CNE - Resolución 02204 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 02204 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 02204 de 2024 (17 de abril)
Por la cual se NIEGA EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución N° 00966 del 31 de enero de 2024, a través de la cual se sancionó al ciudadano Diego Alonso Vanegas Arango por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 al realizar propaganda electoral anticipada para promover su proyecto político a la alcaldía de Cañasgordas, Antioquia, en las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, expedientes radicados CNE-E-DG-2023-001598 y CNE-E-DG-2023006711 acumulados.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el acto legislativo 01 de 2009, en concordancia con la Ley 130 de 1994 y Ley 1475 de 2011; y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. A través de la Resolución N° 00966 del 31 de enero de 2024, el Consejo Nacional Electoral decidió sancionar al ciudadano Diego Alonso Vanegas Arango por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, al encontrar probada su responsabilidad en la divulgación de propaganda electoral anticipada para posicionar su aspiración política a la alcaldía de Cañasgordas, Antioquia, en el marco de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023.
1.2. Mediante escrito radicado ante esta Corporación bajo el consecutivo CNE -E-DGcelebradas el 29 de octubre de 2023.
1.2. Mediante escrito radicado ante esta Corporación bajo el consecutivo CNE -E-DG2024-006660 del 29 de febrero de 2024, el abogado Leonel Torres Moreno, apoderado del ciudadano Diego Alonso Vanegas Arango, interpuso dentro de la oportunidad legal, recurso de reposición contra la Resolución N° 00966 del 31 de enero de 2024, en el que expuso los siguientes argumentos de defensa:
Señaló que la sanción impuesta al excandidato Diego Alonso Vanegas Arango contradice el precedente establecido por esta Corporación en la Resolución N° 2126 del 24 de junio de 2020, donde se decidió terminar la actuación administrativa en una situación similar. En este sentido, hizo referencia a fragmentos específicos de dicho actoResolución 02204 de 2024 Página 2 de 13
“Por la cual se NIEGA EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución N° 00966 del 31 de enero de 2024, a través de la cual se sancionó al ciudadano Diego Alonso Vanegas Arango por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 al realizar propaganda electoral anticipada para promover su proyecto político a la alcaldía de Cañasgordas, Antioquia, en las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, expedientes radicados CNE-E-DG-2023-001598 y CNE-E-DG-2023-006711 acumulados”.
administrativo para argumentar que en el caso actual debería aplicarse el principio de confianza legítima.
Por otro lado, replicó los planteamientos esbozados en sus escritos de descargos y
administrativo para argumentar que en el caso actual debería aplicarse el principio de confianza legítima.
Por otro lado, replicó los planteamientos esbozados en sus escritos de descargos y alegatos de conclusión, referentes a la falta de tipicidad en la conducta, la ausencia de culpabilidad y la ausencia de pruebas en la queja, todos enfocados en demostrar que las publicaciones realizadas desde el perfil de Facebook del excandidato corresponden a un contenido de carácter privado y personal en el que no se expuso su plan de gobierno ni se solicitó el voto de los ciudadanos.
Por otro lado, indicó que en la Resolución recurrida no se tuvo en cuenta los precedentes que en materia de propaganda electoral ha proferido la propia instituci ón. Al respecto afirmó: “El Consejo Nacional Electoral transgrede y vulnera el precedente Judicial y Administrativo establecido en el artículo 10 de la ley 1437 de 2011, y por analogía, la ley 1340 de 2009 específicamente el artículo 24, como verdadera fuente de derecho, teniendo la obligatoriedad de la aplicación del precedente administrativo en el desarrollo de los procedimientos realizados por la administración pública mediante la aplicación uniforme de las normas en situaciones con iguales supuestos fácticos y jurídicos, situa ción que no se realizó en la Resolución 00966 de 2024, pues el Consejo Nacional Electoral en poco o nada se refirió a los argumentos y fundamentos Legales, Jurisprudenciales, Administrativos y Reglamentarios esgrimidos ante su despacho allegados por mi poderdante y este apoderado, cuya valoración en general del expediente obedece más a supuestos subjetivos de los corporados, que de manera objetiva como necesariamente debió a ver sido (sic) en la toma
despacho allegados por mi poderdante y este apoderado, cuya valoración en general del expediente obedece más a supuestos subjetivos de los corporados, que de manera objetiva como necesariamente debió a ver sido (sic) en la toma de decisión”.
En razón a lo expuesto, insistió en que la aplicación del precedente es vinculante no solo para las entidades judiciales sino también para las autoridades administrativas, de no hacerlo, esta Corporación estaría vulnerando arbitrariamente los principios de igualdad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica. Por lo tanto, plantea como pretensión la reposición de la sanción impuesta al ciudadano Diego Alonso Vanegas Arango.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Como se advirtiera en el acto administrativo objeto de recurso, el Consejo Nacional Electoral, conforme lo dispone el artículo 265 de la Constitución Política, es la autoridad facultada para la regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral y de los partidos y movimientos políticos, de grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos.Resolución 02204 de 2024 Página 3 de 13
“Por la cual se NIEGA EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución N° 00966 del 31 de enero de 2024, a través de la cual se sancionó al ciudadano Diego Alonso Vanegas Arango por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 al realizar propaganda electoral anticipada para promover su proyecto político a la alcaldía de Cañasgordas, Antioquia, en las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, expedientes
35 de la Ley 1475 de 2011 al realizar propaganda electoral anticipada para promover su proyecto político a la alcaldía de Cañasgordas, Antioquia, en las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, expedientes radicados CNE-E-DG-2023-001598 y CNE-E-DG-2023-006711 acumulados”.
Entre las potestades específicas del Consejo Nacional Electoral, el Constituyente determinó que debe velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías y el debido cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y del régimen electoral, entre las cuales, se destaca la propaganda electoral extemporánea regulada en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
2.2. Sobre los recursos de reposición
Los recursos son mecanismos jurídicos procesales mediante los cuales los sujetos pasivos de la decisión administrativa controvierten aquella, ante la misma autoridad que los profirió, o ante su superior jerárquico cuando ello sea procedente para que la aclare, modifique, adicione o revoque. Debe anotarse, además, que los argumentos y razones que fundamentan los recursos deben ser de índole jurídica, por cuanto la vocación del acto administrativo es producir los efectos jurídicos e insertarse en el ordenamie nto legal, por lo cual, la pretendida exclusión o expulsión de dicho ámbito, debe responder a motivos legales.
Con relación a los recursos de que son susceptibles las decisiones proferidas por la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, se aplican las premisas legales contempladas en el artículo 74 y subsiguientes de la citada Ley 1437 de 2011, por lo que, al res pecto, se precisa que procede el recurso de reposición que conoce el mismo cuerpo colegiado
el artículo 74 y subsiguientes de la citada Ley 1437 de 2011, por lo que, al res pecto, se precisa que procede el recurso de reposición que conoce el mismo cuerpo colegiado para aclarar, modificar, adicionar o revocar la decisión respectiva, para lo cual habrá de: (i) Interponerse dentro del plazo que corresponda; (ii) Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad; (iii) Solicitar o aportar las pruebas que se pretenda hacer valer; y (iv) Indicar el nombre y la dirección del recurrente.
2.3. Oportunidad
Conforme a lo previsto en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los recursos de reposición deberán presentarse por escrito ante el funcionario que dictó la decisión en la diligencia de notificación personal o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.
En este contexto, la Resolución N° 00966 del 31 de enero de 2024, fue notificada el 15 de febrero de 2024 a través del correo electrónico autorizado por el apoderado del ciudadano Diego Alonso Vanegas Arango, quien a su vez interpuso recurso de reposición en contra de dicho acto administrativo mediante escrito con radicado CNE -E-DG-2024-Resolución 02204 de 2024 Página 4 de 13
“Por la cual se NIEGA EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución N° 00966 del 31 de enero de 2024, a través de la cual se sancionó al ciudadano Diego Alonso Vanegas Arango por la vulneración del artículo
“Por la cual se NIEGA EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución N° 00966 del 31 de enero de 2024, a través de la cual se sancionó al ciudadano Diego Alonso Vanegas Arango por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 al realizar propaganda electoral anticipada para promover su proyecto político a la alcaldía de Cañasgordas, Antioquia, en las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, expedientes radicados CNE-E-DG-2023-001598 y CNE-E-DG-2023-006711 acumulados”.
00660 del 29 de febrero de 2024, cumpliendo con los plazos establecidos por la Ley. Por consiguiente, se admite dicho recurso y se procederá a resolverlo de fondo.
Así mismo, según lo dispuesto en el Auto 406-MMA-2023 del 20 de noviembre de 2023, se reconoció personería jurídica para actuar en la presente actuación administrativa al abogado Leonel Torres Moreno como apoderado del ciudad ano Diego Alonso Vanegas Arango. Por lo tanto, se confirma que el recurrente cuenta con la legitimación requerida para intervenir en el proceso.
3. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN SUSTENTADO
Tal como se expuso en los antecedentes de este acto administrativo, el apoderado del ciudadano Diego Alonso Vanegas Arango planteó la sustentación de su recurso de reposición a partir de la reiteración de los argumentos de defensa esbozados en sus escritos de descargos y alegatos de conclusión, en los que recalcó los precedentes que el Consejo Nacional Electoral ha proferido en materia de propaganda electoral especialmente a través de redes sociales.
escritos de descargos y alegatos de conclusión, en los que recalcó los precedentes que el Consejo Nacional Electoral ha proferido en materia de propaganda electoral especialmente a través de redes sociales.
Por lo tanto, no se expuso en esta oportunidad procesal, elementos probatorios o argumentos de disenso que no hayan sido analizados con anterioridad por esta Sala.
En ese sentido, la carga argumentativa desplegada por el recurrente no cumple con el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que en el recurso de reposición deberá “sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad”.
Contrario a esta exigencia, el recurso se limita a replicar integralmente los planteamientos esbozados en los escritos de descargos y alegatos de conclusión, tal como se demuestra a continuación:
DESCARGOS RECURSO DE REPOSICIÓN “Falta de tipicidad en la conducta: De
acuerdo con lo expuesto en la Resolución No. 6694 del 15 de agosto de 2023, se dio apertura de investigación y se formula pliego de cargos dado que existen serios indicios de transgresión por parte de mi poderdante al artículo 24 de la ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la ley 1475 de 2011. Trayendo a colación varios conceptos emitidos por parte del Mismo ConsejoResolución 02204 de 2024 Página 5 de 13
“Por la cual se NIEGA EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución N° 00966 del 31 de enero de 2024, a través de la cual se sancionó al ciudadano Diego Alonso Vanegas Arango por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 al realizar propaganda electoral anticipada para promover su proyecto político a la alcaldía de Cañasgordas, Antioquia, en las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, expedientes radicados CNE-E-DG-2023-001598 y CNE-E-DG-2023-006711 acumulados”.
Nacional Electoral como órgano autónomo encargado de la inspección y vigilancia de la actividad electoral, en el concepto 3668 de 2006 M.P. Adelina Covo ha definido propaganda electoral en los siguientes términos (…) Así mismo en la Resolución No. 1476 de 2010 MP Joaquín José Vives el Consejo Nacional Electoral, respecto a las características de la propaganda electoral estimó: (…) Al realizar un recorrido por los pronunciamientos del Consejo Nacional Electoral, se encuentra una postura clara respecto a las publicaciones en redes sociales, las cuales no constituyen
características de la propaganda electoral estimó: (…) Al realizar un recorrido por los pronunciamientos del Consejo Nacional Electoral, se encuentra una postura clara respecto a las publicaciones en redes sociales, las cuales no constituyen propaganda electoral, por lo cual se concluye que el actuar en el per fil de Facebook de mi poderdante hace parte de su intimidad y del ámbito privado como persona, y que por tanto, no se puede catalogar como una conducta típica, por el contrario, ha sido ratificada constantemente su legalidad dado que son publicaciones cono cidas por personas amigas que han tenido la voluntad de hacer parte de su círculo de amistades, y que por tanto han demostrado su deseo de conocer sus interacciones, sus actividades diarias y forma de pensar, y por tanto no es propaganda electoral. (…) Ausencia de Culpabilidad: La situación fáctica reseñada tal y como lo indicó mi poderdante en la versión libre rendida el pasado 11 de julio de 2023, no tenía ninguna intencionalidad de tipo político y electoral, toda vez que Facebook es una red social que nació con el objetivo de interactuar y acercar a las personas de manera que estas mantengan una interacción constante de comunicación con las personas que mediaron la voluntad de ser sus amigos mediante la aceptación o envío de una solicitud de amistad, para ello existe un chat, una lista de amigos que se gestiona por quien es dueño del perfil, compartir fotografías y videos, etc., por lo cual, las publicaciones en este caso juzgadas como propaganda electoral, no son más que contenidos de tipo personal y privado, que el compartió con sus amigos
gestiona por quien es dueño del perfil, compartir fotografías y videos, etc., por lo cual, las publicaciones en este caso juzgadas como propaganda electoral, no son más que contenidos de tipo personal y privado, que el compartió con sus amigos de la red, los cuales al ser parte de la lista de amigos demuestran su deseo de conocer sus actividades, pensamientos y proyectos. Por el contrario, si hubiese Nacional Electoral como órgano autónomo encargado de la inspección y vigilancia de la actividad electoral, en el concepto 3668 de 2006 M.P. Adelina Covo ha definido propaganda electoral en los siguientes términos (…) Así mismo en la Resolución No. 1476 de 2010 MP Joaquín José Vives el Consejo Nacional Electoral, respecto a las características de la propaganda electoral estimó: (…) Al realizar un recorrido por los pronunciamientos del Consejo Nacional Electoral, se encuentra una postura clara respecto a las publicaciones en redes sociales, las cuales no constituyen propaganda electoral, por lo cual se concluye que el actuar en el per fil de Facebook de mi poderdante hace parte de su intimidad y del ámbito privado como persona, y que por tanto, no se puede catalogar como una conducta típica, por el contrario, ha sido ratificada constantemente su legalidad dado que son publicaciones cono cidas por personas amigas que han tenido la voluntad de hacer parte de su círculo de amistades, y que por tanto han demostrado su deseo de conocer sus interacciones, sus actividades diarias y forma de pensar, y por tanto no es propaganda electoral. (…)
Ausencia de Culpabilidad: La situación
parte de su círculo de amistades, y que por tanto han demostrado su deseo de conocer sus interacciones, sus actividades diarias y forma de pensar, y por tanto no es propaganda electoral. (…) Ausencia de Culpabilidad: La situación fáctica reseñada tal y como lo indicó mi poderdante en la versión libre rendida el pasado 11 de julio de 2023, no tenía ninguna intencionalidad de tipo político y electoral, toda vez que Facebook es una red social que nació con el objetivo de interactuar y acercar a las personas de manera que estas mantengan una interacción constante de comunicación con las personas que mediaron la voluntad de ser sus amigos mediante la aceptación o envío de una solicitud de amistad, para ello existe un chat, una lista de amigos que se gestiona por quien es dueño del perfil, compartir fotografías y videos, etc., por lo cual, las publicaciones en este caso juzgadas como propaganda electoral, no son más que contenidos de tipo personal y privado, que el compartió con sus amigos de la red, los cuales al ser parte de la lista de amigos demuestran su deseo de conocer sus actividades, pensamientos y proyectos. Por el contrario, si hubieseResolución 02204 de 2024 Página 6 de 13
“Por la cual se NIEGA EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución N° 00966 del 31 de enero de 2024, a través de la cual se sancionó al ciudadano Diego Alonso Vanegas Arango por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 al realizar propaganda electoral anticipada para promover su proyecto político a la alcaldía
de 2024, a través de la cual se sancionó al ciudadano Diego Alonso Vanegas Arango por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 al realizar propaganda electoral anticipada para promover su proyecto político a la alcaldía de Cañasgordas, Antioquia, en las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, expedientes radicados CNE-E-DG-2023-001598 y CNE-E-DG-2023-006711 acumulados”.
tenido otra intencionalidad, la red ofrece la posibilidad de realizar anuncios publicitarios de manera onerosa, los cuales, si llegan a personas indeterminadas de acuerdo al nicho de mercado dirigido, situación que no es la de los mensajes en cuestión, pue s mi representado no ha pagado por anuncios publicitarios, sino que ha manejado su cuenta con la gratuidad que ofrece la red social a cualquier persona, y solo ha interactuado con un círculo de amigos determinados”. tenido otra intencionalidad, la red ofrece la posibilidad de realizar anuncios publicitarios de manera onerosa, los cuales, si llegan a personas indeterminadas de acuerdo al nicho de mercado dirigido, situación que no es la de los mensajes en cuestión, pue s mi representado no ha pagado por anuncios publicitarios, sino que ha manejado su cuenta con la gratuidad que ofrece la red social a cualquier persona, y solo ha interactuado con un círculo de amigos determinados”. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN “Falta de tipicidad en la conducta: De acuerdo con lo expuesto en la Resolución No. 6694 del 15 de agosto de 2023, se dio apertura de investigación y se formula pliego de
determinados”. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN “Falta de tipicidad en la conducta: De acuerdo con lo expuesto en la Resolución No. 6694 del 15 de agosto de 2023, se dio apertura de investigación y se formula pliego de cargos dado que existen serios indicios de transgresión por parte de mi poderdante al artículo 24 de la ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la ley 1475 de 2011. Trayendo a colación varios conceptos emitidos por parte del Mismo Consejo Nacional Electoral como órgano autónomo encargado de la inspección y vigilancia de la actividad electoral, en el concepto 3668 de 2006 M.P. Adelina Covo ha definido propaganda electoral en los siguientes términos (…) Así mismo en la Resolución No. 1476 de 2010 MP Joaquín José Vives el Consejo Nacional Electoral, respecto a las características de la propaganda electoral estimó: (…) Al realizar un recorrido por los pronunciamientos del Consejo Nacional Electoral, se encuentra una postura clara respecto a las publicaciones en redes sociales, las cuales no constituyen propaganda electoral, por lo cual se concluye que el actuar en el perfil de Facebook de mi poderdante hace parte de su intimidad y del ámbito privado como persona, y que por tanto, no se puede catalogar como una conducta típica, por el contrario, ha sido ratificada constantemente su legalidad dado que son publicaciones conocidas por personas amigas que han tenido la voluntad de hacer parte de su círculo de amistades, y que por tanto han demostrado su deseo de conocer sus interacciones, sus actividades diarias y forma de pensar, y por tanto no es propaganda electoral”.
Inicialmente conviene destacar que la ausencia del despliegue argumentativo en el
de amistades, y que por tanto han demostrado su deseo de conocer sus interacciones, sus actividades diarias y forma de pensar, y por tanto no es propaganda electoral”.
Inicialmente conviene destacar que la ausencia del despliegue argumentativo en el recurso de reposición no obedece a un desconocimiento de las reglas procedimentales, como quiera que el ciudadano sancionado es asistido en su defensa por un abogado, por lo tanto, la duplicidad de estos planteamientos de defensa no abre un nuevo debate en esta Corporación.
Por lo tanto, la Sala reitera su postura expuesta en la resolución recurrida, donde se indicó que el contenido publicado por el investigado en su perfil de Facebook, tenía la vocación de promover su proyecto político de forma anticipada, buscando captar el voto de la ciudadanía de forma anticipada, transgrediendo los límites temporales de propaganda electoral establecidos para todas las campañas políticas, lo que conllevóResolución 02204 de 2024 Página 7 de 13
“Por la cual se NIEGA EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución N° 00966 del 31 de enero de 2024, a través de la cual se sancionó al ciudadano Diego Alonso Vanegas Arango por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 al realizar propaganda electoral anticipada para promover su proyecto político a la alcaldía de Cañasgordas, Antioquia, en las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, expedientes radicados CNE-E-DG-2023-001598 y CNE-E-DG-2023-006711 acumulados”.
claramente al quebrantamiento del principio de igualdad frente a los demás contendientes en el certamen electoral del 29 de octubre de 2023.
claramente al quebrantamiento del principio de igualdad frente a los demás contendientes en el certamen electoral del 29 de octubre de 2023.
Adicionalmente, se recalcó que la propaganda electoral realizada a través de las distintas plataformas de internet, como las redes sociales, aplicaciones, entre otras, deben ceñirse al marco legal establecido para tal efecto. Contrario censu, se estaría vulnerando el principio de igualdad electoral, el cual se fundamenta en la equidad de participación para la transmisión de ideas, programas y propuestas; frente a este tema, el Consejo Nacional
Electoral ha señalo que:
“(…) La publicidad con fines electorales realizada y/o difundida a través de Internet, en especial redes sociales, a pesar de encontrarse amparada por la libertad de expresión e información, así como de la promoción y divulgación ideológica, no resulta abs oluta frente al principio de igualdad de las organizaciones políticas y los candidatos en los procesos electorales, así como frente al equilibrio informativo y el acceso equitativo, principios que le corresponde al Consejo Nacional Electoral garantizar a través de sus funciones de inspección, vigilancia y control de toda forma de propaganda electoral, incluida la realizada y difundida en la Internet como un medio de comunicación social, en el marco de la Constitución y la Ley.
Colofón a lo anterior y teniendo en cuenta lo expresado por el Alto Tribunal Constitucional, dado que las redes sociales son medios de comunicación que generan alto impacto social, en las cuales se pueden difundir mensajes con el propósito de obtener el apoyo popular a favor de alguna campaña, ideología o propuesta de contenido electoral, y siendo esta actividad restringida por el legislador dentro de un lapso temporal, esta Corporación tiene competencia
generan alto impacto social, en las cuales se pueden difundir mensajes con el propósito de obtener el apoyo popular a favor de alguna campaña, ideología o propuesta de contenido electoral, y siendo esta actividad restringida por el legislador dentro de un lapso temporal, esta Corporación tiene competencia para vigilar, inspeccionar y controlar, que el mandat o del artículo 35 de la ley 1475 de 2011, se cumpla cabalmente, es decir que la propaganda electoral que se efectúe valiéndose de los medios de comunicación social, únicamente se realice dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiv a votación.(…)”1.
Ahora bien, El recurso de reposición únicamente plantea como argumento nuevo en el debate, el acápite denominado “Deber de ceñirse al precedente administrativo y judicial”, en el que alega que la implementación del precedente no sólo es vinculante para las autoridades judiciales sino también para las entidades administrativas. Por consiguiente, invoca como pretensión que esta Corporación se ciña a sus pronunciamientos sobre propaganda electoral, los cuales fueron citados en los escritos de defensa.
En consecuencia, procede la Sala a analizar al efecto vinculante del precedente administrativo para determinar la procedencia o no de reponer la sanción impuesta al ciudadano Diego Alonso Vanegas Arango.
1 Resolución No. 2126 de 2020 M.P. Doris Ruth Méndez Cubillos.Resolución 02204 de 2024 Página 8 de 13
“Por la cual se NIEGA EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución N° 00966 del 31 de enero de 2024, a través de la cual se sancionó al ciudadano Diego Alonso Vanegas Arango por la vulneración del artículo
“Por la cual se NIEGA EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución N° 00966 del 31 de enero de 2024, a través de la cual se sancionó al ciudadano Diego Alonso Vanegas Arango por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 al realizar propaganda electoral anticipada para promover su proyecto político a la alcaldía de Cañasgordas, Antioquia, en las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, expedientes radicados CNE-E-DG-2023-001598 y CNE-E-DG-2023-006711 acumulados”.
3.1. Sobre el precedente administrativo
El precedente ha sido definido como: “ la decisión administrativa que de manera consistente y vinculante, a partir de una solución jurídica a una situación fáctica específica, fija el alcance y aplicación de las normas, principios y valores a las que se encuentra sujeta la administración en relación con un evento determinado, de manera tal que un caso o asunto administrativo a ser resuelto por la autoridad administrativa correspondiente, y que coincida en sus razones fácticas con otro ya resuelto por el mismo reparto o dependencia administrativa, le sea aplicada la misma concepción jurídica y solución en Derecho” (Santofimio 2010).
La Corte Constitucional fue pionera en acoger en su jurisprudencia la teoría del precedente administrativo como una medida garantista y proteccionista de derechos fundamentales como la igualdad y la seguridad jurídica. Posteriormente, se consolidó este concepto en el ordenamiento jurídico colombiano a partir de su inclusión en la ley de descongestión judicial (Ley 1395 de 2010) y el Código de Procedimiento
fundamentales como la igualdad y la seguridad jurídica. Posteriormente, se consolidó este concepto en el ordenamiento jurídico colombiano a partir de su inclusión en la ley de descongestión judicial (Ley 1395 de 2010) y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
La tesis del precedente administrativo establece un imperativo para las autoridades administrativas: no solo deben adecuar sus decisiones conforme a los fallos emitidos por las más altas instancias judiciales, especialmente la Corte Constitucional y el Consejo de Estado , adicionalmente impone el reconocimiento de la fuerza vinculante de las decisiones administrativas previas respecto a un nuevo caso que debe ser resuelto con aplicación de estas consideraciones . Esta premisa, fundamental en el Estado de Derecho, garantiza los principios constitucionales de igualdad, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima.
En este sentido, se promueve una administración pública que opere dentro de los límites constitucionales y legales, protegiendo los intereses de los ciudadanos y manteniendo la integridad del sistema jurídico.
La Jurisprudencia de la Corte Constitucional se refirió sobre el precedente administrativo de la siguiente manera:
“(...) La observancia del principio en manera alguna implica que todas las decisiones de la administración en la aplicación de una norma deban ser necesariamente iguales; pues el dinamismo de los hechos y variedad de situaciones que sirven de sustento a la subsunción de las hipótesis legales puede dar lugar a diversos puntos de vista
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