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CNE - Resolución 02117 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 02117 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 02117 DE 2024 (10 de abril)

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del excandidato JOSÉ REINEL CONTRERAS YAYURO, por la presunta violación al régimen de propaganda electoral en el municipio de El Carmen, departamento de Norte de Santander, establecido en el artículo 35 de la ley 1475 del 2011, en el marco de las elecciones efectuadas el día veintinueve (29) de octu bre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-016061. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, y la Ley 1475 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante escrito radicado el día cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2023), ante la entonces Subsecretaría de esta Corporación (ahora Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental), se recibió queja elevada por el señor Andrés C armelitano, por medio de la cual solicitó a esta Corporación investigar la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral por parte del excandidato JOSÉ REINEL CONTRERAS YAYURO en el municipio de El Carmen, departamento de Norte de Santander, en los siguientes términos: “En virtud de las elecciones regionales y la mala práctica de algunos aspirantes a cargos de elección popular en el municipio de El Carmen Norte de Santander se ha

municipio de El Carmen, departamento de Norte de Santander, en los siguientes términos: “En virtud de las elecciones regionales y la mala práctica de algunos aspirantes a cargos de elección popular en el municipio de El Carmen Norte de Santander se ha venido presentando violación clara al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 realizando publicidad política extemporánea antes de elecciones en medios de comunicación como Facebook y manifestaciones públicas como caravanas, eventos públicos en zonas rurales y entrega de camisetas con publicidad de un precandidato a la alcaldía municipal del municipio de El Carmen cuyo nombre es el señor JOSE REINEL CONTRERAS YARURO. por lo cual ESPERO TOMEN CARTAS EN EL ASUNTO ya que es una violación clara al proceso electoral.

La ley 1475 en su artículo 35 indica lo siguiente: "la propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los 3 meses anteriores a la fecha de las elecciones y este precandidato lo viene realizando desde el mes de marzo del presente año.

el consejo nacional electoral a través de la resolución 3717 de 2014, definió lo que es propaganda electoral de expectativa: "promoción de nombres, símbolos, mensajes o emblemas que no han sido registrados ante el CNE y que identifiquen una persona dentro de la sociedad, lo cual afecta las garantías de los procesos electorales, en virtud del posicionamiento anticipado del nombre de un eventual y futuro candidato dentro de unas elecciones respecto de las demás personas que dentro de las fechasResolución 02117 de 2024 Página 2 de 15

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del excandidato JOSÉ REINEL CONTRERAS YAYURO, por la presunta violación al régimen de propaganda electoral

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del excandidato JOSÉ REINEL CONTRERAS YAYURO, por la presunta violación al régimen de propaganda electoral en el municipio de El Carmen, departamento de Norte de Santander, establecido en el artículo 35 de la ley 1475 del 2011, en el marco de las elecciones efectuadas el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-016061.

correspondientes sean inscritas por los partidos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos, conforme con lo establecido en el calendario electoral"

Además, las frases o dibujos que acompañen el nombre o apellido de los ciudadanos de la publicidad así descrita, independientemente de que pueda constituirse en el futuro eslogan o mensaje de campana, lo que permitiría una fácil recordación y estimulación al elector constituye propaganda anticipada que crea desequilibrio”.

Se adjuntó fotos y videos de la página social de FACEBOOK, donde es publicada dicha publicidad ya que el empleo de estas redes sociales para promover candidaturas o cargos a corporaciones públicas de elección 'popular constituyen publicidad y/o propaganda política como presuntamente lo viene realizando el señor

JOSE REINEL CONTRERAS YARURO EN EL MUNICIPIO DE ELCARMEN NORTE

DE SANTANDER”.

Adjunto a la queja remitida, se allegaron las siguientes imágenes:

1.2. Por reparto interno de negocios, efectuado el día trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023), al Magistrado CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO le correspondió conocer

1.2. Por reparto interno de negocios, efectuado el día trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023), al Magistrado CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO le correspondió conocer del asunto descrito en precedencia bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-016061. 1.3. Mediante Auto No. 325 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Despacho Sustanciador avocó conocimiento de la queja presentada y ordenó apertura de indagación preliminar contra el excandidato JOSÉ REINEL CONTRERAS YAYURO , por la presunta violación al régimen de propaganda electoral, en el municipio de El Carmen, departamento de Norte de Santander, establecido en el artículo 35 de la ley 1475 del 2011,con ocasión a las elecciones que se llevaron a cabo el día veintinueve (29) de octu bre de dos mil veintitrés (2023).Resolución 02117 de 2024 Página 3 de 15

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del excandidato JOSÉ REINEL CONTRERAS YAYURO, por la presunta violación al régimen de propaganda electoral en el municipio de El Carmen, departamento de Norte de Santander, establecido en el artículo 35 de la ley 1475 del 2011, en el marco de las elecciones efectuadas el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-016061.

1.4. El día veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por intermedio de la

dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-016061.

1.4. El día veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por intermedio de la Oficina de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación, se comunicó el Auto No. 325 del veintitrés (23) de noviemb re de dos mil veintitrés (2023), a cada uno de los sujetos procesales. 1.5. El día cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se recibió escrito por parte del ciudadano JOSÉ REINEL CONTRERAS YAYURO, por medio del cual manifestó que las capturas de pantalla allegadas por el quejoso carecen de fuerza probatoria que permita verificar la autenticidad y veracidad de la información. 1.6. El día doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se realizó informe de inspección de las redes sociales a nombre del excandidato JOSÉ REINEL CONTRERAS YAYURO, con el fin de verificar los hechos objeto de la queja. 1.7. El día veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), esta Corporación, mediante oficio No. 837, dio respuesta a la solicitud elevada por el ciudadano José Reinel Contreras Yayuro, por medio del cual solicitaba copia de integra de la queja presentada por el señor Andrés Carmelitano.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL 2.1.1. Constitución Política El numeral 6º del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del acto

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL 2.1.1. Constitución Política El numeral 6º del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del acto Legislativo 01 de 2009, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así: “ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de

2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minoría s, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

14. Las demás que le confiera la ley.

2.2. PRECEPTOS LEGALES RESPECTO DE LA PROPAGANDA ELECTORALResolución 02117 de 2024 Página 4 de 15

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del excandidato JOSÉ REINEL CONTRERAS YAYURO, por la presunta violación al régimen de propaganda electoral en el municipio de El Carmen, departamento de Norte de Santander, establecido en el artículo 35 de la ley 1475

excandidato JOSÉ REINEL CONTRERAS YAYURO, por la presunta violación al régimen de propaganda electoral en el municipio de El Carmen, departamento de Norte de Santander, establecido en el artículo 35 de la ley 1475 del 2011, en el marco de las elecciones efectuadas el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-016061.

2.2.1. Ley 130 de 1994

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”.

2.2.2. Ley 1475 de 2011 “ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.

La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.

La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de

consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.

La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.

ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiv a votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente re gistrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimien tos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”.

3. ACERVO PROBATORIO

Obra dentro del expediente el siguiente material probatorio: 3.1. Incorporadas de oficio por el despacho ponente:

previamente registrados.”.

3. ACERVO PROBATORIO

Obra dentro del expediente el siguiente material probatorio: 3.1. Incorporadas de oficio por el despacho ponente: 3.1.1. Formularios (E6AL y E8AL), donde consta la inscripción de la candidatura del ciudadano JOSÉ REINEL CONTRERAS YARURO , identificado con cédula de ciudadanía No . 1.090.428.667, a la Alcaldía del Municipio de El Carmen, departamento de Norte de Santander, avalado por la coalición “UNIDOS DE CORAZÓN PARA VOLVER A CREER”, para lasResolución 02117 de 2024 Página 5 de 15

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del excandidato JOSÉ REINEL CONTRERAS YAYURO, por la presunta violación al régimen de propaganda electoral en el municipio de El Carmen, departamento de Norte de Santander, establecido en el artículo 35 de la ley 1475 del 2011, en el marco de las elecciones efectuadas el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-016061.

elecciones que se llevaron a cabo el día veintinueve (29) de octubre del dos mil veintitrés (2023). 3.1.2. Informe de inspección realizado el día doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) a las redes sociales del ciudadano JOSÉ REINEL CONTRERAS YAYURO. 3.2. Incorporadas por el quejoso: 3.2.1. Imágenes fotográficas:

4. CONSIDERACIONES

a las redes sociales del ciudadano JOSÉ REINEL CONTRERAS YAYURO. 3.2. Incorporadas por el quejoso: 3.2.1. Imágenes fotográficas:

4. CONSIDERACIONES El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 de la Constitución Política, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.

Las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, regulan, entre otros conceptos, la propaganda y publicidad electoral, y definen qué se debe entender por cada una de ellas, teniendo en común que su fin último consiste en atraer al sufragante en apoyo hacia cualquier candidatura personal o de partido, para acceder a cargos de elección popular.Resolución 02117 de 2024 Página 6 de 15

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del excandidato JOSÉ REINEL CONTRERAS YAYURO, por la presunta violación al régimen de propaganda electoral en el municipio de El Carmen, departamento de Norte de Santander, establecido en el artículo 35 de la ley 1475 del 2011, en el marco de las elecciones efectuadas el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-016061.

Así mismo, las normas en c ita establecen el término con el que cuentan los partidos,

dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-016061.

Así mismo, las normas en c ita establecen el término con el que cuentan los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para la realización de propaganda electoral es de tres (3) meses antes de las elecciones empleando el espacio público y de sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación a través de medios de comunicación social. Así entonces, la competencia del Consejo Nacional Electoral, en relación con el tema de propaganda electoral, le compete investigar aquellas conductas que atañen a la realización de propaganda electoral extemporánea, esto es las que pudieran transgredir las disposiciones sobre el límite temporal para la realización de esta, es decir la realizada con anterioridad al término habilitante establecido en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011. 4.1. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL Las normas que regulan los aspectos de la propaganda electoral señalan, qué se debe entender por propaganda electoral, resaltando que la misma tiene la vocación de atraer al sufragante en apoyo hacia una candidatura para algún cargo de elección popular. Al respecto vale la pena traer a colación los fundamentos expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-490 de 2011, donde expresó: “Considera la Corte que, es competencia del legislador estatutario precisar conceptos relevantes y de uso frecuen te en el ejercicio de la actividad política y electoral, especialmente cuando dichos conceptos tienen adscritas consecuencias jurídicas, como ocurre en el caso de las campañas políticas en lo que concierne a la financiación y rendición de públicas cuentas. Sobre el concepto de campaña electoral, la

especialmente cuando dichos conceptos tienen adscritas consecuencias jurídicas, como ocurre en el caso de las campañas políticas en lo que concierne a la financiación y rendición de públicas cuentas. Sobre el concepto de campaña electoral, la jurisprudencia de esta Corte subrayó que su definición debe atender al significado usual de las palabras, también debe asegurar la realización tanto de la igualdad en la contienda electoral, como del principio democrático.

De acuerdo con la disposición bajo examen la campaña electoral constituye el marco general en el que se inscribe toda una serie de actividades ordenadas y orientadas a convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. En ese orden de ideas, la promoción política se concibe como una forma de propaganda electoral vinculada a un proyecto político concreto mediante la cual “se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental

que se propone a los electores. Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y los principales planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería llevar a cabo (…)”, o como también lo ha precisado esta corporación “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato”

Lo anterior bajo el entendido que tal y como lo consagra el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, la propaganda electoral solo podrá realizarse dentro

gobierno o proyecto político del candidato”

Lo anterior bajo el entendido que tal y como lo consagra el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, la propaganda electoral solo podrá realizarse dentro del término perentorio de tres (03) meses antes de las correspondientes elecciones.Resolución 02117 de 2024 Página 7 de 15

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del excandidato JOSÉ REINEL CONTRERAS YAYURO, por la presunta violación al régimen de propaganda electoral en el municipio de El Carmen, departamento de Norte de Santander, establecido en el artículo 35 de la ley 1475 del 2011, en el marco de las elecciones efectuadas el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-016061.

En oportunidades anteriores, el Consejo Nacional Electoral ha plasmado la definición, medios de p romoción y principales características de la propaganda electoral, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “En efecto, la propaganda electoral es una expresión de la campaña electoral , entendiendo por tal el conjunto de actividades (reuniones, manifestaciones públicas, elaboración de planes o materiales, propaganda electoral, etc.) que los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, realizan durante un período autorizado, de cuatro meses para los candidatos a la Presidencia o de tres meses para los demás cargos de elección popular. Por lo tanto, la propaganda electoral es toda promoción, que de acuerdo con la ley, se realice durante la campaña electoral, encaminada a persuadir a los ciudadanos para captar los votos por determi nado candidato. En consecuencia, este concepto

Por lo tanto, la propaganda electoral es toda promoción, que de acuerdo con la ley, se realice durante la campaña electoral, encaminada a persuadir a los ciudadanos para captar los votos por determi nado candidato. En consecuencia, este concepto entraña toda una serie de actividades tendientes al logro del voto popular, sin limitación alguna; es decir, la propaganda electoral es la estrategia que libremente diseñen los interesados en obtener el voto d e sus destinatarios, tan amplia como la imaginación o creatividad lo permita”.1

Y en pronunciamiento posterior acertadamente se expresó: "En este sentido, la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas, sin que medie su voluntad. Esta propaganda solo es permitida dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones. Ahora bien, no toda invitación a votar e stá limitada antes de los tres meses anteriores al debate electoral, puesto que no podría sancionarse la invitación a votar por una candidatura que personalmente, de manera verbal o escrita, un ciudadano hace a otro en comunicación privada, como tampoco aq uella que se conoce en desarrollo del derecho a informar , sino solamente aquellas invitaciones o propagandas que se realicen utilizando medios de comunicación que impacten al público de manera general. Esta conclusión está avalada por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, que al decidir la constitucionalidad previa del proyecto que se convirtió en ley 130 de 1994, referido al capítulo VI, "De la publicidad, la propaganda y las encuestas políticas" señaló: El conjunto de disposiciones que contiene este título reviste especial importancia,

referido al capítulo VI, "De la publicidad, la propaganda y las encuestas políticas" señaló: El conjunto de disposiciones que contiene este título reviste especial importancia, debido a la naturaleza de las campañas políticas de los partidos y movimientos contemporáneos cada vez más ligadas a la utilización de medios de comunicación masiva para la difusión de sus mensajes y programas"2. (Subrayado y negrillas fuera de texto) Frente a estos pronunciamientos debe destacarse principalmente, que la propaganda electoral definida legal y conceptualmente debe tener la característica de impactar al público de manera general, es decir, que al momento de darse la misma, los destinatarios de ella son influenciados de tal manera que no media su voluntad para conocer lo que con ella se pretende, que no es otra cosa que influenciar a la ciuda danía para que acoja el programa político de determinado candidato que se encuentre en la contienda electoral y de esta forma obtener votos ; no obstante, la conceptualización de las mismas supone la iniciación formal de la contienda

1 Concepto Radicado 3668 de 2006. MP. Adelina Covo. 25 de enero de 2007. 2 Resolución No. 1476 del 03 de agosto de 2010. MP. Joaquín José Vives Pérez.Resolución 02117 de 2024 Página 8 de 15

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del excandidato JOSÉ REINEL CONTRERAS YAYURO, por la presunta violación al régimen de propaganda electoral en el municipio de El Carmen, departamento de Norte de Santander, establecido en el artículo 35 de la ley 1475 del 2011, en el marco de las elecciones efectuadas el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023),

en el municipio de El Carmen, departamento de Norte de Santander, establecido en el artículo 35 de la ley 1475 del 2011, en el marco de las elecciones efectuadas el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-016061.

electoral, teniendo en cuenta que el legisla dor parte de la intención de la misma para motivar al electorado frente al apoyo de una colectividad o de un candidato en especial; así las cosas, antes de efectuarse la inscripción por parte de los partidos de las listas con los candidatos avalados, en estricto sentido, no se podría hablar de propaganda electoral. Sin embargo, las normas legales no pueden ser interpretadas bajo su tenor literal, cuando quiera que desconozcan su finalidad y razón de ser. En este sentido, cuando las normas de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994, como del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consagran un término perentorio de tres (3) meses antes de las elecciones, para adelantar la propaganda electoral, lo que están determinando es un escenario de equilibrio y garantías par a todos los actores electorales. No es otra la finalidad de dicho término, entendido como el plazo prudencial que tienen los partidos y los candidatos avalados por los mismos, para exponer las ideas, pensamientos, programas y estrategias, en procura del apoyo y la voluntad popular, reflejada en el voto. Precisado lo anterior, se descarta de plano la interpretación exegética de la norma, la cual llevaría a su interpretación vacía , según la cual solamente es propaganda electoral la registrada posteriormente a la inscripción de los candidatos, por lo que se debe analizar la

llevaría a su interpretación vacía , según la cual solamente es propaganda electoral la registrada posteriormente a la inscripción de los candidatos, por lo que se debe analizar la publicidad denunciada como presunta propaganda electoral para verificar si tiene la virtualidad de motivar o cautivar al futuro electorado y en consecuencia, si altera el equilibrio que propugna la norma entre los contendientes en las justas electorales.

4.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL EN REDES SOCIALES

La propaganda electoral a través de medios digitales como las redes sociales no tienen claridad y/o regulación normativa, mencionando que, la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, ut ilizando medios de comunicación que generen impacto a las personas sin que medie su voluntad, caso contrario a lo que se observa en las redes sociales puesto que, las mismas son de uso privado y es el usuario quien libremente ingresa a la redes sociales co mo: Facebook, Instagram, X (Antes Twitter), Tiktok, entre otras y, bajo su criterio acepta o rechaza acceder a ver, escuchar o apoyar determinados contenidos. Es por ello que, la Corte Constitucional expresó la libertad de recibir información, exponer ideas, opiniones a través de los medios masivos de comunicación de Internet, redes sociales, periódicos digitales, revistas virtuales y demás tecnologías, resaltando la responsabilidad tediosa de los mismos, toda vez que el público destinatario de las publicaciones y/o mensajes es indeterminado e innumerable, en los siguientes términos:Resolución 02117 de 2024 Página 9 de 15

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del

es indeterminado e innumerable, en los siguientes términos:Resolución 02117 de 2024 Página 9 de 15

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del excandidato JOSÉ REINEL CONTRERAS YAYURO, por la presunta violación al régimen de propaganda electoral en el municipio de El Carmen, departamento de Norte de Santander, establecido en el artículo 35 de la ley 1475 del 2011, en el marco de las elecciones efectuadas el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-016061.

“3.1. Las instituciones democráticas contemporáneas, el concepto de Estado social, el respeto por la dignidad de la persona humana, el pluralismo como valor y principio constitucional, la aparición de medios de comunicación masiva como la televisión satelital, la internet y sus redes sociales, los periódicos digitales, las revistas virtuales y, en general, la tecnología de nuestro tiempo , confieren a la libertad de expr esión una nueva dimensión.

La responsabilidad de los medios de comunicación, encargados de difundir información y de contribuir a la formación de las personas, se ha incrementado en forma exponencial, ya que hoy los destinatarios de sus mensajes resultan muchas veces indeterminados e innumerables, perteneciendo éstos a continentes, países, etnias, culturas o naciones diversos, como también a segmentos sociales de diferentes niveles de desarrollo económico y académico.

3.2. La responsabilidad social que se reclamaba a los medios de comunicación durante los siglos XIX y XX no es la misma que se les exige en la actualidad; en las

diferentes niveles de desarrollo económico y académico.

3.2. La responsabilidad social que se reclamaba a los medios de comunicación durante los siglos XIX y XX no es la misma que se les exige en la actualidad; en las sociedades contemporáneas una información sesgada, parcializada o carente de veracidad proveniente de medios masivos, puede gener ar conflictos sociales, económicos, militares o políticos inconmensurables. Estas situaciones sólo pueden ser evitadas o al menos mitigadas en sus efectos a partir de la autorregulación de los medios y del sometimiento de éstos a reglas jurídicas democráticamente elaboradas.” (Subray

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