CNE - Resolución 02121 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 02121 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 02121 DE 2024
(10 DE ABRIL)
Por medio del cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ciudadano WILMER RAFAEL BARANDICA CEPEDA por presunta transgresión al régimen de propaganda electoral en el municipio de BARANOA, ATLÁNTICO, con radicado
No. CNE-E-DG-2023-010040.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política; los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Que, mediante escrito allegado a la Corporación el día 21 de abril de 2023, más exactamente en denuncia interpuesta por un ciudadano de cuyo nombre será reservado en la presente actuación contra un grupo de ciudadanos que a criterio del primero determinó que para él ese hecho configura una lesión al bien jurídico tutelado en materia de publicidad electoral extemporánea. Sobre la denuncia expresó en sus peticiones el ciudadano lo siguiente:
“(…) (sic) pretensiones y peticiones pretendo que, en este estado de derecho, las autoridades pretensiones y peticiones: oficiales instituidas para velar por el cumplimiento y la aplicación de la constitución política de Colombia, y la ley, la acaten y la apliquen contra quienes de manera premeditada, infringen la constitución, y el segundo inciso del artículo 35. (propaganda política) de la ley 1475
aplicación de la constitución política de Colombia, y la ley, la acaten y la apliquen contra quienes de manera premeditada, infringen la constitución, y el segundo inciso del artículo 35. (propaganda política) de la ley 1475 pel 2.011; e inhabiliten a esos ocho (8) candidatos y candidatas, que creyéndose más astutos que todos los demás habitantes de Baranoaatlántico, están difundiendo a través de la emisora de radio " fiesta estéreo", su propaganda política, desde el mes de septiembre del año 2.022. 1°) primera petición: con profundo respeto les peticiono a ustedes, que acaten lo preceptuado en el segundo inciso del artículo 35. (propaganda política) la ley 1475 de 2.011, y apliquen la correspondiente sanción a los ocho (8) señoresResolución 02121 de 2024 Página 2 de 2
Por medio del cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ciudadano WILMER RAFAEL BARANDICA CEPEDA por presunta transgresión al régimen de propaganda electoral en el municipio de BARANOA, ATLÁNTICO, con radicado No. CNE-E-DG-2023-010040.
candidatos a ser elegidos alcaldes del municipio de Baranoa - atlántico; e inhabilítenlos en sus aspiraciones a ser elegidos alcaldes de dicho municipio, por haber infringido la ley, que todos ellos conocen perfectamente. nombres de esos ocho (8) señores y señoras candidatos los de Baranoa Atlántico, son: alcalde o alcaldesa municipal y candidatas a ser elegidos - margarita iglesias, -- Amelia Lamadrid
perfectamente. nombres de esos ocho (8) señores y señoras candidatos los de Baranoa Atlántico, son: alcalde o alcaldesa municipal y candidatas a ser elegidos - margarita iglesias, -- Amelia Lamadrid - Arturo mogollón, Néstor bruge's, Édison palma Wilmer barandica - Alfredo navarro. -alexander Alex" de la hoz respetuosamente les peticiono a 2) segunda petición: me brinden garantías de total y absoluta ustedes, que reserva de mi nombre para evitar que confidencialidad y de esos (8) candidatos cualquiera alcalde del municipio de Baranoa Atlántico. vaya a aspirantes a ser elegidos contra mi vida o mi integridad física. o ordenar atentar algún miembro de mi familia
tercera petición: con total respeto, les peticiono a ustedes, que sus respuestas - soluciones, a mis respetuosas peticiones, no me las envíen a mi actual domicilio, pues, me cambiare de domicilio muy pronto. envíenlas a mi correo electrónico fundamentos jurídicos: sustento mis respetuosas peticiones, en los siguientes fundamentos de derecho: -- el artículo 23, el segundo inciso del artículo 20, los artículos 20, 73, 89, 90, 91, 92, 93, y 94 de la constitución política de Colombia; -- los artículos 13, y 14 de la ley 1755 de junio 30 del 2.015 (que regula el derecho fundamental de petición); -- la sentencia de tutela no t - 495 de agosto 12 de 1.994 (alcance
política de Colombia; -- los artículos 13, y 14 de la ley 1755 de junio 30 del 2.015 (que regula el derecho fundamental de petición); -- la sentencia de tutela no t - 495 de agosto 12 de 1.994 (alcance del derecho de petición), proferida por la honorable corte constitucional. elementos probatorios: como elementos documentales - sonoros probatorios, o evidencias, aporto los siguientes: -- fotocopia de mi cédula de ciudadanía doce (12) audios grabados del radio - noticiero diario "enlace informativo", que se difunde de lunes a viernes, en el espacio de 6:35 am a 8:30 am, a través de. la emisora de radio fiesta estéreo, la cual está ubicada en la carrera 19 no 18-10, 2 piso, en el centro histórico del área urbana del municipio de Baranoa - Atlántico anexos: como anexos, aporto los mismos elementos probatorios copias:Resolución 02121 de 2024 Página 2 de 2
Por medio del cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ciudadano WILMER RAFAEL BARANDICA CEPEDA por presunta transgresión al régimen de propaganda electoral en el municipio de BARANOA, ATLÁNTICO, con radicado No. CNE-E-DG-2023-010040.
para que realicen la veeduría y control personalizada compulso copias del presente documento, a los siguientes entes de control: procuraduría general de la nación -- honorable corte suprema de justicia Comisión de derechos humanos, del honorable senado de la republica - comisión interamericana de derechos humanos, en san José
procuraduría general de la nación -- honorable corte suprema de justicia Comisión de derechos humanos, del honorable senado de la republica - comisión interamericana de derechos humanos, en san José de costa rica notificaciones: sus respuestas - solución, a mis respetuosas peticiones, la recibiré en mi correo electrónico: edxxxxxa@gmail.com agradeciendo de antemano la atención prestada a la presente denuncia y petitorio, y esperando ver resultados dentro del tiempo legal, me suscribo su amigo y colaborador. cordialmente, xxxxxxxxxxxxxxxxxxx (fuera de texto original) c.c no xxxxxxxxxxxxxx (fuera de texto original) expedida en santa marta - magdalena. (…)”.
1.2. Que, por medio de Acta de Reparto No. 25 de 27 de abril de 2023 el presente asunto con radicado CNE-E-DG-2023-010040 correspondió su estudio respecto del candidato WILMER RAFAEL BARANDICA CEPEDA al Despacho del Magistrado ALFONSO CAMPO
MARTÍNEZ.
1.3. Por AUTO-CNE-ACM-101 del 15 de mayo de 2023 se ordenó la apertura de indagación preliminar y se decretaron de oficio unas pruebas en lo referente al objeto de la queja.
1.4. La Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación procedió a la comunicación de dicho acto administrativo de la siguiente forma:
- CNE-SS-KMQ/35127/ACM/CNE-E-DG-2023-010040 del 31 de mayo de dicha anualidad, se comunicó al correo electrónico lecampo@registraduria.gov.co (Dirección Nacional de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil).
anualidad, se comunicó al correo electrónico lecampo@registraduria.gov.co (Dirección Nacional de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil). • CNE-SS-KMQ/35128/ACM/CNE-E-DG-2023-010040 del 31 de mayo de dicha anualidad, al correo electrónico notificacionesjudicialesfontic@mintic.gov.co y notificacionesjudicialesmintic@mintic.gov.co, esto cuanto al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones. • CNE-SS-KMQ/35129/ACM/CNE-E-DG-2023-010040 del 31 de mayo de dicha anualidad, se comunicó al correo electrónico deparada@registraduria.gov.co, de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. • CNE-SS-KMQ/35130/ACM/CNE-E-DG-2023-010040 del 31 de mayo de dicha anualidad, se comunicó al correo electrónico rccadavid@registraduria.gov.co
1.5. La Dirección de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil el día 01 de junio de 2023 remitió lo solicitado : oficio Gestor Documental No. CNE-E-DG-2023-Resolución 02121 de 2024 Página 2 de 2
Por medio del cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ciudadano WILMER RAFAEL BARANDICA CEPEDA por presunta transgresión al régimen de propaganda electoral en el municipio de BARANOA, ATLÁNTICO, con radicado No. CNE-E-DG-2023-010040.
013810; el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones , atendió el requerimiento según radicado Gestor Documental No. CNE -E-DG-2023-013323 de
013810; el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones , atendió el requerimiento según radicado Gestor Documental No. CNE -E-DG-2023-013323 de fecha del 05 de junio de 2023 y por último, la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, remitió respuesta el día 01 de junio de 2023.
1.6. Posteriormente, para el Despacho Sustanciador existió la necesidad de establecer con el quejoso el aporte de elementos de pruebas “(…) DOCE (12) AUDIOS GRABADOS DEL RADIO - NOTICIERO DIARIO, "ENLACE INFORMATIVO", QUE SE difunde de lunes A viernes, En EL ESPACIO DE 6:35 AM A 8:30 AM, A TRAVES DE. LA EMISORA DE RADIO FIESTA ESTÉREO (…)” y la ampliación de su queja. Al respecto se emitió el AUTO -CNE-ACM003 del 16 de enero de 2024. Este requerimiento no fue atendido por el quejoso.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA.
2.1.1. Constitución Política.
ARTICULO 265. Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. <El nuevo texto es el siguiente> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizan do el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
candidatos, garantizan do el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales e n condiciones de plenas garantías.
2.2. ORDEN LEGAL.
2.2.1. Ley 130 de 1994.
"Artículo 24. Propaganda electoral . Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.
Artículo 29. Propaganda en espacios públicos . Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equita tivo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.Resolución 02121 de 2024 Página 2 de 2
estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.Resolución 02121 de 2024 Página 2 de 2
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Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.
Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.
El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del u so indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.
2.2.2. Ley 1475 de 2011.
ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones
ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.
2.3. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL.
“(…) 119. El inciso primero de este artículo define lo que debe entenderse por propaganda electoral, y establece al respecto que es toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
Esta norma resulta inobjetable, comoquiera que se limita a definir uno de los medios
elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
Esta norma resulta inobjetable, comoquiera que se limita a definir uno de los medios a través de los cuales los partidos y movimientos políticos desarrollan sus campañas, promueven sus ideas, sus programas y sus candidatos, con el fin de incidir en el proceso electoral. Su formulación lleva implícito el reconocimiento de que la publicidad es un medio legítimo para difundir el pensamiento político y expresar libremente las ideas (CP Arts. 20 y 40 -3), a la vez que responde al mandato constitucional que ordena a los partidos y movimientos políticos presentar y divulgar sus programas políticos (Art. 103 C.P.).
El inciso segundo establece el límite máximo dentro del cual es posible hacer uso, antes de la votación, de la propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público. En este sentido prescribe que “La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”. (Se destaca).Resolución 02121 de 2024 Página 2 de 2
Por medio del cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ciudadano WILMER RAFAEL BARANDICA CEPEDA por presunta transgresión al régimen de propaganda electoral en el municipio de BARANOA, ATLÁNTICO, con radicado No. CNE-E-DG-2023-010040.
Advierte la Corte que este inciso presenta un error de técnica legislativa, toda vez
BARANOA, ATLÁNTICO, con radicado No. CNE-E-DG-2023-010040.
Advierte la Corte que este inciso presenta un error de técnica legislativa, toda vez que establece dos términos distintos (60 días y 3 meses) como tiempo máximo en que es permitido usar el espacio público para hacer propaganda electoral antes de la fecha de la votación. Acudiendo a un criterio sistemático de interpretación, la Corte entiende que la intención del legislador estatutario fue la de establecer que la propaganda a través de los medios de comunicación social únicamente podrá realizarse dentro de l os sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y que la que se realiza empleando el espacio público, podrá llevarse a cabo dentro de los tres (3) meses anteriores a la misma fecha.
120. La importancia creciente de los medios de comunicación social, y en menor medida del espacio público, como mecanismos de difusión de los mensajes, ideas y programas en la dinámica de las campañas políticas contemporáneas, no puede ser desconocida por el legislador estatutario. Sin embargo, para la preservación del equilibrio informativo y garantizar un proceso político equilibrado, leal y pluralista, entre las fuerzas que en él participan, se precisa de su intervención, solo en la medida en que sea nec esario, para el logro de esos objetivos. La norma que se examina establece una limitación al acceso a los medios de comunicación y al espacio público para efectos de propaganda electoral, consistente en que la que se efectúe utilizando el primer medio solo podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice a través del segundo, dentro de los tres (3) meses anteriores a ese evento.
el primer medio solo podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice a través del segundo, dentro de los tres (3) meses anteriores a ese evento.
Esta limitación, a juicio de la Corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión.
En efecto, teniendo en cuenta que esta disposición regula el acceso no gratuito a los medios de comunicación y al espacio público para efectos de propaganda electoral, la inexistencia de un límite temporal para hacer campaña a través de estos medios, podría conducir a que las fuerzas políticas con más capacidad económica acudieran en mayor medida a su uso, propiciando así ventajas indebidas derivadas de factores distintos a la calidad de sus propuestas, y generando un desequilibrio fundado en razones económicas, incompatible con el pluralismo y equilibrio que debe rodear el proceso democrático.
Ahora bien, la diferencia en la extensión del ámbito temporal, más amplio (3 meses) cuando la propaganda electoral se canaliza a través del espacio público, y menor (60 días) cuando se hace utilizando los medios de comunicación social, se encuentra también objetivamente justificada en la disímil cobertura y capacidad de impacto que tiene uno y otro medio de difusión. De modo que la diversa regulación en este aspecto, se orienta así mismo a salvaguardar la equidad y el equilibrio informativo en el despliegue de la propaganda electoral. Recuerda la Corte que, frente a una norma
tiene uno y otro medio de difusión. De modo que la diversa regulación en este aspecto, se orienta así mismo a salvaguardar la equidad y el equilibrio informativo en el despliegue de la propaganda electoral. Recuerda la Corte que, frente a una norma de contenido similar, aunque aludía a medios de difusión distintos, señaló:
“Ahora bien, la diferencia entre el término fijado como límite máximo para contratar propaganda electorales televisión y el establecido para la propaganda escrita no ofrece reparo alguno a la Corte, pues es claro que existen diferencias en la cobertura de cada medio comunicación. A lo anterior se suma que la información televisiva se vale del espectro electromagnético, que es un recurso sujeto a repartición, mientras que la prensa escrita tiene mayor libertad en este aspecto.
La Corte tampoco considera que sea contrario a la Carta que las campañas presidenciales decidan el medio de comunicación con el cual quieren contratar dicha propaganda, pues tal decisión es propia del espectro de su libertad y necesaria para diseñar su estrategia política”1.
1 Sentencia C-1153 de 2005 ya citada.Resolución 02121 de 2024 Página 2 de 2
Por medio del cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ciudadano WILMER RAFAEL BARANDICA CEPEDA por presunta transgresión al régimen de propaganda electoral en el municipio de BARANOA, ATLÁNTICO, con radicado No. CNE-E-DG-2023-010040.
Reiterando este criterio jurisprudencial, la Corte declarará la exequibilidad del inciso segundo del artículo 35 de la Ley Estatutaria objeto de revisión.
Reiterando este criterio jurisprudencial, la Corte declarará la exequibilidad del inciso segundo del artículo 35 de la Ley Estatutaria objeto de revisión.
121. El inciso tercero del artículo 35 prescribe que en la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.
Esta norma se contrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar claridad y lealtad en la identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los mensajes publicitarios que se emiten en el desarrollo de sus campañas electorales, mediante el uso de símbolos, emblemas y logotipos diferenciados y previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral. Una prescripción de esta naturaleza resulta compatible con las funciones de vigilancia sobre publicidad que el artículo 265.6 de la Constitución asigna al Consejo Nacional Electoral, a la vez que protege la equidad informativa y la formación libre de la decisión del elector.
En efecto, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, para preservar la equidad entre los competidores, se ha establecido derechos sobre ciertos elementos de los partidos como los logos o símbolos, en otras palabras, “se reconoce un tipo de propiedad especial a los partidos y movimientos políticos sobre su nombre y símbolo, prohibiendo su uso a las demás organizaciones políticas, con el fin de que se pueda
de los partidos como los logos o símbolos, en otras palabras, “se reconoce un tipo de propiedad especial a los partidos y movimientos políticos sobre su nombre y símbolo, prohibiendo su uso a las demás organizaciones políticas, con el fin de que se pueda identificar plenamente a cada partido y movimiento, y el Estado pueda controlar las conductas de los partidos que lleven a la confusión del electorado”2.
No obstante, este precepto introduce también una limitación consistente en la prohibición de incluir o reproducir los símbolos patrios en la propaganda electoral. La jurisprudencia de esta Corte ha considerado que una medida de esta naturaleza resulta leg ítima, comoquiera que se orienta a proteger los valores que ellos representan, particularmente como emblemas de la unidad nacional y factores aglutinantes del sentimiento general de pertenencia a la Nación.
Se pretende con ello evitar usos indebidos de estos símbolos, como la exaltación de los valores patrios, que son comunes a todos los nacionales en cuanto representan un sentido general de pertenencia, en favor de una determinada opción política, generando confusión en el electorado.
En estos términos, ha señalado la Corte, “la prohibición de la figuración de la simbología patria obliga a las campañas a individualizar su imagen, con lo cual se garantiza una mejor identificación del candidato por parte de los electores y se permite la realización de un voto libre y sin coacciones, al que insta el artículo 258 de la Constitución Política (…) , con el fin de que ninguna campaña saque provecho del peso simbólico de los emblemas nacionales, haciéndolo valer por encima de las virtudes de su propia campaña”3.
la Constitución Política (…) , con el fin de que ninguna campaña saque provecho del peso simbólico de los emblemas nacionales, haciéndolo valer por encima de las virtudes de su propia campaña”3.
Por lo anterior, la Corte considera que dicha limitación es exequible, pues garantiza el ejercicio libre del derecho al sufragio (Art. 258 C.P.) y evita la coacción publicitaria a que él mismo pudiera someterse, mediante un uso indebido de los símbolos patrios. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte declarará exequible el artículo 35 del Proyecto de Ley Estatuaria, sometido a revisión. (…)”
2 Sentencia C-1153 de 2005. 3 Sentencia C1153 de 2005.Resolución 02121 de 2024 Página 2 de 2
Por medio del cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ciudadano WILMER RAFAEL BARANDICA CEPEDA por presunta transgresión al régimen de propaganda electoral en el municipio de BARANOA, ATLÁNTICO, con radicado No. CNE-E-DG-2023-010040.
3. CONSIDERACIONES
3.1. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL.
El Consejo Nacional Electoral por mandato Constitucional del artículo 265, tiene a su cargo, la regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos.
Así mismo, le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la publicidad electoral. En este sentido, la Corporación debe ser garante para que una de las principales
legales, directivos y candidatos.
Así mismo, le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la publicidad electoral. En este sentido, la Corporación debe ser garante para que una de las principales actividades de las campañas electorales, como lo es la propaganda elec toral, se realice con respeto a los límites temporales que exige el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
Sobre el particular, la figura de propaganda electoral, ha sido definida por la Ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, la cual puede ser desplegada por tales actores políticos o por las personas que los apoyen; estando limitados a los términos que expresamente señala la normativa que gobierna la materia.
Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral4, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros; o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información de los candidatos, los cuale s se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado, sin que medie su voluntad.
En efecto, la propaganda electoral tiene sustento constitucional en los artículos 20 y 111 de la Constitución Política, en la medida que estas normas garantizan a toda persona la libertad de expresarse y difundir sus opiniones. Así, las normas anteriormente mencionadas han señalado
Constitución Política, en la medida que estas normas garantizan a toda persona la libertad de expresarse y difundir sus opiniones. Así, las normas anteriormente mencionadas han señalado una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que los mentados actores políticos pueden anunciar a la comunidad sobre sus campañas , con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares.
4 Consejo Nacional Electoral – Sala Plena - Concepto 3668 de 2006 – M. P. Adelina Covo.Resolución 02121 de 2024 Página 2 de 2
Por medio del cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ciudadano WILMER RAFAEL BARANDICA CEPEDA por presunta transgresión al régimen de propaganda electoral en el municipio de BARANOA, ATLÁNTICO, con radicado No. CNE-E-DG-2023-010040.
En este orden, para determinar la concurrencia de algún tipo de publicidad con entidad para transgredir el ordenamiento jurídico, resulta imperioso precisar con base en el concepto de propaganda electoral, que la misma debe cumplirse con los siguientes presupuestos, so pena de que se configure una conducta típica, antijurídica y culpable, así5: • Sujetos: Que el despliegue de propaganda electoral se realice por parte de los partidos, movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciud
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