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CNE - Resolución 02087 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 02087 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN 02087 DE 2024 (10 de abril)

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO , respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor ARNULFO ANDRÉS ARIAS QUINTANA, a la Asamblea Departamental de Cundinamarca, por la coalición conformada entre las agrupaciones políticas PARTIDO DEMÓCRATA COLOMBIANO y PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES, con ocasión de las elecciones territoriales llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado CNE-E-DG-2023-013545.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el inciso quinto del artículo 108 y el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 1475 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito con radicado No. CNE-E-DG-2023-013545 del 7 de junio de 2023 , peticionario anónimo presentó solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor ARNULFO ANDRES ARIAS QUINTANA , a la Asamblea Departamental de Cundinamarca, con ocasión de las elecciones territoriales llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, en los siguientes términos:

“(…) solicito a usted se dé celeridad a la investigación y lo que corresponda, en la Ley con el candidato.

Andrés Arias aspirante a la asamblea de Cundinamarca . Ya que primero , el señor

“(…) solicito a usted se dé celeridad a la investigación y lo que corresponda, en la Ley con el candidato.

Andrés Arias aspirante a la asamblea de Cundinamarca . Ya que primero , el señor Arias hasta donde sé, conoce la renuncia al gabinete el año 2022 no fue a los tiempos correspondientes a la fecha de julio de 2022 (…)”

1.2. Por acta de reparto No. 37 realizado por medio de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación , el día 23 de junio de 2023 , le correspondió al Magistrado ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA conocer el asunto dentro del radicado No. CNE-E-DG-2023-013545

1.3. Mediante auto del 21 de julio de 2023, el despacho sustanciador avocó conocimiento de la solicitud de revocatoria de inscripción, y decretó la practica de pruebas dentro del presente proceso administrativo, solicitándole al peticionario la ampliación de la queja, en el sentido deResolución 02087 de 2024 Página 2 de 11

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO , respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor ARNULFO ANDRES ARIAS QUINTANA, a la Asamblea Departamental de Cundinamarca, por la coalición conformada entre las agrupaciones políticas PARTIDO DEMÓCRATA COLOMBIANO y PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES ,

con ocasión de las elecciones territoriales llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado CNE-E-DG-2023013545.

aportar elementos probatorios que permitieran corroborar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, respecto de los hechos descritos. Frente a lo requerido no se obtuvo respuesta alguna.

1.4. La declaratoria de elección de la Asamblea Departamental de Cundinamarca , ocurrió el 10 de noviembre de 2023, de conformidad con el Formulario E-26 de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. Marco normativo

2.1.1. Constitucional

“ARTÍCULO 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perder án si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.

(…) Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso.

(…)

ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los

revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso.

(…)

ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos (…)”.

(Negrillas y Subrayado fuera de texto).

2.1.2. Legal

2.1.2.1. Ley 1475 de 20111

“ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de

1 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.Resolución 02087 de 2024 Página 3 de 11

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO , respecto de la solicitud de revocatoria de

electorales y se dictan otras disposiciones”.Resolución 02087 de 2024 Página 3 de 11

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO , respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor ARNULFO ANDRES ARIAS QUINTANA, a la Asamblea Departamental de Cundinamarca, por la coalición conformada entre las agrupaciones políticas PARTIDO DEMÓCRATA COLOMBIANO y PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES , con ocasión de las elecciones territoriales llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado CNE-E-DG-2023013545.

inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.

(…) ARTÍCULO 31. MODIFICACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES. La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días háb iles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones.

Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación (…)”.

2.1.2.2. Ley 1437 de 20112

modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación (…)”.

2.1.2.2. Ley 1437 de 20112

“ARTÍCULO 34. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.

ARTÍCULO 35. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Y AUDIENCIAS. Los procedimientos administrativos se adelantarán por escrito, verbalmente, o por medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto en este Código o la ley.

Cuando las autoridades procedan de oficio, lo s procedimientos administrativos únicamente podrán iniciarse mediante escrito, y por medio electrónico sólo cuando lo autoricen este Código o la ley, debiendo informar de la iniciación de la actuación al interesado para el ejercicio del derecho de defensa.

Las autoridades podrán decretar la práctica de audiencias en el curso de las actuaciones con el objeto de promover la participación ciudadana, asegurar el derecho de contradicción, o contribuir a la pronta adopción de decisiones. De toda audiencia se dejará constancia de lo acontecido en ella.

(…)

ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas

ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidade s o vicios que inciden en el acto de elección”. (Negrita fuera de texto).

2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.Resolución 02087 de 2024 Página 4 de 11

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO , respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor ARNULFO ANDRES ARIAS QUINTANA, a la Asamblea Departamental de Cundinamarca, por la coalición conformada entre las agrupaciones políticas PARTIDO DEMÓCRATA COLOMBIANO y PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES , con ocasión de las elecciones territoriales llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado CNE-E-DG-2023013545.

2.1.3. Jurisprudencial

2.1.3.1. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,

013545.

2.1.3. Jurisprudencial

2.1.3.1. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 19 de mayo de 2022, expediente 13001-23-33-000-2020-00529-03, M.P. Rocío Araújo Oñate

“la carencia de objeto por sustracción de materia es concebida como aquella circunstancia en la que las causas que originan los procesos judiciales experimentan modificaciones o alteraciones –que incluso llevan a su desaparición –, que hacen fútiles las determinaciones que puedan ser adoptadas ante la ausencia de un “thema decidendum” sobre el que puedan recaer”.

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. Incorporadas de oficio

3.1.1. Formulario E -6 ASA de inscripción de candidatos y constancia de aceptación de la candidatura a la Asamblea Departamental de Cundinamarca, por la coalición conformada entre las agrupaciones políticas PARTIDO DEMÓCRATA COLOMBIANO y PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES, proferido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

3.1.2. Formulario E8 ASA de lista definitiva de candidatos inscritos a la Asamblea Departamental de Cundinamarca, por la coalición conformada entre las agrupaciones políticas PARTIDO DEMÓCRATA COLOMBIANO y PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES, proferido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

3.1.3. Formulario E-26 ASA, de declaratoria de elección de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, expedido por el la Registraduría Nacional del Estado Civil, para las elecciones

por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

3.1.3. Formulario E-26 ASA, de declaratoria de elección de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, expedido por el la Registraduría Nacional del Estado Civil, para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023.

4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

4.1. COMPETENCIA

De conformidad con el numeral 12 del artículo 265 Superior, corresponde al Consejo Nacional Electoral, por una parte, regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral, además de velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, y por otra, decidir sobre las solicitudes de revocatoria de los actos de inscripción de candidaturas cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causales de inelegibilidad al tenor de los presupuestos constitucionales y legales.Resolución 02087 de 2024 Página 5 de 11

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO , respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor ARNULFO ANDRES ARIAS QUINTANA, a la Asamblea Departamental de Cundinamarca, por la coalición conformada entre las agrupaciones políticas PARTIDO DEMÓCRATA COLOMBIANO y PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES , con ocasión de las elecciones territoriales llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado CNE-E-DG-2023013545.

4.2. PROCEDIMIENTO APLICABLE EN LA REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN DE

CANDIDATOS

013545.

4.2. PROCEDIMIENTO APLICABLE EN LA REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN DE

CANDIDATOS

De acuerdo con el Diccionario Real de la Academia Española – RAE, señala que candidato es una “persona que pretende algo, especialmente un cargo”. Ello quiere significar que la calidad únicamente resulta aplicable hasta tanto se efectúe la elección. Ahora bien, en cuanto a la competencia del Consejo Nacional Electoral respecto de la revocatoria de inscripción de candidatos, el Consejo de Estado adujo que3:

“al Consejo Nacional Electoral, como supremo organismo de inspección y vigilancia de la organización electoral y de las elecciones, se le otorgó la facultad de revocar la inscripción de aquellos candidatos incursos en causales de inhabilidad, cuando exista plena prueba de dicha situación y se le brinde al implicado todas las garantías inherentes al debido proceso”.

En relación con las características que reviste la figura de revocatoria de inscripción de candidaturas, se tiene los siguientes aspectos:

  1. es una acción de orden constitucional y de naturaleza pública que puede ser presentada por cualquier ciudadano; ii) no existe un procedimiento especial para su trámite; iii) es un mecanismo preventivo, mediante el cual se ejerce un control en sede administrativa del acto de inscripción de candidato dentro del marco de la democracia representativa y participativa; iv) tiene como finalidad proteger los derechos fundamentales en virtud del derecho a la conformación, ejercicio y control del poder político para elegir y ser elegido y; v) se requiere de plena prueba de la causal de inhabilidad invocada para que opere la revocatoria de inscripción.

4.3. CALENDARIO ELECTORAL

conformación, ejercicio y control del poder político para elegir y ser elegido y; v) se requiere de plena prueba de la causal de inhabilidad invocada para que opere la revocatoria de inscripción.

4.3. CALENDARIO ELECTORAL

De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, uno de los fines esenciales del Estado es el de propiciar y garantizar la participación ciudadana en las decisiones que afectan su entorno social, económico, político, administrativo y cultural, por lo que, en virtud del artículo 266 Superior, estableció que la Registraduría Nacional del Estado Civil se encarga de dirigir y organizar el proceso electoral, para lo cual emite el año anterior a los comi cios el calendario electoral.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de julio de 2020, expediente 11001-03-28-000-2019-00042-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.Resolución 02087 de 2024 Página 6 de 11

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO , respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor ARNULFO ANDRES ARIAS QUINTANA, a la Asamblea Departamental de Cundinamarca, por la coalición conformada entre las agrupaciones políticas PARTIDO DEMÓCRATA COLOMBIANO y PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES , con ocasión de las elecciones territoriales llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado CNE-E-DG-2023013545.

Así, mediante Resolución 28229 de 14 de octubre de 2022, dicha entidad estableció el

013545.

Así, mediante Resolución 28229 de 14 de octubre de 2022, dicha entidad estableció el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales) , la cual se llevó a cabo el 29 de octubre de 2023.

4.4. DE LA NULIDAD ELECTORAL

Según los lineamientos de la jurisprudencia especializada electoral, el acto que pone fin a una actuación administrativa es el que debe demand arse ante el juez, lo que no significa que los actos de trámite estén exentos de control o que sobre ellos se cierna un manto de impunidad. Lo que ocurre es que estos últimos no son demandables de forma directa o autónoma sino a través del acto definitivo con fundamento en los vicios que pudieron presentarse en un acto de trámite o preparatorio o en alguna irregularidad presentada en cualquier etapa previa al acto definitivo.

Así pues, tratándose de los medios de control diseñados para controvertir los act os administrativos expedidos en el marco de una elección por voto popular o efectuado por cuerpos electorales, se tiene que estos están definidos en función de la oportunidad para su interposición, el interés jurídico a tutelar y la naturaleza del acto adm inistrativo objeto de control. De esta manera, el artículo 139 del CPACA señala que quien pretenda la nulidad de un acto de elección o nombramiento, debe formular el medio de control de nulidad electoral con la finalidad de preservar el orden jurídico en abstracto.

En ese orden, dado la especificidad del acto electoral, el juicio de validez solo puede

un acto de elección o nombramiento, debe formular el medio de control de nulidad electoral con la finalidad de preservar el orden jurídico en abstracto.

En ese orden, dado la especificidad del acto electoral, el juicio de validez solo puede promoverse a través de este contencioso especial y no por otro medio procesal; por lo mismo, los actos administrativos producidos en el curso de un procedimiento eleccionario solo pueden discutirse a través del contencioso electoral, por tratarse de actos de trámite o preparatorios.

Tan es así que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que, por ejemplo, si un candidato está inhabilitado o no cumple requisitos y se pretende discutir su inscripción –en el marco jurisdiccional– deberá esperarse a que se expida el acto de ele cción para promover la demanda de nulidad electoral4.

5. CONSIDERACIONES

Mediante escrito de radicado CNE-E-DG-2023-013545, un ciudadano anónimo presentó solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor ARNULFO ANDRES ARIAS

4 Ibidem.Resolución 02087 de 2024 Página 7 de 11

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO , respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor ARNULFO ANDRES ARIAS QUINTANA, a la Asamblea Departamental de Cundinamarca, por la coalición conformada entre las agrupaciones políticas PARTIDO DEMÓCRATA COLOMBIANO y PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES ,

con ocasión de las elecciones territoriales llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado CNE-E-DG-2023013545.

QUINTANA, a la Asamblea Departamental de Cundinamarca, por la coalición conformada entre las agrupaciones políticas PARTIDO DEMÓCRATA COLOMBIANO y PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES, con ocasión de las elecciones territoriales llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023.

Dentro de las funciones del Consejo Nacional Electoral está la de garantizar la pureza de las elecciones políticas. De allí que, el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política le atribuye la facultad para resolver las solicitudes de revocatoria de la inscripción de candidatos para la conformación de corporaciones públicas o a cargos uninominales de elección popular, cuando exista plena prueba que aquellos están incursos en causal de inhabilidad previst a en la Constitución y/o la ley, e llo con el objeto de garantizar la legitimidad e idoneidad de los participantes en la contienda electoral.

En lo que atañe a la facultad de orden constitucional y legal del Consejo Nacional Electoral para revocar la inscripci ón de candidaturas, nue stro ordenamiento jurídico no determinó un procedimiento especial para tal efecto, de ahí que, para el ejercicio de esa atribución deba aplicarse el procedimiento común y general previsto para las actuaciones administrativas, en el título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –

CPACA-.

Por otro lado, la Sección Quinta del Consejo de Estado explicó que "la inscripción de candidaturas para cargos de elección popular constituye una actuación previa, preparatoria dentro del marco del proceso electoral que tiene por objeto el desarrollo y culminación del

CPACA-.

Por otro lado, la Sección Quinta del Consejo de Estado explicó que "la inscripción de candidaturas para cargos de elección popular constituye una actuación previa, preparatoria dentro del marco del proceso electoral que tiene por objeto el desarrollo y culminación del mismo”5. En contraste, también ha señalado que6:

“la revocación de una inscripción tiene el efecto de extinguir el derecho que inicialmente la autoridad electoral le había reconocido al interesado al momento de manifestar su interés de participar del proceso elec cionario. De manera que, bajo tal supuesto, no hay duda que esta manifestación de voluntad del órgano competente para revocar el acto de inscripción, viene a definir la situación jurídica del otrora candidato, restringiendo su aspiración política, con claros efectos subjetivos”.

De esta manera, no cabe duda de que la revocatoria de inscripción de candidatura es un procedimiento previo a la contienda electoral, máxime si se tiene que candidato es quien pretendía algo, en este caso, ser elegido para la digni dad a la cual aspiró y bajo la cual fue inscrito. Por tanto, al ya haberse superado el momento de la elección –que para el caso concreto ocurrió el 29 de octubre de 2023–, haya sido electo o no, hace inane continuar con el procedimiento señalado por parte del Consejo Nacional Electoral.

5 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 23 de enero de 1995, Rad. 1185, M.P. Miquel Viana Patiño.

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de julio de 2020, expediente 11001-03-28-000-2019-00042-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.Resolución 02087 de 2024 Página 8 de 11

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO , respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor ARNULFO ANDRES ARIAS QUINTANA, a la Asamblea Departamental de Cundinamarca, por la coalición conformada entre las agrupaciones políticas PARTIDO DEMÓCRATA COLOMBIANO y PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES , con ocasión de las elecciones territoriales llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado CNE-E-DG-2023013545.

Es necesario poner de presente que el Despacho recibió por reparto el radicado CNE-E-DG2023-013545 , el día 23 de junio de 2023, posteriormente el 21 de julio se avocó conocimiento de la actuación y se decretó la práctica de pruebas, solicitándole al quejoso la ampliación de la queja con el fin de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las afirmaciones realizadas en la queja, sin embargo, no fue posible determinarlas dada la renuencia del quejoso a dar respuesta a lo solicitado en el auto . Por otro lado , dada la imposibilidad de individualizar al excandidato relacionado en la queja en cuestión, el Despacho sustanciador de oficio procedió a revisar los formularios dispuestos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, encontrando un excandidato cuyo nombre coincide con el reportado por el quejoso, así:

oficio procedió a revisar los formularios dispuestos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, encontrando un excandidato cuyo nombre coincide con el reportado por el quejoso, así:

Ahora bien, de conformidad con el cronograma de Sala Plena, así como, de audiencias fijado para la notificación de las decisiones, el Despacho no logró garantizar la recolección de material probatorio útil, pertinente y conducente para la preparación de una ponencia que fuese sometida a consideración de la Sala Plena de la Corporación.

Debe señalarse en este punto que, si bien el Consejo Nacional Electoral está facultado por el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia para llevar a cabo el trámite de revocatoria de inscripción de candidaturas, el mismo, por su connotación y consecuencias jurídicas, solo debe decidirse favorablemente cuando exista plena prueba de la causal invocada y teniendo en cuenta por una parte, que el quejoso no contest ó los requerimientos contenidos en el Auto de fecha 21 de julio de 2023, lo cual impidió alcanzar el estándar exigido de plena prueba y por otra parte, habiendo constado que la declaratoria de la elección para la cual participaba el candidato en cuestión ocurrió el 10 de noviembre de 2023, esta CorporaciónResolución 02087 de 2024 Página 9 de 11

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO , respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor ARNULFO ANDRES ARIAS QUINTANA, a la Asamblea Departamental de Cundinamarca, por la

coalición conformada entre las agrupaciones políticas PARTIDO DEMÓCRATA COLOMBIANO y PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES , con ocasión de las elecciones territoriales llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado CNE-E-DG-2023013545.

deberá declarar la CARENCIA DE OBJETO frente a la solicitud con radicado CNE-E-DG-2023013545.

En ese orden de ideas, es importante precisar que la Comisión Escrutadora (Delegación Departamental de Cundinamarca) mediante el Acta de Escrutinio protocolizado a través del Formulario E -26, declaró la elección de la Asamblea Municipal de Cundinamarca . Dicho Formulario se incorporó de oficio a este expediente:

Todo ello conlleva a que en el presente trámite deba DECLARARSE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA . Esta figura desarrollada por la jurisprudencia alude lo siguiente:

“La figura denominada “carencia actual de objeto por sustracción de materia”, cuyo desarrollo principal se ha dado al interior de las acciones de origen constitucional – tutela, cumplimiento y popular –, de manera general supone que las diversas situaciones que dieron origen a una demanda desaparecieron durante el trámite del proceso antes de proferirse sentencia de primera o segunda instancia, circunstancia por la cual cualquier decisión que llegase a adoptar el juez sobre la materia que se puso en su conocimiento caería en el vacío, esto es, sería inútil” 7.

(…) “La carencia de objeto por sustracción de materia es concebida como aquella circunstancia en la que las causas que originan los procesos judiciales experimentan

(…) “La carencia de objeto por sustracción de materia es concebida como aquella circunstancia en la que las causas que originan los procesos judiciales experimentan modificaciones o alteraciones –que incluso llevan a su desaparición –, que hacen fútiles las determinaciones que puedan ser adoptadas ante la ausencia de un “thema decidendum” sobre el que puedan recaer”8.

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 3 de septiembre de 2017, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente 20001-23-39-000-2016-00591-02. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 19 de mayo de 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, expediente 13001-23-33-000-2020-00529-03.Resolución 02087 de 2024 Página 10 de 11

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO , respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor ARNULFO ANDRES ARIAS QUINTANA, a la Asamblea Departamental de Cundinamarca, por la coalición conformada entre las agrupaciones políticas PARTIDO DEMÓCRATA COLOMBIANO y PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES , con ocasión de las elecciones territoriales llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado CNE-E-DG-2023013545.

En ese orden, teniendo en cuenta que el procedimiento de revocatoria de inscripción de candidatos es un mecanismo preventivo mediante el cual se ejer ce un control en sede administrativa del acto de inscripción de candidato dentro del marco de la democracia

013545.

En ese orden, teniendo en cuenta que el procedimiento de revocatoria de inscripción de candidatos es un mecanismo preventivo mediante el cual se ejer ce un control en sede administrativa del acto de inscripción de candidato dentro del marco de la democracia representativa y participativa, ante el escenario en el que ya no exista candidato, pues la contienda electoral se llevó a cabo el 29 octubre de 2023 y la declaratoria de elección se efectuó el 10 de noviembre de 2023 , se advierte que carece de objeto la situación bajo estudio.

Ello, debido a que, el procedimiento solo resulta procedente si no se hubiera materializado el sufragio, pero como esto no e s así, la jurisprudencia ha habilitado inhibirse de emitir pronunciamiento pues la relació

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