CNE - Resolución 02115 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 02115 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN N° 02115 DE 2024
(10 DE ABRIL)
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada contra el excandidato a la Presidencia de la República, el ciudadano FEDERICO ANDRÉS GUTIÉRREZ ZULUAGA por la presunta transgresión de la Ley 130 de 1994, articulo 37 de la L ey 1475 de 2011, con relación al e xceso de vallas publicitarias con ocasión de las elecciones realizadas en el año 2022, todo lo anterior, dentro del radicado CNE-E-DG-2022011888.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, en especial las conferidas en los artículos 264 y 265 de la Constitución Política de Colombia, articulo 39 de la Ley 130 de 1994, la Ley Estatutaria 1475 de 2011, artículo 11 del Código Electoral Colombiano, en aplicación del procedimiento del articulo 74 y siguientes de la ley 1437 de 2011 y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El ciudadano ANDRÉS GUARNIZO, presentó queja ante el Consejo Nacional Electoral el día 02 de mayo de 2022, en contra del excandidato a la Presidencia de la Republica 2022-2026, FEDERICO ANDRÉS GUTIÉRREZ ZULUAGA, en los siguientes términos: (…) Aumento máximo de vallas del candidato a la Presidencia Federico Gutiérrez, con un tope de 26 vallas en la Ciudad de Ibagué, le pido al CNE que Investigue y realicen el debido proceso. (…)
(…) Aumento máximo de vallas del candidato a la Presidencia Federico Gutiérrez, con un tope de 26 vallas en la Ciudad de Ibagué, le pido al CNE que Investigue y realicen el debido proceso. (…)
1.2. Por acta de reparto No 27 del 19 de abril de 2022, le correspondió el estudio del presente asunto al Despacho del Magistrado JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA bajo el radicado No CNE-E-DG-2022-011888.
1.3. Mediante Auto CNE -ACM -088-2023 del 15 de marzo de 2023 , el Despacho Sustanciador, ordenó la apertura de indagación preliminar y decretó pruebas de oficio con ocasión a la queja con radicado CNE-E-DG-2022-011888.Resolución No. 02115 de 2024 Página 2 de 10
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada contra el excandidato a la Presidencia de la República, el ciudadano FEDERICO ANDRÉS GUTIÉRREZ ZULUAGA por la presunta transgresión de la Ley 130 de 1994, articulo 37 de la Ley 1475 de 2011, con relación al exceso de vallas publicitarias con ocasión de las elecciones realizadas en el año 2022, todo lo anterior, dentro del Radicado CNE-E-DG-2022-011888.
1.4. Que el Despacho Sustanciador requirió mediante AUTO CNE -ACM-088-2023, en un término de cuatro (4) días hábiles a la Secretaria de Gobierno de la ciudad de Ibagué –
1.4. Que el Despacho Sustanciador requirió mediante AUTO CNE -ACM-088-2023, en un término de cuatro (4) días hábiles a la Secretaria de Gobierno de la ciudad de Ibagué – Tolima, que remitiera si fuese el caso las pruebas o certificación del número de vallas de la candidatura a la Presidencia de la República, del señor Federico Gutiérrez para las elecciones de 2022.
1.5. Que, de la misma manera el Despacho Sustanciador requirió mediante AUTO CNEACM-088-2023, en un término de cuatro (4) días hábiles al quejoso, señor ANDRÉS GUARNIZO, que ampliase si fuere el caso, las pruebas del aumento del número de vallas de la candidatura a la Presidencia de la República del señor FEDERICO ANDRÉS GUTIÉRREZ ZULUAGA para las para lecciones de 2022.
1.6. Que, el Despacho Sustanciador requirió mediante AUTO CNE-ACM-088-2023, en un término de cuatro (4) días hábiles a los miembros del Movimiento Político CREEMOS COLOMBIA, para exponer y presentar en este Despacho las pruebas que consider aran necesarias para su defensa con relación al número de vallas de la candidatura a la Presidencia de la República del señor FEDERICO ANDRÉS GUTIÉRREZ ZULUAGA , para las elecciones de 2022.
1.7. Vencido el término establecido en el AUTO-CNE-ACM-088-2023, del 15 de marzo de 2023, no se allegó pronunciamiento alguno por parte de la Secretaria de Gobierno de la
para las elecciones de 2022.
1.7. Vencido el término establecido en el AUTO-CNE-ACM-088-2023, del 15 de marzo de 2023, no se allegó pronunciamiento alguno por parte de la Secretaria de Gobierno de la ciudad de Ibagué – Tolima; el quejoso, el señor ANDRÉS GUARNIZO y los miembros del Movimiento Político CREEMOS COLOMBIA también guardaron silencio.
2. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES
2.1. COMPETENCIA 2.1.1. Constitución Política de Colombia. “Artículo 265: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y excandidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:Resolución No. 02115 de 2024 Página 3 de 10
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada contra el excandidato a la Presidencia de la República, el ciudadano FEDERICO ANDRÉS GUTIÉRREZ ZULUAGA por la presunta transgresión de la Ley 130 de 1994, articulo 37 de la Ley 1475 de 2011, con relación al exceso de vallas publicitarias con ocasión de las elecciones realizadas en el año 2022, todo lo anterior, dentro del Radicado CNE-E-DG-2022-011888.
Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de
realizadas en el año 2022, todo lo anterior, dentro del Radicado CNE-E-DG-2022-011888.
Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
2.1.2. Decreto Ley 2241 de 1986 Código Electoral. “Articulo 11. El Consejo Nacional Electoral tendrá a su cargo la suprema inspección y vigilancia de la organización electoral y en el ejercicio de estas atribuciones cumplirá las funciones que le asignen las Leyes y expedirá las medidas necesarias para el debido cumplimiento de éstas y de los Decretos que las reglamenten.
2.1.3. Ley 130 de 1994 “Artículo 24. Propaganda Electoral. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”.
“Articulo 29. —Propaganda en espacios públicos. Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la
electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.
Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.
El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes del u so indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones”.
ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 001 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos,
a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 001 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE ($ 16.926.827) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($169.2 68.279) MONEDA LEGAL COLOMBIANA , de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, elResolución No. 02115 de 2024 Página 4 de 10
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada contra el excandidato a la Presidencia de la República, el ciudadano FEDERICO ANDRÉS GUTIÉRREZ ZULUAGA por la presunta transgresión de la Ley 130 de 1994, articulo 37 de la Ley 1475 de 2011, con relación al exceso de vallas publicitarias con ocasión de las elecciones realizadas en el año 2022, todo lo anterior, dentro del Radicado CNE-E-DG-2022-011888.
Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
realizadas en el año 2022, todo lo anterior, dentro del Radicado CNE-E-DG-2022-011888.
Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar l a contabilidad de las entidades financieras;
2.1.4. Ley 140 de 1994 ARTÍCULO 1o. CAMPO DE APLICACIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> La presente Ley establece las condiciones en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional.
Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.
No se considera Publicidad Exterior Visual para efectos de la presente Ley, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se consid era Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o
éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se consid era Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza.
2.1.5. Ley 1475 de 2011 ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.
ARTÍCULO 37. NÚMERO MÁXIMO DE CUÑAS, AVISOS Y VALLAS. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el
previamente registrados.
ARTÍCULO 37. NÚMERO MÁXIMO DE CUÑAS, AVISOS Y VALLAS. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, mov imientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos.Resolución No. 02115 de 2024 Página 5 de 10
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada contra el excandidato a la Presidencia de la República, el ciudadano FEDERICO ANDRÉS GUTIÉRREZ ZULUAGA por la presunta transgresión de la Ley 130 de 1994, articulo 37 de la Ley 1475 de 2011, con relación al exceso de vallas publicitarias con ocasión de las elecciones realizadas en el año 2022, todo lo anterior, dentro del Radicado CNE-E-DG-2022-011888.
2.1.6 Ley 1801 de 2016 ARTÍCULO 139. DEFINICIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional.
Constituyen espacio público: el subsuelo, el espectro electromagnético, las áreas requeridas para la circulación peatonal, en bicicleta y vehicular; la recreación pública,
todas las personas en el territorio nacional.
Constituyen espacio público: el subsuelo, el espectro electromagnético, las áreas requeridas para la circulación peatonal, en bicicleta y vehicular; la recreación pública, activa o pasiva; las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías y aislami entos de las edificaciones, fuentes de agua, humedales, rondas de los cuerpos de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares; las instalaciones o redes de conducción de los servicios públicos básicos; las instalaciones y los elementos constitutivos del amueblamiento urbano en todas sus expresiones; las obras de interés público y los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos, paisajísticos y artísticos; los terrenos necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales; los terrenos necesarios de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas, corales y bosques nativos, legalmente protegidos; la zona de seguridad y protección de la vía férrea; las estructuras de transporte masivo y, en general, todas las zon as existentes y debidamente afectadas por el interés colectivo manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.
ARTÍCULO 140 . COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. <Artículo corregido por el artículo 11 del Decreto 555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio públi co y por lo tanto no deben efectuarse:
Numeral 12 . Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas,
son contrarios al cuidado e integridad del espacio públi co y por lo tanto no deben efectuarse:
Numeral 12 . Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente
2.1.7 Resolución No. 0228 del 29 de enero de 2021 del Consejo Nacional Electoral. ARTÍCULO TERCERO. Definir el número máximo de vallas publicitarias que pueden instalar los partidos y movimientos políticos, los grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales, en las elecciones para Congreso de la República -Senado y Cámara de Representantesque se efectuarán el 13 de marzo de 2022, así: En los municipios de sexta, quinta, cuarta categorías, tendrán derecho hasta seis (6) vallas. En los municipios de tercera y segunda categorías, tendrán derecho hasta doce (12) vallas. En los municipios de primera categoría, categoría especial y capitales de departamento hasta treinta (30) vallas. En Bogotá Distrito Capital, tendrán derecho hasta cincuenta (50) vallas.
PARÁGRAFO. Las vallas a que se refiere el presente artículo tendrán un área de hasta cuarenta y ocho metros cuadrados (48 m2)”. (Subrayado fuera del texto original)
3. ACERVO PROBATORIO 3.1. Queja presenta da por el ciudadano ANDRÉS GUARNIZO, contra el excandidato a la Presidencia de la República FEDERICO ANDRÉS GUTIÉRREZ ZULUAGA, para las eleccionesResolución No. 02115 de 2024 Página 6 de 10
Presidencia de la República FEDERICO ANDRÉS GUTIÉRREZ ZULUAGA, para las eleccionesResolución No. 02115 de 2024 Página 6 de 10
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada contra el excandidato a la Presidencia de la República, el ciudadano FEDERICO ANDRÉS GUTIÉRREZ ZULUAGA por la presunta transgresión de la Ley 130 de 1994, articulo 37 de la Ley 1475 de 2011, con relación al exceso de vallas publicitarias con ocasión de las elecciones realizadas en el año 2022, todo lo anterior, dentro del Radicado CNE-E-DG-2022-011888.
2022-2026, por la presunta transgresión de la normatividad electoral , donde manifiesta lo siguiente:
(...)
Aumento máximo de vallas del candidato a la Presidencia Federico Gutiérrez, con un tope de 26 vallas en la Ciudad de Ibague, le pido al CNE que Investigue y realicen el debido proceso.
(..,)
4. CONSIDERACIONES 4.1. COMPETENCIA El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado Colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.
De acuerdo a esto, es competente para ejercer la facultad administrativa sancionatoria, entre
esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral. De acuerdo a esto, es competente para ejercer la facultad administrativa sancionatoria, entre otros, en los eventos en los que se tiene conocimiento de la presunta realización de propaganda electoral fuera del término legal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011. Adicionalmente, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 le confirió a esta Corporación la función de adelantar investigaciones administrativas a partidos, movimientos y candidatos, así como a otras personas a quienes les sean atribuibles violaciones a las disposiciones contenidas en tal norma, de allí que sea el Consejo Nacional Electoral el competente para investigar y sancionar tanto a candidatos como a movimientos políticos por la trasgresión de normas relacionadas con propaganda electoral.
4.2. PROBLEMA JURIDICO
De acuerdo con la queja presentada por el ciudadano ANDRÉS GUARNIZO , en contra de FEDERICO ANDRÉS GUTIÉRREZ ZULUAGA , excandidato a la Presidencia de la Republica por el Movimiento Político CREEMOS COLOMBIA, surge el siguiente interrogante : ¿ con su actuar infringió la normatividad que regula la propaganda electoral en cuanto al límite de vallas autorizadas por esta Corporación en la ciudad de Ibagué – Tolima?Resolución No. 02115 de 2024 Página 7 de 10
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada contra el excandidato a la Presidencia de la República, el ciudadano FEDERICO ANDRÉS GUTIÉRREZ ZULUAGA por la presunta transgresión de la
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada contra el excandidato a la Presidencia de la República, el ciudadano FEDERICO ANDRÉS GUTIÉRREZ ZULUAGA por la presunta transgresión de la Ley 130 de 1994, articulo 37 de la Ley 1475 de 2011, con relación al exceso de vallas publicitarias con ocasión de las elecciones realizadas en el año 2022, todo lo anterior, dentro del Radicado CNE-E-DG-2022-011888.
4.3. DEL NUMERO MAXIMO DE VALLAS PUBLICITARIAS EN IBAGUÉ – TOLIMA
Al respecto el artículo 37 de la ley 1475 de 2011, indica que el Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión; el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que puedan tener en campaña los partidos movimientos y Grupos Significativos de Ciudadanos que hayan inscrito ciudadanos.
Por lo anterior el Consejo Nacional Electoral emitió la Resolución 0228 de 2021, en su artículo tercero, definió el número máximo de vallas publicitarias que podían instalar los partidos y movimientos políticos, los Grupos Significativo de Ciudadanos y movimientos sociales, en las elecciones para Congreso de la Republica – Senado y Cámara de Representantes y Presidencia de la Republica que se efectuaron en el año 2022, siendo para los municipios de primera categoría, categoría especial y capitales de depart amentos “hasta treinta (30) vallas” encontrándose dentro de esta categoría la ciudad de Ibagué - Tolima. Cabe mencionar que el inciso primero y segundo del artículo 29 de la ley 130 de 1994 señalan lo siguiente:
encontrándose dentro de esta categoría la ciudad de Ibagué - Tolima. Cabe mencionar que el inciso primero y segundo del artículo 29 de la ley 130 de 1994 señalan lo siguiente: “(…) Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.
5. CASO EN CONCRETO
Mediante radicado CNE-E-DG-2022-011888 de fecha 02 de mayo de 2022, fue presentada queja por el ciudadano ANDRÉS GUARNIZO, en contra del ciu dadano FEDERICO ANDRÉS GUTIÉRREZ ZULUAGA , candidato a la Presidencia de la República, sobre una presunta violación a las normas de número máximo de cuñas, avisos y vallas, consagradas en el artículo
GUTIÉRREZ ZULUAGA , candidato a la Presidencia de la República, sobre una presunta violación a las normas de número máximo de cuñas, avisos y vallas, consagradas en el artículo 24 de la Ley 130 del 1994 y en el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011, en los siguientes términos:Resolución No. 02115 de 2024 Página 8 de 10
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada contra el excandidato a la Presidencia de la República, el ciudadano FEDERICO ANDRÉS GUTIÉRREZ ZULUAGA por la presunta transgresión de la Ley 130 de 1994, articulo 37 de la Ley 1475 de 2011, con relación al exceso de vallas publicitarias con ocasión de las elecciones realizadas en el año 2022, todo lo anterior, dentro del Radicado CNE-E-DG-2022-011888.
(…)
Aumento máximo de vallas del candidato a la Presidencia Federico Gutiérrez, con un tope de 26 vallas en la Ciudad de Ibagué, le pido al CNE que Investigue y realicen el debido proceso.
(…)
Mediante AUTO CNE-ACM-088-2023, del 15 de marzo de 2023 , el Despacho Sustanciador requirió a la Secretaria de Gobierno de la ciudad de Ibagué – Tolima, para que presentara un informe del número de vallas instaladas, y del mismo modo se requirió al quejoso, el señor ANDRÉS GUARNIZO, para que ampliara la queja y adjuntara las pruebas del aumento de vallas; de la misma manera se le requirió a los miembros del Movimiento Político CREEMOS
ANDRÉS GUARNIZO, para que ampliara la queja y adjuntara las pruebas del aumento de vallas; de la misma manera se le requirió a los miembros del Movimiento Político CREEMOS COLOMBIA, para que expusiera y presentara las pruebas que consideraran para su defensa, pese a haberse efectuado las comunicaciones, decidieron guardar silencio sin que a la fecha de la presente decisión se hubiese recibido pronunciación alguna de los sujetos procesales.
En consecuencia, esta Sala, no encuentra elementos probatorios que demuestre la superación de las vallas publicitarias po r parte del excandidato a la Presidencia de la Rep ública el señor FEDERICO ANDRÉS GUTIÉRREZ ZULUAGA , toda vez que la queja allegada por el señor ANDRÉS GUARNIZO, no evidencia ninguna clase de transgresión de la Ley 130 de 1994, articulo 37 de la Ley 1475 de 2011, en la ciudad de Ibagué – Tolima.
Conforme a lo descrito, para efecto de la decisión que se adopta mediante el presente acto administrativo es necesario señalar que toda decisión judicial y administrativa debe sustentarse en un acervo probatorio que garantice la proximidad a la verdad material de los hechos, y a su vez se traduzca en el respeto al principio de legalidad y al derecho fundamental al debido proceso, bajo los parámetros que regulan en forma precisa el mismo. Por tal motivo, un operador jurídico no puede tomar decisiones mediante actos administrativos o providencias, basado en meras especulaciones o afirmaciones inciertas; deberá, por el contrario, fundamentar su decisión en material probatorio conducente y pertinente, como t ambién allegado al expediente en debida forma.
basado en meras especulaciones o afirmaciones inciertas; deberá, por el contrario, fundamentar su decisión en material probatorio conducente y pertinente, como t ambién allegado al expediente en debida forma.
De este modo, queda claro que todas las actuaciones del Consejo Nacional Electoral deben estar investidas por el principio de necesidad de la prueba, razón por la cual, será necesario el esfuerzo probatorio no solo de la Corporación, sino también de los ciudadanos que hagan parte de los procesos administrativos que se llevan a cabo con ocasión de las competencias otorgadas por el artículo 265 de la Constitución Política.Resolución No. 02115 de 2024 Página 9 de 10
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada contra el excandidato a la Presidencia de la República, el ciudadano FEDERICO ANDRÉS GUTIÉRREZ ZULUAGA por la presunta transgresión de la Ley 130 de 1994, articulo 37 de la Ley 1475 de 2011, con relación al exceso de vallas publicitarias con ocasión de las elecciones realizadas en el año 2022, todo lo anterior, dentro del Radicado CNE-E-DG-2022-011888.
De los elementos facticos y jurídicos que obran en el presente asunto, esta Sala carece de elementos materiales probatorios donde se constate que en el presente asunto se haya superado el límite máximo de vallas autorizadas en el municipio de Ibagué, depar tamento del Tolima, por parte del excandidato FEDERICO ANDRÉS GUTIÉRREZ ZULUAGA a la Presidencia de la República, para las elecciones del 2022, razón por lo cual esta Corporación
Tolima, por parte del excandidato FEDERICO ANDRÉS GUTIÉRREZ ZULUAGA a la Presidencia de la República, para las elecciones del 2022, razón por lo cual esta Corporación ordena dar por terminada la actuación administrativa por el presunto incumplimiento a Ley 130 de 1994, articulo 37 de la Ley 1475 de 2011. En consecuencia, a lo expuesto:
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: DAR POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del excandidato FEDERICO ANDRÉS GUTIÉRREZ ZULUAGA a la Presidencia de la República avalado por el Movimiento Político CREEMOS COLOMBIA, por la presunta transgresión de la Ley 130 de 1994, articulo 37 de la Ley 1475 de 2011 y la resolución 0228 de 2021, con relación al máximo de vallas publicitarias de que pueden hacer uso los partidos y movimientos polític os con ocasión de las elecciones a Congreso y Presidencia de la Republica realizadas en el año 2022 , de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente proveído.
ARTICULO SEGUNDO: ORDENAR el archivo del expediente con radicado No. CNE -EDG-2022-011888, una vez en firme el presente acto administrativo, de conformidad con lo expuesto en la parte con
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