CNE - Resolución 0206 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 0206 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN N° 0206 DE 2023 (12 de enero)
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, respecto de la actuación administrativa en contra del excandidato LUIS FERNANDO GRAJALES TORO, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.697.719 a la alcaldía del Municipio de ANSERMA, CALDAS, a su gerente de campaña RUBEN DARIO OSORIO GUTIERREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.345.644 y al PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, por la presunta trasgresión del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y la Resolución No. 3097 de 2013, en las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019; dentro del expediente radicado No. 4109-21.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política , modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, y las Leyes 130 de 1994 y 1475 y 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante oficio CNE-FNFP-1942, La Contadora Pública ALBA MARINA CARDOZO del Fondo Nacional de Financiación Política, remitió informe de la candidatura del ex candidato LUIS FERNANDO GRAJALES TORO , a la alcaldía del municipio de ANSERMA, CALDAS, el cual presuntamente incumplió la obligación en cuanto al manejo
candidato LUIS FERNANDO GRAJALES TORO , a la alcaldía del municipio de ANSERMA, CALDAS, el cual presuntamente incumplió la obligación en cuanto al manejo de la totalidad de los recursos en dinero de la citada campaña electoral en cuenta única bancaria, en el marco de las elecciones de autoridades locales del 27 de octubre de 2019, solicitando a la Subsecretaría del Consejo Nacional Electoral efectuara el reparto de las mismas, en los siguientes términos:
“Asunto: Presunta vulneración del Art. 25 Ley 1475 de 2011 - Administración de los recursos a través de la Cuenta Única.
(…)
Una vez revisado el informe de Ingresos y Gastos Consolidado de la campaña a la ALCALDÍA del municipio ANSERMA Departamento de CALDAS avalado por LA COALICIÓN ANSERMA ES DE TODOS entre los partidos Centro Democrático y Partido Liberal Colombiano, para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, al respecto me permito informar que se evidencia una PRESUNTA VIOLACIÓN del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 párrafo primero y segundo.
(…)Resolución No. 0206 de 2023 Página 2 de 13
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, respecto de la actuación administrativa en contra del excandidato LUIS FERNANDO GRAJALES TORO , identificado con
cédula de ciudadanía No. 9.697.719 a la alcaldía del Municipio de ANSERMA, CALDAS, a su gerente de campaña RUBEN DARIO OSORIO GUTIERREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.345.644 y al PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, por la presunta trasgresión del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y la Resolución No. 3097 de 2013, en las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019; dentro del expediente radicado No. 4109-21.
Lo anterior por cuanto, en los documentos revisados se observa que el candidato que a continuación se relaciona, no dio cumplimiento a las normas que regulan la administración de los recursos de ingresos y gastos de la campaña art. 25 Ley 1475 de 2011:
1.2. En el dictamen de auditoria suscrito por CARLOS ANDRES ALVAREZ LUNA con T.P. 122.425-T Auditora interna del PARTIDO CENTRO DEMOCRATICO, se infiere el candidato anteriormente relacionado, dio cumplimiento al artículo 25 de Ley 1475 de 2011, al nombrar gerente de campaña y apertura de la cuenta única. Teniendo en cuenta que no se pudo verificar el manejo de los recursos en la misma por falta de información bancaria.” (…)
1.3. Por reparto interno de esta Corporación, le correspondió al Magistrado VIRGILIO ALMANZA OCAMPO, actuar como ponente del presente asunto, que fuera radicado con el Número 4109-21.
1.4. A través de consulta realizada por el Despacho Sustanciador en el Visor de Documentos suministrado a la Corporación por la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría
el Número 4109-21.
1.4. A través de consulta realizada por el Despacho Sustanciador en el Visor de Documentos suministrado a la Corporación por la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se incorporaron lo s formularios de inscripción E-6 y E-8 de la candidatura del señor LUIS FERNANDO GRAJALES TORO, avalado por el Partido Centro Democrático con ocasión a las elecciones del 27 de octubre del año 2019.
1.5. Así entonces se evidenció el nombramiento del señor RUBEN DARIO OSORIO GUTIERREZ identificado con cédula No. 4.345.644, en calidad de gerente de campaña, que ante su plena identificación e individualización de acuerdo al formulario 5B, se advierte el cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 en el nombramiento del gerente.
1.6. Se decidió iniciar la investigación administrativa para formular cargos por el no manejo y/o manejo parcial de los recursos en dinero de la citada campaña electoral en la cuenta única bancaria en atención a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 el día 16 de febrero de 2022, a través de la Resolución No. 1421 de 2022.Resolución No. 0206 de 2023 Página 3 de 13
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, respecto de la actuación administrativa en contra del excandidato LUIS FERNANDO GRAJALES TORO , identificado con
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, respecto de la actuación administrativa en contra del excandidato LUIS FERNANDO GRAJALES TORO , identificado con cédula de ciudadanía No. 9.697.719 a la alcaldía del Municipio de ANSERMA, CALDAS, a su gerente de campaña RUBEN DARIO OSORIO GUTIERREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.345.644 y al PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, por la presunta trasgresión del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y la Resolución No. 3097 de 2013, en las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019; dentro del expediente radicado No. 4109-21.
1.7. Así mismo, el día 28 de abril de 2022, se dio traslado a los investigados para la presentación de alegatos de conclusión.
1.8. Posteriormente, el día 28 de mayo de la misma anualidad, el partido centro democrático, presento los alegatos de conclusión, a través del jefe jurídico el partido. Por otra parte, el 01 de junio de 2022, el candidat o LUIS FERNANDO GRAJALES TORO C.C 9.697.719, allegó los descargos y alegatos de conclusión.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
(…)
“Artículo 265. <Artículo modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad
(…)
“Artículo 265. <Artículo modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento d e los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.”
2.2 LEY 1437 DE 2011
(…)
“ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA . Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado . Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente sin perjuicio de la
oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.
Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.
La sanción decretada por acto administrativo presc ribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria” (…)Resolución No. 0206 de 2023 Página 4 de 13
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, respecto de la actuación administrativa en contra del excandidato LUIS FERNANDO GRAJALES TORO , identificado con cédula de ciudadanía No. 9.697.719 a la alcaldía del Municipio de ANSERMA, CALDAS, a su gerente de campaña RUBEN DARIO OSORIO GUTIERREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.345.644 y al PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, por la presunta trasgresión del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y la Resolución No. 3097 de 2013, en las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019; dentro del expediente radicado No. 4109-21.
2.3 LEY 1475 DE 2011.
(…)
“ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER
SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional
2.3 LEY 1475 DE 2011.
(…)
“ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.
1.La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de jui cio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.
2. La resolución de apertura de investigación ordenará notificar personalmente al representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación, a las personas implicadas en los hechos objeto de investigación y al Ministerio Público.
3. El representante legal del partido o movimiento vinculado a la investig ación y las personas implicadas en los hechos objeto de investigación, podrán responder los cargos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de la notificación personal.
4. Una vez presentados los descargos o transcurrido el plazo para ello, la corporación decretará las pruebas solicitadas y/o las que considere necesarias practicar, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretaron. El consejero ponente podrá
cual dispondrá de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretaron. El consejero ponente podrá prorrogar el término probatorio por dos (2) meses más a fin de garantizar la recaudación de la totalidad de las pruebas decretadas o para la práctica de nuevas pruebas en los casos en que considere necesario decretarlas para mejor proveer.
5. Concluido el término probatorio se dará traslado a las personas vinculadas a la investigación, así como al Ministerio Público, por quince (15) días hábiles, para que presenten sus alegatos de conclusión, transcurridos los cuales el proceso entrará a l despacho del ponente para decisión, la cual deberá dictarse dentro de los dos (2) meses siguientes.
6. En cualquier etapa de la actuación podrá adoptarse como medida cautelar, debidamente motivada la suspensión de la financiación, de los espacios en medios de comunicación social o de la personería jurídica, hasta que se adopte la decisión final, con el alcance y los efectos que se estimen oportunos para salvaguardar el interés general. En tal caso, se ordenará la correspondiente anotación preventiva en e l Registro de partidos. Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código Contencioso
Administrativo.
7. La decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral podrá ser demandada ante el Consejo de Estado. Cuando la sanción sea la disolución, cancelación o suspensión de la personería jurídica, la demanda contencioso administrativa contra el acto
Administrativo.
7. La decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral podrá ser demandada ante el Consejo de Estado. Cuando la sanción sea la disolución, cancelación o suspensión de la personería jurídica, la demanda contencioso administrativa contra el acto sancionatorio se tramitará en forma preferencial y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus y el de las acciones de tutela.
(…)Resolución No. 0206 de 2023 Página 5 de 13
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, respecto de la actuación administrativa en contra del excandidato LUIS FERNANDO GRAJALES TORO , identificado con cédula de ciudadanía No. 9.697.719 a la alcaldía del Municipio de ANSERMA, CALDAS, a su gerente de campaña RUBEN DARIO OSORIO GUTIERREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.345.644 y al PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, por la presunta trasgresión del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y la Resolución No. 3097 de 2013, en las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019; dentro del expediente radicado No. 4109-21.
ARTÍCULO 30. PERIODOS DE INSCRIPCIÓN . El periodo de inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones d e elección popular durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación. En los casos en que los candidatos a la Presidencia de la República sean seleccionados
candidatos y listas a cargos y corporaciones d e elección popular durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación. En los casos en que los candidatos a la Presidencia de la República sean seleccionados mediante consulta que coincida con las elecciones d e Congreso, la inscripción de la correspondiente fórmula podrá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la declaratoria de resultados de la consulta.
En los casos de nueva elección o de elección complementaria para el resto del periodo de cargos y corporaciones de elección popular, el periodo de inscripción durará quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente de la convocatoria a nuevas elecciones.
La inscripción de candidatos para la nueva elección se realizará dentro de los diez (10) días calendario contados a partir del día siguiente a la declaratoria de resultados por la correspondiente autoridad escrutadora.
(…)
ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL . Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la
votación de que se trate. La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, sólo podrán hacerlo a partir de su inscripción” (…).
3. ACERVO PROBATORIO
Constituye el acervo probatorio y obran en el expediente los siguientes documentos:
3.1. Informe CNE-FNFP-1942, presentado por la contadora Alba Marina Cardoza del Fondo Nacional de Financiación Política – FNFP, del Consejo Nacional Electoral, radicado en esta Corporación el día 12 de marzo de 2021.
3.2. Copia del dictamen del auditor interno al informe integral de ingresos y gastos de las campanas contenido en el formulario 7 b y sus respectivos anexos.
3.3. Copia del Formulario E -6 CO (Inscripción de listas y constanc ia de aceptación de candidatos). EL 19 DE JULIO DE 2019
3.4. Copia del formulario 5B (Informe Individual de Ingresos y Gastos de la Campaña) de excandidato, LUIS FERNANDO GRAJALES TORO, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.697.719.Resolución No. 0206 de 2023 Página 6 de 13
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, respecto de la actuación administrativa en contra del excandidato LUIS FERNANDO GRAJALES TORO , identificado con
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, respecto de la actuación administrativa en contra del excandidato LUIS FERNANDO GRAJALES TORO , identificado con cédula de ciudadanía No. 9.697.719 a la alcaldía del Municipio de ANSERMA, CALDAS, a su gerente de campaña RUBEN DARIO OSORIO GUTIERREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.345.644 y al PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, por la presunta trasgresión del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y la Resolución No. 3097 de 2013, en las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019; dentro del expediente radicado No. 4109-21.
3.5. Formulario E-8 Lista definitiva de candidatos de Caldas, Anserma.
3.6. Oficio CNE-FNFP-2166 por parte de la Asesora Fondo Nacional de Financiación Política Consejo Nacional Electoral, informes de ingresos y gastos por presunta violación del artículo 25 y 34 de la Ley 1475 de 2011
3.7. Expediente CNE-E-DG004109-21.
4. CONSIDERACIONES
4.1 DE LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DEL CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL.
De conformidad con el acápite 4.1, la capacidad sancionatoria del Estado se encuentra sometida a los limitantes propios de las actuaciones administrativas, es decir, las actuac iones desplegadas por la administración deben encuadrarse en la preeminencia de los principios de
sometida a los limitantes propios de las actuaciones administrativas, es decir, las actuac iones desplegadas por la administración deben encuadrarse en la preeminencia de los principios de legalidad, tipicidad, debido proceso y proporcionalidad. Dicho esto, la facultad sancionatoria del Estado no es indefinida pues tiene un limitante temporal, e l cual obliga a la administración a adelantar sus investigaciones sin dilaciones injustificadas, además de evitar la paralización del proceso administrativo garantizando la eficiencia de la administración.
Por lo tanto, es importante advertir que la cadu cidad ha sido definida tanto doctrinal y jurisprudencialmente como:
(…)
"Aquel fenómeno jurídico que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el sólo transcurso del tiempo; su verificación es simpl e, pues el término no se interrumpe ni se prorroga y es la ley que, al señalar el termino y el momento de su iniciación precisa el término final invariable"1(…)
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C -401 de 2010 del H. Magistrado Ponente GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO , afirmó que “La potestad sancionadora está sometida al principio de prescripción que garantiza que los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios” . De la
1 Consejo de Estado, Sentencia 5098 de 1995, M.P Álvaro Lecompte Luna y Sentencia 4438 de 1998 M.P. Libardo Rodriguez.Resolución No. 0206 de 2023 Página 7 de 13
1 Consejo de Estado, Sentencia 5098 de 1995, M.P Álvaro Lecompte Luna y Sentencia 4438 de 1998 M.P. Libardo Rodriguez.Resolución No. 0206 de 2023 Página 7 de 13
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, respecto de la actuación administrativa en contra del excandidato LUIS FERNANDO GRAJALES TORO , identificado con cédula de ciudadanía No. 9.697.719 a la alcaldía del Municipio de ANSERMA, CALDAS, a su gerente de campaña RUBEN DARIO OSORIO GUTIERREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.345.644 y al PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, por la presunta trasgresión del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y la Resolución No. 3097 de 2013, en las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019; dentro del expediente radicado No. 4109-21.
mentada jurisprudencia constitucional se desprende el criterio conforme al cual la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo y que el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general. Dicho plazo, además, cumple con el cometido de evitar la paralizaci ón del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración.
En efecto, el Consejo Nacional Electoral, es el titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos
garantizar la eficiencia de la administración.
En efecto, el Consejo Nacional Electoral, es el titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, tanto es así que en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, se establece el proceder de la administración frente a la imposición de sanciones, establece los tiempos para la presentación de escritos de contradicción y allego de pruebas, y conforme a ello se decidirá en derecho.
Así las cosas, el artí culo 52 de la Ley 1437 de 2011 establece que el término para ejercer la facultad sancionatoria por parte de la administración es de tres (3) años para adelantar investigaciones y si es del caso interponer las sanciones correspondientes, toda vez que, la caducidad constituye el mecanismo jurídico por el cual el Estado, regula las actuaciones jurídicas en aras del debido proceso en materia administrativa; en consecuencia de lo anterior, el extremo temporal final para que el Consejo Nacional Electoral adopte y notifique sus decisiones sancionatorias definitivas, sin que opere el fenómeno de la caducidad, es de máximo tres (3) años.
4.2. DE LA INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA
Frente a la inscripción de la candidatura es necesario partir desde la etimología de la palabra inscripción, la cual proviene del latín inscripto y se define como acción y efecto de escribir una cosa o del nombre de alguien en una lista o registro. Corolario de lo anterior, el artículo 9 de la Ley 130 de 1994 establece que los partidos y movimientos políticos que gozan de personaría
cosa o del nombre de alguien en una lista o registro. Corolario de lo anterior, el artículo 9 de la Ley 130 de 1994 establece que los partidos y movimientos políticos que gozan de personaría jurídica podrán postular candidatos por medio de la inscripción la cual deberá ser avalada por el respectivo representante legal o por quien él delegue.
Es preciso señalar que el Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia de fecha 12 de octubre de 2001, radicado ba jo el No. 25000 -23-24-000-2000-0787-01(2652), del Consejero Ponente DOCTOR REINALDO CHAVARRO BURITICÁ, expuso, con relación al momento de inscripción de los candidatos que:Resolución No. 0206 de 2023 Página 8 de 13
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, respecto de la actuación administrativa en contra del excandidato LUIS FERNANDO GRAJALES TORO , identificado con cédula de ciudadanía No. 9.697.719 a la alcaldía del Municipio de ANSERMA, CALDAS, a su gerente de campaña RUBEN DARIO OSORIO GUTIERREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.345.644 y al PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, por la presunta trasgresión del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y la Resolución No. 3097 de 2013, en las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019; dentro del expediente radicado No. 4109-21.
(…)
“El aval de candidatos a elecciones populares, es institución constitucional
autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019; dentro del expediente radicado No. 4109-21.
(…)
“El aval de candidatos a elecciones populares, es institución constitucional establecida en el artículo 108 de la Constitución de 1991 y consiste en la garantía que un partido o movimiento político expide a un candidato, para dar fe de su permanencia al partido y que, en tal condición, goza del reconocimiento de buenas condiciones de moralidad, honestidad y decoro al punto que puede presentar su candidatura a consideración del electorado. Constituye, por tanto, para el partido, un mecanismo de consolidación de su autoridad y disciplina, en la medida en que tiene la potestad de autorizar y convalidar las aspiraciones de sus integrantes frente al electorado, y de otra, el compromiso de su responsabilidad ante sus miembros a quienes asegura la pertenencia del candidato a sus filas y la condición ética del mismo.” (…)
Así las cosas, es preciso señalar que, al efectuarse la inscripción de candidatura, tanto la persona como el partido político que lo avala, adquieren una serie de compromisos y obligaciones propias que han de respetarse dentro del desarrollo de la contienda electoral . A consecuencia de esto, dichas obligaciones se materializan en las diferentes etapas electorales.
Dentro de la etapa preelectoral en la cual se realiza la inscripción de la candidatura mediante el aval del partido y el diligenciamiento del Formulario E -6AL, ha de cumplirse con el supuesto temporal pues por regla general debe realizarse dentro de los cuatro (4) meses anteriores a la fecha en que se llevaran a cabo los comicios electorales y tiene la duración de un (1) mes, es
temporal pues por regla general debe realizarse dentro de los cuatro (4) meses anteriores a la fecha en que se llevaran a cabo los comicios electorales y tiene la duración de un (1) mes, es por tanto, que a partir de su inscr ipción el candidato podrá efectuar la recaudación de las contribuciones y realizar gastos de campaña, según como lo precisa incluso el artículo 34 de la Ley 1475 de 2011., so pena de ser sancionado de efectuarse fuera de dicho término.
Cabe señalar que n o solamente basta con el otorgamiento del aval por parte del partido o movimiento político, sino que la persona ha de aceptar la candidatura, la cual deberá presentarse mediante constancia, dando un formalismo aun mayor, de manera expresa e inequívoca frente a la candidatura a un cargo o corporación pública de elección popular. Sobre la importancia de la aceptación de la candidatura, el Consejo Nacional Electoral ha establecido:
(…)
“hace evidente la necesidad de la existencia de la “constancia de aceptación de la candidatura” elemental requisito que tiene por objeto garantizar tanto por el partido que lo inscribe como del potencial electorado, la seria disposición del candidato para asumir no solo el propósito mismo de la campaña sino del ejercicio del cargo o función”2 (…)
2 Consejo Nacional Electoral. Concepto No.1301 de 2005 C.P. Dra. Clelia América Sánchez de AlfonsoResolución No. 0206 de 2023 Página 9 de 13
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, respecto de la actuación administrativa en contra del excandidato LUIS FERNANDO GRAJALES TORO , identificado con
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, respecto de la actuación administrativa en contra del excandidato LUIS FERNANDO GRAJALES TORO , identificado con cédula de ciudadanía No. 9.697.719 a la alcaldía del Municipio de ANSERMA, CALDAS, a su gerente de campaña RUBEN DARIO OSORIO GUTIERREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.345.644 y al PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, por la presunta trasgresión del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y la Resolución No. 3097 de 2013, en las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019; dentro del expediente radicado No. 4109-21.
El artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece la oportunidad temporal que tiene la administración para expedir resolución sancionatoria con la respectiva notificación, contando con tres (3) años para ejercer su facultad.
Ahora bien, la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral debe fijar tanto el extremo inicial como el extremo final de la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración. Conforme a lo anterior, el extremo inicial se configura cuando se da la inscripción de la candidatura, pues a partir ese momento la persona adquiere la calidad de candidato y surgen a la vida jurídica las obligac
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