CNE - Resolución 02064 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 02064 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 02064 DE 2024 (10 de abril)
Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, respecto a la queja presentada por el grupo de ciudadanos denominado “VEEDOR DE LA DEMOCRACIA DE POYAN” en contra de l ciudadano CRISTIAN GÓMEZ, presunto candidato a la Alcaldía del municipio de POPAYÁN – CAUCA, sobre la presunta transgresión a las normas que rigen la propaganda o publicidad electoral consagradas en el artículo 24 de la Ley 130 del 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 , y se ordena el ARCHIVO del expediente bajo radicado
CNE-E-DG-2023-011591.
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Que, mediante escrito del grupo de ciudadanos denominado “ VEEDOR DE LA DEMOCRACIA DE POYAN” con radicado CNE-E-DG-2023-011591 de fecha 16 de mayo de 2023, se presentó a esta Corporación queja alegando que el ciudadano CRISTIAN GÓMEZ, presunto precandidato a la Alcaldía del municipio de POPAYÁN – CAUCA, referente a la presunta transgresión a las normas que regulan la propaganda electoral consagradas en el artículo 24 de la Ley 130 del 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en los siguientes términos:
(…) Dando cumplimiento a lo anterior, y aunado que es un derecho y deber de cada ciudadano velar por el cumplimiento de las normas de la ley: y denuncias cuando tenga las pruebas del delito cometido, procedo a denuncias ante el CNE al ciudadano
(…) Dando cumplimiento a lo anterior, y aunado que es un derecho y deber de cada ciudadano velar por el cumplimiento de las normas de la ley: y denuncias cuando tenga las pruebas del delito cometido, procedo a denuncias ante el CNE al ciudadano Cristian Gómez quien en este momento funge como precandidato a la alcaldía de la ciudad de Popayán – Cauca, por el partido político Cambio Radical, el cual inicio su campaña política desconociendo por completo la ley 1475 del 2011 en su artículo 35 “la propaganda ele ctoral únicamente podrá realizarse durante los tres (03) meses anteriores a la fecha de las elecciones”.
La base probatoria con la que sustento mi denuncia es el contenido de las publicaciones del señor Cristian Gómez en sus redes sociales, las cuales se anexan. (…)
1.2. Que, a través de reparto efectuado por la Corporación mediante Acta No. 30 del 18 de mayo de 2023, fue asignado al Despacho del Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ el asunto, contenido bajo al número de radicado CNE-E-DG-2023-011591.Resolución 02064 de 2024 Página 2 de 9
Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, respecto a la queja presentada por el grupo de ciudadanos denominado “ VEEDOR DE LA DEMOCRACIA DE POYAN” en contra del ciudadano CRISTIAN GÓMEZ, presunto candidato a la Alcaldía del municipio de POPAYÁN – CAUCA, sobre la presunta transgresión a las normas que rigen la propaganda o publicidad electoral consagradas en el artículo 24 de la Ley 130 del 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de
presunto candidato a la Alcaldía del municipio de POPAYÁN – CAUCA, sobre la presunta transgresión a las normas que rigen la propaganda o publicidad electoral consagradas en el artículo 24 de la Ley 130 del 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el ARCHIVO del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-011591.
1.3 De oficio, el Despacho Sustanciador dispuso consultar en el aplicativo web de la Registraduría Nacional del Estado Civil , en la cual se aloja el registro de candidatos inscritos para las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, en el que se verificó que el ciudadano CRISTIAN GÓMEZ no se inscribió como candidato a la Alcaldía del municipio de POPAYÁN – CAUCA, por ningún partido político y/o grupo significativo de ciudad anos de conformidad con lo consignado en los formularios E-6 AL y E-8 AL.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
El artículo 265 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, le atribuye al Consejo Nacional Electoral la Suprema Inspección, Vigilancia y Control de la Organización Electoral, estando dentro de sus funciones:
“(…) ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de
2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los
inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales e n condiciones de plenas garantías. (…)”. (Negrilla fuera de texto).
2.2. LEY 130 DE 19941
“(…) ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. <Ver Notas del Editor> Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.
(…)
1 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución 02064 de 2024 Página 3 de 9
Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, respecto a la queja presentada por el grupo de ciudadanos denominado “ VEEDOR DE LA DEMOCRACIA DE POYAN” en contra del ciudadano CRISTIAN GÓMEZ,
Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, respecto a la queja presentada por el grupo de ciudadanos denominado “ VEEDOR DE LA DEMOCRACIA DE POYAN” en contra del ciudadano CRISTIAN GÓMEZ, presunto candidato a la Alcaldía del municipio de POPAYÁN – CAUCA, sobre la presunta transgresión a las normas que rigen la propaganda o publicidad electoral consagradas en el artículo 24 de la Ley 130 del 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el ARCHIVO del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-011591.
ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 696 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior catorce millones novecientos sesenta y tres mil seiscientos tres pesos ($14.963.603) moneda legal colombiana, ni superior a ciento cuarenta y nueve millones seiscientos treinta y seis mil treinta y dos pesos ($149.636.032) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará
la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar l a contabilidad de las entidades financieras; (…)”.
2.3. LEY 1475 DE 20112
“(…) ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.
La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.
ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral
ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.
ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de
2 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.Resolución 02064 de 2024 Página 4 de 9
Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, respecto a la queja presentada por el grupo de ciudadanos denominado “ VEEDOR DE LA DEMOCRACIA DE POYAN” en contra del ciudadano CRISTIAN GÓMEZ, presunto candidato a la Alcaldía del municipio de POPAYÁN – CAUCA, sobre la presunta transgresión a las normas que rigen
ciudadanos denominado “ VEEDOR DE LA DEMOCRACIA DE POYAN” en contra del ciudadano CRISTIAN GÓMEZ, presunto candidato a la Alcaldía del municipio de POPAYÁN – CAUCA, sobre la presunta transgresión a las normas que rigen la propaganda o publicidad electoral consagradas en el artículo 24 de la Ley 130 del 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el ARCHIVO del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-011591.
promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”.
2.4. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO – LEY 1437 DE 2011
“(…) ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento s ancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan,
procedimiento s ancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o j urídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. (…)”.
3. ACERVO PROBATORIO
3.1. Obra en el expediente y se tienen como pruebas las siguientes:
- Queja sobre presunta propaganda electoral anticipada bajo Radicado CNE-E-DG2023-011591 en contra el señor CRISTIAN GÓMEZ.
- Copia de los formularios E-6AL y E-8 AL de los aspirantes a la Alcaldía del municipio de POPAYÁN – CAUCA a las elecciones del 29 de octubre de 2023.
4. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA
El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 de la Constitución, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado co lombiano, a través deResolución 02064 de 2024 Página 5 de 9
Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, respecto a la queja presentada por el grupo de ciudadanos denominado “ VEEDOR DE LA DEMOCRACIA DE POYAN” en contra del ciudadano CRISTIAN GÓMEZ,
Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, respecto a la queja presentada por el grupo de ciudadanos denominado “ VEEDOR DE LA DEMOCRACIA DE POYAN” en contra del ciudadano CRISTIAN GÓMEZ, presunto candidato a la Alcaldía del municipio de POPAYÁN – CAUCA, sobre la presunta transgresión a las normas que rigen la propaganda o publicidad electoral consagradas en el artículo 24 de la Ley 130 del 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el ARCHIVO del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-011591.
funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral. Las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, regulan, entre otros conceptos, la propaganda y /o publicidad electoral, y definen qué se debe entender por cada una de ellas, teniendo en común que su fin último consiste en atraer al sufragante en apoyo hacia cualquier candidatura personal o de partido, para acceder a cargos de elección popular.
Así mismo, las normas en cita establecen el término con el que cuentan los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para la realización de propaganda electoral es de tres (3) meses antes de las elecciones empleando el espacio público y de sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación a través de medios de comunicación social.
Así entonces, la competencia del Consejo Nacional Electoral en relación al tema de propaganda electoral, comprende investigar aquellas conductas que atañen a la realización de
respectiva votación a través de medios de comunicación social.
Así entonces, la competencia del Consejo Nacional Electoral en relación al tema de propaganda electoral, comprende investigar aquellas conductas que atañen a la realización de propaganda electoral extemporánea, esto es , las que pudieran transgredir las disposiciones sobre el límite temporal para la realización de la misma, es decir, la realizada con anterioridad al término habilitante establecido en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011.
4.2. DE LA FACULTAD SANCIONADORA
La facultad sancionadora del Estado es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones, es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Dicha facultad fue desarrollada en la Ley 130 de 1993 para que el Consejo Nacional Electoral cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control de los actores en el escenario electoral.
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011 se hace un llamado a la prevalencia de ciertos principios en la aplicación de la potestad sancionatoria, y señala de manera especial en su artículo tercero, que las autoridades públicas cuando se encuentren en el ejercicio de la misma deben atender los principios de legalidad, in dubio pro reo, prohibición de reformatio in pejus y non bis in idem y normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley.Resolución 02064 de 2024 Página 6 de 9
Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, respecto a la queja presentada por el grupo de
ley.Resolución 02064 de 2024 Página 6 de 9
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“(…) ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.
Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.
1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.
En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no
representación, defensa y contradicción.
En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem. (…)”. (Subrayado fuera de texto original)
Es decir, en el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por el Consejo Nacional Electoral se debe dar prevalencia a los mandatos de optimización consignados en la ley.
En ese orden de ideas, el procedimiento administrativo sancionatorio no es ajeno a analizar que las conductas objeto de investigación cumplan con los requisitos generales de l ius puniendi, esto es, que la conducta objeto de investigación o sanción sea típica, antijuridica y culpable.
Se entiende que la conducta es típica cuando la misma encuadra fácticamente con la descripción abstracta realizada por el legislador , en la cual plasma los presupuestos de una falta. Por otro lado, la antijuridicidad se entiende cuando la conducta típica lesiona de manera efectiva algún bien jurídicamente tutelado por la norma. Por último, la culpabilidad puede definirse como la reprochabilidad que se le puede hacer a quien comete la conducta típica y antijurídica de manera consciente y deliberada, o por ne gligencia a efectos de determinar la responsabilidad.
De los elementos expuestos anteriormente , se debe realizar un análisis escalonado de la conducta objeto de reproche. Dicho de otra manera , se debe analizar de manera individual y progresiva el cumplimiento de cada uno de los requisitos para continuar con el análisis del siguiente y así, una vez constatado el cumplimiento íntegro de los tres, se podrá considerar
conducta objeto de reproche. Dicho de otra manera , se debe analizar de manera individual y progresiva el cumplimiento de cada uno de los requisitos para continuar con el análisis del siguiente y así, una vez constatado el cumplimiento íntegro de los tres, se podrá considerar una conducta como una falta o violación al régimen electoral. La ausencia de alguno de los tres elementos conlleva necesariamente a que a la administración no le sea posible sancionar dicha conducta.Resolución 02064 de 2024 Página 7 de 9
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5. CASO CONCRETO
Mediante escrito del grupo de ciudadanos denominado “VEEDOR DE LA DEMOCRACIA DE POYAN”, radicado CNE-E-DG-2023-011591 de fecha 16 de mayo de 2023, se presentó a esta Corporación queja alegando que el ciudadano CRISTIAN GÓMEZ, presunto precandidato a la Alcaldía del municipio de Popayán - Cauca estaba realizando presuntamente propaganda electoral extemporánea mediante redes sociales con la difusión clara y expresa de aspiraciones políticas.
Alcaldía del municipio de Popayán - Cauca estaba realizando presuntamente propaganda electoral extemporánea mediante redes sociales con la difusión clara y expresa de aspiraciones políticas.
Igualmente, se logró recaudar elementos de juicio suficientes para concluir que no existe mérito para iniciar la actuación administrativa por la comisión de conductas que atentan contra el orden jurídico (Ley. 1475/2011 – art. 35 y Ley. 130/1994 – art. 24), por las razones que se expondrán.
Sobre la tipicidad de la conducta objeto de investigación, se encuentra que los actos realizados corresponden a lo que esta Corporación ha definido como propaganda electoral, entendida como:
“(…) toda promoción que, de acuerdo con la ley, se realice durante la campaña electoral, encaminada a persuadir a los ciudadanos para captar los votos por determinado candidato. En consecuencia, este concepto entraña toda una serie de actividades tendientes al logro del voto popular, sin limitación alguna; es decir, la propaganda electoral es la estrategia que libremente diseñen los interesados en obtener el voto de sus destinatarios, tan amplia como la imaginación o creatividad lo permita (…)”3.
Por otro lado, la antijuridicidad de la conducta la podemos analizar bajo la finalidad o bien jurídico que la norma busca proteger al establecer límites temporales para la realización de propaganda electoral , el cual corresponde a la preserva ción del equilibrio informativo, la igualdad y la moralidad entre las distintas agrupaciones políticas y candidatos que ingresan a la contienda electoral.
En este punto, de oficio, el Despacho Sustanciador dispuso consultar en el aplicativo web de
igualdad y la moralidad entre las distintas agrupaciones políticas y candidatos que ingresan a la contienda electoral.
En este punto, de oficio, el Despacho Sustanciador dispuso consultar en el aplicativo web de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la cual se aloja el registro de candidatos inscritos para las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, y se evidencia que el señor
3 Concepto Radicado 3668 de 2006. MPAdelina Covo. 25 de enero de 2007.Resolución 02064 de 2024 Página 8 de 9
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CRISTIAN GÓMEZ no figura como candidato a ningún cargo o corporación pública de elección popular, por tal motivo, la conducta desplegada por el señor CRISTIAN GÓMEZ no tiene la idoneidad para generar un desequilibrio informativo o desventaja injustificada frente a los demás candidatos de partidos o movimientos políticos. Al no existir riesgo o daño generado, no se puede considerar que tal conducta fue antijurídica
Así las cosas y atendiendo al análisis escalonado de las conductas objeto de la presente, se
demás candidatos de partidos o movimientos políticos. Al no existir riesgo o daño generado, no se puede considerar que tal conducta fue antijurídica
Así las cosas y atendiendo al análisis escalonado de las conductas objeto de la presente, se concluye que no existen los presupuestos necesarios para iniciar actuación administrativa, por lo cual se hace necesario abstenerse de iniciar actuación administrativa y ordenar el archivo del expediente bajo Radicado CNE-E-DG-2023-011591, al verificarse la inexistencia susceptible de ser sancionada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO : ABSTENERSE de iniciar actuación administrativa por la presunta vulneración del régimen de propaganda electoral con ocasión de la queja presentada por el grupo de ciudadanos denominado “ VEEDOR DE LA DEMOCRACIA DE POYAN” en contra del ciudadano CRISTIAN GÓMEZ, con Radicado CNE-E-DG-2023-011591.
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR el archivo del expediente bajo el Radicado No.
CNE-E-DG-2023-011591, una vez ejecutoriada la presente resolución.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución de conformidad lo dispuesto en los artículos 56 y artículo 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sucesivamente, por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación a los ciudadanos:
- El grupo de ciudadanos denominado “ VEEDOR DE LA DEMOCRACIA DE POYAN” , mediante el correo electrónico verdaderademocracia.23@hotmail.com
Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación a los ciudadanos:
- El grupo de ciudadanos denominado “ VEEDOR DE LA DEMOCRACIA DE POYAN” , mediante el correo electrónico verdaderademocracia.23@hotmail.com
- Al ciudadano CRISTIAN GÓMEZ, mediante AVISO.Resolución 02064 de 2024 Página 9 de 9
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ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente acto administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., el día diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL
Presidenta
CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO
Vicepresidente
ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ
Presidenta
CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO
Vicepresidente
ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
Aprobada en Sesión de Sala del 10 de abril de 2024
VoBo: Adriana Milena Charari Olmos - Secretaria Técnica de Sala
Revisó: Reynel David De La Rosa Saurith
Aprobó: Yalil Arana Payares
Revisó: Manuel Felipe Parra Fandiño
Proyectó: Rafael Enrique Calao Lora
Radicado No. CNE-E-DG-2023-011591.