CNE - Resolución 02209 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 02209 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN N° 02209 DE 2024 (17 de abril)
Por medio de la cual se SANCIONA a la firma encuestadora “RICARDO FRANCO GALEANO”, identificada con Nit. 79.373.958-8, y al periódico “EL ESPECTADOR” identificado con Nit No. 860.007.590-6, por la trasgresión de las normas que rigen la encuestas y sondeos de opinión política y de carácter electoral contenidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en la Resolución No. 023 de 1996 de esta Corporación , actuación que se surte bajo el radicado No.
CNE-E-DG-2023-009836.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, y los artículos 30 y 39 de la ley 130 de 1994 y la Resolución 023 del 17 de marzo de 1996 , y con fundamento en los siguientes:
1. ANTECEDENTES
1.1. El 20 de abril de 2023 el asesor de la oficina de Vigilancia e Inspección Electoral trasladó por competencia denuncia recibida por el Sistema URIEL (Unidad de Reacción inmediata para la Transparencia Electoral del Ministerio del interior) por violación al régimen de propaganda y encuestas electorales, con relación a hechos ocurridos en el municipio de Cartagena – Bolívar.
La solicitud advierte que dentro del portal web del periódico El Espectador, más exactamente en la sección de contenido patrocinado, fue publicado un sondeo realizado
Cartagena – Bolívar.
La solicitud advierte que dentro del portal web del periódico El Espectador, más exactamente en la sección de contenido patrocinado, fue publicado un sondeo realizado por la firma encuestadora denominada “GHL” respecto de la intención de voto para el cargo de alcalde municipal de Cartagena, Bolívar; no obstante, en la publicación no se especificó la ficha técnica, por lo que, a juicio del peticionario anónimo, se afectó la intención de los votantes por la omisión señalada y debido a que la citada firma no estaría registrada como encuestadora ante esta Corporación.
Con el escrito de origen fue aportado el siguiente enlace, relacionado con la publicación objeto de reproche:Resolución No. 02209 de 2024 Página 2 de 21
Por medio de la cual se SANCIONA a la firma encuestadora “RICARDO FRANCO GALEANO”, identificada con Nit. 79.373.9588, y al periódico “ EL ESPECTADOR” identificado con Nit No. 860.007.590 -6, por la trasgresión de las normas que rigen la s encuestas y sondeos de opinión política y de carácter electoral contenidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en la Resolución No. 023 de 1996 de esta Corporación, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-009836.
https://www.elespectador.com/contenido-patrocinado/pulso-electoral-en-cartagenawilliam-garcia-toma-la-delantera/
1.2. Por reparto interno efectuado por la entonces Subsecretaría de la Corporación , ahora Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental, conforme al Acta No. 24 del 21
william-garcia-toma-la-delantera/
1.2. Por reparto interno efectuado por la entonces Subsecretaría de la Corporación , ahora Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental, conforme al Acta No. 24 del 21 de abril de 2023, le correspondió al Magistrado Cristian Ricardo Quiroz Romero conocer del asunto radicado bajo el No. CNE-E-DG-2023-009836.
1.3. El 30 de mayo de 2023 el Magistrado Sustanciador emitió auto por medio del cual abrió indagación preliminar y decret ó la práctica de pruebas con el fin de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habría llevado a cabo tanto la encuesta objeto de investigación como su publicación y divulgación.
1.4. Una vez les fue comunicada la actuación a la firma encuestadora “RICARDO FRANCO GALEANO” y al periódico El Espectador estos dieron respuesta al auto citado en el numeral precedente, mediante escritos remitidos al despacho sustanciador entre el 1 y el 27 de junio de 2023; lo propio hizo la Asesoría de Relaciones Internacionales y Encuestas de la Corporación con relación a lo que en dicha actuación se ordenaba.
1.5. El 19 de julio de 2023 a través de la Resolución No. 5272 la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral decidió abrir investigación y formular cargos en contra de la firma encuestadora RICARDO FRANCO GALEANO y al periódico El Espectador , por la presunta trasgresión a las normas que rigen las encuestas y sondeos de opinión política y de carácter electoral, establecidas en la Resolución 023 del 17 de mar zo de 1996,
presunta trasgresión a las normas que rigen las encuestas y sondeos de opinión política y de carácter electoral, establecidas en la Resolución 023 del 17 de mar zo de 1996, modificada y adicionada por la Resolución 050 del 03 de abril de 1997 y por la Resolución 0524 del 17 de junio de 2009, así como en lo relacionado en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994.
Los ciudadanos vinculados a la actuación administrativa fueron notificados del acto administrativo así:
No. CIUDADANO NOTIFICACIÓN
TÉRMINO
DESCARGOS
INICIO
TÉRMINOS
DESCARGOS
FINAL
DESCARGOS
1
APODERADO
PERIÓDICO
ESPECTADOR - JUAN
CAMILO PALACIOS BERNAL Correo electrónico por Art. 56 del CPACA, el 22 de agosto de 2023 23 de agosto de 2023 12 de septiembre de 2023 PRESENTÓ (04 de septiembre de 2023)Resolución No. 02209 de 2024 Página 3 de 21
Por medio de la cual se SANCIONA a la firma encuestadora “RICARDO FRANCO GALEANO”, identificada con Nit. 79.373.9588, y al periódico “ EL ESPECTADOR” identificado con Nit No. 860.007.590 -6, por la trasgresión de las normas que rigen la s encuestas y sondeos de opinión política y de carácter electoral contenidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en la
Resolución No. 023 de 1996 de esta Corporación, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-009836.
2 FIRMA
ENCUESTADORA
“RICARDO FRANCO GALEANO” Correo electrónico por Art. 56 del CPACA, el 18 de agosto de 2023 22 de agosto de 2023 11 de septiembre de 2023 PRESENTÓ (31 de agosto de 2023)
1.6. El 18 de diciembre de 2023 el Magistrado Cristian Ricardo Quiroz Romero profirió auto a través del cual se corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión con un término de quince (15) días para que los investigados allegar an lo que a bien tuvieran respecto del asunto . Dicho auto fue comunicado a los vinculados así, quienes optaron por asumir las siguientes posiciones:
CIUDADANO
NOTIFICACIÓN Términos de alegatos conclusión inicio Términos de alegatos de conclusión final
Alegatos de Conclusión Apoderado periódico Espectador - Juan Camilo Palacios Bernal Correo electrónico por Art. 56 del CPACA, el 21 de diciembre de 2023 22 de diciembre de 2023 16 de enero de 2024
PRESENTÓ (26 de diciembre de 2023) Firma encuestadora “RICARDO FRANCO GALEANO” Correo electrónico por Art. 56 del CPACA, el 21 de diciembre de 2023 22 de diciembre de 2023
diciembre de 2023) Firma encuestadora “RICARDO FRANCO GALEANO” Correo electrónico por Art. 56 del CPACA, el 21 de diciembre de 2023 22 de diciembre de 2023 16 de enero de 2024
NO
PRESENTÓ
MINISTERIO PÚBLICO Correo electrónico por Art. 56 del CPACA, el 21 de diciembre de 2023 22 de diciembre de 2023 16 de enero de 2024
NO
PRESENTÓ
1.7. Transcurridos más de quince días hábiles tras la comunicación del auto a través del cual se corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión, conforme dispone el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, y, por lo tanto, vencido el término para radicar escrito de defensa, decide la Corporación el procedimiento administrativo sancionatorio que aquí se surte.
2. COMPETENCIA
La competencia atribuida a las autoridades administrativas proviene del conjunto de facultades y obligaciones legitimadas por la Ley, de hacer o realizar determinada función; dicha idoneidad, se encuentra regulada de conformidad a las normas que desarrolla n el principio del debido proceso el cual se aplica a toda actuación administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su culminación.Resolución No. 02209 de 2024 Página 4 de 21
Por medio de la cual se SANCIONA a la firma encuestadora “RICARDO FRANCO GALEANO”, identificada con Nit. 79.373.958procedimiento hasta su culminación.Resolución No. 02209 de 2024 Página 4 de 21
Por medio de la cual se SANCIONA a la firma encuestadora “RICARDO FRANCO GALEANO”, identificada con Nit. 79.373.9588, y al periódico “ EL ESPECTADOR” identificado con Nit No. 860.007.590 -6, por la trasgresión de las normas que rigen la s encuestas y sondeos de opinión política y de carácter electoral contenidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en la Resolución No. 023 de 1996 de esta Corporación, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-009836.
En este orden de ideas, las autoridades administrativas deben actuar conforme al principio de legalidad, marco dentro del cual pueden ejercer sus atribuciones con la certeza de que sus actos podrán producir efectos jurídicos. De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal y una actuación arbitraria y caprichosa1.
El numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, atribuye al Consejo Nacional Electoral facultades especiales relacionadas con regulación, inspección, vigilancia y control de las actividades electorales y encuestas de opinión política, concordan temente, el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 luego de definir y señalar los requisitos que debe cumplir toda encuesta de opinión de carácter electoral al momento de ser divulgada, precisa que estas deben publicarse completas y cumplir los requisitos mínimos de información allí indicados, de igual modo, prohíbe divulgar encuestas de intención de voto el día de las elecciones y advierte la competencia de la Corporación para controlar a las firmas encuestadoras y establecer las sanciones.
divulgar encuestas de intención de voto el día de las elecciones y advierte la competencia de la Corporación para controlar a las firmas encuestadoras y establecer las sanciones.
Por su parte, esta Corporación reglamentó la realización y divulgación de encuestas de opinión política y carácter electoral mediante la Resolución 23 de 1996, modificada por la Resolución 50 de 1997, en las cuales, en esencia, se recoge lo dispuesto en el citado artículo 30 de la Ley 130 de 1994, define las encuestas políticas y electorales, agrega algunas directrices sobre la ficha técnica, crea el registro de firmas encuestadoras, establece los requisitos para ingresar al mismo y crea unas comisiones de vigilancia y seguimiento.
De acuerdo con el marco jurídico descrito, corresponde a esta Corporación ejercer su competencia de control de las encuestas electorales, el cual no se restringe a las firmas encuestadoras, sino que se extienden a todo aquel que difunda o publique encuestas o sondeos de carácter electoral.
Así pues, de conformidad con las facultades señalada, esta Corporación lleva a cabo esta actuación de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 2 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, en el cual se dispuso el procedimiento aplicable a las actuaciones administrativas sancionatorias
1 Corte Constitucional. Sentencia T-1082/12 2 ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta
2 ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.Resolución No. 02209 de 2024 Página 5 de 21
Por medio de la cual se SANCIONA a la firma encuestadora “RICARDO FRANCO GALEANO”, identificada con Nit. 79.373.9588, y al periódico “ EL ESPECTADOR” identificado con Nit No. 860.007.590 -6, por la trasgresión de las normas que rigen la s encuestas y sondeos de opinión política y de carácter electoral contenidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en la Resolución No. 023 de 1996 de esta Corporación, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-009836.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1. LEY 130 DE 19943
(…) “ARTÍCULO 30. DE LA PROPAGANDA Y DE LAS ENCUESTAS. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la mu estra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se
temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado.
El día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los electores sobre la forma como piensan votar o han votado el día de las elecciones. El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada.
PARÁGRAFO. La infracción a las disposiciones de este artículo, será sancionada por el Consejo Nacional Electoral, con multa de 25 a 40 salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades ” (…) (Subrayado fuera del texto original)
3.2. Resolución interna 023 del 17 de marzo de 1996 del Consejo Nacional Electoral. (…)
“ARTÍCULO SEGUNDO. ENCUESTAS Y SONDEOS SOBRE OPINIÓN POLÍTICA.
Son los que están dirigidas, en cualquier época a auscultar la opinión de los ciudadanos acerca de temas de carácter político relacionados con partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos; con programas, acciones y orientaciones gubernamentales, regímenes y sistemas políticos, o con el grado de popularidad de personas que desempeñan funciones públicas o que fue ron elegidos
movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos; con programas, acciones y orientaciones gubernamentales, regímenes y sistemas políticos, o con el grado de popularidad de personas que desempeñan funciones públicas o que fue ron elegidos popularmente
ARTÍCULO TERCERO: ENCUESTAS Y SONDEOS SOBRE OPINIÓN ELECTORAL.
Son las que están dirigidas, en época preelectoral o electoral a auscultar las tendencias del electorado sobre los candidatos para las elecciones de cuerpos colegiados, presidente y vicepresidente, gobernadores y alcaldes, ya obtener información que puede incidir directa o indirectamente en la opinión pública, al mostrar el grado de apoyo al ciudadano a los candidatos o prever el resultado de la elección.”
ARTÍCULO CUARTO: REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBE CONTENER TODA PUBLICACIÓN DE ENCUESTAS Y SONDEOS . Todas las encuestas y sondeos de
3 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones .Resolución No. 02209 de 2024 Página 6 de 21
Por medio de la cual se SANCIONA a la firma encuestadora “RICARDO FRANCO GALEANO”, identificada con Nit. 79.373.9588, y al periódico “ EL ESPECTADOR” identificado con Nit No. 860.007.590 -6, por la trasgresión de las normas que rigen la s
encuestas y sondeos de opinión política y de carácter electoral contenidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en la Resolución No. 023 de 1996 de esta Corporación, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-009836.
opinión de carácter electoral, al ser publicados o difundidos tendrán que serlo en su totalidad y deberán indicar expresamente la persona natural o jurídica que los realizó o los encomendó, la fuente de su financiación, el tipo (procedimiento utilizado par a seleccionar las unidades muestrales) y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formulan, los candidatos por quienes se indagó, el área (universo geográfico y universo de población), la técnica de recolección de datos utilizada (persona a persona, telefónica o por correo) y a la fecha o período de tiempo en que se realizaron (fecha del trabajo de campo) y el margen de error calculado.
PARAGRAFO: Queda prohibida la divulgación de sondeos sobre preferencias políticas o electorales, que realicen directamente los medios de comunicación, sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo.
Las encuestas o sondeos de opinión, que se realicen en cualquier época, sobre simpatías políticas, grado de popularidad, o nivel de aceptación de personas que desempeñan funciones públicas o fueron elegidas popularmente o de hechos de trascendencia política, deberán acogerse a lo dispuesto en la presente resolución”.
ARTÍCULO QUINTO: FECHA TÉCNICA. Las personas naturales o jurídicas que realicen encuestas sobre preferencias política o electorales consignarán en una ficha
trascendencia política, deberán acogerse a lo dispuesto en la presente resolución”.
ARTÍCULO QUINTO: FECHA TÉCNICA. Las personas naturales o jurídicas que realicen encuestas sobre preferencias política o electorales consignarán en una ficha técnica la información señalada en el artículo segundo de la presente resolución, ficha que acompañará siempre la divulgación o publicaciones de las encue stas y sondeos en todos los medios de comunicación, tanto nacionales como regionales.”
ARTÍCULO SÉPTIMO: REGISTRO DE ENCUESTADORES. El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial y vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada.
Las entidades o personas que se ocupen de realizar encuestas y sondeos de opinión sobre preferencias políticas y electorales deberán registrase ante el Consejo Nacional Electoral. Solamente podrán publicarse las encuestas y sondeos a que se refiere esta resolución, cuando ellos hayan sido realizados por entidades o personas inscritas.
ARTÍCULO OCTAVO: REQUISITOS PARA EL REGISTRO. Las personas naturales a jurídicas que realicen las encuestas y sondeos indicados en esta Resolución deberán acreditar ante el Consejo Nacional Electoral los siguientes requisitos:
Experiencia en materia de realización de encuestas no menos de un año.
Certificado de existencia y representación legal, si se trata de personas jurídicas o certificado de registro mercantil, en el caso de personas naturales, expedidos por la
Experiencia en materia de realización de encuestas no menos de un año.
Certificado de existencia y representación legal, si se trata de personas jurídicas o certificado de registro mercantil, en el caso de personas naturales, expedidos por la autoridad competente, con una antelación no mayor de tres meses a la fecha en que se solicite la inscripción.
Tres constancias de medios de comunicación, empresas, instituciones o usuarios en general sobre la seriedad e idoneidad de su trabajo”.
(…)
ARTÍCULO UNDECIMO: DIVULGACIÓN Y ENVÍO DE TEXTO AL CONSEJO . Toda encuesta sobre preferencias políticas y electorales que se publique en alguno de los medios de comunicación social, nacional o regional, deberá ser remitida al Consejo Nacional Electoral, por la persona natural o jurídica que la realizó, inmediatament e después de su divulgación.Resolución No. 02209 de 2024 Página 7 de 21
Por medio de la cual se SANCIONA a la firma encuestadora “RICARDO FRANCO GALEANO”, identificada con Nit. 79.373.9588, y al periódico “ EL ESPECTADOR” identificado con Nit No. 860.007.590 -6, por la trasgresión de las normas que rigen la s encuestas y sondeos de opinión política y de carácter electoral contenidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en la Resolución No. 023 de 1996 de esta Corporación, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-009836.
El texto remitido deberá contener como mínimo:
1. La ficha técnica respectiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo cuarto de la presente resolución.
El texto remitido deberá contener como mínimo:
1. La ficha técnica respectiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo cuarto de la presente resolución.
2. Una copia del instrumento o formulario utilizado en la recolección de la información.
3. Los resultados de la encuesta.
El Consejo Nacional Electoral analizará cada una de las encuestas remitidas para establecer el rigor científico de la investigación realizada, observar la fidelidad de los datos que se publicaron y vigilar que las preguntas formuladas no hayan inducido a una respuesta determinada.
Las encuestas remitidas al Consejo Nacional Electoral serán de público conocimiento y podrán ser consultadas por cualquier persona que lo solicite”.
4. ACERVO PROBATORIO
Obran como prueba en el expediente los siguientes documentos:
4.1. Oficio CNE -I-2023-003950-ORI-1000 del 1 de junio de 2023, mediante el cual la Asesoría de Relaciones Internacionales y Encuestas de Consejo Nacional Electoral informó:
(…)
(i) La encuestadora Ricardo Franco Galeano se inscribió por primera vez en el Registro Nacional de Encuestadores en virtud de la Resolución 3854 de 2015 y el estado de su registro es "vigente", según Resolución 4139 del 11 de agosto de 2022 (adjunta).
(ii) Ricardo Franco Galeano como encuestadora responsable de la divulgación de la encuesta, realizada entre el 23 y el 25 de marzo de 2023, sobre intención de voto a la Alcaldía de Cartagena, remitió a esta corporación, el día 10 de abril de 2023, los documentos exigidos.
(iii) Realizado el análisis de la información aportada, se elaboró el documento de
Alcaldía de Cartagena, remitió a esta corporación, el día 10 de abril de 2023, los documentos exigidos.
(iii) Realizado el análisis de la información aportada, se elaboró el documento de observación No. 030 (adjunto) en el que se dejó constancia de que la firma omitió reportar los datos relacionados con el responsable de la realización de la encuesta, así como, de quien la encargó y financió.
En igual sentido, en la observación se consignó que la encuestadora tampoco brindó claridad sobre la cantidad de encuestas aplicadas en las diferentes unidades geográficas en que se distribuye la población de la ciudad (unidades comuneras), imposibilitando con ello la verificación del deber de garantizar la representatividad del estudio. (…)
4.2. Resolución No. 4139 de 11 de agosto de 2022, por medio de la cual se inscribe a la firma encuestadora RICARDO FRANCO GALEANO, en el Registro Nacional de Encuestadores del Consejo Nacional Electoral.Resolución No. 02209 de 2024 Página 8 de 21
Por medio de la cual se SANCIONA a la firma encuestadora “RICARDO FRANCO GALEANO”, identificada con Nit. 79.373.9588, y al periódico “ EL ESPECTADOR” identificado con Nit No. 860.007.590 -6, por la trasgresión de las normas que rigen la s encuestas y sondeos de opinión política y de carácter electoral contenidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en la
Resolución No. 023 de 1996 de esta Corporación, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-009836.
4.3. Documentos aportados por la firma encuestadora RICARDO FRANCO GALEANO:
➢ Ficha técnica
➢ Resolución No. 4139 del 11 de agosto de 2022 expedida por el Consejo Nacional Electoral.
➢ Formulario del Registro Único Tributario (RUT)
➢ Certificado de existencia y Representación legal de la cámara de comercio.
➢ Cédula de ciudadanía Ricardo Franco Galeano
4.4. Copia auténtica de la publicación online de El Espectador de fecha 31 de marzo de 2023 titulada “Pulso electoral en Cartagena, William García toma la delantera”.
4.5. Copia digital de orden de publicación solicitada por el anunciante William Acero Arango, en representación de RICARDO FRANCO GALEANO.
4.6. Copia factura electrónica FEC14592709 expedida por COMUNICAN S.A. para el patrocinio del contenido informativo.
4.7. Certificado de existencia y representación legal de Comunican S.A. expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá.
5. EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA.
5.1. Firma encuestadora RICARDO FRANCO GALEANO Descargos: 31 de agosto de 2023, Alegatos de conclusión: Guardo Silencio.
Durante el término otorgado para la presentación de descargos la firma encuestadora vinculada a la actuación radicó escrito manifestando que en la ficha se evidencia que fueron un total de
2023, Alegatos de conclusión: Guardo Silencio.
Durante el término otorgado para la presentación de descargos la firma encuestadora vinculada a la actuación radicó escrito manifestando que en la ficha se evidencia que fueron un total de 1.211 encuestas realizadas en las unidades comuneras de los barrios “ Castillogrande, Laguito, Bocagrande, El Centro, Loma Fresca, Palestina, La Plaza, Paraíso, San Bernardo de Asís, Santa María, Siete de Agosto, San Francisco, La Campiña, Los Calamares, Los Almendros, Camagüey, Bruselas, Amberes, España, Juan XXIII, Paragua y, El Bosque, Los Cerros, República de Chile, Olaya Herrera,Resolución No. 02209 de 2024 Página 9 de 21
Por medio de la cual se SANCIONA a la firma encuestadora “RICARDO FRANCO GALEANO”, identificada con Nit. 79.373.9588, y al periódico “ EL ESPECTADOR” identificado con Nit No. 860.007.590 -6, por la trasgresión de las normas que rigen la s encuestas y sondeos de opinión política y de carácter electoral contenidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en la Resolución No. 023 de 1996 de esta Corporación, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-009836.
Fredonia, Nuevo Paraíso, Santa Lucía, El Recreo, La Concepción, Ternera, Anita ”, y que la misma había sido realizada de manera presencial.
Por otra parte indica que, de conformidad con la Ley 130 de 1994, no se estipula en ninguno de los artículos de la normatividad que una vez publicada la encuesta esta debe ser remitida al
había sido realizada de manera presencial.
Por otra parte indica que, de conformidad con la Ley 130 de 1994, no se estipula en ninguno de los artículos de la normatividad que una vez publicada la encuesta esta debe ser remitida al Consejo Nacional Electoral; por tal razón , solicita el cierre y el archivo de la investigación teniendo en cuenta que , a su juicio, carece la Corporación de elementos suficientes para continuar la actuación administrativa, aunado al hecho de que, por una parte, se halla demostrado el registro con que cuenta la firma encuestadora para la realización de dicha actividad y, por otra, la encuesta objeto de reproche fue realizada con recursos propios, por lo que se encuentran plenamente identificadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ejecución.
Finalmente, argumenta que, debido a un error involuntario, en la ficha técnica se omitió incorporar el logo de la firma encuestadora, así como la identificación de esta, lo que conllevó a asumir que se trataba de una firma denominaba “GHL”, circunstancia que, sin embargo, no se considera causal de sanción al tratarse de un error.
5.2. Juan Camilo Palacios Bernal apoderado periódico el ESPECTADOR, Descargos: 27 de junio de 2023, Alegatos de Conclusión: 26 de diciembre de 2023.
Mediante apoderado, y en el tiempo concedido para ello, el periódico El Espectador presentó sus respectivos descargos indicando que el artículo denominado Pulso electoral en Cartagena “William García toma la delantera” de fecha 31 de marzo de 2023 fue patrocinado por la firma RICARDO FRANCO GALEANO, de manera que la noticia es un producto editorial derivado del
“William García toma la delantera” de fecha 31 de marzo de 2023 fue patrocinado por la firma RICARDO FRANCO GALEANO, de manera que la noticia es un producto editorial derivado del trabajo investigativo y estadístico de la firma ya mencionada y , que la publicación tiene una finalidad netamente informativa, amparada bajo el legítimo ejercicio del derecho fundamental a informar que le asiste a El Espectador, que se encuentra establecido en el artículo 20 Superior.
En estos términos expresa que la firma encuestadora es la persona responsable del contenido de la encuesta y de haberla llev ado a cabo, incluyendo la información consolidada en la ficha técnica del sondeo en cuestión, por lo que la carga de veracidad y objetividad de El Espectador se satisface con la publicación de los resultados de la encuesta y de los datos asociados a la ficha técnica de la misma, tal y como en efecto habría sucedido.
Por lo anterior, indica que no es cierto que el periódico El Espectador haya omitido su deber de publicar los datos asociados a la ficha técnica o que lo haya hecho de forma incompleta, tal yResolución No. 02209 de 2024 Página 10 de 21
Por medio de la cual se SANCIONA a la firma encuestadora “RICARDO FRANCO GALEANO”, identificada con Nit. 79.373.9588, y al periódico “ EL ESPECTADOR” identificado con Nit No. 860.007.590 -6, por la trasgresión de las normas que rigen la s encuestas y sondeos de opinión política y de carácter electoral contenidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en la
Resolución No. 023 de 1996 de esta Corporación, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-009836.
como lo exige la ley electoral, dado que si se lee con detenimiento la información que se consolida en el artículo, puede constatarse la inclusión de la ficha técnica con la totalidad de los datos que demanda la ley.
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