CNE - Resolución 02096 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 02096 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No.02096 DE 2024 (10 de abril)
Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO con respecto a la solicitud de REGISTRAR el logo-símbolo de la COALICIÓN denominada “SAN BENITO MERECE MAS” conformada por los partidos: PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO Y PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, que inscribe la candidatur a de PEDRO JOSE ARDILA TELLEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 91.541.346, a la ALCALDÍA de SAN BENITO - SANTANDER para las elecciones de 29 de octubre de 2023, radicado CNE-E-DG2023-022420
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, en especial de las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política y los artículos 5 de la ley 130 de 1994, 35 de la Ley 1475 de 2011 y con fundamento en el siguiente:
1. HECHOS
1.1. Mediante oficio RDE-DGE-4022 radicado CNE-E-DG-2023-022420 de 16 de agosto de 2023, la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se allegó el logo símbolo de la COALICIÓN denominado “SAN BENITO MERECE MAS ” conformada por los partidos: PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO Y PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, que inscribe la candidatura de PEDRO JOSE ARDILA TELLEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 91.541.346, a la ALCALDÍA de SAN BENITOSANTANDER.
COLOMBIANO, que inscribe la candidatura de PEDRO JOSE ARDILA TELLEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 91.541.346, a la ALCALDÍA de SAN BENITOSANTANDER.
1.2. El día 29 de octubre de 2023, se eligieron alcaldes, gobernadores , concejales, diputados y ediles. En el municipio de SAN BENITO - SANTANDER, se declaró la respectiva elección de la Alcaldía municipal.
2. ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
2.1. El 23 de agosto del 2023 se asignó al Magistrado Álvaro Hernán Prada Artunduaga el expediente con radicado CNE-E-DG-2023-022420, según consta en acta de reparto No. 56.Resolución 02096 de 2024 Página 2 de 10
Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO con respecto a la solicitud de REGISTRAR el logo -símbolo de la COALICIÓN denominada “SAN BENITO MERECE MAS” conformada por los partidos: PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO Y PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, que inscribe la candidatura de PEDRO JOSE ARDILA TELLEZ , identificado con cédula de ciudadanía número 91.541.346, a la ALCALDÍA de SAN BENITO - SANTANDER para las elecciones de 29 de octubre de 2023, radicado CNE-E-DG2023-022420
3. ACERVO PROBATORIO
3.1 Información de la coalición denominada “SAN BENITO MERECE MAS” de la ALCALDIA
DE SAN BENITO – SANTANDER.
NOMBRE Y APELLIDO FORMULA CEDULA
3. ACERVO PROBATORIO
3.1 Información de la coalición denominada “SAN BENITO MERECE MAS” de la ALCALDIA
DE SAN BENITO – SANTANDER.
NOMBRE Y APELLIDO FORMULA CEDULA
PEDRO JOSE ARDILA TELLEZ
ALCALDIA, DE SAN BENITO
SANTANDER
91.541.346
3.2. Imagen del logo símbolo de la coalición denominada “SAN BENITO MERECE MÁS ” suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
3.3. Formulario E -6 AL de inscripción de candidatos y constancia de aceptación de las candidaturas a la ALCALDIA DE SAN BENITO - SANTANDER para las elecciones de 29 de octubre de 2023.
3.4. Acuerdo de coalición conformada por los partidos: PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO Y PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO , que inscribe la candidatur a de PEDRO JOSE ARDILA TELLEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 91.541.346, a la ALCALDÍA DE SAN BENITO - SANTANDER para las elecciones de 29 de octubre de 2023.
3.5. Formulario E-26, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil por medio del cual se declaró la elección de la Alcaldía de SAN BENITO - SANTANDER, en las elecciones del 29 de octubre del 2023.
4. FUNDAMENTOS JURIDICOS
4.1. COMPETENCIA De conformidad con la Constitución Política, al Consejo Nacional Electoral le corresponde velar por el desarrollo y la pureza de los procesos electorales, así:
4. FUNDAMENTOS JURIDICOS
4.1. COMPETENCIA De conformidad con la Constitución Política, al Consejo Nacional Electoral le corresponde velar por el desarrollo y la pureza de los procesos electorales, así:
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y goz ará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:(…)
A su vez, la Constitución Política permite a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica la inscripción de listas de candidatos en coalición, para la conformación de corporaciones públicas, así:
“ARTÍCULO 262. <Artículo modificado por el artículo 20 del Acto Legislativo 2 de 2015, anteriormente era el artículo 263. El nuevo texto es el siguiente:>Resolución 02096 de 2024 Página 3 de 10
Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO con respecto a la solicitud de REGISTRAR el logo -símbolo de la COALICIÓN denominada “SAN BENITO MERECE MAS” conformada por los partidos: PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO Y PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, que inscribe la candidatura de PEDRO JOSE ARDILA TELLEZ , identificado con cédula de ciudadanía
número 91.541.346, a la ALCALDÍA de SAN BENITO - SANTANDER para las elecciones de 29 de octubre de 2023, radicado CNE-E-DG2023-022420
(…)
La ley regulará la financiación preponderantemente estatal de las campañas, los mecanismos de democracia interna de los partidos, la inscripción de candidatos y listas propias o de coalición a cargos uninominales o a corporaciones públicas, la administración de recursos y la protección de los derechos de los aspirantes. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
4.2. LEY 130 DE 1994
Esta regulación estatutaria en lo que atañe a los logos símbolos, señala: “ARTÍCULO 5. DENOMINACION DE SIMBOLOS. Los partidos y los movimientos políticos son propietarios de su nombre y del símbolo que hayan registrado en el Consejo Nacional Electoral.
Estos no podrán ser usados por ningún otro partido u organización política reconocida o no. La denominación de un partido o movimiento deberá distinguirse claramente de la de cualquier otro ya existente.
El nombre del partido o movimiento no podrá en forma alguna parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o con emblemas estatales.
En las campañas electorales y en las demás actividades del partido o movimiento
El nombre del partido o movimiento no podrá en forma alguna parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o con emblemas estatales.
En las campañas electorales y en las demás actividades del partido o movimiento sólo se podrá usar la denominación estatutaria o su abreviatura o sigla, las denominaciones suplementarias deberán ser autorizadas por el órgano del mismo que señalen los estatutos.
Los organismos que se escindan del partido o movimiento perderán el derecho a utilizar total o parcialmente la denominación y el símbolo registrado y las sedes correspondientes.”
4.3. LEY 1475 DE 2011
Esta regulación estatutaria señala que, las organiza ciones políticas en propaganda electoral solo podrán utilizar símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empl eando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o
la respectiva votación, y la que se realice empl eando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional E lectoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”Resolución 02096 de 2024 Página 4 de 10
Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO con respecto a la solicitud de REGISTRAR el logo -símbolo de la COALICIÓN denominada “SAN BENITO MERECE MAS” conformada por los partidos: PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO Y PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, que inscribe la candidatura de PEDRO JOSE ARDILA TELLEZ , identificado con cédula de ciudadanía número 91.541.346, a la ALCALDÍA de SAN BENITO - SANTANDER para las elecciones de 29 de octubre de 2023, radicado CNE-E-DG2023-022420
ARTÍCULO 29. CANDIDATOS DE COALICIÓN. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el candidato único
ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que, aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición. En el caso de las campañas presidenciales también formarán parte de la coalición los partidos y movimientos políticos que públicamente manifiesten su apoyo al candidato. En el formulario de inscripción se indicarán los partidos y movimientos que integran la coalición y la filiación política de los candidatos. (…)
5.CONSIDERACIONES
5.1. Corresponde al Consejo Nacional Electoral el registro para todos los efectos electorales de los símbolos, emblemas o logotipos de las Organizaciones Políticas.
Las restricciones para el registro de logo símbolos en cuanto a organizaciones políticas se trate, se encuentran previstas en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011. La mencionada regulación señala que, ellos no pueden parecerse o tener relación gráfica o fonética con los patrios o con los estatales, como tampoco con los de otros partidos o movimientos previamente registrados.
Sobre lo anterior, el Honorable Consejo de Estado en sentencia de siete (07) de septiembre de dos mil quince (2015), C.P. Alberto Yepes Barreiro, señaló: “(…) se impone concluir, sin ninguna dubitación, que están proscritos en el orden jurídico colombiano exclusivamente la utilización de nombres o imágenes: i)
de dos mil quince (2015), C.P. Alberto Yepes Barreiro, señaló: “(…) se impone concluir, sin ninguna dubitación, que están proscritos en el orden jurídico colombiano exclusivamente la utilización de nombres o imágenes: i) relacionados con los símbolos patrios o emblemas estatales y ii) que afecten la seguridad del Estado o pongan en peligro la existencia del sistema electoral mismo, únicas prohibiciones que fueron admitidas por la Corte Constitucional en sentencia de control abstracto de constitucionalidad que hizo tránsito a cosa juzgada absoluta”1. Excepcionalmente se plantea una limitación adicional, la de símbolos o emblemas que puedan comprometer la seguridad del Estado o el sistema electoral colombiano. Ahora bien, en cuanto al registro del nombre o imagen de una persona en una denominación y/o logo-símbolo como distintivo de una organización política, el honorable Consejo de Estado, en el mismo pronunciamiento, expresó: “5.1 Para que sea viable el registro de un nombre o imagen de una persona en la denominación y/o logo-símbolo de una organización política, será necesario que entre las directivas del movimiento o partido político o el comité promotor del grupo significativo de ciudadanos, según el caso, y la persona que prestará su identidad se
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. (07 de septiembre de 2015). Rad. 11001-0328-000-2014-00066-00- [C.P. Alberto Yepes Barreiro].Resolución 02096 de 2024 Página 5 de 10
Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO con respecto a la solicitud de REGISTRAR el logo -símbolo de la COALICIÓN denominada “SAN BENITO MERECE MAS” conformada por los partidos: PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO Y PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, que inscribe la candidatura de PEDRO JOSE ARDILA TELLEZ , identificado con cédula de ciudadanía número 91.541.346, a la ALCALDÍA de SAN BENITO - SANTANDER para las elecciones de 29 de octubre de 2023, radicado CNE-E-DG2023-022420
suscriba un acuerdo en el que se estipulen los términos de uso bajo los cuales la organización política manejara el nombre o la imagen de la persona natural, lo anterior porque como se anotó solo el individuo tiene derecho a determinar que parte de su identidad puede ser difundida y cual no. En dicho convenio se debe precisar con toda claridad, por cuanto tiempo se concede el derecho de uso sobre el nombre o imagen que será utilizada en la denominación de la organización política. 5.2 Al ser la imagen y el nombre un derecho fundamental es por naturaleza irrenunciable e intransferible, entonces cuando alguno de los elementos que conforman la identidad quieran incorporarse al nombre o logo-símbolo de un partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos no nace para la organización política un derecho de propiedad, sino un derecho de uso sobre la imagen y el nombre de la persona, el cual tendrá que ceñirse estrictamente al con venio de “términos de uso” descrito en el numeral anterior. Y es que no puede nacer derecho de propiedad, toda vez que, como se anotó este atributo de la personalidad constituye un derecho personalísimo y de carácter
uso” descrito en el numeral anterior. Y es que no puede nacer derecho de propiedad, toda vez que, como se anotó este atributo de la personalidad constituye un derecho personalísimo y de carácter fundamental, adicionalmente, se puede concluir que, de una lectura armónica del orden jurídico, solo puede nacer derecho de propiedad cuando exista una creación inventiva, es decir, cuando el nombre y logo nazca de la creatividad de las personas que conforman la agrupación política. Por supuesto, el derecho de uso implica tal y como lo estipula la Ley 130 de 1994 que dicha denominación y grafía “no podrán ser usados por ningún otro partido u organización política reconocida o no. La denominación de un partido o movimiento deberá distinguirse claramente de la de cualquier otro ya existente”. 5.3 Otro de los presupuestos básicos para que sea viable registrar el nombre y/o imagen de una persona natural como denominación de un partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos es cont ar con la autorización expresa de aquel que prestará su nombre y/o imagen para representar a las anteriores personas jurídicas. El citado consentimiento debe ser explicito, inequívoco, libre de cualquier vicio (errorfuerza) y debe constar por escrito. 5.4 Como es necesario contar con el consentimiento manifiesto de la persona cuyo nombre y/o imagen será utilizada por la organización política, es evidente que no sería posible registrar ni el nombre ni la imagen de una persona fallecida. Lo anterior se refuerza, si se tiene en cuenta que no es posible consentir que se utilice la trayectoria que una persona adelantó en vida para hacerlos compatibles con un programa político, y es por esta misma razón que tampoco los familiares de una persona que murió pueden avalar que el nombre o imagen del pariente fallecido sea
la trayectoria que una persona adelantó en vida para hacerlos compatibles con un programa político, y es por esta misma razón que tampoco los familiares de una persona que murió pueden avalar que el nombre o imagen del pariente fallecido sea utilizado en la denominación o en los símbolos de una organización política. 5.5 El consentimiento que una persona preste para que se utilice su nombre y/o imagen en la denominación de un partido o movimiento político no puede estar mediado de valor monetario o contraprestación alguna. Esto es así porque quien acepta que su nombre y/o imagen represente una colectividad lo hace porque está convencido de lo que promulga la organización política, es decir, debido a que coincide con los ideales y pensamientos que esa organización simboliza y no por razones económicas 5.6 Solo las personas que de conformidad con el artículo 2º y 9º de la Ley 1475 de 2011 funjan como directivos, candidatos o simplemente militantes de partidos o movimientos políticos podrán prestar su nombre y/o imagen para que aquella se utilice como nombre o logo-símbolo de esas organizaciones.Resolución 02096 de 2024 Página 6 de 10
Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO con respecto a la solicitud de REGISTRAR el logo -símbolo de la COALICIÓN denominada “SAN BENITO MERECE MAS” conformada por los partidos: PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO Y PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, que inscribe la candidatura de PEDRO JOSE ARDILA TELLEZ , identificado con cédula de ciudadanía
número 91.541.346, a la ALCALDÍA de SAN BENITO - SANTANDER para las elecciones de 29 de octubre de 2023, radicado CNE-E-DG2023-022420
Lo propio sucede, con los grupos significativos de ciudadanos en los cuales podrán prestar su nombre y/o imagen los candidatos que sean avalados por ese movimiento, las personas que integren el comité promotor o los miembros de aquel”2.
Si bien, está permitida la utilización de imágenes y nombres de personas, ello está condicionado a la autorización del titular y a la militancia que tenga en la organización política.
En dicho sentido, no es procedente el registro del nombre o imagen de una persona fallecida en tanto no es factible contar con su consentimiento, el cual tampoco puede ser otorgado por sus familiares, “si se tiene en cuenta que no es posible consentir que se utilice la trayectoria que una persona adelantó en vida para hacerlos compatibles con un programa político”.
5.2. Caso concreto
La Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, trasladó solicitud de registro del logo símbolo de la coalición denominada “SAN BENITO MERECE MAS” conformada por los partidos: PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO Y PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO , que inscr ibe la candidatur a de PEDRO JOSE ARDILA TELLEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 91.541.346, a la ALCALDÍA de SAN BENITO - SANTANDER para las elecciones de 29 de octubre de 2023
en los siguientes términos:
“Asunto: Aprobación logo símbolo coalición “SAN BENITO MERECE MÁS” (…)Teniendo en cuenta que el pasado 29 de julio en cumplimiento de la resolución
en los siguientes términos:
“Asunto: Aprobación logo símbolo coalición “SAN BENITO MERECE MÁS” (…)Teniendo en cuenta que el pasado 29 de julio en cumplimiento de la resolución No. 28229 del 14 de octubre de 2022, "Por la cual se establece el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023", inicio en todas las Delegaciones departamentales y Registraduría del Estado Civil del país, el periodo de inscripción de candidatos y listas de candidatos y, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el inciso tercero del artículo 35 de la Ley 1. se adjunta archivo Excel con el listado correspondiente a 07 Coaliciones.
2. Formulario de inscripción E-6P
3. Acuerdo de coalición
4. Logo símbolo
Agradecemos que una vez sea aprobado o rechazado el logo o símbolo por parte de esa Corporación, se informe a este despacho al correo electrónico: logoselecciones2023@registraduria.gov.co para los fines administrativos correspondientes. (…).
2 Ibídem.Resolución 02096 de 2024 Página 7 de 10
Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO con respecto a la solicitud de REGISTRAR el logo -símbolo de la COALICIÓN denominada “SAN BENITO MERECE MAS” conformada por los partidos: PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO Y PARTIDO
CONSERVADOR COLOMBIANO, que inscribe la candidatura de PEDRO JOSE ARDILA TELLEZ , identificado con cédula de ciudadanía número 91.541.346, a la ALCALDÍA de SAN BENITO - SANTANDER para las elecciones de 29 de octubre de 2023, radicado CNE-E-DG2023-022420
En relación con la declaratoria de elección y el efecto respecto de las autoridades administrativas, el Consejo de Estado ha señalado:
“La declaratoria de elección expedida por la comisión escrutadora es un acto puramente declarativo, que acredita el hecho de la elección y la situación jurídica del elegido, reconoce derechos de carácter particular y concreto que no puede ser modificado por ninguna autoridad administrativa pues carecen de competencia legal para ello, por lo tanto, su legalidad debe ser controvertida por la vía de la acción contenciosa electoral ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”3.
En efecto, para este momento, el Consejo Nacional Electoral perdió la competencia para tomar una decisión de fondo en este caso, pues las elecciones Territoriales a la ALCALDIA DE BENITO, SANTANDER, que se celebraron el 29 de octubre de 2023 y el día 30 de octubre de 2023, la comisión escrutadora declaró la elección del alcalde de SAN BENITO, SANTANDER de la siguiente manera:
(ESPACIO EN
BLANCO)
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A. Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013) Radicación número: 250003 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A. Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013) Radicación número: 2500023-41-000-2012-00428-01(AC) Actor: Luis Alberto González Contreras Demandado: Consejo Nacional Electoral y Otros.Resolución 02096 de 2024 Página 8 de 10
Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO con respecto a la solicitud de REGISTRAR el logo -símbolo de la COALICIÓN denominada “SAN BENITO MERECE MAS” conformada por los partidos: PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO Y PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, que inscribe la candidatura de PEDRO JOSE ARDILA TELLEZ , identificado con cédula de ciudadanía número 91.541.346, a la ALCALDÍA de SAN BENITO - SANTANDER para las elecciones de 29 de octubre de 2023, radicado CNE-E-DG2023-022420Resolución 02096 de 2024 Página 9 de 10
Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO con respecto a la solicitud de REGISTRAR el logo -símbolo de la COALICIÓN denominada “SAN BENITO MERECE MAS” conformada por los partidos: PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO Y PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, que inscribe la candidatura de PEDRO JOSE ARDILA TELLEZ , identificado con cédula de ciudadanía
número 91.541.346, a la ALCALDÍA de SAN BENITO - SANTANDER para las elecciones de 29 de octubre de 2023, radicado CNE-E-DG2023-022420
En consecuencia, el Consejo Nacional Electoral ya no está facultado para pronunciarse respecto del registro del Logo Símbolo de la COALICIÓN denominado “SAN BENITO MERECE MÁS”. Por lo tanto, esta corporación declarará la carencia de objeto en el presente caso y ordenará el archivo del expediente.
En mérito de lo Expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto respecto a la actuación administrativa frente a la solicitud de registro del símbolo, emblema y/o logo tipo de la coalición denominada “SAN BENITO MERECE MÁS” para participar en la elección a la ALCALDIA de SAN BENITO - SANTANDER, con ocasión de los comicios del 29 de octubre de 2023 , de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido del presente Acto Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como se dispone a continuación.
INFORMACIÓN DEL PARTIDO RESPONSABLE DE LA COALICIÓN Nombre del Partido Dirección de correspondencia Correo electrónico
PARTIDO LIBERAL
CALLE 36 No. 1508 - Teusaquillo Barrio la Soledad direccion.juridica@partidoliberal.org.co
INFORMACIÓN SUSCRIPTOR
Nombres y Apellidos CEDULA Correo electrónico
PARTIDO LIBERAL
CALLE 36 No. 1508 - Teusaquillo Barrio la Soledad direccion.juridica@partidoliberal.org.co
INFORMACIÓN SUSCRIPTOR
Nombres y Apellidos CEDULA Correo electrónico
PEDRO JOSÉ ARDILA TELLEZ 91541346
atpedroj@hotmail.com
PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO , al siguiente correo autorizado: juridica@partidoconservador.org y secretariageneral@partidoconservador.Org
ARTÍCULO TERCERO: En firme el presente acto administrativo, se ordena el archivo del expediente radicado No. CNE -E-DG-2023-022420 de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente Resolución.Resolución 02096 de 2024 Página 10 de 10
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ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los diez (10) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024)
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL
Presidenta
CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO
Vicepresidente
ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA
Magistrado Ponente
Aprobado en Sala Plena del diez (10) de abril de 2024.
V.B.: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaria Técnica de Sala.
Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith
Proyectó: Juan Felipe Machado Ramírez
Revisó: María Alejandra Rodríguez T.