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CNE - Resolución 02086 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 02086 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 02086 DE 2024 (10 de abril)

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria de la denuncia presentada contra RIGOBERTO ALFONSO P ÉREZ excandidato a la alcaldía del Municipio de Sogamoso del Departamento de Boyacá, por la presunta a lo dispuesto en el artículo 109 constitucional y el artículo 24 de la Ley 1475 de 2011, relacionado a la superación del límite de gastos de la campaña electoral, con ocasión a las elecciones territoriales desarrolladas el 27 de octubre de 2019, actuación bajo el radicado CNE-E-DG-2023-019259

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en l os artículos 265, numeral 6 de la Constitución Política de Colombia de 1991, 13 de la Ley 1475 de 2011, 47 y 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con fundamento en los siguientes,

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante correo electrónico remitido a esta Corporación a través del canal institucional atencionalciudadano@cne.gov.co el día 24 de julio del año 2023 y con radicado CNE-E-DG2023-019259, se presentan los siguientes hechos por medio del señor Jorge Armando Rodríguez Avella, el referido oficio denuncia así:

Distinguidos señores: Con atención me permito anexarles el link de nuestra publicación y que hace referencia a la financiación de la campaña del actual alcalde de Sogamoso, Rigoberto

Alfonso Pérez, Cordialmente.

Distinguidos señores: Con atención me permito anexarles el link de nuestra publicación y que hace referencia a la financiación de la campaña del actual alcalde de Sogamoso, Rigoberto

Alfonso Pérez, Cordialmente. Jorge Armando Rodríguez Avella. CC.9.515.566

https://boyacavisible.com/en-coservicios-de-sogamoso-como-pedro-por-su-casa/

1.2. Por reparto efectuado el 058 del 24 de agosto de 2023, y mediante acta 058 , le correspondió a la Magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández conocer el asunto bajo radicado CNE-E-DG-2023-019259.Resolución No. 02086 de 2024 Página 2 de 15 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria de la denuncia presentada contra RIGOBERTO ALFONSO PÉREZ excandidato a la alcaldía del Municipio de Sogamoso del Departamento de Boyacá , por la presunta a lo dispuesto en el artículo 109 constitucional y el artículo 24 de la Ley 1475 de 2011, relacionado a la superación del límite de gastos de la campaña electoral, con ocasión a las elecciones territoriales desarrolladas el 27 de octubre de 2019, actuación bajo el radicado CNE-E-DG-2023-019259

1.3. Por medio de oficio con radicado CNE -ALVH-002-2024 el 15 de enero de 2024, a la doctora Zamira Marcela Gómez , directora de l fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales se remitió el expediente CNE -E-DG-2023-019259, la solicitud versa

doctora Zamira Marcela Gómez , directora de l fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales se remitió el expediente CNE -E-DG-2023-019259, la solicitud versa sobre temas de financiación de campaña política.

1.4. El 7 de febrero de 2023 mediante oficio CNE-I-2024-001133-FNFPCE-900, la Doctora Zamira Marcela Gómez, directora del fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales, allego oficio con asunto: Devolución de Expedientes Radicados No. CNE -E-DG2023-019259, en los siguientes términos:

“De acuerdo con lo anterior, nos permitimos informar que, al ser del fondo Nacional Financiación de Partidos y Campañas y Electorales un sistema de cuentas, carece de competencia para adelantar cualquier actuación o proceso administrativo sancionatorio en relación con las faltas a las normas electorales vigentes en que pueden incurrir los candidatos o las organizaciones políticas en desarrollo de la contienda electoral, y en candidatos o las organizaciones políticas en desarrollo de la contienda electoral, y en consecuencia, nos permitimos realizar la devolución de los expedientes Radicados Nos. CNE -E-DG-2023-058471 Y CNE -E-DG-2023019259 para que se efectúen en el marco de sus competencias las acciones pertinentes en aras de determinar la veracidad de los hechos de la denuncia.”

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“ARTÍCULO 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“ARTÍCULO 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. (...)”.

“ARTÍCULO 109. El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley.Resolución No. 02086 de 2024 Página 3 de 15 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria de la denuncia presentada contra RIGOBERTO ALFONSO PÉREZ excandidato a la alcaldía del Municipio de Sogamoso del Departamento de Boyacá , por la presunta a lo dispuesto en el artículo 109 constitucional y el artículo 24 de la Ley 1475 de 2011, relacionado a la superación

presunta a lo dispuesto en el artículo 109 constitucional y el artículo 24 de la Ley 1475 de 2011, relacionado a la superación del límite de gastos de la campaña electoral, con ocasión a las elecciones territoriales desarrolladas el 27 de octubre de 2019, actuación bajo el radicado CNE-E-DG-2023-019259

Las campañas electorales que adelanten los candidatos avalados por partidos y movimientos con Personería Jurídica o por grupos significativos de ciudadanos, serán financiadas parcialmente con recursos estatales. La ley determinará el porcentaje de votación necesario para tener derecho a dicha financiación. También se podrá limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o candidatos puedan realizar en las campañas electorales, así como la máxima cuantía de las contribuciones privadas, de acuerdo con la ley. (…) Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la violación de los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo. La ley reglamentará los demás efectos por la violación de este precepto.”

2.2. LEY 130 DE 1994 “ARTÍCULO 14. APORTES DE PARTICULARES. Del Editor> Los partidos, movimientos políticos y candidatos, al igual que las organizaciones adscritas a grupos sociales que postulen candidatos, podrán recibir ayuda o contribuciones económicas de personas naturales o jurídicas. Ningún candidato a cargo de elección popular podrá invertir en la respectiva campaña suma que sobrepase la que fije el Consejo Nacional Electoral, bien sea de su propio

sociales que postulen candidatos, podrán recibir ayuda o contribuciones económicas de personas naturales o jurídicas. Ningún candidato a cargo de elección popular podrá invertir en la respectiva campaña suma que sobrepase la que fije el Consejo Nacional Electoral, bien sea de su propio peculio, del de su familia o de contribuciones de particulares. El Consejo Nacional Electoral fijará esta suma seis (6) meses antes de la elección. Si no lo hiciere los consejeros incurrirán en causal de mala conducta. Las normas a que se refiere este artículo serán fijadas teniendo en cuenta los costos de las campañas, el censo electoral de las circunscripciones y la apropiación que el Estado haga para reponer parcialmente los gastos efectuados durante ellas. El candidato que infrinja esta disposición no podrá recibir dineros provenientes de fondos estatales, sin perjuicio de las multas a que hubiere lugar de acuerdo con el literal a) del artículo 39 de la presente ley.”

2.3. LEY 1475 DE 2011. “ARTÍCULO 24. LÍMITES AL MONTO DE GASTOS. Los límites de gastos de las campañas electorales a los distintos cargos y corporaciones de elección popular serán fijados por el Consejo Nacional Electoral en el mes de enero de cada año, teniendo en cuenta los costos reales de las campañas, el correspondiente censo electoral y la apropiación presupuestal para la financiación estatal de las mismas. Para efectos del cumplimiento de esta disposición, el Consejo Nacional Electoral con el apoyo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá realizar periódicamente los estudios que correspondan con el objeto de garantizar que los límites al monto de gastos fijados reflejen el valor real de las campañas electorales.

el apoyo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá realizar periódicamente los estudios que correspondan con el objeto de garantizar que los límites al monto de gastos fijados reflejen el valor real de las campañas electorales. El monto máximo de gastos se fijará por cada candidato a cargo uninominal o por lista de candidatos a corporaciones de elección popular. En el caso de listas con voto preferente el monto máximo de gastos por cada uno de los integrantes de la lista será el resultado de dividir el monto máximo de gastos de la lista por el número de candidatos inscritos. El Consejo Nacional Electoral señalará, adicionalmente, el monto máximo que cada partido o movimiento con personería jurídica puede invertir en la campaña electoral institucional a favor de sus candidatos o listas.Resolución No. 02086 de 2024 Página 4 de 15 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria de la denuncia presentada contra RIGOBERTO ALFONSO PÉREZ excandidato a la alcaldía del Municipio de Sogamoso del Departamento de Boyacá , por la presunta a lo dispuesto en el artículo 109 constitucional y el artículo 24 de la Ley 1475 de 2011, relacionado a la superación del límite de gastos de la campaña electoral, con ocasión a las elecciones territoriales desarrolladas el 27 de octubre de 2019, actuación bajo el radicado CNE-E-DG-2023-019259

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley, el Consejo Nacional Electoral y el Ministerio de Hacienda realizarán el estudio base para la actualización de los costos reales de las campañas.” Respecto de la responsabilidad de los partidos y movimientos políticos por toda vulneración a

la presente ley, el Consejo Nacional Electoral y el Ministerio de Hacienda realizarán el estudio base para la actualización de los costos reales de las campañas.” Respecto de la responsabilidad de los partidos y movimientos políticos por toda vulneración a las normas sobre el límite de los topes de ingresos y gastos de dichas organizaciones, la misma norma señala: “ARTÍCULO 8. RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS. Los partidos y movimientos políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como por las conductas de sus directivos consideradas como faltas en el artículo 10 de la presente ley.”. Negrilla fuera del texto).

“ARTÍCULO 10. FALTAS. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos: (…) Violar o tolerar que se violen los topes o límites de ingresos y gastos de las campañas electorales. (…)”. (Negrilla fuera del texto).

2.4. SOBRE LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA

La Corte Constitucional en sentencia C-401 de 2010, mencionó que la potestad sancionadora está sometida al principio de prescripción que garantiza que los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios1. De dicha jurisprudencia constitucional se desprende el criterio conforme al cual la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo y que el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los p rincipios

De dicha jurisprudencia constitucional se desprende el criterio conforme al cual la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo y que el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los p rincipios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general. Dicho plazo, además, cumple con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración2. La Corte Constitucional ha coincidido en repetidas oportunidades 3, destacando dentro de las características de la facultad sancionadora del Estado, lo atinente a su caducidad: “(…) - La facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo.

  • El señalamiento de un plazo de caducidad de la acción sancionadora del Estado, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general.

1 Argumentos presentados por el ex magistrado Armando Novoa García en salvamento de voto Resolución 0045 de 26 de enero de 2016 2 Dirección Jurídica Distrital, Subdirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, Concepto unificador de doctrina, No. 004 de 2011, 22 de diciembre de 2011. Tema: Caducidad de la Potestad Sancionatoria del Estado. 3 Sentencia C-046/94 y Sentencia C-394/02 entre otras.Resolución No. 02086 de 2024 Página 5 de 15 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria de la denuncia presentada contra RIGOBERTO ALFONSO PÉREZ excandidato a la alcaldía del Municipio de Sogamoso del Departamento de Boyacá , por la

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria de la denuncia presentada contra RIGOBERTO ALFONSO PÉREZ excandidato a la alcaldía del Municipio de Sogamoso del Departamento de Boyacá , por la presunta a lo dispuesto en el artículo 109 constitucional y el artículo 24 de la Ley 1475 de 2011, relacionado a la superación del límite de gastos de la campaña electoral, con ocasión a las elecciones territoriales desarrolladas el 27 de octubre de 2019, actuación bajo el radicado CNE-E-DG-2023-019259

  • Las garantías procesales se consagran para proteger los derechos fundamentales del individuo y para controlar la potestad sancionadora del Estado.
  • La finalidad de establecer un plazo de caducidad de la acción sancionadora no es otra que la de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración”4.

En relación con la garantía de los particulares a no estar sujetos de forma indefinida a la acción sancionatoria de la administración, la misma Corporación ha expresado5:

"Ha puesto de presente la Corte 6 que, de acuerdo con doctrina generalmente aceptada, 7 la potestad sancionadora de las autoridades titulares de funciones administrativas, en cuanto manifestación del ius puniendi del Estado, está sometida a claros principios, que, en la mayoría de los casos, son proclamados de manera explícita en los textos constitucionales .Así, ha dicho la Corte, esa actividad sancionadora se encuentra sujeta a "(...) los principios de configuración del sistema sancionador como los de legalidad (toda sanción debe tener fundamento en la ley),

explícita en los textos constitucionales .Así, ha dicho la Corte, esa actividad sancionadora se encuentra sujeta a "(...) los principios de configuración del sistema sancionador como los de legalidad (toda sanción debe tener fundamento en la ley), tipicidad (exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de /as conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material delas sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras) y de prescripción (los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha delos instrumentos sancionatorios), (.. .).8

4.2. Como se puede apreciar, entre los principios de configuración del sistema sancionador enunciados por la Corte Constitucional se encuentra el que tiene que ver con la prescripción o la caducidad de la acción sancionatoria, en la medida en que (.. .) los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios.

De la jurisprudencia constitucional se desprende, entonces, el criterio conforme al cual la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo y que el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica v prevalencia del interés general. 9 Dicho plazo, además cumple con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración10”.

(Subrayado fuera del texto original).

De lo anterior se puede concluir que la caducidad de la potestad sancionadora de la

paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración10”.

(Subrayado fuera del texto original).

De lo anterior se puede concluir que la caducidad de la potestad sancionadora de la administración es una expresión del principio al debido proceso y a la seguridad jurídica, por medio de la cual se extingue la posibilidad de imponer una sanción por el mero transcurso del tiempo. En ese sentido, el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, “por medio de la cual se expide

4 Dirección Jurídica Distrital, Subdirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, Concepto unificador de doctrina, No. 004 de 2011, 22 de diciembre de 2011. Tema: Caducidad de la Potestad Sancionatoria del Estado. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-401 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-948 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 SANTAMAR IA PASTOR, Juan Alfonso (2000) Principios de Derecho Administrativo. Volumen 11. Ed. Centro de Estudios Ramón Areces. Madrid. Tomo 11. Segunda Edición. 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-948 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-046 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-394 de 2002. M.P. Álvaro Tafur GalvisResolución No. 02086 de 2024 Página 6 de 15

10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-394 de 2002. M.P. Álvaro Tafur GalvisResolución No. 02086 de 2024 Página 6 de 15 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria de la denuncia presentada contra RIGOBERTO ALFONSO PÉREZ excandidato a la alcaldía del Municipio de Sogamoso del Departamento de Boyacá , por la presunta a lo dispuesto en el artículo 109 constitucional y el artículo 24 de la Ley 1475 de 2011, relacionado a la superación del límite de gastos de la campaña electoral, con ocasión a las elecciones territoriales desarrolladas el 27 de octubre de 2019, actuación bajo el radicado CNE-E-DG-2023-019259

el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece el plazo con que cuentan las autoridades administrativas para imponer sanciones: “Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que re suelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la

oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disci plinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.

La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.”

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. Allegadas por el peticionario:

  • Un enlace de un medio de comunicación https://boyacavisible.com/en-coserviciosde-sogamoso-como-pedro-por-su-casa/Resolución No. 02086 de 2024 Página 7 de 15

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria de la denuncia presentada contra RIGOBERTO ALFONSO PÉREZ excandidato a la alcaldía del Municipio de Sogamoso del Departamento de Boyacá , por la presunta a lo dispuesto en el artículo 109 constitucional y el artículo 24 de la Ley 1475 de 2011, relacionado a la superación del límite de gastos de la campaña electoral, con ocasión a las elecciones territoriales desarrolladas el 27 de octubre de 2019, actuación bajo el radicado CNE-E-DG-2023-019259Resolución No. 02086 de 2024 Página 8 de 15 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria de la denuncia presentada contra

actuación bajo el radicado CNE-E-DG-2023-019259Resolución No. 02086 de 2024 Página 8 de 15 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria de la denuncia presentada contra RIGOBERTO ALFONSO PÉREZ excandidato a la alcaldía del Municipio de Sogamoso del Departamento de Boyacá , por la presunta a lo dispuesto en el artículo 109 constitucional y el artículo 24 de la Ley 1475 de 2011, relacionado a la superación del límite de gastos de la campaña electoral, con ocasión a las elecciones territoriales desarrolladas el 27 de octubre de 2019, actuación bajo el radicado CNE-E-DG-2023-019259Resolución No. 02086 de 2024 Página 9 de 15 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria de la denuncia presentada contra RIGOBERTO ALFONSO PÉREZ excandidato a la alcaldía del Municipio de Sogamoso del Departamento de Boyacá , por la presunta a lo dispuesto en el artículo 109 constitucional y el artículo 24 de la Ley 1475 de 2011, relacionado a la superación del límite de gastos de la campaña electoral, con ocasión a las elecciones territoriales desarrolladas el 27 de octubre de 2019, actuación bajo el radicado CNE-E-DG-2023-019259

4. CONSIDERACIONES

El artículo 265 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 107 y 109 de la Constitución Política se ocupan de la responsabilidad de los partidos y movimientos políticos por violación a las normas que regulan la financiación de su funcionamiento y de sus campañas

Constitución Política se ocupan de la responsabilidad de los partidos y movimientos políticos por violación a las normas que regulan la financiación de su funcionamiento y de sus campañas electorales, al tiempo que establecen los parámetros para que el legislador desarrolle los parámetros para fijar límites a los gastos, la entrega de anticipos estatal es, sanciones, rendición de cuentas y restricciones a los aportes privados. Por su parte, el artículo 24 de la Ley 1475 de 2011, como desarrollo de la facultad otorgada por el artículo 109 de la Constitución Política respecto de la limitación de los montos de gastos a realizarse en las campañas electorales, dispone a cargo del Consejo Nacional Electoral la competencia para fijar dichos límites a los distintos cargos y corporaciones de elección popular, definiendo el término en que deberá hacerlo, los criterios y las entidades en quienes podrá apoyarse, aclarando cómo deberá fijarse en caso de listas con voto preferente.

La jurisprudencia constitucional se ha referido a los límites de gastos de campaña y la importancia de esta limitación para la garantía de los principios de transparencia, igualdad y pluralismo político:

“77. En forma análoga y simultánea a los argumentos expuestos en el acápite anterior en relación con los límites a los montos de la financiación privada a las campañas políticas y electorales, la jurisprudencia de esta Corte se ha pronunciado de manera reiterada en relación con los límites a los montos de los gastos que las organizaciones políticas pueden realizar en el desarrollo de las contiendas políticas y electorales, y la igual importancia de esta limitación para la garantía de los principios de transparencia, igualdad y pluralismo político.

organizaciones políticas pueden realizar en el desarrollo de las contiendas políticas y electorales, y la igual importancia de esta limitación para la garantía de los principios de transparencia, igualdad y pluralismo político.

Así en la sentencia C -141 de 2010, esta Corte enfatizó en que el principio de transparencia en asuntos electorales se garantiza igualmente a través del establecimiento de reglas precisas acerca de la limitación en el monto de gastos, de manera que paralelamente se establezcan el deber de rendir cuentas o balances al término de las elecciones, y se prevean sanciones para los candidatos que incumplan con estas reglas o que superen los montos máximos de gastos autorizados, de manera que se evite la corrupción en los procesos electorales.Resolución No. 02086 de 2024 Página 10 de 15 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria de la denuncia presentada contra RIGOBERTO ALFONSO PÉREZ excandidato a la alcaldía del Municipio de Sogamoso del Departamento de Boyacá , por la presunta a lo dispuesto en el artículo 109 constitucional y el artículo 24 de la Ley 1475 de 2011, relacionado a la superación del límite de gastos de la campaña electoral, con ocasión a las elecciones territoriales desarrolladas el 27 de octubre de 2019, actuación bajo el radicado CNE-E-DG-2023-019259

En el mismo pronunciamiento, la Corte resaltó la importancia que para los principios de igualdad y pluralismo político, reviste la limitación de las cantidades o montos globales que pueden gastarse en las campañas. Al respecto, expresó que con el fin

En el mismo pronunciamiento, la Corte resaltó la importancia que para los principios de igualdad y pluralismo político, reviste la limitación de las cantidades o montos globales que pueden gastarse en las campañas. Al respecto, expresó que con el fin de conjurar los peligros que pueden generar la diferencias entre los candidatos en competencia derivados del poder y uso de los recursos económicos, se explica que ‘(…) las legislaciones electorales contemporáneas apunten a (…) (ii) limitar las cantidades o montos globales que pueden gastarse en las campañas, el origen de los recursos, al igual que su destinación, siendo necesaria la rendición de cuentas;’ (énfasis de la Sala).

De otra parte, expresó que la limitación respecto de los montos de los gastos de las organizaciones políticas y electorales va de la mano con la restricción respecto de los montos máximos de financiación por parte de particulares, de campañas electorales o de mecanismos de participación ciudadana, de manera que se logre con esta medida el mismo efecto dual de garantía de la igualdad y del pluralismo político, al evitar ventajas políticas y electorales inaceptables derivadas del mayor gasto de recursos económicos11.

(…)”.

Para cumplir esa encomienda constitucional, la ley ha otorgado a esta Corporación potestad sancionatoria respecto de las organizaciones políticas y los candidatos que vulneren las disposiciones que rigen sus actividades, incluida la superación del límite a l monto de gastos de campañas electorales.

Así lo dispuso el numeral 4 del artículo 10 de la Ley 1475 de 201, que estableció como falta sancionable, la siguiente:

de campañas electorales.

Así lo dispuso el numeral 4 del artículo 10 de la Ley 1475 de 201, que estableció como falta sancionable, la siguiente:

“ARTÍCULO 10. FALTAS. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos: (…)

4. Violar o tolerar que se violen los topes o límites de ingresos y gastos de las campañas electorales. (…)”

Por tanto, esta Corporación, en el desarrollo de los diferentes debates electorales, tiene la obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales en materia de financiación de las campañas que adelanten los partidos, movimient os y candidatos y en esa medida, ejercer las acciones pertinentes cuando se evidencien irregularidades y faltas que contravengan el régimen de financiación electoral.

Es así que por mandato legal 12 los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos deben presentar ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubieren participado, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación, mientras que los gerentes de campaña y/o candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo

11 Corte Constitucional, Sentencia C-490 de 2011, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Ley 1475 de 2011, artículo 25.Resolución No. 02086 de 2024 Página 11 de 15 Por medio de

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