en ley 130 de 1994, referido al capítulo VI, "De la publicidad, la propaganda y las encuestas políticas" señaló:
decidir la constitucionalidad previa del proyecto que se convirtió en ley 130 de 1994, referido al capítulo VI, "De la publicidad, la propaganda y las encuestas políticas" señaló: El conjunto de disposiciones que contiene este título revisten especial importancia, debido a la naturaleza de las campañas políticas de los partidos y movimientos contemporáneos cada vez más ligadas a la utilización de medios masivos de comunicación para la difusión de sus mensajes y programas"2. (Subrayado y negrillas fuera de texto) Frente a estos pronunciamientos debe destacarse principalmente, que la propaganda electoral definida legal y conceptualmente debe tener la característica de impactar al público de manera general, es decir, que al momento de darse la misma, los destinatarios de ella son influenciados de tal manera que no media su voluntad para conocer lo que con ella se pretende, que no es otra cosa que influenciar a la ciudadanía para que acoja el programa político de determinado candidato que se encuentre en la contienda e lectoral y de esta forma obtener votos; no obstante, la conceptualización de las mismas supone la iniciación formal de la contienda electoral, teniendo en cuenta que el legislador parte de la intención de la misma para motivar al electorado frente al apoyo de una colectividad o de un candidato en especial; así las cosas,
1 Concepto Radicado 3668 de 2006. MP. Adelina Covo. 25 de enero de 2007. 2 Resolución No. 1476 del 03 de agosto de 2010. MP. Joaquín José Vives Pérez.Resolución 01998 de 2024 Página 12 de 19
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa contra la ciudadana MAYURIS CANTILLO
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa contra la ciudadana MAYURIS CANTILLO COGOLLO, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el municipio de Turbaná, departamento de Bolívar, con ocasió n de las elecciones de autoridades locales realizadas el 29 de octubre de 2023, expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-013435. antes de efectuarse la inscripción por parte de los partidos de las listas con los candidatos avalados, en estricto sentido, no se podría hablar de propaganda electoral. Sin embargo, las normas legales no pueden ser interpretadas bajo su tenor literal, cuando quiera que desconozcan su finalidad y razón de ser. En este sentido, cuando las normas de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994, como del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consagran un término perentorio de tres (3) meses antes de las elecciones, para adelantar la propaganda electoral, lo que están determinando es un escenario de equilibrio y garantías para todos los actores electorales. No es otra la finalidad de dicho término, entendido como el plazo prudencial que tienen los partidos y los candidatos avalados por los mismos, para exponer las ideas, pensamientos, programas y estrategias, en procura del apoyo y la voluntad popular, reflejada en el voto. Precisado lo anterior, se descarta de plano la interpretación exegética de la norma, la cual llevaría a su interpretación vacía, según la cual solamente es propaganda electoral la registrada posteriormente a la inscripción de los candidatos, por lo que se debe analizar la publicidad denunciada como presunta propaganda electoral para verificar si tiene la virtualidad
llevaría a su interpretación vacía, según la cual solamente es propaganda electoral la registrada posteriormente a la inscripción de los candidatos, por lo que se debe analizar la publicidad denunciada como presunta propaganda electoral para verificar si tiene la virtualidad de motivar o cautivar al futuro electorado y en consecuencia, si altera el equilibrio que propugna la norma entre los contendientes en las justas electorales. 4.2. Respecto de la propaganda electoral en plataformas digitales y redes sociales La propaganda electoral a través de medios digitales como las redes sociales no tienen claridad y/o regulación normativa, mencionando que, la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que generen impacto a las personas sin que medie su voluntad, caso contrario a lo que se observa en las redes sociales puesto que, las mismas son de uso privado y es el usuario quien libremente ingre sa a la redes sociales como: Facebook, Instagram, X (Antes Twitter), Tiktok, entre otras y, bajo su criterio acepta o rechaza acceder a ver, escuchar o apoyar determinados contenidos. Es por ello que, la Corte Constitucional expresó la libertad de recibir información, exponer ideas, opiniones a través de los medios masivos de comunicación de Internet, redes sociales, periódicos digitales, revistas virtuales y demás tecnologías, resaltando la responsabilidad tediosa de los mismos, toda vez que el público destinatario de las publicaciones y/o mensajes es indeterminado e innumerable, en los siguientes términos: “(…) “3.1. Las instituciones democráticas contemporáneas, el concepto de Estado social, el respeto por la dignidad de la persona humana, el pluralismo como valor y principioResolución 01998 de 2024 Página 13 de 19
“(…) “3.1. Las instituciones democráticas contemporáneas, el concepto de Estado social, el respeto por la dignidad de la persona humana, el pluralismo como valor y principioResolución 01998 de 2024 Página 13 de 19
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa contra la ciudadana MAYURIS CANTILLO COGOLLO, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el municipio de Turbaná, departamento de Bolívar, con ocasió n de las elecciones de autoridades locales realizadas el 29 de octubre de 2023, expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-013435. constitucional, la aparición de medios de comunicación masiva como la televisión satelital, la internet y sus redes sociales, los periódicos digitales, las revistas virtuales y, en general, la tecnología de nuestro tiempo , confieren a la libertad de expresión una nueva dimensión. La responsabilidad de los medios de comunicación, encargados de difundir información y de contribuir a la formación de las personas, se ha incrementado en forma exponencial, ya que hoy los destinatarios de sus mensajes resultan muchas veces indeterminados e innumerables, perteneciendo éstos a continentes, países, etnias, culturas o naciones diversos, como también a segmentos sociales de diferentes niveles de desarrollo económico y académico. 3.2. La respons abilidad social que se reclamaba a los medios de comunicación durante los siglos XIX y XX no es la misma que se les exige en la actualidad; en las sociedades contemporáneas una información sesgada, parcializada o carente de veracidad proveniente de medios masivos, puede generar conflictos sociales,
durante los siglos XIX y XX no es la misma que se les exige en la actualidad; en las sociedades contemporáneas una información sesgada, parcializada o carente de veracidad proveniente de medios masivos, puede generar conflictos sociales, económicos, militares o políticos inconmensurables. Estas situaciones sólo pueden ser evitadas o al menos mitigadas en sus efectos a partir de la autorregulación de los medios y del sometimiento de éstos a reglas jurídicas democráticamente elaboradas.” (Subrayado fuera del texto original). (…)”3 Así las cosas, concebir las redes sociales como una comunicación directa o conversación personal entre los usuarios, es un reduccionismo que desconoce la realidad de su funcionamiento. Pues como se expuso en precedencia, las redes sociales buscan crear un espacio virtual donde todos puedan interactuar en la medida en que los nodos comunicativos tengan más conexiones y el crecimiento incontrolable del número de usuarios ha hecho que ese diálogo ya no sea bidireccional, sino abierto y expansivo. De lo anterior, es de advertir, que el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución No. 2126 de 2020, fijó una doctrina hacía futuro, en la que expresó lo siguiente: “(…) Lo anterior, no es óbice, para que la Sala propenda por el cambio de su línea doctrinaria a fin de responder a los avances tecnológicos y a los nuevos retos que estos generan en los procesos electorales, toda vez que como se indicare en acápites preliminares, la propaganda electoral difundida a través de las redes sociales, a pesar de encontrarse amparada en el marco del derecho a libertad de expresión, información y comunicación, así como en el de promoción y divulgación ideológica,
preliminares, la propaganda electoral difundida a través de las redes sociales, a pesar de encontrarse amparada en el marco del derecho a libertad de expresión, información y comunicación, así como en el de promoción y divulgación ideológica, no resulta absoluta frente a la libertad de elegir y ser elegido, y frente a la igualda
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