CNE - Resolución 0203 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 0203 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN N° 0203 DE 2023
12 de enero
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria contra el EXCANDIDATO a la Alcaldía de Tierralta - Córdoba, y a su respectivo GERENTE DE CAMPAÑA avalado por la COALICION PROGRAMATICA Y POLITICA - TIERRALTA SI SE PUEDE, compuesta por los partidos COLOMBIA RENACIENTE , PARTIDO LIBERAL Y PARTIDO CAMBIO RADICAL por la presunta trasgresión del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019; dentro del expediente radicado CNE-2022-007115.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política de Colombia de 1991, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, las leyes 1475 de 2011 y 1909 de 2018, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. La asesora del Fondo Nacional de Financiación Política, remitió a la Subsecretaría de la Corporación informe a través del cual pone de presente que el excandidato a la Alcaldía de Tierralta - Córdoba presuntamente vulneró el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 , en los siguientes términos:
“(…)
Que Revisado el informe de Ingresos y Gastos Consolidado de la campana al respecto me permito informar, que se evidencia una PRESUNTA VIOLACION del Artículo 25 de
los siguientes términos:
“(…)
Que Revisado el informe de Ingresos y Gastos Consolidado de la campana al respecto me permito informar, que se evidencia una PRESUNTA VIOLACION del Artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 párrafo primero y segundo: “Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campana designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos:Resolución No. 0203 de 2023 Página 2 de 10 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria contra el EXCANDIDATO a la Alcaldía de Tierralta - Córdoba, y a su respectivo GERENTE DE CAMPAÑA avalado por la COALICION PROGRAMATICA Y POLITICATIERRALTA SI SE PUEDE, compuesta por los partidos COLOMBIA RENACIENTE, PARTIDO LIBERAL Y PARTIDO CAMBIO RADICAL por la presunta trasgresión del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019; dentro del expediente radicado CNE-2022-007115.
(…)”
1.2. El expediente de la referencia llegó al despacho de la Honorable Magistrado Alba Lucía
el 27 de octubre de 2019; dentro del expediente radicado CNE-2022-007115.
(…)”
1.2. El expediente de la referencia llegó al despacho de la Honorable Magistrado Alba Lucía Velásquez Hernández, el 27 de septiembre de 2022, como abono al expediente 5071-20, por medio del cual se investigan las conductas establecidas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, del partido Colombia Renaciente.
1.3. A través de consulta realizada por el Despacho Sustanciador en el Visor de Documentos suministrado a la Corporación por la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se incorporaron los formularios de inscripción E -6 y E -8 de inscripción a la Alcaldía de Tierralta - Córdoba avalado por la COALICION PROGRAMATICA Y POLITICA - TIERRALTA SI SE PUEDE, compuesta por los partidos COLOMBIA RENACIENTE, PARTIDO LIBERAL Y PARTIDO CAMBIO RADICAL con ocasión a las elecciones del 27 de octubre del año 2019.
1.4. Que revisando el acuerdo programático se estableció que quien respondía por el tema de cuentas corresponde al Partido Colombia Renaciente.
1.5. De manera oficiosa el despacho de conocimiento descargó los formularios 5.1 y 5.2 B del candidato de la referencia.
1.6. Que mediante radicación con número interno 062 8 del 9 de diciembre de 2022, el despacho de la magistrada ponente radicó proyecto de resolución respecto del expediente CNE-2022-007115.
1.6. Que mediante radicación con número interno 062 8 del 9 de diciembre de 2022, el despacho de la magistrada ponente radicó proyecto de resolución respecto del expediente CNE-2022-007115.
1.7. Qué, por decisión mayoritaria de la sala plena de la Corporación del 15 de diciembre de 2022, la discusión de la ponencia de la referencia fue aplazada para discutirse la siguiente sala que se realizaría en enero de 2023.Resolución No. 0203 de 2023 Página 3 de 10 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria contra el EXCANDIDATO a la Alcaldía de Tierralta - Córdoba, y a su respectivo GERENTE DE CAMPAÑA avalado por la COALICION PROGRAMATICA Y POLITICATIERRALTA SI SE PUEDE, compuesta por los partidos COLOMBIA RENACIENTE, PARTIDO LIBERAL Y PARTIDO CAMBIO RADICAL por la presunta trasgresión del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019; dentro del expediente radicado CNE-2022-007115.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
De acuerdo con lo establecido en el artículo 265 de la C.P., modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, el Consejo Nacional Electoral tiene facultades para adelantar investigaciones administrativas contra los partidos, movimientos, candidatos u otras p ersonas que infrinjan las disposiciones sobre materia electoral e imponer la sanción correspondiente:
01 de 2009, el Consejo Nacional Electoral tiene facultades para adelantar investigaciones administrativas contra los partidos, movimientos, candidatos u otras p ersonas que infrinjan las disposiciones sobre materia electoral e imponer la sanción correspondiente:
“ARTÍCULO 265. Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes leg ales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías (…)”.
El artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, establece la competencia del Consejo Nacional Electoral y el procedimiento para imponer sanciones a los partidos y movimientos:
“ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. (…)”
De otra parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. (…)”
De otra parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011 se aplica a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas.Resolución No. 0203 de 2023 Página 4 de 10 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria contra el EXCANDIDATO a la Alcaldía de Tierralta - Córdoba, y a su respectivo GERENTE DE CAMPAÑA avalado por la COALICION PROGRAMATICA Y POLITICATIERRALTA SI SE PUEDE, compuesta por los partidos COLOMBIA RENACIENTE, PARTIDO LIBERAL Y PARTIDO CAMBIO RADICAL por la presunta trasgresión del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019; dentro del expediente radicado CNE-2022-007115.
Esta normatividad consagró que las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este código, sin perjuicio de los pro cedimientos regulados en leyes especiales.
2.2. SOBRE LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA
La Corte Constitucional en sentencia C -401 de 2010, mencionó que la potestad sancionadora está sometida al principio de prescripción que garantiza que los particulares no pueden quedar
La Corte Constitucional en sentencia C -401 de 2010, mencionó que la potestad sancionadora está sometida al principio de prescripción que garantiza que los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios1. De dicha jurisprudencia constitucional se desprende el criterio conforme al cual la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo y que el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general. Dicho plazo, además, cumple con el cometido de evitar la p aralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración2. La Corte Constitucional ha coincidido en repetidas oportunidades 3, destacando dentro de las características de la facultad sancionadora del Estado, lo atinente a su caducidad: “(…) - La facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo.
- El señalamiento de un plazo de caducidad de la acción sancionadora del Estado, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general.
- Las garantías procesales se consagran para proteger los derechos fundamentales del individuo y para controlar la potestad sancionadora del Estado.
- La finalidad de establecer un plazo de caducidad de la acción sancionadora no es otra que la de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración”4.
En relación con la garantía de los particulares a no estar sujetos de forma indefinida a la acción
otra que la de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración”4.
En relación con la garantía de los particulares a no estar sujetos de forma indefinida a la acción sancionatoria de la administración, la misma Corporación ha expresado5:
1 Argumentos presentados por el ex magistrado Armando Novoa García en salvamento de voto Resolución 0045 de 26 de enero de 2016 2 Dirección Jurídica Distrital, Subdirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, Concepto unificador de doctrina, No. 004 de 2011, 22 de diciembre de 2011. Tema: Caducidad de la Potestad Sancionatoria del Estado. 3 Sentencia C-046/94 y Sentencia C-394/02 entre otras. 4 Dirección Jurídica Distrital, Subdirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, Concepto unificador de doctrina, No. 004 de 2011, 22 de diciembre de 2011. Tema: Caducidad de la Potestad Sancionatoria del Estado. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-401 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Resolución No. 0203 de 2023 Página 5 de 10 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria contra el EXCANDIDATO a la Alcaldía de Tierralta - Córdoba, y a su respectivo GERENTE DE CAMPAÑA avalado por la COALICION PROGRAMATICA Y POLITICATIERRALTA SI SE PUEDE, compuesta por los partidos COLOMBIA RENACIENTE, PARTIDO LIBERAL Y PARTIDO CAMBIO RADICAL por la presunta trasgresión del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en las elecciones de autoridades locales realizadas
TIERRALTA SI SE PUEDE, compuesta por los partidos COLOMBIA RENACIENTE, PARTIDO LIBERAL Y PARTIDO CAMBIO RADICAL por la presunta trasgresión del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019; dentro del expediente radicado CNE-2022-007115.
"Ha puesto de presente la Corte 6 que, de acuerdo con doctrina generalmente aceptada, 7 la potestad sancionadora de las autoridades titulares de funciones administrativas, en cuanto manifestación del ius puniendi del Estado, está sometida a claros principios, que, en la mayoría de los casos, son proclamados de manera explícita en los textos constitucionales .Así, ha dicho la Corte, esa actividad sancionadora se encuentra sujeta a "( ...) los principios de configuración del sistema sancionador como los de legalidad (toda sanción debe tener fundamento en la ley), tipicidad (exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de /as conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material delas sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras) y de prescripción (los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefini da a la puesta en marcha delos instrumentos sancionatorios), (.. .).8
4.2. Como se puede apreciar, entre los principios de configuración del sistema sancionador enunciados por la Corte Constitucional se encuentra el que tiene que ver con la prescripción o la caducidad de la acción sancionatoria, en la medida en que (...) los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha
sancionador enunciados por la Corte Constitucional se encuentra el que tiene que ver con la prescripción o la caducidad de la acción sancionatoria, en la medida en que (...) los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios.
De la jurisprudencia constitucional se desprende, entonces, el criterio conforme al cual la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo y que el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica v prevalencia del interés general. 9 Dicho plazo, además cumple con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración10”.
(Subrayado fuera del texto original).
De lo anterior se puede concluir que la caducidad de la potestad sancionadora de la administración es una expresión del principio al debido proceso y a la seguridad jurídica, por medio de la cual se extingue la posibilidad de imponer una sanción por el mer o transcurso del tiempo. En ese sentido, el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, “por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece el plazo con que cuentan las autoridades administrativas para imponer sanciones:
“Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria . Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas,
especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven
6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-948 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 SANTAMAR IA PASTOR, Juan Alfonso (2000) Principios de Derecho Administrativo. Volumen 11. Ed. Centro de Estudios Ramón Areces . Madrid. Tomo 11. Segunda Edición. 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-948 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-046 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-394 de 2002. M.P. Álvaro Tafur GalvisResolución No. 0203 de 2023 Página 6 de 10 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria contra el EXCANDIDATO a la Alcaldía de Tierralta - Córdoba, y a su respectivo GERENTE DE CAMPAÑA avalado por la COALICION PROGRAMATICA Y POLITICATIERRALTA SI SE PUEDE, compuesta por los partidos COLOMBIA RENACIENTE, PARTIDO LIBERAL Y PARTIDO CAMBIO RADICAL por la presunta trasgresión del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019; dentro del expediente radicado CNE-2022-007115.
RADICAL por la presunta trasgresión del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019; dentro del expediente radicado CNE-2022-007115.
los recursos, los cuales deberán ser decididos, s o pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.
Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.
La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.”
3. CONSIDERACIONES 3.1. Caso en concreto
A través de abono al radicado 5071 -20, se asignó el conocimiento de la presunta vulneración en que habría incurrido el ciudadano relacionado en el acápite 1.1 . del presente acto administrativo, excandidato a la Alcaldía de Tierralta - Córdoba, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 27 de octubre de 2019, avalado s por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, a través de la Coalición TIERRALTA SI SE PUEDE con ocasión de omisiones respecto de obligaciones que el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 establece.
COLOMBIA RENACIENTE, a través de la Coalición TIERRALTA SI SE PUEDE con ocasión de omisiones respecto de obligaciones que el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 establece.
Es preciso señalar que la s faltas reseñadas fueron puestas en conocimiento de la Sala Plena de ésta Corporación a través del Fondo Nacional de Financiación Política, con base en la facultad para tal fin dispuesta en la Ley, por lo cual dichos informes, acompañados de los demás medios probatorios que son parte de éste procedimiento administrativo, presta n el mérito suficiente para llevar a cabo una investigación de carácter sancionatoria a los precitados ciudadanos, así como a l PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, responsable de todo el tema de cuentas.
Dicho esto , resulta necesario establecer si la s campañas tenían la obligación de designar gerente y en consecuencia abrir cuenta única como lo establece el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por tal razón , se examinará si para su s respectivas campañas el Consejo Nacional Electoral fijó como monto máximo de gastos de campaña un rubro superior a los 200 SMMLV, y en consecuencia existían las obligaciones mencionadas.
Para el año 2019, la Registraduría Nacional del Estado Civil concretó el potencial electoral para el Departamento de Magdalena, en 65.139 ciudadanos aptos para votar. Por lo anterior,Resolución No. 0203 de 2023 Página 7 de 10 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria contra el EXCANDIDATO a la Alcaldía de Tierralta - Córdoba, y a su respectivo GERENTE DE CAMPAÑA avalado por la COALICION PROGRAMATICA Y POLITICAPor medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria contra el EXCANDIDATO a la Alcaldía de Tierralta - Córdoba, y a su respectivo GERENTE DE CAMPAÑA avalado por la COALICION PROGRAMATICA Y POLITICATIERRALTA SI SE PUEDE, compuesta por los partidos COLOMBIA RENACIENTE, PARTIDO LIBERAL Y PARTIDO CAMBIO RADICAL por la presunta trasgresión del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019; dentro del expediente radicado CNE-2022-007115.
conforme el literal (f) del artículo segundo de La Resolución No. 253 de 2019, proferida por ésta Corporación, la mentada lista tenía un tope de gastos hasta la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SESETNA Y CINCO PESOS ($654.437.075) esta cifra conforme el inciso 3 del artículo 24 de la Ley 1475 de 2011.
Siendo así, cada candidato avalado e inscrito por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE a la Alcaldía de Tierralta - Córdoba tenía un tope de gastos de campaña de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SESETNA Y
CINCO PESOS ($654.437.075)
Para el año 2019 el salario mínimo mensual legal vigente fijado por el Gobierno Nacional fue
de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO DIECISEIS PESOS ($828.116), ($828.116),
CINCO PESOS ($654.437.075)
Para el año 2019 el salario mínimo mensual legal vigente fijado por el Gobierno Nacional fue de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO DIECISEIS PESOS ($828.116), ($828.116), que al ser proyectado doscientas (200) veces (828.116 x 200), es igual a la suma de CIENTO
SESENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS PESOS
($165.625.200).
De lo anterior es posible concluir que el monto máximo de gastos de las campañas del candidato inscrito por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE a la Alcaldía de Tierralta - Córdoba, superaba los 200 SMMLV, en razón de ello el candidato estaba obligado a designar gerente de campaña, y a proceder a la apertura de cuenta única bancaria para la administración exclusiva de los recursos en dinero de que fuera a disponer la campaña correspondiente , por lo cual considera la Sala de ésta Corporación que la actuación administrativa con relación al ciudadano relacionado en ésta Resolución procederá respecto del no manejo de la cuenta única bancaria para la administración de los recursos en dinero de su campaña. Que mediante radicación con número interno 0628 del 9 de diciembre de 2022, el despacho de la magistrada ponente radicó proyecto de resolución respecto del expediente CNE -2022007115.
Ahora bien, en los casos de investigaciones por violación a las reglas de financiación de campañas, el término de caducidad de 3 años de la facultad sancionatoria por la omisión al deber legal de manejar la totalidad de los recursos de campaña a través de la cuenta
campañas, el término de caducidad de 3 años de la facultad sancionatoria por la omisión al deber legal de manejar la totalidad de los recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria, de acuerdo al criterio mayoritario de la Sala de la Corporación , empieza a correr desde el día siguiente a la celebración de las respectivas elecciones, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.Resolución No. 0203 de 2023 Página 8 de 10 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria contra el EXCANDIDATO a la Alcaldía de Tierralta - Córdoba, y a su respectivo GERENTE DE CAMPAÑA avalado por la COALICION PROGRAMATICA Y POLITICATIERRALTA SI SE PUEDE, compuesta por los partidos COLOMBIA RENACIENTE, PARTIDO LIBERAL Y PARTIDO CAMBIO RADICAL por la presunta trasgresión del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019; dentro del expediente radicado CNE-2022-007115.
De conformidad con lo anterior, las elecciones territoriales del año 2019 se celebraron el 27 de octubre, es decir, el termino de caducidad de los 3 años prescrito por el artículo 52 del CPACA, comenzó a correr al día siguiente, concluyéndose el 28 de octubre de 2022 , fecha para la cual esta Corporación perdió la competencia para imponer sanción, operando de esta manera el fenómeno de la caducidad prescrita en el Art. 52 CPACA.
Sin embargo, corresponde indicar que durante el lapso de los tres (3) años como consecuencia
manera el fenómeno de la caducidad prescrita en el Art. 52 CPACA.
Sin embargo, corresponde indicar que durante el lapso de los tres (3) años como consecuencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional en todo el territorio nacional y con fin de decretar la grave calamidad pública como consecuencia del Coronavirus COVID-19, el Consejo Nacional Electoral adoptó la suspensión de términos de todas las actuaciones administrativas y sancionatorias desde el 17 de marzo y la cual se prorrogó hasta el primero (1) de junio de 2020, mediante Resolución 1385 de 2020, comprendiendo un total de setenta y seis (76) días cal endario, razón por la que se concluye, que aplicando el interregno de suspensión de términos, la facultad sancionatoria en el presente caso se configura el 11 de enero de 2023.
FECHA DE ELECCIONES EXTREMO
INICIAL DE
CADUCIDAD
SUSPENSIÓN DE
TÉRMINOS POR
COVID-19
EXTREMO FINAL DE CADUCIDAD. 27-10-2019 28-10-2022 76 DÍAS 11-01-2023
Dicho esto, teniendo en cuanta los diferentes certámenes electorales que se llevaron a cabo en el año 2022, la premura del tiempo que se tenía en la presente investigación, ya que los expediente fueron entregados para continuar con su trámite hasta el 21 de septiembre de 2022, así como el aplazamiento de la votación de la ponencia que decidía la actuación administrativa, resultaba complejo llevar a término dicha actuación. En consecuencia, esta Corporación declarará la caducidad de la facultad sancionatoria para el
así como el aplazamiento de la votación de la ponencia que decidía la actuación administrativa, resultaba complejo llevar a término dicha actuación. En consecuencia, esta Corporación declarará la caducidad de la facultad sancionatoria para el caso objeto de estudio y se abstendrá de continuar con la actuación administrativa, por la presunta vulneración a las disposiciones establecidas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y ordenará el archivo del expediente CNE-2022-007115.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria contra un excandidato a la Alcaldía de Tierralta - Córdoba, avalado por el PARTIDO COLOMBIAResolución No. 0203 de 2023 Página 9 de 10
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria contra el EXCANDIDATO a la Alcaldía de Tierralta - Córdoba, y a su respectivo GERENTE DE CAMPAÑA avalado por la COALICION PROGRAMATICA Y POLITICATIERRALTA SI SE PUEDE, compuesta por los partidos COLOMBIA RENACIENTE, PARTIDO LIBERAL Y PARTIDO CAMBIO RADICAL por la presunta trasgresión del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019; dentro del expediente radicado CNE-2022-007115.
RENACIENTE, así como a su gerente de campaña, por el presunto incumplimiento del deber de manejar recursos a través de cuenta única bancaria, de conformidad con el artículo 25 de la
RENACIENTE, así como a su gerente de campaña, por el presunto incumplimiento del deber de manejar recursos a través de cuenta única bancaria, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales cele bradas el 27 de octubre de 2019.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaria de esta Corporación:
a) A los siguientes ciudadanos, a través de los correos electrónicos suministrados a través del formulario de inscripción E -6 y 5B autorizado de manera expresa en el mismo , de conformidad con el artículo artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:
CANDIDATO CORREO ELECTRÓNICO GERENTE CORREO ELECTRÓNICO
DANIEL
ENRIQUE
MONTERO
MONTES
Enqiquemontero24@hotmail.com
MARCIANO
CELEDONIO
ARGEL YAÑEZ marcianoargel@gmail.com
b) Al MINISTERIO PÚBLICO que actúa ante esta Corporación al correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.co, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: Por Subsecretaría de la Corporación, COMUNICAR, la presente resolución al representante legal del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE a los correos electrónicos presidencia@partidocolombiarenaciente.co
ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación el contenido de esta resolución al FONDO NACIONAL DE FINANCIACIÓN POLÍTICA – CNE.
ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación el contenido de esta resolución al FONDO NACIONAL DE FINANCIACIÓN POLÍTICA – CNE.
ARTÍCULO QUINTO: Por Subsecretaría de la Corporación librar las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en la presente providencia.Resolución No. 0203 de 2023 Página 10 de 10
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria contra el EXCANDIDATO a la Alcaldía de Tierralta - Córdoba, y a su respectivo GERENTE DE CAMPAÑA avalado por la COALICION PROGRAMATICA Y POLITICATIERRALTA SI SE PUEDE, compuesta por los partidos COLOMBIA RENACIENTE, PARTIDO LIBERAL Y PARTIDO CAMBIO RADICAL por la presunta trasgresión del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019; dentro del expediente radicado CNE-2022-007115.
ARTÍCULO SEXTO: Contra la presente resolución procede recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C. a los doce (12) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023)
FABIOLA MÁ
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