CNE - Resolución 02114 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 02114 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 02114 DE 2024
(10 DE ABRIL)
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , adelantada en contra de la ciudadana DARLIN LENIS ESPITIA , excandidata a la Asamblea del departamento de CUNDINAMARCA, sobre la presunta transgresión a las normas que rigen la propaganda o publicidad electoral consagradas en el artículo 24 de la Ley 130 del 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el ARCHIVO del expediente bajo los radicados acumulados CNE-E-DG-2023-013526 y CNE-E-DG-2023-013664.
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Que, mediante escrito presentado por el ciudadano SERGIO TOVAR VÁSQUEZ, con radicado CNE-E-DG-2023-013526 de fecha 07 de junio de 2023, se presentó a nte esta Corporación, queja alegando que la ciudadana DARLIN LENIS ESPITIA, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.536.140, presunta precandidata a la Alcaldía del municipio de SOACHA – CUNDINAMARCA, referente a la presunta transgresión a las normas que regulan la propaganda electoral consagradas en el artículo 24 de la Ley 130 del 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en los siguientes términos:
(…) Yo, SERGIO TOVAR VÁSQUEZ , identificado con la cédula de ciudadanía 1.024.554.369 expedida en Bogotá D.C., me dirijo antes ustedes con el fin de interponer una QUEJA contra la ciudadana DARLIN LENIS ESPITIA, identificada con
1.024.554.369 expedida en Bogotá D.C., me dirijo antes ustedes con el fin de interponer una QUEJA contra la ciudadana DARLIN LENIS ESPITIA, identificada con la cédula de ciudadanía 52.536.140 de Bogotá D.C., por haber incurrido en hechos sancionables (…)
1.2. Que, mediante escrito presentado de forma anónima con radicado CNE-E-DG-2023013664 de fecha 08 de junio de 2023, se presentó ante esta Corporación, queja alegando que la ciudadana DARLIN LENIS ESPITIA, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.536.140, presunta precandidata a la Alcaldía del municipio de SOACHA – CUNDINAMARCA, transgredió las normas que regulan la propaganda electoral consagradas en el artículo 24 de la Ley 130 del 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en los siguientes términos:
(…) La ciudadana Darlin Lenis ha iniciado toda una propaganda electoral impresa como su hoja de vida (pruebas adjuntas) y están realizando toda clase de reuniones masivas en espacios oficiales del municipio con el fin promocionar su candidatura como “próxima Alcaldesa de Soacha 2023 -2027” como se puede evidenciar en las imágenes adjuntas. (…)Resolución 02114 de 2024 Página 2 de 11
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, adelantada en contra de la ciudadana DARLIN LENIS ESPITIA, excandidata a la Asamblea del Departamento de CUNDINAMARCA, sobre la presunta transgresión a las normas que rigen la propaganda o publicidad electoral consagradas en el artículo 24 de la Ley 130 del 1994 y artículo
DARLIN LENIS ESPITIA, excandidata a la Asamblea del Departamento de CUNDINAMARCA, sobre la presunta transgresión a las normas que rigen la propaganda o publicidad electoral consagradas en el artículo 24 de la Ley 130 del 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el ARCHIVO del expediente bajo los radicados acumulados CNE-E-DG-2023-013526 y CNE-E-DG-2023-013664.
1.3. Que, a través de reparto efectuado por la Corporación, fue asignado al Despacho del Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ el asunto, contenido bajo los radicados acumulados CNE-E-DG-2023-013526 y CNE-E-DG-2023-013664.
1.4. Que, mediante el AUTO-CNE-ACM-127-2023 del 28 de junio, se dio apertura a la indagación preliminar y se decretaron pruebas de oficio, dentro de las cuales se comisionó a la Profesional Universitario 3020-01 GELKA PAOLA GUERRA RUEDA, adscrita al Despacho Sustanciador, para efectuar la consulta y verificación del contenido de las publicaciones en redes sociales de que tratan las quejas allegadas.
1.5. Que, mediante el AUTO-CNE-ACM-127-2023 del 28 de junio, se ordenó acumular en el expediente los radicados CNE-E-DG-2023-013526 y CNE-E-DG-2023-013664, relativos a las quejas relacionadas anteriormente.
1.6. De oficio, el Despacho Sustanciador dispuso consultar en el aplicativo web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual se arroja el registro de candidatos inscritos
quejas relacionadas anteriormente.
1.6. De oficio, el Despacho Sustanciador dispuso consultar en el aplicativo web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual se arroja el registro de candidatos inscritos para las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, en el que se verificó que la ciudadana DARLIN LENIS ESPITIA, se inscribió como candidata a la ASAMBLEA del departamento de CUNDINAMARCA, por la AGRUPACIÓN POLÍTICA EN MARCHA, de conformidad con lo consignado en los formularios E-6AS y E-8AS.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
El artículo 265 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, le atribuye al Consejo Nacional Electoral la Suprema Inspección, Vigilancia y Control de la Organización Electoral, estando dentro de sus funciones:
“(…) ARTÍCULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de
2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de lo s grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechosResolución 02114 de 2024 Página 3 de 11
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechosResolución 02114 de 2024 Página 3 de 11
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, adelantada en contra de la ciudadana DARLIN LENIS ESPITIA, excandidata a la Asamblea del Departamento de CUNDINAMARCA, sobre la presunta transgresión a las normas que rigen la propaganda o publicidad electoral consagradas en el artículo 24 de la Ley 130 del 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el ARCHIVO del expediente bajo los radicados acumulados CNE-E-DG-2023-013526 y CNE-E-DG-2023-013664.
de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”. (Negrilla fuera de texto).
2.2. LEY 130 DE 19941
“(…) ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. <Ver Notas del Editor> Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.
(…)
ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
(…)
ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 696 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior catorce millones novecientos sesenta y tres mil seiscientos tres pesos ($14.963.603) moneda legal colombiana, ni superior a ciento cuarenta y nueve millones seiscientos treinta y seis mil treinta y dos pesos ($149.636.032) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar l a contabilidad de las entidades financieras; (…)”.
2.3. LEY 1475 DE 20112
“(…) ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la
contabilidad de las entidades financieras; (…)”.
2.3. LEY 1475 DE 20112
“(…) ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.
La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de
1 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones. 2 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.Resolución 02114 de 2024 Página 4 de 11
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, adelantada en contra de la ciudadana DARLIN LENIS ESPITIA, excandidata a la Asamblea del Departamento de CUNDINAMARCA, sobre la presunta transgresión a las normas que rigen la propaganda o publicidad electoral consagradas en el artículo 24 de la Ley 130 del 1994 y artículo
DARLIN LENIS ESPITIA, excandidata a la Asamblea del Departamento de CUNDINAMARCA, sobre la presunta transgresión a las normas que rigen la propaganda o publicidad electoral consagradas en el artículo 24 de la Ley 130 del 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el ARCHIVO del expediente bajo los radicados acumulados CNE-E-DG-2023-013526 y CNE-E-DG-2023-013664.
ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.
ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros
movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”.
2.4. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO – LEY 1437 DE 2011
“(…) ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento s ancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o j urídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. (…)”.
3. ACERVO PROBATORIO
3.1. Obran en el expediente y se tienen como pruebas las siguientes:
- Respuesta de la Coordinación de Inscripción de Candidatos de la Registraduría
3. ACERVO PROBATORIO
3.1. Obran en el expediente y se tienen como pruebas las siguientes:
- Respuesta de la Coordinación de Inscripción de Candidatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, frente a la solicitud de información descrita en el artículo cuarto de la parte dispositiva del Auto CNE-127-ACM-2023.Resolución 02114 de 2024 Página 5 de 11
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, adelantada en contra de la ciudadana DARLIN LENIS ESPITIA, excandidata a la Asamblea del Departamento de CUNDINAMARCA, sobre la presunta transgresión a las normas que rigen la propaganda o publicidad electoral consagradas en el artículo 24 de la Ley 130 del 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el ARCHIVO del expediente bajo los radicados acumulados CNE-E-DG-2023-013526 y CNE-E-DG-2023-013664.
- Formularios E -6 y E8 relativos a la candidatura de la ciudadana DARLIN LENIS ESPITIA, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.536.140 , a la Asamblea de
Cundinamarca.
- Pantallazos de las publicaciones en redes sociales como Facebook e Instagram incluidos en el Informe de revisión de redes sociales anexado al expediente realizado por el Despacho Sustanciador.
Pantallazo #1:
Pantallazo #2:Resolución 02114 de 2024 Página 6 de 11
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, adelantada en contra de la ciudadana
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Pantallazo #2:Resolución 02114 de 2024 Página 6 de 11
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, adelantada en contra de la ciudadana DARLIN LENIS ESPITIA, excandidata a la Asamblea del Departamento de CUNDINAMARCA, sobre la presunta transgresión a las normas que rigen la propaganda o publicidad electoral consagradas en el artículo 24 de la Ley 130 del 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el ARCHIVO del expediente bajo los radicados acumulados CNE-E-DG-2023-013526 y CNE-E-DG-2023-013664.
Pantallazo #3:
Pantallazo #4:
4. CONSIDERACIONES
4.1 COMPETENCIA
El Consejo Nacional Electoral, dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 de la Constitución, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado c olombiano, a través deResolución 02114 de 2024 Página 7 de 11
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, adelantada en contra de la ciudadana DARLIN LENIS ESPITIA, excandidata a la Asamblea del Departamento de CUNDINAMARCA, sobre la presunta transgresión a las normas que rigen la propaganda o publicidad electoral consagradas en el artículo 24 de la Ley 130 del 1994 y artículo
35 de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el ARCHIVO del expediente bajo los radicados acumulados CNE-E-DG-2023-013526 y CNE-E-DG-2023-013664.
funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.
Las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, regulan, entre otros conceptos, la propaganda y /o publicidad electoral, y definen qué se debe entender por cada una de ellas, teniendo en común que su fin último consiste en atraer al sufragante en apoyo hacia cualquier candidatura personal o de partido, para acceder a cargos de elección popular.
Así mismo, las normas en cita establecen el término con el que cuentan los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para la realización de propaganda electoral es de tres (3) meses antes de las elecciones empleando el espacio público y de sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación a través de medios de comunicación social.
Así entonces, la competencia del Consejo Nacional Electoral con relación al tema de propaganda electoral comprende investigar aquellas conductas que atañen a la realización de propaganda electoral extemporánea, esto es , las que pudieran transgredir las disposiciones sobre el límite temporal para la realización de esta, es decir, la realizada con anterioridad al término habilitante establecido en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011.
4.2 DE LA FACULTAD SANCIONADORA
La facultad sancionadora del Estado es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad
término habilitante establecido en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011.
4.2 DE LA FACULTAD SANCIONADORA
La facultad sancionadora del Estado es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones, es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Dicha facultad fue desarrollada en la Ley 130 de 1993 para que el Consejo Nacional Electoral cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control de los actores en el escenario electoral.
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011 se hace un llamado a la prevalencia de ciertos principios en la aplicación de la potestad sancionatoria, y señala de manera especial en su artículo tercero, que las autoridades cuando se encuentren en el ejercicio de esta deben atender los principios de legalidad, in dubio pro reo , prohibición de reformatio in pejus y non bis in ídem y normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley.
“(…) ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientosResolución 02114 de 2024 Página 8 de 11
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, adelantada en contra de la ciudadana DARLIN LENIS ESPITIA, excandidata a la Asamblea del Departamento de CUNDINAMARCA, sobre la presunta transgresión a las normas que rigen la propaganda o publicidad electoral consagradas en el artículo 24 de la Ley 130 del 1994 y artículo
DARLIN LENIS ESPITIA, excandidata a la Asamblea del Departamento de CUNDINAMARCA, sobre la presunta transgresión a las normas que rigen la propaganda o publicidad electoral consagradas en el artículo 24 de la Ley 130 del 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el ARCHIVO del expediente bajo los radicados acumulados CNE-E-DG-2023-013526 y CNE-E-DG-2023-013664.
administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.
Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.
1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.
En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem. (…)”. (Subrayado fuera de texto original)
Es decir, en el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por el Consejo Nacional Electoral se debe dar prevalencia a los mandatos de optimización consignados en la ley.
En ese orden de ideas, el procedimiento administrativo sancionatorio no es ajeno a analizar que las conductas objeto de investigación cumplan con los requisitos generales de l ius
Electoral se debe dar prevalencia a los mandatos de optimización consignados en la ley.
En ese orden de ideas, el procedimiento administrativo sancionatorio no es ajeno a analizar que las conductas objeto de investigación cumplan con los requisitos generales de l ius puniendi, esto es, que la conducta objeto de investigación o sanción sea típica, antijurídica y culpable.
Se entiende que la conducta es típica cuando la misma encuadra fácticamente con la descripción abstracta realizada por el legislador , en la cual plasma los presupuestos de una falta. Por otro lado, la antijuridicidad se entiende cuando la conducta típica lesiona de manera efectiva algún bien jurídicamente tutelado por la norma. Por último, la culpabilidad puede definirse como la reprochabilidad que se le puede hacer a quien comete la conducta típica y antijurídica de manera consciente y deliberada, o por ne gligencia a efectos de determinar la responsabilidad.
De los elementos expuestos anteriormente , se debe realizar un análisis escalonado de la conducta objeto de reproche. Dicho de otra manera , se debe analizar de manera individual y progresiva el cumplimiento de cada uno de los requisitos para continuar con el análisis del siguiente y así, una vez constatado el cumplimiento íntegro de los tres, se podrá considerar una conducta como una falta o violación al régimen electoral. La ausencia de alguno de los tres elementos conlleva necesariamente a que a la administración no le sea posible sancionar dicha conducta.Resolución 02114 de 2024 Página 9 de 11
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, adelantada en contra de la ciudadana
dicha conducta.Resolución 02114 de 2024 Página 9 de 11
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, adelantada en contra de la ciudadana DARLIN LENIS ESPITIA, excandidata a la Asamblea del Departamento de CUNDINAMARCA, sobre la presunta transgresión a las normas que rigen la propaganda o publicidad electoral consagradas en el artículo 24 de la Ley 130 del 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el ARCHIVO del expediente bajo los radicados acumulados CNE-E-DG-2023-013526 y CNE-E-DG-2023-013664.
5. CASO CONCRETO
Mediante escrito presentado por el ciudadano SERGIO TOVAR VÁSQUEZ y escrito presentado de forma ANÓNIMA, en contra de la ciudadana DARLIN LENIS ESPITIA, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.536.140, excandidata a la Asamblea del departamento de CUNDINAMARCA, se allegaron denuncias por presuntamente realizar propaganda electoral extemporánea con la difusión clara y expresa de sus aspiraciones políticas.
En ese sentido, se logró recaudar elementos de juicio suficientes para concluir que no existe mérito para continuar con la actuación administrativa por la comisión de conductas que atentan contra el orden jurídico (Ley. 1475/2011 – art. 35 y Ley. 130/1994 – art. 24), por las razones expuestas más adelante.
Sobre la tipicidad de la conducta objeto de investigación, se encuentra que los actos realizados corresponden a lo que esta Corporación ha definido como propaganda electoral, entendida como:
expuestas más adelante.
Sobre la tipicidad de la conducta objeto de investigación, se encuentra que los actos realizados corresponden a lo que esta Corporación ha definido como propaganda electoral, entendida como: “(…) toda promoción que, de acuerdo con la ley, se realice durante la campaña electoral, encaminada a persuadir a los ciudadanos para captar los votos por determinado candidato. En consecuencia, este concepto entraña toda una serie de actividades tendientes al logro del voto popular, sin limitación alguna; es decir, la propaganda electoral es la estrategia que libremente diseñen los interesados en obtener el voto de sus destinatarios, tan amplia como la imaginación o creatividad lo permita (…)”3.
Por otro lado, la antijuridicidad de la conducta la podemos analizar bajo la finalidad o bien jurídico que la norma busca proteger al establecer límites temporales para la realización de propaganda electoral , el cual corresponde a la preserva ción del equilibrio informativo, la igualdad y la moralidad entre las distintas agrupaciones políticas y candidatos que ingresan a la contienda electoral.
En este punto, de oficio, el Despacho Sustanciador dispuso consultar en el aplicativo web de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la cual se aloja el registro de candidatos inscritos para las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, y se evidencia que la ciudadana DARLIN LENIS ESPITIA, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.536.140, se inscribió como excandidata a la Asamblea Departamental de Cundinamarca, avalada por la agrupación política EN MARCHA, por lo que se hace necesario realizar la revisión de redes sociales con
como excandidata a la Asamblea Departamental de Cundinamarca, avalada por la agrupación política EN MARCHA, por lo que se hace necesario realizar la revisión de redes sociales con
3 Concepto Radicado 3668 de 2006. MPAdelina Covo. 25 de enero de 2007.Resolución 02114 de 2024 Página 10 de 11
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, adelantada en contra de la ciudadana DARLIN LENIS ESPITIA, excandidata a la Asamblea del Departamento de CUNDINAMARCA, sobre la presunta transgresión a las normas que rigen la propaganda o publicidad electoral consagradas en el artículo 24 de la Ley 130 del 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el ARCHIVO del expediente bajo los radicados acumulados CNE-E-DG-2023-013526 y CNE-E-DG-2023-013664.
el fin de constatar si en el marco de su candidatura a la Asamblea Departamental de Cundinamarca, efectuó alguna conducta que pudiera tenerse en cuenta como configurativa de propaganda electoral anticipada.
En ese sentido, una vez efectuada la revisión de redes sociales, el contenido y fecha de las publicaciones realizadas por la excandidata, puede concluirse con fundamento en el material probatorio recaudado, que la conducta desplegada por la ciudadana no tiene la idoneidad para generar un desequilibrio informativo o desventaja injustificada frente a los demás candidatos de partidos o movimientos políticos. De igual forma, a l no existir riesgo o daño generado, no se puede considerar que tal conducta fue antijurídica, y, por ende, no incurrió en la vulneración del régimen de propaganda electoral.
de partidos o movimientos políticos. De igual forma, a l no existir riesgo o daño generado, no se puede considerar que tal conducta fue antijurídica, y, por ende, no incurrió en la vulneración del régimen de propaganda electoral.
Así las cosas y atendiendo al análisis escalonado de las conductas objeto de la presente, se concluye que no existen los presupuestos necesarios continuar con la actuación administrativa adelantada, por lo cual se hace necesario darla por terminada y ordenar el archivo del expediente bajo los r adicados acumulados CNE-E-DG-2023-013526 y CNE-E-DG-2023013664, al verificarse la inexistencia de la conducta susceptible de ser sancionada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO : DAR POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA por la presunta vulneración del régimen de propaganda electoral adelantada en contra de la ciudadana DARLIN LENIS ESPITIA, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.536.140, con los radicados acumulados CNE-E-DG-2023-013526 y CNEE-DG-2023-013664, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR el archivo del expediente bajo los radicados acumulados CNE-E-DG-2023-013526 y CNE-E-DG-2023-013664, una vez ejecutoriada la presente resolución.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación la presente resolución de conformidad con loResolución 02114 de 2024 Página 11 de 11
presente resolución.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación la presente resolución de conformidad con loResolución 02114 de 2024 Página 11 de 11
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, adelantada en contra de la ciudadana DARLIN LENIS ESPITIA, excandidata a la Asamblea del Departamento de CUNDINAMARCA, sobre la presunta transgresión a las normas que rigen la propaganda o publicidad electoral consagradas en el artículo 24 de la Ley 130 del 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el ARCHIVO del expediente bajo los radicados acumulados CNE-E-DG-2023-013526 y CNE-E-DG-2023-013664.
dispuesto en los artículos 56 y artículo 6 8 y siguientes del Código de Procedimi
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