🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNE - Resolución 02112 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNE - Resolución 02112 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 02112 DE 2024 (10 de abril)

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ciudadano MANUEL FERNANDO CALDERÓN PÁ EZ, por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral en el municipio de Ubalá - Cundinamarca, en el marco de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, dentro del Radicado CNE-E-DG-2023-009766.

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Que, el ciudadano ANDRÉS FELIPE OTOYA presentó queja ante esta Corporación a través del correo electrónico atencionalciudadano@cne.gov.co el día 19 de abril de 2023, advirtiendo lo siguiente:

“(…)

Señores Honorables Magistrados Consejo Nacional Electoral Bogotá.

Señores: MAGISTRADOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Bogotá.

Respetados doctores, por este medio me permito presentar denuncia por campaña extemporánea contra el sr Manuel Fernando Calderón Páez identificado con la cedula de ciudadanía número 1.079.033.334 de Ubalá de acuerdo con la ley1475 de 2011, quien de acuerdo a los videos que anexo, aspira a la Alcaldía de Ubalá Cundinamarca. Lo anterior debido a que el pasado domingo 16 de abril de 2023 en un evento público el mencionado sr Calderón anuncio ante todos los presentes que se lanza la alcaldía de Ubalá Cundinamarca como consta en los videos que anexo a esta comunicación. También personas de la comunidad pronuncian discursos en el

un evento público el mencionado sr Calderón anuncio ante todos los presentes que se lanza la alcaldía de Ubalá Cundinamarca como consta en los videos que anexo a esta comunicación. También personas de la comunidad pronuncian discursos en el mismo sentido, de igual forma, el polémico exrepresentante a la cámara José " el pájaro" Caicedo anuncia públicamente el respaldo a dicha aspiración. Convocar públicamente a dicha reunión y hacer ese tipo de proselitismo a mas de6 meses de las elecciones no es permitido por nuestra normatividad legal. De tal modo que solicito respetuosamente que se investigue y se apliquen las sanciones del caso. (…)”

1.2. Que, mediante Acta de Reparto con fecha de 24 de abril de 2023, el radicado CNE-EDG-2023-009766 fue asignado el estudio del presente asunto al Despacho del

Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ.

1.3. Que, el 08 de junio del 2023, mediante AUTO CNE -ACM-112-2023, el Despacho Sustanciador ordenó la apertura de indagación preliminar y decretó pruebas de oficio con ocasión a la queja con radicado CNE-E-DG-2023-009766, en la que el ciudadano ANDRÉS FELIPE OTOYA, denunció la supuesta violación al régimen de propagandaResolución 02112 de 2024 Página 2 de 12

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ciudadano MANUEL FERNANDO CALDERÓN PÁEZ, por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral en el municipio

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ciudadano MANUEL FERNANDO CALDERÓN PÁEZ, por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral en el municipio de Ubalá - Cundinamarca, en el marco de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-EDG-2023-009766.

electoral –Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 , por parte del señor MANUEL FERNANDO CALDERÓN, con relación a hechos ocurridos en el municipio de Ubalá – Cundinamarca.

1.4. Que el Despacho Sustanciador solicitó a la Dirección de Gestión Electoral mediante AUTO CNE -ACM-112-2023, certificar si el ciudadano MANUEL FERNANDO CALDERÓN PÁEZ se postuló como candidato al cargo de alcalde del municipio de Ubalá – Cundinamarca, para las elecciones del 29 octubre de 2023.

1.5. Que, el día 14 de marzo de 2024, mediante oficio con Radicado RNEC-S-2024-043740, se recibió respuesta de la Dirección de Gestión Electoral una vez consulta dos los archivos y base de datos de la plataforma de registro, como los formularios E6 y E8, encontrando la inscripción que promueve una candidatura en cabeza del ciudadano MANUEL FERNANDO CALDERÓ N PÁEZ, a la Alcaldía en el municipio de Ubalá – Cundinamarca, por el Partido Político ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE “ASI” con ocasión de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023.

Cundinamarca, por el Partido Político ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE “ASI” con ocasión de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023.

1.6. Que, en el mismo caso mediante AUTO CNE -ACM-112-2023, se le requirió a la Secretaria de Gobierno del municipio de Ubalá – Cundinamarca que remitiera si fuese el caso, las pruebas o certificación si el ciudadano MANUEL FERNANDO CALDERÓN PÁEZ tenía vallas, murales o cualquier pieza publicitaria con el fin de captar votos en la municipalidad.

1.7. En atención al oficio citado en referencia y de conformidad con el numeral cuarto del AUTO CNE -ACM-112-2023, la Secretaria de Gobierno dio respuesta indicando que una vez revisada en toda la jurisdicción del municipio de Ubalá – Cundinamarca, no se evidenció que existiera n instalación de piezas publicitarias como vallas, murales, pasacalles, afiches, entre otros que hagan alusión a captar votos en favor del ciudadano Manuel Fernando Calderón Páez.

1.8. Que el día 15 de mayo de 2023, con oficio UVEL -CNCE No. 239, la Procuraduría General de la Nación nos envía la remisión de un Auto del 25 de abril de 2022, donde ordenó la indagación prelimin ar en el proceso disciplinario en dich o organismo de control, en contra de la señora VIVIANA PULIDO en calidad de Secretaria de la Gobernación de Cundinamarca y en contra d el señor MANUEL FERNANDO CALDERÓN PÁEZ.Resolución 02112 de 2024 Página 3 de 12

Gobernación de Cundinamarca y en contra d el señor MANUEL FERNANDO CALDERÓN PÁEZ.Resolución 02112 de 2024 Página 3 de 12

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ciudadano MANUEL FERNANDO CALDERÓN PÁEZ, por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral en el municipio de Ubalá - Cundinamarca, en el marco de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-EDG-2023-009766.

1.9. Que, el día 07 de junio de 2023, por parte de la Veeduría Ciudadana Cundinamarca nos llegó la solicitud de negación que le hacen al Partido Político Alianza Verde del coaval al candidato a la Alcaldía del municipio de Ubalá – Cundinamarca señor

MANUEL FERNANDO CALDERÓN PÁEZ.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

El artículo 265 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, le atribuye al Consejo Nacional Electoral la Suprema Inspección, Vigilancia y Control de la Organización Electoral, estando dentro de sus funciones:

“(…) ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de

2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento d e los

inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento d e los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales e n condiciones de plenas garantías. (…)”. (Negrilla fuera de texto).

2.2 LEY 130 DE 19941

“(…) ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. <Ver Notas del Editor> Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.

(…)

ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) <Valores reajustados por la Resolución 040 de 2024 . El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior dieciocho millones

siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior dieciocho millones

1 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución 02112 de 2024 Página 4 de 12

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ciudadano MANUEL FERNANDO CALDERÓN PÁEZ, por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral en el municipio de Ubalá - Cundinamarca, en el marco de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-EDG-2023-009766.

cuatrocientos noventa y siete mil seiscientos treinta y siete pesos ($18.497.637)) moneda legal colombiana, ni superior ni superior a ciento ochenta y cuatro millones novecientos setenta y seis mil trescientos setenta y cinco pesos ($184.976.375) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de e stas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y

el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar l a contabilidad de las entidades financieras; (…)”.

2.3 LEY 1475 DE 20112

“(…) ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.

La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.

La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.

ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”.

2.4. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO – LEY 1437 DE 2011

“(…) ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes

2 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.Resolución 02112 de 2024 Página 5 de 12

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ciudadano MANUEL FERNANDO CALDERÓN PÁEZ, por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral en el municipio

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ciudadano MANUEL FERNANDO CALDERÓN PÁEZ, por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral en el municipio de Ubalá - Cundinamarca, en el marco de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-EDG-2023-009766.

especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento s ancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o j urídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. (…)”.

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. Queja presentada por el ciudadano ANDRÉS FELIPE OTOYA, en contra del ciudadano MANUEL FERNANDO CALDERÓ N PÁEZ, por la presunta violación a las normas de propaganda electoral.

3.2. Obra en el expediente y se tie nen como pruebas lo s siguiente s videos donde el

MANUEL FERNANDO CALDERÓ N PÁEZ, por la presunta violación a las normas de propaganda electoral.

3.2. Obra en el expediente y se tie nen como pruebas lo s siguiente s videos donde el ciudadano conversó con la comunidad:Resolución 02112 de 2024 Página 6 de 12

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ciudadano MANUEL FERNANDO CALDERÓN PÁEZ, por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral en el municipio de Ubalá - Cundinamarca, en el marco de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-EDG-2023-009766.

4. CONSIDERACIONES

4.1 COMPETENCIA

El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 de la Constitución, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado co lombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.

Las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, regulan, entre otros conceptos, la propaganda y /o publicidad electoral, y definen qué se debe entender por cada una de ellas, teniendo en común que su fin último consiste en atraer al sufragante en apoyo hacia cualquier candidatura personal o de partido, para acceder a cargos de elección popular.

Así mismo, las normas en cita establecen el término con el que cuentan los partidos,

que su fin último consiste en atraer al sufragante en apoyo hacia cualquier candidatura personal o de partido, para acceder a cargos de elección popular.

Así mismo, las normas en cita establecen el término con el que cuentan los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para la realización de propaganda electoral es de tres (3) meses antes de las elecciones empleando el espacio público y de sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación a través de medios de comunicación social.

Así entonces, la competencia del Consejo Nacional Electoral en relación al tema de propaganda electoral, comprende investigar aquellas conductas que atañen a la realización de propaganda electoral extemporánea, esto es , las que pudieran transgredir las disposiciones sobre el límite temporal para la realización de la misma, es decir, la realizada con anterioridad al término habilitante establecido en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011.

4.2 DE LA FACULTAD SANCIONADORA

La facultad sancionadora del Estado es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones, es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Dicha facultad fue desarrollada en la Ley 130 de 1993 para que el Consejo Nacional Electoral cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control de los actores en el escenario electoral.Resolución 02112 de 2024 Página 7 de 12

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ciudadano

electoral.Resolución 02112 de 2024 Página 7 de 12

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ciudadano MANUEL FERNANDO CALDERÓN PÁEZ, por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral en el municipio de Ubalá - Cundinamarca, en el marco de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-EDG-2023-009766.

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011 se hace un llamado a la prevalencia de ciertos principios en la aplicación de la potestad sancionatoria, y señala de manera especial en su artículo tercero, que las autoridades públicas cuando se encuentren en el ejercicio de la misma deben atender los principios de legalidad, in dubio pro reo, prohibición de reformatio in pejus y non bis in idem y normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley.

“(…) ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.

Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.

1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia

participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.

1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.

En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem. (…)”. (Subrayado fuera de texto original)

Es decir, en el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por el Consejo Nacional Electoral se debe dar prevalencia a los mandatos de optimización consignados en la ley.

En ese orden de ideas, el procedimiento administrativo sancionatorio no es ajeno a analizar que las conductas objeto de investigación cumplan con los requisitos generales de l ius puniendi, esto es, que la conducta objeto de investigación o sanción sea típica, antijuridica y culpable.

Se entiende que la conducta es típica cuando la misma encuadra fácticamente con la descripción abstracta realizada por el legislador , en la cual plasma los presupuestos de una falta. Por otro lado, la antijuridicidad se entiende cuando la conducta típica lesiona de manera efectiva algún bien jurídicamente tutelado por la norma. Por último, la culpabilidad puede definirse como la reprochabilidad que se le puede hacer a quien comete la conducta típica y antijurídica de manera consciente y deliberada, o por ne gligencia a efectos de determinar la responsabilidad.

definirse como la reprochabilidad que se le puede hacer a quien comete la conducta típica y antijurídica de manera consciente y deliberada, o por ne gligencia a efectos de determinar la responsabilidad.

De los elementos expuestos anteriormente , se debe realizar un análisis escalonado de la conducta objeto de reproche. Dicho de otra manera , se debe analizar de manera individual yResolución 02112 de 2024 Página 8 de 12

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ciudadano MANUEL FERNANDO CALDERÓN PÁEZ, por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral en el municipio de Ubalá - Cundinamarca, en el marco de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-EDG-2023-009766.

progresiva el cumplimiento de cada uno de los requisitos para continuar con el análisis del siguiente y así, una vez constatado el cumplimiento íntegro de los tres, se podrá considerar una conducta como una falta o violación al régimen electoral. La ausencia de alguno de los tres elementos conlleva necesariamente a que a la administración no le sea posible sancionar dicha conducta.

5. CASO CONCRETO

Que, mediante radicado CNE-E-DG-2023-009766 de fecha 19 de abril de 2023, fue presentada queja por el ciudadano ANDRÉS FELIPE OTOYA , en contra de l ciudadano MANUEL FERNANDO CALDERÓN PÁEZ, candidato a la Alcaldía del municipio de Ubalá – Cundinamarca, sobre una presunta violación a las normas de propaganda electoral

MANUEL FERNANDO CALDERÓN PÁEZ, candidato a la Alcaldía del municipio de Ubalá – Cundinamarca, sobre una presunta violación a las normas de propaganda electoral consagradas en el artículo 24 de la Ley 130 del 1994 y en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en los siguientes términos: “(…)

Señores Honorables Magistrados Consejo Nacional Electoral Bogotá.

Señores: MAGISTRADOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Bogotá.

Respetados doctores, por este medio me permito presentar denuncia por campaña extemporánea contra el sr Manuel Fernando Calderón Páez identificado con la cedula de ciudadanía número 1.079.033.334 de Ubalá de acuerdo a la ley1475 de 2011, quien de acuerdo a los videos que anexo, aspira a la Alcaldía de Ubalá Cundinamarca. Lo anterior debido a que el pasado domingo 16 de abril de 2023 en un evento público el mencionado sr Calderón anuncio ante todos los presentes que se lanza la alcaldía de Ubalá Cundinamarca como consta en los videos que anexo a esta comunicación. También personas de la comunidad pronuncian discursos en el mismo sentido, de igual forma, el polémico exrepresentante a la cámara José "el pájaro" Caicedo anuncia públicamente el respaldo a dicha aspiración. Convocar públicamente a dicha reunión y hacer ese tipo de proselitismo a mas de6 meses de las elecciones no es permitido por nuestra normatividad legal. De tal modo que solicito respetuosamente que se investigue y se apliquen las sanciones del caso. (…)”

públicamente a dicha reunión y hacer ese tipo de proselitismo a mas de6 meses de las elecciones no es permitido por nuestra normatividad legal. De tal modo que solicito respetuosamente que se investigue y se apliquen las sanciones del caso. (…)”

Por tal motivo el Despacho Sustanciador mediante AUTO CNE -ACM-112-2023, ordenó la apertura de indagación preliminar y decretó pruebas de oficio con ocasión a la queja con radicado CNE-E-DG-2023-009766, en la que el ciudadano ANDRÉS FELIPE OTOYA , denunció la supuesta violación al régimen de propaganda electoral –Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, por parte del señor MANUEL FERNANDO CALDERÓN PÁEZ, con relación a hechos ocurridos en el municipio de Ubalá – Cundinamarca, en cual se requirió al quejoso dentro en un término de cinco (5) días ampliara la queja allegada, quien guardó silencio.Resolución 02112 de 2024 Página 9 de 12

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ciudadano MANUEL FERNANDO CALDERÓN PÁEZ, por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral en el municipio de Ubalá - Cundinamarca, en el marco de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-EDG-2023-009766.

De la misma manera se le solicitó a la Secretaria de Gobierno mediante AUTO CNE-ACM112-2023, dentro de los (5) días siguientes a la comunicación de dicho Auto allegara certificación correspondiente a si previo al certamen electoral del 29 de octubre de 2023 existía

De la misma manera se le solicitó a la Secretaria de Gobierno mediante AUTO CNE-ACM112-2023, dentro de los (5) días siguientes a la comunicación de dicho Auto allegara certificación correspondiente a si previo al certamen electoral del 29 de octubre de 2023 existía publicidad en espacio público del ciudadano objeto de la queja; ésta nos respondió en atención al oficio citado, que una vez revisada en toda la jurisdicción del Municipio no se evidenció que existiera instalaciones de piezas publicitarias como vallas, murales, pasacalles, afiches entre otros que hagan alusión a captar votos a favor del ciudadano Manuel Fernando Calderón Páez.

Sin embargo, el Despacho Sustanciador solicitó a la Dirección de Gestión Electoral mediante AUTO CNE -ACM-112-2023, certificar si el ciudadano MANUEL FERNANDO CALDERÓ N PÁEZ fue postulado al cargo de alcalde del municipio de Ubalá – Cundinamarca para las elecciones del 29 octubre de 2023 ; en respuesta a lo requerido , se evidencia una vez consultados los archivos y bases de datos de la plataforma de registro, como los formularios E6 y E8, la inscripción que promueve una candidatura en cabeza del ciudadano MANUEL FERNANDO CALDERÓN PÁEZ, a la alcaldía en el municipio de Ubalá – Cundinamarca, por el Partido Político ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE “ASI” con ocasión de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023.Resolución 02112 de 2024 Página 10 de 12

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ciudadano MANUEL FERNANDO CALDERÓN PÁEZ, por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral en el municipio

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ciudadano MANUEL FERNANDO CALDERÓN PÁEZ, por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral en el municipio de Ubalá - Cundinamarca, en el marco de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-EDG-2023-009766.

Una vez revisados y anexados los formularios E6 y E8, se evidenció que el señor MANUEL FERNANDO CALDERÓN PÁEZ, fue candidato en el municipio de Ubalá – Cundinamarca para el carg o de elección popular a la Alcaldía Municipal inscrito por el Partido Alianza Social Independiente “ASI”.

Por otra parte, anexado a la queja presentada ante esta Corporación, se tienen dos (2) videos de 35 y 13 segundos, en los cuales presuntamente aparece el candidato MANUEL FERNANDO CALDERÓ N PÁEZ , en una reunión masiva evidencia ndo que éste dijo las siguientes frases, “que viva Ubalá, quiero darle gracias a Dios por esta bella tarde, cuando venía llegando vi esas lindas montañas el cual hace que me sienta muy feliz de estar acá”; al analizar estos dichos, se evidencia que no constituyen por sí solos propaganda electoral.

Una vez finalizada la etapa de indagación preliminar , no se lograron recaudar elementos materiales probatorios suficientes para concluir que exista mérito para abrir investigación administrativa y formular cargos por la comisión de conductas que atentan contra el orden jurídico (Ley. 1475/2011 – art. 35 y Ley. 130/1994 – art. 24), por las razones que se expondrán.

administrativa y formular cargos por la comisión de conductas que atentan contra el orden jurídico (Ley. 1475/2011 – art. 35 y Ley. 130/1994 – art. 24), por las razones que se expondrán.

Sobre la tipicidad de la conducta objeto de la presente actuación administrativa, se encuentra que los actos realizados corresponden a lo que esta Corporación ha definido como propaganda electoral, entendida como:

“(…) toda promoción que, de acuerdo con la ley, se realice durante la campaña electoral, encaminada a persuadir a los ciudadanos para captar los votos por determinado candidato. En consecuencia, este concepto entraña toda una se

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...