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CNE - Resolución 02122 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 02122 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 02122 DE 2024 (10 de abril)

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA INDAGACIÓN PRELIMINAR con ocasión a las quejas presentadas en contra del señor JULIAN DAVID RODRÍGUEZ SASTOQUE excandidato al Concejo Distrital de Bogotá por el Partido Alianza Verde, por la presunta superación al número máximo de vallas y por el supuesto uso indebido del logo símbolo que identificaba a la coalición “Pacto Histórico” en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 y, en consecuencia, se ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE con radicado No. CNE-E-DG-2023-045604.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política y las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 , procede a resolver el siguiente asunto puesto en su conocimiento.

1. ANTECEDENTES

1.1. La candidata al Concejo Distrital de Bogotá Lina García Sierra, postulada con aval del Partido Alianza Verde, interpuso queja en contra del candidato perteneciente a su misma lista, el señor Julián David Rodríguez Sastoque, por presuntamente exceder el número de vallas que podía instalar con ocasión a las elecciones de autoridades territoriales del año 2023; su escrito fue radicado con el consecutivo CNE-E-DG-2023045604 de 04 de octubre de 2023.

Advierte que el Partido le neg ó la oportunidad a otros candidatos de colocar vallas

territoriales del año 2023; su escrito fue radicado con el consecutivo CNE-E-DG-2023045604 de 04 de octubre de 2023.

Advierte que el Partido le neg ó la oportunidad a otros candidatos de colocar vallas publicitarias con fundamento en el argumento de que estaba completo el cupo de estas, y señaló que el citado candidato, vulneró las normas electorales por utilizar publicidad de otros partidos en sus vallas y redes sociales. Por lo anterior, solicita se tomen las medidas correctivas y sancionatorias a que haya lugar.

1.2. Por otra parte, a través de escrito allegado el 09 de octubre de 2023 el señor Juan Ángel Galeano Torres , actuando en calidad de gerente de campaña de la lista inscrita al Concejo Distrital de Bogotá denominada “Pacto Histórico”, interpuso queja en contra del señor Julián Rodríguez Sastoque por el presunto uso indebido del logo dentro de la publicidad electoral que el citado concejal difundió y que identifica a la coalición que representa.Resolución No. 02122 de 2024 Página 2 de 21

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA INDAGACIÓN PRELIMINAR con ocasión a las quejas presentadas en contra del señor JULIAN DAVID RODRÍGUEZ SASTOQUE excandidato al Concejo Distrital de Bogotá por el Partido Alianza Verde, por la presunta superación al número máximo de vallas y por el supuesto uso indebido del logo símbolo que identificaba a la coalición “Pacto Histórico” en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 y,

Verde, por la presunta superación al número máximo de vallas y por el supuesto uso indebido del logo símbolo que identificaba a la coalición “Pacto Histórico” en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 y, en consecuencia, se ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE con radicado No. CNE-E-DG-2023-045604.

1.3. Con relación al procedimiento administrativo el Grupo de Atención al Ciudadano y gestión Documental de la Corporación mediante acta de reparto No. 08 9 del 10 de octubre de 2023 asignó el conocimiento del asunto al Magistrado CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO, quien obra como sustanciador de la actuación que se surte con radicado No. CNE-E-DG-2023-045604.

1.4. Por medio de auto de l 15 de febrero de 2024 el Magistrado Sustanciador consideró oportuno el desarrollo de actividades de indagación preliminar , por lo cual decretó la práctica de pruebas con el propósito de recaudar elementos materiales probatorios suficientes para determinar si existía mérito suficiente para iniciar actuación administrativa sancionatoria.

1.5. A través de escrito radicado con el No. CNE-E-DG-2024-004789 el concejal Julián David Rodríguez Sastoque, actuando en nombre propio, realizó manifestaciones respecto a los hechos informados en la queja, en el marco de las actividades de indagación preliminar.

2. COMPETENCIA

De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y según lo presupuestado en el artículo 265 Constitucional, esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones

indagación preliminar.

2. COMPETENCIA

De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y según lo presupuestado en el artículo 265 Constitucional, esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas paras verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la ley electoral y para sancionar con multas su incumplimiento. En desarrollo de dichas funciones, la normatividad que regula la conformación, organización y funcionamiento de las agrupaciones políticas, se encuentra contenida principalmente en las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 , las cuales atribuyen a esta corporación la facultad de llevar la inscripción de los símbolos, emblemas o logotipos que identifica a las distintas colectividades políticas.

En este sentido, se les reconoce a los partidos y movimientos políticos un tipo especial de propiedad sobre su nombre, color y/o símbolo, por lo que su uso en el escenario político demanda la utilización exclusiva por parte de la organización que lo han creado y r egistrado, evitando así que otras colectividades obtengan algún beneficio de la simbología de una organización política distinta o que sean propios de la Nación.

Sobre el particular, el inciso tercero del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 señala que “en la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamenteResolución No. 02122 de 2024 Página 3 de 21

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA INDAGACIÓN PRELIMINAR con ocasión a las quejas presentadas en contra del señor JULIAN DAVID RODRÍGUEZ SASTOQUE excandidato al Concejo Distrital de Bogotá por el Partido Alianza

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA INDAGACIÓN PRELIMINAR con ocasión a las quejas presentadas en contra del señor JULIAN DAVID RODRÍGUEZ SASTOQUE excandidato al Concejo Distrital de Bogotá por el Partido Alianza Verde, por la presunta superación al número máximo de vallas y por el supuesto uso indebido del logo símbolo que identificaba a la coalición “Pacto Histórico” en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 y, en consecuencia, se ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE con radicado No. CNE-E-DG-2023-045604.

registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados, con relación al registro”.

De tal modo, se hace extensiva la propiedad y protección de la simbología (logotipos, emblemas y símbolos) a todas las agrupaciones políticas, incluidas aquellas que carecen de personería jurídica y aquellos que identifican las distintas coaliciones que se constituyen para la inscripción de candidatos a cargos y corporaciones públicas de elección popular en cada proceso electoral, eso sí, bajo la condición de haber sido previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral.

Por su parte, el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011 atribuye al Consejo Nacional Electoral la facultad de señalar el número y tamaño de vallas publicitarias, por lo que también tiene la potestad de vigilar su cumplimiento y de investigar aquellas situaciones que presuntamente

facultad de señalar el número y tamaño de vallas publicitarias, por lo que también tiene la potestad de vigilar su cumplimiento y de investigar aquellas situaciones que presuntamente infrinjan dicha regulación.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1. Ley 130 de 1994

ARTÍCULO 5o. DENOMINACIÓN SÍMBOLOS. Los partidos y los movimientos políticos son propietarios de su nombre y del símbolo que hayan registrado en el Consejo Nacional Electoral.

Estos no podrán ser usados por ningún otro partido u organización política reconocida o no. La denominación de un partido o movimiento deberá distinguirse claramente de la de cualquier otro ya existente.

El nombre del partido o movimiento no podrá en forma alguna parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o con emblemas estatales. En las campañas electorales y en las demás actividades del partido o movimiento sólo se podrá usar la denominación estatutaria o su abreviatura o sigla, las denominaciones suplementarias deberán ser autorizadas por el órgano del mismo que señalen los estatutos.

3.2. Ley 1475 de 2011

(…)

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.Resolución No. 02122 de 2024 Página 4 de 21

públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.Resolución No. 02122 de 2024 Página 4 de 21

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA INDAGACIÓN PRELIMINAR con ocasión a las quejas presentadas en contra del señor JULIAN DAVID RODRÍGUEZ SASTOQUE excandidato al Concejo Distrital de Bogotá por el Partido Alianza Verde, por la presunta superación al número máximo de vallas y por el supuesto uso indebido del logo símbolo que identificaba a la coalición “Pacto Histórico” en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 y, en consecuencia, se ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE con radicado No. CNE-E-DG-2023-045604.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”

(…)

4. ACERVO PROBATORIO

Obra como prueba en el plenario:

partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”

(…)

4. ACERVO PROBATORIO

Obra como prueba en el plenario:

4.1. Copia de la Resolución No. 6963 de 24 de agosto de 2023, por medio de la cual se registró el logosímbolo de la coalición Pacto Histórico conformada para inscribir una lista de candidatos al Concejo Distrital de Bogotá, con ocasión a las elecciones del 29 d e octubre de 2023.

4.2. Imágenes de las vallas tubulares objeto de reproche:Resolución No. 02122 de 2024 Página 5 de 21

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA INDAGACIÓN PRELIMINAR con ocasión a las quejas presentadas en contra del señor JULIAN DAVID RODRÍGUEZ SASTOQUE excandidato al Concejo Distrital de Bogotá por el Partido Alianza Verde, por la presunta superación al número máximo de vallas y por el supuesto uso indebido del logo símbolo que identificaba a la coalición “Pacto Histórico” en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 y, en consecuencia, se ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE con radicado No. CNE-E-DG-2023-045604.

4.3. Captura de pantalla de la red social X a nombre propio de Julián Rodríguez Sastoque:

4.4. Copia del oficio de 15 de agosto de 2023, por medio del cual el representante legal del Partido Alianza Verde solicita a la Alcaldía Distrital de Bogotá D.C. la autorización para

4.4. Copia del oficio de 15 de agosto de 2023, por medio del cual el representante legal del Partido Alianza Verde solicita a la Alcaldía Distrital de Bogotá D.C. la autorización para la colocación de vallas de sus candidatos para el Concejo de la Capital.Resolución No. 02122 de 2024 Página 6 de 21

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA INDAGACIÓN PRELIMINAR con ocasión a las quejas presentadas en contra del señor JULIAN DAVID RODRÍGUEZ SASTOQUE excandidato al Concejo Distrital de Bogotá por el Partido Alianza Verde, por la presunta superación al número máximo de vallas y por el supuesto uso indebido del logo símbolo que identificaba a la coalición “Pacto Histórico” en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 y, en consecuencia, se ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE con radicado No. CNE-E-DG-2023-045604.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Problema jurídico

De acuerdo con las circunstancias de hecho y derecho expuestas por los solicitantes, respecto de la presunta superación al límite de vallas y el indebido uso del logos símbolos que identificó la coalición “Pacto Histórico” al Concejo Distrital de Bogotá D.C. por parte del señor JULIAN DAVID RODRÍGUEZ SASTOQUE excandidato a dicha corporación pública , corresponde a esta Sala Plena determinar si, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se puede inferir la vulneración alegada en contravía de lo dispuesto en los artículos 5 de la Ley 130 de

esta Sala Plena determinar si, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se puede inferir la vulneración alegada en contravía de lo dispuesto en los artículos 5 de la Ley 130 de 1994 y, 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 , si por el contrario, deber darse por terminada la indagación preliminar.

Para el efecto, la Sala abordar á el asunto exponiendo algunas generalidades sobre la propaganda electoral y, en específico, la dimensión negativa de ésta, así como sobre e l derecho a la libertad de expresión, honra y buen nombre, para así determinar si los hechos objeto de reproche se adecuan a la presunta infracción.

5.2. Sobre la propaganda electoral.

La propaganda electoral se define como aquella publicidad realizada por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y en general por los candidatos a los cargos de elección popular quienes utilizan los medios de comunicación y el espacio público con el propósito de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política específica.

De esa manera, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 establece que la propaganda electoral es toda forma de publicidad desplegada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o co rporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o, incluso, de los mecanismos de participación ciudadana.

Al respecto, la Corte Constitucional precisa que la propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña electoral, cumpliendo la función de promover masivamente los proyectos sometidos a consideración de los ciudadanos y recalca que dichas actividades consideradas como tal deben realizarse en los tiempos establecidos por la ley , a

actividades principales de la campaña electoral, cumpliendo la función de promover masivamente los proyectos sometidos a consideración de los ciudadanos y recalca que dichas actividades consideradas como tal deben realizarse en los tiempos establecidos por la ley , a fin de preservar el equilibrio e igualdad en la información de las opciones que se le ofrezcan al potencial elector, concretamente indicó:Resolución No. 02122 de 2024 Página 7 de 21

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA INDAGACIÓN PRELIMINAR con ocasión a las quejas presentadas en contra del señor JULIAN DAVID RODRÍGUEZ SASTOQUE excandidato al Concejo Distrital de Bogotá por el Partido Alianza Verde, por la presunta superación al número máximo de vallas y por el supuesto uso indebido del logo símbolo que identificaba a la coalición “Pacto Histórico” en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 y, en consecuencia, se ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE con radicado No. CNE-E-DG-2023-045604.

“(…)

La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. En este orden de ideas, la promoción política se concibe como una forma de propaganda electoral vinculada a un proyecto político concreto mediante la cual “se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone a los electores. Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que

vinculada a un proyecto político concreto mediante la cual “se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone a los electores. Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y los principales planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería llevar a cabo (...)”, o como también lo ha precisado esta corporación “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato.”1 (Subrayado fuera del texto original)

(…)

De igual modo, a juicio de la Corte la propaganda electoral funge como instrumento de promoción masiva de los proyectos, a través de la cual se ofrece a los electores la suficiente información que conlleva a que estos, en los procesos electorales puedan ejercer el sufragio de una manera informada, veamos:

“(…)

Por el contrario, el expreso reconocimiento de la propaganda electoral como un instrumento de promoción masiva de “proyectos electorales” invita a una forma de hacer proselitismo político a través de la presentación programática de las candidaturas, de manera que se ofrezca a los electores alternativas políticas que los conduzcan a depositar su sufragio de manera informada acerca de una det erminada concepción sobre la manera correcta de conducir la acción gubernamental hacia los fines del Estado.

(…)”2

Por su parte el Consejo de Estado a través de Sentencia 3 del 27 de abril de 2023, sobre las características de la propaganda electoral, precisó:

“(…)

Esta antesala a las votaciones constituye una manifestación concreta de la libertad de expresión y del derecho a la participación política, consagrados

características de la propaganda electoral, precisó:

“(…)

Esta antesala a las votaciones constituye una manifestación concreta de la libertad de expresión y del derecho a la participación política, consagrados constitucionalmente, y aspira a contribuir al ejercicio del sufragio de manera libre e informada.

La labor de persuasión al elector se manifiesta de diversas formas y por diferentes medios que responden a la noción moderna de marketing político. Lees-Marshment (2009) lo define en los términos más simples como la aplicación de conceptos y procedimientos propios del comercio y de los negocios al terreno político y electoral.

(…)

1 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Ibidem. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de abril de 2023, rad. 11001 -03-28-000-2022-00241-00, M.P.: Luis Alberto Álvarez Parra.Resolución No. 02122 de 2024 Página 8 de 21

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA INDAGACIÓN PRELIMINAR con ocasión a las quejas presentadas en contra del señor JULIAN DAVID RODRÍGUEZ SASTOQUE excandidato al Concejo Distrital de Bogotá por el Partido Alianza Verde, por la presunta superación al número máximo de vallas y por el supuesto uso indebido del logo símbolo que identificaba a la coalición “Pacto Histórico” en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 y,

en consecuencia, se ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE con radicado No. CNE-E-DG-2023-045604.

Concordante con aquello, el artículo 35 ibidem define la propaganda electoral como “toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”.

Con este sustrato, la Sección ha indicado sobre el concepto de campaña electoral:

“i) que es una actividad que se materializa en el período prelectoral, ii) su finalidad es convocar a los ciudadanos a votar, iii) promueve masivamente los proyectos electorales o una forma de participación, iv) la conforman varias actividades, entre ellas la propaganda, la recaudación de contribuciones y los gastos y, v) puede hacerse por las colectividades políticas y los candidatos dentro de los lapsos legalmente establecidos”.”

(…)

Recientemente la Sección Quinta del Consejo de Estado señaló en providencia del 22 de junio de 2023 con ponencia de la Magistrada Rocío Araujo Oñate al abordar la materia que, la propaganda electoral es una herramienta fundamental para captar votantes, que existe una diversidad de medios de propaganda y libertades en cuanto a las campañas, sin embargo, que esta no es ilimitada ni exenta de controles, dado que por disposición Co nstitucional corresponde el Consejo Nacional Electoral velar por el cumplimiento de las normas sobre publicidad; específicamente señaló:

(…)

“En esa medida, de acuerdo con lo señalado, la propaganda electoral es una

corresponde el Consejo Nacional Electoral velar por el cumplimiento de las normas sobre publicidad; específicamente señaló:

(…)

“En esa medida, de acuerdo con lo señalado, la propaganda electoral es una herramienta fundamental para captar votantes y se vale de diferentes medios o propaganda para llegar a sus destinatarios.

101. Además, es posible advertir que si bien hay una diversidad de medios de propaganda y libertades en cuanto a las campañas, ésta no es una prerrogativa ilimitada ni exenta de controles. Por el contrario, la Constitución Política asigna al Consejo Nacional Electoral la inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral de las organizaciones políticas y sus candidatos y expresamente le atribuye la función de velar por el cumplimiento de las normas sobre publicidad. Para el efecto, la ley le atribuye la función de adelantar investigaciones administrativas y la facultad de constituir “tribunales o comisiones de garantías o vigilancia” en la época preelectoral.

102. En consonancia con lo anterior, la ley establece como falta objeto de sanción contra los sujetos responsables de las campañas políticas el incumplimiento de los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones que las regulan, como, por ejemplo, en lo relacionado con su financiación.”4

(…)

En vista de lo anterior , la propaganda electoral es una actividad fundamental para obtener el voto y se vale de diferentes medios para llegar a sus destinatarios, de manera que, si la

4 Consejo de Estado. Sección Quinta. Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00275-00. Bogotá, D.C, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)Resolución No. 02122 de 2024 Página 9 de 21

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA INDAGACIÓN PRELIMINAR con ocasión a las quejas presentadas en contra del señor JULIAN DAVID RODRÍGUEZ SASTOQUE excandidato al Concejo Distrital de Bogotá por el Partido Alianza Verde, por la presunta superación al número máximo de vallas y por el supuesto uso indebido del logo símbolo que identificaba a la coalición “Pacto Histórico” en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 y, en consecuencia, se ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE con radicado No. CNE-E-DG-2023-045604.

finalidad pretendida con los mensajes o la publicidad desplegada es posicionarse en el colectivo imaginario y, a través de este medio propender por el favor del electorado, estamos en presencia de propaganda electoral.

En esa medida, la propaganda es una de las actividades principales de la campaña electoral, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos políticos sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate, en otras palabras , se entiende como propaganda electoral, toda aquella tarea encaminada a obtener el voto de los ciudadanos, a favor de un partido, movimiento político o a un determinado candidato a cargo público de elección popular . Ciertamente, esto se puede

que se trate, en otras palabras , se entiende como propaganda electoral, toda aquella tarea encaminada a obtener el voto de los ciudadanos, a favor de un partido, movimiento político o a un determinado candidato a cargo público de elección popular . Ciertamente, esto se puede concretar por medio de vallas, volantes, pasacalles, calcomanías, pulseras, entre otros, como se dijo anteriormente, que tengan como fin obtener el apoyo mediante el voto de la ciudadanía en general para un determinado candidato o movimiento político.

5.3. Propaganda electoral negativa.

Los mensajes que se transmiten en una campaña política pueden percibirse de distintas maneras según la intención que los mismos persigan : existen unos que tienen un carácter positivo y otros negativos . Con relación al primero , se trata de aquellas piezas en las que se resalta el nombre del candidato con la intención de aumentar las características o cualidades para el ejercicio del cargo, por lo que tienden a mostrar empatía, cercanía con los votantes y que realmente son conocedores de las necesidades de cada población . En cuanto a los negativos, se trata de mensajes que tienen por propósito debilitar la imagen de los demás participantes, motivo por el cual se realzan los defectos del candidato, se critica la experiencia en lo público, se vincula con políticos, se ataca n o recuerdan opiniones, entre otras acciones ampliamente utilizadas durante las campañas electorales.

Frente a este tema, el proyecto de ley revisado por la Corte Constitucional en la Sentencia C089 de 1994 prohibía lo que la corporación denominó “ propaganda negativa ”, en donde la Corte estimó que este tipo de mensajes resultan ser un recurso válido en el ejercicio del proselitismo político porque permite el contraste de las ideas y estimula la formación de la

089 de 1994 prohibía lo que la corporación denominó “ propaganda negativa ”, en donde la Corte estimó que este tipo de mensajes resultan ser un recurso válido en el ejercicio del proselitismo político porque permite el contraste de las ideas y estimula la formación de la conciencia política del electorado. moduló la Corte la citada jurisprudencia:

(…)

“La prohibición de la denominada propaganda negativa, aunque enderezada a propiciar entre las fuerzas que ingresan a la contienda electoral un clima de lealtad, introduce una limitación inconstitucional a la libertad de expresión y al derecho de difundir libremente las ideas y programas. Fuera de que la Constitución y la ley de suyo no dan abrigo a la difamación y sancionan el abuso de estas dos libertadesResolución No. 02122 de 2024 Página 10 de 21

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA INDAGACIÓN PRELIMINAR con ocasión a las quejas presentadas en contra del señor JULIAN DAVID RODRÍGUEZ SASTOQUE excandidato al Concejo Distrital de Bogotá por el Partido Alianza Verde, por la presunta superación al número máximo de vallas y por el supuesto uso indebido del logo símbolo que identificaba a la coalición “Pacto Histórico” en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 y, en consecuencia, se ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE con radicado No. CNE-E-DG-2023-045604.

esenciales en el sistema democrático, no parece razonable que los partidos y movimientos se vean privados de referirse y descalificar tanto los programas de sus émulos como las personas que los encarnan. Salvo que la publicidad tenga

esenciales en el sistema democrático, no parece razonable que los partidos y movimientos se vean privados de referirse y descalificar tanto los programas de sus émulos como las personas que los encarnan. Salvo que la publicidad tenga connotaciones que por lesionar la honra y la intimidad de las personas, no se puedan sustentar en la libertad de expresión, se mutila innecesariamente el debate político y el ejercicio de la oposición, si éstos no pueden extenderse a las personas de los candidatos, cuya consideración no es indiferente para el electorado. Si bien a este respecto la ley puede prevenir abusos e introducir restricciones razonables, la genérica interdicción que se plasma en la norma va más allá de ese propósito”5

(…)

Como puede apreciarse, la Corte Constitucional avala el uso de la propaganda política negativa, siempre y cuando se despliegue dentro de los límites que imponen las conductas delictuales con las que teóricamente podría avecindarse, señala que es plenamente legítima y merece la plena protección del Estado, visto que la misma es una manifestación directa del derecho a la libertad de expresión.

En consecuencia, aquella propaganda que contenga mensajes alusivos a otros candidatos, lemas de campañas, distintivos y/o en general aquella publicidad que su contenido se construya de forma negativa frente a las demás campañas o partidos políticos, se encuentra plenamente permitida, salvo que la publicidad tenga connotaciones que lesionen la honra y la intimidad de las personas.

5.4. De los derechos a la libertad de expresión, la honra y el buen nombre.

El derecho a la liber

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