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CNE - Resolución 02208 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 02208 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 02208 de 2024 (17 de abril)

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud presentada contra el señor WILLY ALEJANDRO RODRÍGUEZ ROJAS , alcalde de l municipio de San José del Guaviare , por presunta mente incurrir en irregularidades en dicho municipio y en contra del Partido Nuevo Liberalismo por haberle otorgado el aval . Radicado CNE-E-DG2024-007026.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las con tenidas en el artículo 265 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1 El día 14 de marzo del año en curso el abogado ANDRÉS VACA ROJA S, quien se identifica como “representante de v íctimas en los procesos que cursan en las fiscalías de San José del Guaviare ”, dirigió al Partido Nuevo Liberalismo, escrito con copia a esta Corporación con el asunto “DENUNCIA PÚBLICA”, en el que señala:

“El presente escrito es p ara informar de manera respetuosa situaciones irregulares que se vienen presentando en el municipio de San José del Guaviare con respecto al señor WILLY ALEJANDRO RODRÍGUEZ ROJAS , alcalde electo de este municipio. El señor alcalde quien fue avalado por el partido nuevo liberalismo como precandidato es investigado y cuestionado desde el año 2023 por delitos contra los

municipio. El señor alcalde quien fue avalado por el partido nuevo liberalismo como precandidato es investigado y cuestionado desde el año 2023 por delitos contra los recursos naturales, urbanización ilegal y estafa. Investigaciones que cursan actualmente en dos fiscalías, la cuarta y primera seccional de San José de Guaviare que en su estado se encuentra para realizar audiencias preliminares, entre ellas de imputación de cargos e imposición medida de aseguramiento . Toda esta situación jurídica o controversia se desata de predios rurales que el señor WILLY ALEJANDRO RODRÍGUEZ ROJAS junto con su socio el señor WALTER CORREA MEDINA urbaniza ilegalmente en zonas de gran importancia ecológica, más exactamente en la reserva forestal protegida serranía de la lindos angosturas II y ofrecen a víctimas en busca de una vivienda digna. (…)

El señor alcalde de San José del Guaviare WILLY ALEJANDRO RODRÍGUEZ ROJAS es un político impresentable que lidera un poderoso clan dedicado a urbanizar ilegalmente el municipio.Resolución 02208 de 2024 Página 2 de 7

“Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud presentada contra el señor WILLY ALEJANDRO RODRÍGUEZ ROJAS , alcalde del municipio de San José del Guaviare, por presuntamente incurrir en irregularidades en dicho municipio y en contra del Partido Nuevo Liberalismo por haberle otorgado el aval. Radicado CNE-EDG-2024-007026”.

Podría decirse que en el ámbito político el aval es una garantía que otorgan los partidos y movimientos políticos, sobre las calidades de sus candidatos y el

DG-2024-007026”.

Podría decirse que en el ámbito político el aval es una garantía que otorgan los partidos y movimientos políticos, sobre las calidades de sus candidatos y el cumplimiento de los requisitos establecidos para su elección. Estos deben ejercer un control previo sobre sus avales e investigar al menos los antecedentes de los beneficiados por esta clase de avales. Consecuencias y sanciones que pueden llegar a impactar negativamente en el partido político nuevo liberalismo por parte del Consejo Nacional Electoral (CNE) según la gravedad de la falta, y es por eso que los insto a ejercer control y tomar decisiones sobre el señor WILLY ALEJANDRO RODRÍGUEZ ROJAS Pongo en conocimiento de ustedes estos hechos relevantes en virtud a mi deber de denunciar como ciudadano colombiano y como representante de víctimas en los procesos que cursan en las fiscalías de San José del Guaviare. (…)” 1.2. Mediante acta de reparto N °. 021 del 14 de marzo de 202 4, el asunto c on radicado CNE-E-DG-2024-007026 fue asignado al despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal para su conocimiento y trámite.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 De las competencias del Consejo Nacional Electoral. De conformidad con el artículo 265 la Constitución Política de Colombia de 1991, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009 , el Consejo Nacional Electoral es un organismo autónomo que tiene a su cargo regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, así como de los grupos

organismo autónomo que tiene a su cargo regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, así como de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, en aras de garantizar el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponde. Ahora, en relación con los partidos y movimientos políticos en los términos del artículo 265 de la Constitución Política, del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y de la Ley 1475 de 2011, el Consejo Nacional Electoral tiene la función de velar por el cumplimiento de las normas atinentes a ellos, así como por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

2.2 Del otorgamiento de avales De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 Superior, los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripciónResolución 02208 de 2024 Página 3 de 7

“Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud presentada contra el señor WILLY ALEJANDRO RODRÍGUEZ ROJAS , alcalde del municipio de San José del Guaviare, por presuntamente incurrir en irregularidades en dicho municipio y en contra del Partido Nuevo Liberalismo por haberle otorgado el aval. Radicado CNE-EDG-2024-007026”.

deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Lo anterior en consideración a que los ciudadanos no están habilitados para presentar su

DG-2024-007026”.

deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Lo anterior en consideración a que los ciudadanos no están habilitados para presentar su aspiración de forma autónoma o individual, sino que deben acudir a la intermediación de los sujetos legitimados, toda vez que el ordenamiento jurídico estableció las bases de un esquema en el que las organizaciones políticas son las titulares de la prerrogativa de postular candidatos. En este sentido, e l aval constituye una garantía escrita con la que el partido hace propio el nombre del candidato o de la lista que inscribe, garantía que además “excluye tanto la posibilidad de que a su nombre se presenten a las elecciones otros que no cuentan con su apoyo, como la de inscribir él mismo otros candidatos o listas”1. Adicionalmente, permite acreditar que la persona avalada forma parte de determinado partido o movimiento político , aspecto importante para definir , entre otros aspectos, temas relacionados con la militancia de los candidatos. Lo expuesto sin dejar de lado que el aval refuerza la disciplina partidista, ya que implica para los candidatos que son elegidos , una responsabilidad con la sociedad y con los trazos ideológicos que cohesionan a los integrantes del partido o movimiento político, a tal punto que en lo que respecta al funcionamiento de los militantes de un mismo colectivo en una corporación pública de elección popular, debe serlo en forma de bancada para respetar la unidad de criterios y de fines que identifican la organización, salvo las excepciones legalmente consagradas , tal como ha lo precisado el máximo órgano de lo contencioso administrativo2. Adicionalmente el contar con aval, contribuye a la moralización en el ejercicio de la actividad

unidad de criterios y de fines que identifican la organización, salvo las excepciones legalmente consagradas , tal como ha lo precisado el máximo órgano de lo contencioso administrativo2. Adicionalmente el contar con aval, contribuye a la moralización en el ejercicio de la actividad política, en tanto que el ordenamiento jurídico reclama de las organizaciones políticas una seriedad y responsabilidad mayores al momento de su otorgamiento, toda vez que deben garantizar que los postulados , además de cumplir con los requisitos exigidos para ocupar el

1 Corte Constitucional. Sentencia C-1081 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de julio de 2013, radicado No. 60012331000201200004 -01, M P Alberto Yepes Barreiro. En el mismo sentido ver también: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de septiembre de 2013, radicad o No. 76001-23-31-0002012-00005-01, M P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.Resolución 02208 de 2024 Página 4 de 7

“Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud presentada contra el señor WILLY ALEJANDRO RODRÍGUEZ ROJAS , alcalde del municipio de San José del Guaviare, por presuntamente incurrir en irregularidades en dicho municipio y en contra del Partido Nuevo Liberalismo por haberle otorgado el aval. Radicado CNE-EDG-2024-007026”.

respectivo cargo, no estén incursos en prohibiciones o circunstancias legales que los inhabiliten o impidan acceder al desempeño de la función3.

DG-2024-007026”.

respectivo cargo, no estén incursos en prohibiciones o circunstancias legales que los inhabiliten o impidan acceder al desempeño de la función3. Ahora bien, en relación con la competencia para otorgarlo, el Consejo de Estado ha precisado que “[E]s claro que los partidos y movimientos políticos tienen la posibilidad de inscribir candidatos; sin embargo, de manera previa la colectividad deberá otorgar un aval al respectivo interesado con el fin habilitarlo y permitirle inscribirse a un cargo de elección popular”, reiterando que dicha facultad “está a cargo del representante legal o en quien éste delegue”4. Así las cosas, conforme lo expuesto, el otorgamiento de avales es competencia exclusiva de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica reconocida por el Consejo Nacional Electoral pues son los facultados para escoger el ciudadano que los representará y llevará su plataforma ideológica a un cargo o corporación de elección popular, con todas las consecuencias que este compromiso acarrea. En este sentido el Consejo de Estado ha precisado que el aval “[es] el acto jurídico producto de la voluntad de los corporativos políticos, manifestada por medio de los representantes legales o las personas autorizadas por estos, en virtud del cual se presenta ante la Organización Electoral y el electorado en general a determinado candidato como la persona seleccionada para llevar su plataforma ideológica a un cargo o corporación de elección popular (…). Por esta vía, se ha distinguido el otorgamiento del aval de la selección misma del candidato, referida esta última a un acto político sustancial que se canaliza a través de los mecanismos democráticos previstos en la Constitución, la ley y los estatutos”5.

del candidato, referida esta última a un acto político sustancial que se canaliza a través de los mecanismos democráticos previstos en la Constitución, la ley y los estatutos”5.

Al respecto, el numeral 10 del artículo 4 de la Ley 1475 de 2011 dispone que los estatutos de las organizaciones políticas deberán contener las reglas para la postulación, selección e inscripción de sus candidatos a cargos y corporaciones de elección popular mediante mecanismos democráticos.

Asimismo, el artículo 28 de la ley en cita precisa que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular

3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de julio de 2013, radicado No. 60012331000201200004 -01, M P Alberto Yepes Barreiro. En el mismo sentido ver también: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de septiembre de 2013, radicado No. 76001-23-31-0002012-00005-01, M P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 4 Consejo de Estado. Sentencia del 14 de marzo de 2019. M.P. Rocío Araujo. Exp. 11001-03-28-000-2018-00603-00 5 Consejo de Estado NR: 219134476001-23-33-000-2019-01223-01 Consejero Ponente: Luis Alberto Álvarez ParraResolución 02208 de 2024 Página 5 de 7

“Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud presentada contra el señor WILLY ALEJANDRO RODRÍGUEZ ROJAS , alcalde del municipio de San José del Guaviare, por presuntamente incurrir en

“Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud presentada contra el señor WILLY ALEJANDRO RODRÍGUEZ ROJAS , alcalde del municipio de San José del Guaviare, por presuntamente incurrir en irregularidades en dicho municipio y en contra del Partido Nuevo Liberalismo por haberle otorgado el aval. Radicado CNE-EDG-2024-007026”.

previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad.

Conforme lo expuesto , para la Sala es claro que la facultad de otorgar avales , previa selección del candidato para que aspire a cargos de elección popular , es propia de las agrupaciones política s con personería jurídica a través de los mecanismos democráticos contenidos en el ordenamiento jurídico y en las normas internas que las regulan.

3.CASO CONCRETO

En el presente asunto se pone de presente que el alcalde del municipio de San José del Guaviare presuntamente se encuentra incurso en irregularidades que han dado origen a investigaciones de naturaleza penal, al tiempo que se cuestiona al partido Nuevo Liberalismo por el otorgamiento del aval.

Para la Sala e s claro que las conductas mencionadas en la denuncia formulada por el señor Andrés Vaca Rojas no son de conocimiento de esta Corporación, en relación con presuntos hechos punibles son de discernimiento ante las fiscalías cuarta y primera seccional San José del Guaviare como informo el quejoso.

No obstante, en razón a que los hechos que pone en conocimiento pueden trascender en el marco del derecho disciplinario, se remit irá copia de l documento con destino a la

del Guaviare como informo el quejoso.

No obstante, en razón a que los hechos que pone en conocimiento pueden trascender en el marco del derecho disciplinario, se remit irá copia de l documento con destino a la Procuraduría Regional de Guaviare, para lo pertinente, conforme lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015 artículo 21.

Ahora bien, se pone de presente en la denuncia que:

“(…) Podría decirse que en el ámbito político el aval es una garantía que otorgan los partidos y movimientos políticos, sobre las calidades de sus candidatos y el cumplimiento de los requisitos establecidos para su elección. Estos deben ejercer un control previo sobre sus avales e investigar al menos los antecedentes de los beneficiarios por esta clase de avales”.

Si bien es cierto, se cuestiona al parecer las calidades personales del candidato y el aval otorgado por el partido Nuevo Liberalismo, debe precisar la Sala, que como quedó visto en las consideraciones , este aspecto no es una cuestión de competencia del CNE, sino que corresponde a un asunto propio del partido político.

Así, pues, en el caso concreto, era la agrupación política la encargada de analizar y decidir sobre el aval que otorgaría al entonces candidato a la alcaldía de San José de Guaviare.Resolución 02208 de 2024 Página 6 de 7

“Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud presentada contra el señor WILLY ALEJANDRO RODRÍGUEZ ROJAS , alcalde del municipio de San José del Guaviare, por presuntamente incurrir en

“Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud presentada contra el señor WILLY ALEJANDRO RODRÍGUEZ ROJAS , alcalde del municipio de San José del Guaviare, por presuntamente incurrir en irregularidades en dicho municipio y en contra del Partido Nuevo Liberalismo por haberle otorgado el aval. Radicado CNE-EDG-2024-007026”.

Tampoco, corresponde por mandato constitucional y legal al CNE “ejercer control y tomar decisiones sobre el señor WILLY ALEJANDRO RODRÍGUEZ ROJAS ” pues se trata de cuestiones relacionadas con comportamientos de los candidatos avalados y registrados a nombre de determinada organización política. Al respecto, se puso de presente que, el numeral 10 del artículo 4 de la L ey 1475 de 2011 dispone que los estatutos de las organizaciones políticas deberán contener las reglas para la postulación, selección e inscripción de sus candidatos , dicha norma exige que los candidatos sean avalados mediante procedimientos democráticos contemplados en los estatutos de cada partido o movimiento, que regulan entre otros aspectos, lo relacionado con su postulación, selección e inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular. Se trata de decisiones que, en garantía y respeto de su condición de personas jurídicas, con autonomía y plena libertad asociativa y participativa en términos del Estado social y de derecho, no son de competencia funcional del CNE.

Por lo tanto, esta Sala procede a rechazar por falta de competencia la solicitud presentada contra el señor WILLY ALEJANDRO RODRÍGUEZ ROJAS, alcalde del municipio de San

derecho, no son de competencia funcional del CNE.

Por lo tanto, esta Sala procede a rechazar por falta de competencia la solicitud presentada contra el señor WILLY ALEJANDRO RODRÍGUEZ ROJAS, alcalde del municipio de San José del Guaviare, por incurrir en presuntas irregularidades de carácter penal y disciplinaria en contra del Partido Nuevo Liberalismo por haberle otorgado el aval.

En mérito de lo anterior, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud presentada contra el señor WILLY ALEJANDRO RODRÍGUEZ ROJAS, alcalde del municipio de San José del Guaviare, por presuntamente incurrir en irregularidades en dicho municipio y en contra del Partido Nuevo Liberalismo por haberle otorgado el aval.

ARTÍCULO SEGUNDO: REMITIR, copia del escrito firmado por el ciudadano ANDRÉS VACA ROJAS a la Procuraduría Regional de San José del Guaviare, para lo de su competencia.

ARTÍCULO TERCERO : NOTIFICAR a través de l Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación el contenido de la presente Resolución en losResolución 02208 de 2024 Página 7 de 7

“Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud presentada contra el señor WILLY ALEJANDRO RODRÍGUEZ ROJAS , alcalde del municipio de San José del Guaviare, por presuntamente incurrir en irregularidades en dicho municipio y en contra del Partido Nuevo Liberalismo por haberle otorgado el aval. Radicado CNE-EALEJANDRO RODRÍGUEZ ROJAS , alcalde del municipio de San José del Guaviare, por presuntamente incurrir en irregularidades en dicho municipio y en contra del Partido Nuevo Liberalismo por haberle otorgado el aval. Radicado CNE-EDG-2024-007026”.

términos del artículo 56 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al interesado a través del correo electrónico avabogadosdetierras@gmail.com

ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR al Ministerio Público, el contenido del presente acto administrativo, al correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.co

ARTICULO QUINTO: RECURSO, contra la presente resolución procede el recurso de reposición que deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C., a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mi l veinticuatro (2024).

MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL

Presidenta Magistrada Ponente

CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO

Vicepresidente

Aprobado en sesión de sala plena el 17 de abril de 2024

Vo. Bo: Adriana Milena Chararí Olmos, Secretaria Técnica de sala

CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO

Vicepresidente

Aprobado en sesión de sala plena el 17 de abril de 2024

Vo. Bo: Adriana Milena Chararí Olmos, Secretaria Técnica de sala

Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith

Revisó: María Nelly Martínez Ardila

Proyectó: Hilmer Hernández Ortiz

Rad. CNE-E-DG-2024-007026

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