CNE - Resolución 02123 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 02123 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN N° 02123 DE 2024 (10 de abril)
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la indagación preliminar con ocasión de la queja anónima presentada respecto de presunta trasgresión del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 en el departamento del Meta , con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 y, en consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE con radicado No. CNE-E-DG-2023-026464.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política y las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 , procede a resolver el siguiente asunto puesto en su conocimiento.
1. ANTECEDENTES
1.1. Mediante escrito radicado por ciudadano anónimo fue recibida queja por presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en tanto se habrían realizado diversas publicaciones en una página de noticias de la red social Facebook en las cuales se publicitaban las campañas políticas de diferentes candidatos a cargos de elección popular en el departamento del Meta, sin que la misiva determinara con precisión las campañas aparentemente favorecidas.
Con la misiva fueron aportados los siguientes enlaces, los cuales contendrían la publicidad reprochada:
https://fb.watch/mzQlkhz co/ https://fb.watch/mzQlnDuQVH/ https://fb.watch/mzQPz9ix2N/ httPs://fb.watch/mzQTYGYMxW/ https://fb.watch/mzQYaBimtl/
https://fb.watch/mzQlnDuQVH/ https://fb.watch/mzQPz9ix2N/ httPs://fb.watch/mzQTYGYMxW/ https://fb.watch/mzQYaBimtl/
1.2. Con relación al procedimiento administrativo, la entonces Subsecretaría de la Corporación, ahora Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental , mediante acta de reparto No. 68 del 07 de septiembre de 2023, asignó el conocimiento del asuntoResolución No. 02123 de 2024 Página 2 de 11
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la indagación preliminar con ocasión de la queja anónima presentada respecto de presunta trasgresión del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 en el departamento del Meta, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 y, en consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE con radicado No. CNE-E-DG-2023-026464. al Magistrado Cristian Ricardo Quiroz Romero, quien obra como sustanciador de la actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-026464.
1.3. Por medio de auto del 15 de febrero de 2024 el Magistrado Sustanciador ordenó la realización de actividades de indagación preliminar con la finalidad de recaudar elementos suficientes que le permitieran a la Sala Plena tomar una decisión de fondo respeto del asunto, para lo cual se solicitó a la Oficina Asesora en Comunicaciones y Prensa de la Corporación realizar una inspección a los enlaces de Facebook aportados con la queja para constatar su contenido.
1.4. Una vez comunicado el auto referido, la oficina Asesora en Comunicaciones y Prensa
Prensa de la Corporación realizar una inspección a los enlaces de Facebook aportados con la queja para constatar su contenido.
1.4. Una vez comunicado el auto referido, la oficina Asesora en Comunicaciones y Prensa dio respuesta a lo solicitado e indicó que ninguno de lo enlaces referidos dirige a elementos de publicidad política.
2. COMPETENCIA
De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, y según lo presupuestado en el artículo 265 Constitucional, esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas conteni das en la ley electoral y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimiento administrativo tendiente a investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011.
Con relación a la propaganda electoral, las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 establecen el término que tienen los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para su realización, prerrogativas que para el caso en ciernes, señalan la posibilidad de efectuarla tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y sesenta (60) días antes cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación, so pena de que, al realizarse fuera de tales lapsos, se entienda hecha extemporáneamente, lo que dará lugar a la aplicación de las sanciones respectivas.
Así pues, de conformidad con las facultades aquí expresadas, ésta Corporación lleva a cabo
fuera de tales lapsos, se entienda hecha extemporáneamente, lo que dará lugar a la aplicación de las sanciones respectivas.
Así pues, de conformidad con las facultades aquí expresadas, ésta Corporación lleva a cabo la presente actuación en observancia de lo dispuesto en el artículo 47 1 y subsiguientes de la
1 ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.Resolución No. 02123 de 2024 Página 3 de 11
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la indagación preliminar con ocasión de la queja anónima presentada respecto de presunta trasgresión del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 en el departamento del Meta, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 y, en consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE con radicado No. CNE-E-DG-2023-026464. Ley 1437 de 2011, en el cual se dispuso el procedimiento bajo el cual deben seguirse las actuaciones administrativas sancionatorias.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1. Ley 130 de 1994
(…)
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”
(…)
3.2. Ley 1475 de 2011
(…)
“ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.
La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) mese s anteriores a la fecha de la votación . Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.
ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público,
públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.” (…) (subrayas fuera de texto)Resolución No. 02123 de 2024 Página 4 de 11
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la indagación preliminar con ocasión de la queja anónima presentada respecto de presunta trasgresión del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 en el departamento del Meta, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 y, en consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE con radicado No. CNE-E-DG-2023-026464.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Problema jurídico
Respecto de los presuntos actos de propaganda electoral extemporánea realizados en el departamento del Meta a través de publicaciones divulgadas en la red social Facebook en favor de diferentes e indeterminados candidatos, que fueran informados mediante la queja que
Respecto de los presuntos actos de propaganda electoral extemporánea realizados en el departamento del Meta a través de publicaciones divulgadas en la red social Facebook en favor de diferentes e indeterminados candidatos, que fueran informados mediante la queja que da origen a esta actuación , corresponde a la Sala Plena determinar si , de acuerdo con las pruebas aportadas por el peticionario, se puede inferir la existencia de la citada propaganda y si, en efecto, esta fue realizada de manera extemporánea, dando lugar a la apertura de investigación por infracción de lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011.
Para el efecto, la Sala estudiará el asunto exponiendo los elementos y generalidades de la propaganda electoral para determinar si los hechos objeto de reproche se adecuan a la presunta infracción.
4.2. Sobre la propaganda electoral en espacio público y medios de comunicación convencionales
La propaganda electoral se define como aquella publicidad realizada por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y, en general, los candidatos a los cargos de elección popular, utilizando los medios de comunicación y el espacio público, con el propósito de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política específica.
De esa manera, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 establece que la propaganda electoral es toda forma de publicidad desplegada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o co rporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o, incluso, de los mecanismos de participación ciudadana.
Al respecto, la Corte Constitucional resalta que la propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña electoral, cumpliendo la función de promover
elección popular, del voto en blanco o, incluso, de los mecanismos de participación ciudadana.
Al respecto, la Corte Constitucional resalta que la propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña electoral, cumpliendo la función de promover masivamente los proyectos sometidos a consideración de los ciudadanos y recalca que dichas actividades consideradas como tal deben realizarse en los tiempos establecidos por la ley , a fin de preservar el equilibrio e igualdad en la información de las opciones que se le ofrezcan al potencial elector. Al respecto indicó:Resolución No. 02123 de 2024 Página 5 de 11
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la indagación preliminar con ocasión de la queja anónima presentada respecto de presunta trasgresión del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 en el departamento del Meta, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 y, en consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE con radicado No. CNE-E-DG-2023-026464. “(…) La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate . En este orden de ideas, la promoción política se concibe como una forma de propaganda electoral vinculada a un proyecto político concreto mediante la cual “se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone a los electores. Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y los principales planes y programas que el postulante,
de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone a los electores. Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y los principales planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería llevar a cabo (...)”, o como también lo ha precisado esta corporación “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato. (…)”2 (Subrayado fuera del texto original)
De igual modo, a juicio de la Corte la propaganda electoral funge como instrumento de promoción masiva de los proyectos, a través de la cual se ofrece a los electores la suficiente información que conlleva a que estos, en los procesos electorales puedan ej ercer el sufragio de una manera informada, veamos:
“(…)
Por el contrario, el expreso reconocimiento de la propaganda electoral como un instrumento de promoción masiva de “proyectos electorales” invita a una forma de hacer proselitismo político a través de la presentación programática de las candidaturas, de manera que se ofrezca a los electores alternativas políticas que los conduzcan a depositar su sufragio de manera informada acerca de una determinada concepción sobre la manera correcta de conducir la acción gubernamental hacia los fines del Estado. (…)”3
Por su parte el Consejo de Estado en Sentencia4 del 27 de abril de 2023, sobre las características de la propaganda electoral, precisó:
“(…)
Esta antesala a las votaciones constituye una manifestación concreta de la libertad de expresión y del derecho a la participación política14, consagrados constitucionalmente, y aspira a contribuir al ejercicio del sufragio de manera libre e informada.
Esta antesala a las votaciones constituye una manifestación concreta de la libertad de expresión y del derecho a la participación política14, consagrados constitucionalmente, y aspira a contribuir al ejercicio del sufragio de manera libre e informada.
La labor de persuasión al elector se manifiesta de diversas formas y por diferentes medios que responden a la noción moderna de marketing político. Lees -Marshment (2009) lo define en los términos más simples como la aplicación de conceptos y procedimientos propios del comercio y de los negocios al terreno político y electoral.
(…)
Concordante con aquello, el artículo 35 ibidem define la propaganda electoral como “toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”.
Con este sustrato, la Sección ha indicado sobre el concepto de campaña electoral:
2 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Ibídem. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de abril de 2023, rad. 11001 -03-28-000-2022-00241-00, M.P.: Luis Alberto Álvarez Parra.Resolución No. 02123 de 2024 Página 6 de 11
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la indagación preliminar con ocasión de la queja anónima presentada respecto de presunta trasgresión del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 en el departamento del Meta, con ocasión de las elecciones
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la indagación preliminar con ocasión de la queja anónima presentada respecto de presunta trasgresión del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 en el departamento del Meta, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 y, en consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE con radicado No. CNE-E-DG-2023-026464.
“i) que es una actividad que se materializa en el período prelectoral, ii) su finalidad es convocar a los ciudadanos a votar, iii) promueve masivamente los proyectos electorales o una forma de participación, iv) la conforman varias actividades, entre ellas la propaganda, la recaudación de contribuciones y los gastos y, v) puede hacerse por las colectividades políticas y los candidatos dentro de los lapsos legalmente establecidos”.”
La citada Corporación , al abordar la materia , señaló que la propaganda electoral es una herramienta fundamental para captar votantes, que existe una diversidad de medios de propaganda y libertades en cuanto a las campañas, sin embargo, que esta no es ilimitada ni exenta de controles, dado que por disposición Constitucional corresponde el Consejo Nacional Electoral velar por el cumplimiento de las normas sobre publicidad; específicamente señaló:
(…)
“En esa medida, de acuerdo con lo señalado, la propaganda electoral es una herramienta fundamental para captar votantes y se vale de diferentes medios o propaganda para llegar a sus destinatarios.
101. Además, es posible advertir que si bien hay una diversidad de medios de propaganda y libertades en cuanto a las campañas, ésta no es una prerrogativa ilimitada ni exenta de controles. Por el contrario, la Constitución Política asigna al
101. Además, es posible advertir que si bien hay una diversidad de medios de propaganda y libertades en cuanto a las campañas, ésta no es una prerrogativa ilimitada ni exenta de controles. Por el contrario, la Constitución Política asigna al Consejo Nacional Electoral la inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral de las organizaciones políticas y sus candidatos y expresamente le atribuye la función de velar por el cumplimiento de las normas sobre publicidad. Para el efecto, la ley le atribuye la función de adelantar investigaciones administrativas y la facultad de constituir “tribunales o comisiones de garantías o vigilancia” en la época preelectoral.
102. En consonancia con lo anterior, la ley establece como falta objeto de sanción contra los sujetos responsables de las campañas políticas el incumplimiento de los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones que las regulan, como, por ejemplo, en lo relacionado con su financiación.”5
(…)
A partir de l a definición contenida en la Ley, así como de lo señalado por la jurisprudencia, concluye la Sala Plena que la propaganda electoral se caracteriza por tener los siguientes elementos:
- Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica.
- Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada.
- Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas en favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones
5 Consejo de Estado. Sección Quinta. Magistrada Ponente: Rocio Araújo Oñate. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00275-00.
de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones
5 Consejo de Estado. Sección Quinta. Magistrada Ponente: Rocio Araújo Oñate. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00275-00. Bogotá, D.C, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)Resolución No. 02123 de 2024 Página 7 de 11
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la indagación preliminar con ocasión de la queja anónima presentada respecto de presunta trasgresión del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 en el departamento del Meta, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 y, en consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE con radicado No. CNE-E-DG-2023-026464. públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”.
En atención a las características descritas, la propaganda electoral es una herramienta crucial para obtener el voto y se vale de diferentes medios para llegar a sus destinatarios, de manera que, si la finalidad pretendida con los mensajes o la publicidad desplegada es posicionarse en el colectivo imaginario y a través de este medio propender por el favor del electorado, estamos en presencia de propaganda electoral.
De este modo, la propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña electoral, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate, en ese orden de ideas, se entiende como propaganda electoral, toda aquella actividad encaminada a obtener el voto de los ciudadanos, a favor de un partido,
sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate, en ese orden de ideas, se entiende como propaganda electoral, toda aquella actividad encaminada a obtener el voto de los ciudadanos, a favor de un partido, movimiento político o a un determinado candidato a cargo público de elección popular, es decir por medio de vallas, volantes, pasacalles, calcomanías, pulseras, entre otros, como se dijo anteriormente, que tenga como fin obtener el apoyo mediante el voto de la ciudadanía en general para un determinado candidato o movimiento político.
Sin perjuicio de lo anterior, es importante mencionar que la publicidad de las campañas ha migrado a la internet y las redes sociales. Esto se debe, principalmente, a que estos escenarios han permitido que los intereses y discusiones que tienen los ciudadanos en estas plataformas se inserten en los debates po líticos, además de que representan una mayor exposición para los candidatos y los partidos ante sus simpatizantes y potenciales electores.
En cuanto al parámetro temporal, el inciso segundo del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, establece que la realización de propaganda electoral se encuentra restringida en el tiempo, solamente se realiza en el espacio público y en los medios de comunicació n social: Tres (3) meses y sesenta (60) días antes de la fecha de la elección, respectivamente.
En cumplimiento de dicha disposición legal, a través de Resolución No. 28229 del 14 de octubre de 2022, la Registraduría Nacional del Estado Civil fijó el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales que se realizará el 29 de octubre de 2023, precisando las siguientes fechas:
FECHA SOPORTE LEGAL CONCEPTO
octubre de 2022, la Registraduría Nacional del Estado Civil fijó el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales que se realizará el 29 de octubre de 2023, precisando las siguientes fechas:
FECHA SOPORTE LEGAL CONCEPTO 29 DE JULIO DE 2023 Art. 35 Ley Estatutaria 1475 de 2011 Inicia Propaganda Electoral empleando el espacio público (3 meses antes de la elección)Resolución No. 02123 de 2024 Página 8 de 11
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la indagación preliminar con ocasión de la queja anónima presentada respecto de presunta trasgresión del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 en el departamento del Meta, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 y, en consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE con radicado No. CNE-E-DG-2023-026464.
02 DE AGOSTO DE
2023 Art. 35 Ley Estatutaria 1475 de 2011 Inicia Propaganda Electoral a través de los medios de comunicación social (60 días antes de la elección)
Concluye la Sala Plena, que la facultad investigativa y sancionatoria de la Corporación es activada, en lo relacionado con propaganda electoral, cuando esta es realizada por fuera del término legal establecido, bien sea ejecutada de forma directa o a manera de expectativa; esta última cuando el contenido trata de mensajes que buscan destacar atributos del candidato o que induzcan al elector a identificarlo como una opción, para que la ciudadanía deposite el voto a su favor.
Otro aspecto a tener en cuenta, es el desarrollado en el inciso tercero del artículo 35 de la Ley
que induzcan al elector a identificarlo como una opción, para que la ciudadanía deposite el voto a su favor.
Otro aspecto a tener en cuenta, es el desarrollado en el inciso tercero del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 el cual señala que el contenido de la propaganda electoral, sólo puede utilizar los emblemas o logotipos previamente registrados ante esta Corpor ación, los cuales no pueden incluir los símbolos patrios ni ser iguales o confundir con otros previamente registrados, al respecto la Sentencia C-490 de 2011 señaló:
“(…)
Esta norma se contrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar claridad y lealtad en la identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los mensajes publicitarios que se emiten en el desarrollo de sus campañas electorales, mediante el uso de símbolos, emblemas y logotipos diferenciados y previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral. Una prescripción de esta naturaleza resulta compatible con las funciones de vigilancia sobre publicidad que el artículo 265.6 de la Constitución asigna al Consejo Nacional Electoral, a la vez que protege la equidad informativa y la formación libre de la decisión del elector.
En efecto, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, para preservar la equidad entre los competidores, se ha establecido derechos sobre ciertos elementos de los partidos como los logos o símbolos, en otras palabras, "se reconoce un tipo de prop iedad especial a los partidos y movimientos políticos sobre su nombre y símbolo, prohibiendo su uso a las demás organizaciones políticas, con el fin de que se pueda identificar plenamente a cada partido y movimiento, y el Estado pueda
de prop iedad especial a los partidos y movimientos políticos sobre su nombre y símbolo, prohibiendo su uso a las demás organizaciones políticas, con el fin de que se pueda identificar plenamente a cada partido y movimiento, y el Estado pueda controlar las conductas de los partidos que lleven a la confusión del electorado"
No obstante, este precepto introduce también una limitación consistente en la prohibición de incluir o reproducir los símbolos patrios en la propaganda electoral. La jurisprudencia de esta Corte ha considerado que una medida de esta naturaleza resulta leg ítima, comoquiera que se orienta a proteger los valores que ellos representan, particularmente como emblemas de la unidad nacional y factores aglutinantes del sentimiento general de pertenencia a la Nación.”
(…)
En efecto, el Consejo Nacional Electoral también ejerce funciones de vigilancia sobre la publicidad electoral, respecto al diseño de los mensajes publicitarios e inicia investigaciones administrativas cuanto estos utilicen símbolos, emblemas o logotipos de otros partidos,Resolución No. 02123 de 2024 Página 9 de 11
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la indagación preliminar con ocasión de la queja anónima presentada respecto de presunta trasgresión del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 en el departamento del Meta, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 y, en consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE con radicado No. CNE-E-DG-2023-026464. movimientos y grupos significativos de ciudadanos previamente registrados ante la Corporación o; cuando su contenido incluye símbolos patrios.
4.3. Análisis del caso en concreto
movimientos y grupos significativos de ciudadanos previamente registrados ante la Corporación o; cuando su contenido incluye símbolos patrios.
4.3. Análisis del caso en concreto
Una vez recibida la queja, que informa sobre la existencia de presunta propaganda electoral extemporánea en favor de indeterminados candidatos a distintos cargos de elección popular en el departamento del Meta, la cual se habría efectuado a través de una página ubicada dentro de la red social Facebook, el Magistrado sustanciador consideró llevar a cabo actividades de indagación preliminar con el fin de que fueran inspeccionados los enlaces aportados con la solicitud que, aparentemente, dirigían a la supuesta publicidad reprochada, conforme se describió en los antecedentes.
De lo ordenado en el marco de dichas actividades , la oficina Asesora en Comunicaciones y Prensa, mediante oficio CNE -E-DG-2024-006484, dio respuesta e indic ó que, una vez verificados los enlaces adjuntos con la queja, ninguno de ellos dirige a elementos de publicidad política.
Como consecuencia de lo anterio r la Sala Plena advierte que debido a la inexistencia de elementos probatorios no se encuentran satisfechos los presupuestos mínimos para agotar un procedimiento administrativo sancionatorio , en virtud de que se carece de pruebas que configuren la presunta violación informada, por lo que, no es posible determinar la existencia de propaganda realizada antes de las fechas estipuladas con ocasión a las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023.
En mérito de lo expuesto, el pleno de la sala hace énfasis en que no basta la existencia de afirmaciones en las quejas presentadas ante la Corporación para dar lugar a actuaciones
autoridades locales llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023.
En mérito de lo expuesto, el pleno de la sa
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