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CNE - Resolución 02100 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 02100 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 02100 DE 2024

(10 DE ABRIL)

Por medio de la cual se RECHAZA y TRASLADA la denuncia presentada por el ciudadano JOSÉ ATEORTÚA SÁNCHEZ, en contra del ciudadano HÉCTOR ALEJANDRO ZULUAGA COMETA identificado con cédula de ciudadanía 98.761.984, sobre la presunta transgresión a las normas que rigen la doble militancia consagradas en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, en el marco del expediente CNE-E-DG-2023-013929.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Que, el día 12 de junio de 2023, mediante escrito dirigido a esta Corporación por medio del canal de atención al ciudadano, bajo el expediente radicado CNE-E-DG-2023013929, se allegó una queja presentada por parte de l ciudadano JOSÉ ATEORTÚA SÁNCHEZ, en contra del ciudadano HÉCTOR ALEJANDRO ZULUAGA COMETA sobre la presunta transgresión a las normas que rigen la doble militancia consagradas en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, en los siguientes términos:

“(…) Cordial saludo anexo documentos sustentatorios. Posibles infractores: Héctor

presunta transgresión a las normas que rigen la doble militancia consagradas en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, en los siguientes términos:

“(…) Cordial saludo anexo documentos sustentatorios. Posibles infractores: Héctor Alejandro Zuluaga Cometa cc 98761984 UTL de la senadora Piedad Córdoba por posible suplantación, falsificación de firmas, doble militancia (En el video da un saludo en nombre de la Unión Patriótica y del Partido Comunista) y participación en política de un funcionario público y el señor Alberto García secretario del partido Comunista PCC por hacerse pasar por miembro de otro partido posible doble militancia. (…)”. (Sic).

1.2. Que, a través de reparto efectuado por la Corporación mediante acta de No. 37 del 22 de junio de 2023, fue asignado al Despacho del Suscrito Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ, conocer del asunto del contenido bajo el número de radicado CNE-E-DG-2023013929.Resolución No. 02100 de 2024. Página 2 de 11

Por medio de la cual se RECHAZA y TRASLADA la denuncia presentada por el ciudadano JOSÉ ATEORTÚA SÁNCHEZ, en contra del ciudadano HÉCTOR ALEJANDRO ZULUAGA COMETA identificado con cédula de ciudadanía 98.761.984, sobre la presunta transgresión a las normas que rigen la doble militancia consagradas en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, en el marco del expediente CNE-E-DG-2023-013929.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

2011, en el marco del expediente CNE-E-DG-2023-013929.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

“(…) ARTICULO 108. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de

2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.

También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política.

Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.

Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.

Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso.

Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.

Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso.

Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas.

Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para las elecciones al Congreso de la República a celebrarse en 2010, el porcentaje a que se refiere el inciso primero del presente artículo será del dos por ciento (2%), y no se requerirá del requisito de inscripción con un año de antelación del que habla el inciso 8o. (…)”.

El artículo 265 constitucional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, confirió competencias a esta Corporación, así:

“(…) ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1

El artículo 265 constitucional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, confirió competencias a esta Corporación, así:

“(…) ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de losResolución No. 02100 de 2024. Página 3 de 11

Por medio de la cual se RECHAZA y TRASLADA la denuncia presentada por el ciudadano JOSÉ ATEORTÚA SÁNCHEZ, en contra del ciudadano HÉCTOR ALEJANDRO ZULUAGA COMETA identificado con cédula de ciudadanía 98.761.984, sobre la presunta transgresión a las normas que rigen la doble militancia consagradas en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, en el marco del expediente CNE-E-DG-2023-013929.

principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.

(...)

cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.

(...)

14. Las demás que le confiera la ley. (…)”.

2.2. LEY 130 DE 1994

“(…) ARTÍCULO 41. CONSEJOS DE CONTROL ÉTICO. Con el propósito de colaborar permanentemente en la consolidación de la moral pública, los partidos y movimientos políticos, con o sin personería jurídica, crearán Consejos de Control Etico.

Dichos Consejos tendrán como atribución esencial examinar al interior del respectivo partido o movimiento político la conducta y la actividad que cumplan aquellos servidores públicos que desempeñen funciones en la administración pública, en las corporaciones de elección o dentro de la organización política respectiva.

(…)

ARTÍCULO 47. RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. Los partidos y movimientos políticos, los movimientos y organizaciones sociales, son garantes de las calidades morales de sus candidatos elegidos a cargos de elección popular desde la inscripción hasta que termine su período. (…)”.

2.3. LEY 1475 DE 2011

“(…) ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de

pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la |siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.Resolución No. 02100 de 2024. Página 4 de 11

Por medio de la cual se RECHAZA y TRASLADA la denuncia presentada por el ciudadano JOSÉ ATEORTÚA SÁNCHEZ, en contra del ciudadano HÉCTOR ALEJANDRO ZULUAGA COMETA identificado con cédula de ciudadanía 98.761.984, sobre la presunta transgresión a las normas que rigen la doble militancia consagradas en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, en el marco del expediente CNE-E-DG-2023-013929.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en

2011, en el marco del expediente CNE-E-DG-2023-013929.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.

PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.

(…)

ARTÍCULO 30. PERIODOS DE INSCRIPCIÓN. El periodo de inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación. En los casos en que los candidatos a la Presidencia de la República sean seleccionados mediante consulta que coincida con las elecciones de Congreso, la inscripción de la correspondiente fórmula podrá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la declaratoria de resultados de la consulta. (…)”.

3. ACERVO PROBATORIO

correspondiente fórmula podrá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la declaratoria de resultados de la consulta. (…)”.

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. De las allegadas en la queja:

Video participación en reunión, dando saludo en nombre de la Unión Patriótica y Partido Comunista Colombiano. 3.2. Acta de Asamblea de la Junta Departamental de Partido Unión Patriótica.Resolución No. 02100 de 2024. Página 5 de 11

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Por medio de la cual se RECHAZA y TRASLADA la denuncia presentada por el ciudadano JOSÉ ATEORTÚA SÁNCHEZ, en contra del ciudadano HÉCTOR ALEJANDRO ZULUAGA COMETA identificado con cédula de ciudadanía 98.761.984, sobre la presunta transgresión a las normas que rigen la doble militancia consagradas en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, en el marco del expediente CNE-E-DG-2023-013929.Resolución No. 02100 de 2024. Página 7 de 11

2011, en el marco del expediente CNE-E-DG-2023-013929.Resolución No. 02100 de 2024. Página 7 de 11

Por medio de la cual se RECHAZA y TRASLADA la denuncia presentada por el ciudadano JOSÉ ATEORTÚA SÁNCHEZ, en contra del ciudadano HÉCTOR ALEJANDRO ZULUAGA COMETA identificado con cédula de ciudadanía 98.761.984, sobre la presunta transgresión a las normas que rigen la doble militancia consagradas en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, en el marco del expediente CNE-E-DG-2023-013929.Resolución No. 02100 de 2024. Página 8 de 11

Por medio de la cual se RECHAZA y TRASLADA la denuncia presentada por el ciudadano JOSÉ ATEORTÚA SÁNCHEZ, en contra del ciudadano HÉCTOR ALEJANDRO ZULUAGA COMETA identificado con cédula de ciudadanía 98.761.984, sobre la presunta transgresión a las normas que rigen la doble militancia consagradas en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, en el marco del expediente CNE-E-DG-2023-013929.

4. CONSIDERACIONES

El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 de la Constitución Política, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.

jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.

Las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, regulan, entre otros conceptos, la prohibición de doble militancia , y definen que en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto.Resolución No. 02100 de 2024. Página 9 de 11

Por medio de la cual se RECHAZA y TRASLADA la denuncia presentada por el ciudadano JOSÉ ATEORTÚA SÁNCHEZ, en contra del ciudadano HÉCTOR ALEJANDRO ZULUAGA COMETA identificado con cédula de ciudadanía 98.761.984, sobre la presunta transgresión a las normas que rigen la doble militancia consagradas en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, en el marco del expediente CNE-E-DG-2023-013929.

En efecto , se tiene que el Consejo Nacional Electoral tiene competencia para conocer de revocatoria de inscripción de candidatos cuando estos estén incursos en causales de inhabilidad o de la prohibición de doble militancia, sin embargo, dicha competencia se activa una vez se ha formalizado la inscripción, pues es el momento en el que se tiene certeza de la candidatura y se puede entrar a estudiar la legitimación por pasiva de las causales de

una vez se ha formalizado la inscripción, pues es el momento en el que se tiene certeza de la candidatura y se puede entrar a estudiar la legitimación por pasiva de las causales de inelegibilidad. Además, debe tenerse presente que , para poder ordenar la revocatoria de un acto de inscripción, el candidato debe estar debidamente re gistrado, es decir, debe haber un acto previo de inscripción.

5. CASO CONCRETO

El ciudadano JOSÉ ATEORTÚA SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía 70.121.483, presentó el día 12 de junio de 2023, mediante escrito dirigido a esta Corporación por medio del canal de atención al ciudadano, queja en contra del ciudadano HÉCTOR ALEJANDRO ZULUAGA COMETA , sobre la presunta transgresión a las normas que rigen la doble militancia.

Adjunto con la queja , se allegó un video el cual se encuentra relacionad o en el acápite de pruebas en donde presuntamente el ciudadano se encontraba participando en espacios asamblearios del Partido Unión Patriótica, perteneciendo presuntamente a la Unidad de Trabajo Legislativo de la exsenadora Piedad Córdoba.

Adicional a la queja por doble militancia se pone en conocimiento de esta Corporación, denuncia sobre presuntos hecho de falsificación de firmas en documentos oficiales de la Asamblea de Delegados del partido Unión Patriótica; hechos que salen de la competencia del Consejo Nacional Electoral, por tal motivo se le dará traslado a la Fiscalía General de la Nación para que investigue lo correspondiente a sus competencias.

Por consiguiente, de acuerdo con lo expuesto, esta Corporación rechazará tal solicitud, en el

del Consejo Nacional Electoral, por tal motivo se le dará traslado a la Fiscalía General de la Nación para que investigue lo correspondiente a sus competencias.

Por consiguiente, de acuerdo con lo expuesto, esta Corporación rechazará tal solicitud, en el entendido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 y 265 de la Constitución Política, el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 , el Consejo Nacional Electoral solo es competente de conocer las solicitudes de revocatoria de inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular de aquellos que están incursos en causal de inhabilidad o prohibiciones previstas en la Constitución y la Ley, una vez los candidatos son inscritos.

Lo anterior, toda vez que, al no haber una inscripción de candidatura oficial , no hay lugar a estudiar posibles inhabilidades o prohibiciones sobre candidatura que no existieron.Resolución No. 02100 de 2024. Página 10 de 11

Por medio de la cual se RECHAZA y TRASLADA la denuncia presentada por el ciudadano JOSÉ ATEORTÚA SÁNCHEZ, en contra del ciudadano HÉCTOR ALEJANDRO ZULUAGA COMETA identificado con cédula de ciudadanía 98.761.984, sobre la presunta transgresión a las normas que rigen la doble militancia consagradas en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, en el marco del expediente CNE-E-DG-2023-013929.

Ahora bien, sobre posibles conductas irregulares que presuntamente esté desplegando el señor HÉCTOR ALEJANDRO ZULUAGA COMETA en relación con la doble militancia, es dable advertir que, son competencia de control por parte de la agrupación política a la cual

señor HÉCTOR ALEJANDRO ZULUAGA COMETA en relación con la doble militancia, es dable advertir que, son competencia de control por parte de la agrupación política a la cual pertenecen, por lo cual, se trasladará la petición a los mismos, para que tomen las acciones de su competencia.

En consecuencia, toda vez que el ciudadano HÉCTOR ALEJANDRO ZULUAGA COMETA no se inscribió como candidato para las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023 , el Consejo Nacional Electoral solo tiene competencia para conocer de solicitudes de revocatoria de inscripción cuando se haya efectuado el correspondiente registro, la solicitud elevada por JOSÉ ATEORTÚA SÁNCHEZ será rechazada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR la soli citud elevada por el ciudadano JOSÉ ATEORTÚA SÁNCHEZ , en contra del ciudadano HÉCTOR ALEJANDRO ZULUAGA COMETA identificado con cédula de ciudadanía 98.761.984, en el marco del expediente CNE-E-DG-2023-013929, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: TRASLADAR por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental , la solicitud elevada por el ciudadano JOSÉ ATEORTÚA SÁNCHEZ, identificado con el radicado CNE-E-DG-2023-013929, a los Partidos UNIÓN PATRIÓTICA y PARTIDO COMUNISTA COLOMBIANO para lo de su competencia, de

SÁNCHEZ, identificado con el radicado CNE-E-DG-2023-013929, a los Partidos UNIÓN PATRIÓTICA y PARTIDO COMUNISTA COLOMBIANO para lo de su competencia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la resolución, a los correos relacionados a continuación:

  • Partido Unión Patriótica al correo unionpatrioticanacional@gmail.com • Partido Comunista Colombiano al correo partidocomunistacolombiano.nal@gmail.com

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR al ciudadano HÉCTOR ALEJANDRO ZULUAGA COMETA, el contenido de la presente resolución, por intermedio del Grupo de Atención alResolución No. 02100 de 2024. Página 11 de 11

Por medio de la cual se RECHAZA y TRASLADA la denuncia presentada por el ciudadano JOSÉ ATEORTÚA SÁNCHEZ, en contra del ciudadano HÉCTOR ALEJANDRO ZULUAGA COMETA identificado con cédula de ciudadanía 98.761.984, sobre la presunta transgresión a las normas que rigen la doble militancia consagradas en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, en el marco del expediente CNE-E-DG-2023-013929.

Ciudadano y Gestión Documental a través de AVISO, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO CUARTO: CÓRRASE TRASLADO a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de conformidad con la parte motiva del presente acto administrativo al correo:

jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co y ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co

NACIÓN de conformidad con la parte motiva del presente acto administrativo al correo: jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co y ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co

ARTÍCULO QUINTO: LIBRAR por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental los oficios a que haya lugar en cumplimiento de lo ordenado en la presente resolución.

ARTÍCULO SEXTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su respectiva notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C. a los diez (10) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024)

MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL

Presidenta

CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO

Vicepresidente

ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

Aprobado en Sala Plena del (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Vo.Bo. Adriana Milena Charari Olmos, Secretaria Técnica de Sala.

Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith

Revisó y aprobó: Yalil Arana Payares

Revisó: Manuel Felipe Parra Fandiño

Proyectó: Rafael Enrique Calao Lora

Radicado No. CNE-E-DG-2023-013929.

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