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CNE - Resolución 02212 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 02212 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 02212 DE 2024 (17 de abril)

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA en contra del medio de comunicación de Casanare “LA FRANJA 95 ”, por la presunta vulneración del artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y los artículos 1, 4, 5, 7 y 11 de la Resolución No. 23 de 1996 de esta Corporación, respecto de las normas que rigen las encuestas de opinión política y de carácter electoral, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-002455.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6º del artículo 265 de la Constitución Política – Modificado por el Acto Legislativo 01 de 20119, y el artículo 30 de la ley 130 de 1994, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante correo electrónico enviado el día 7 de febrero de 2023, el señor JUAN VARGAS, remitió documento con radicado No. CNEEDG2023-002455, por medio del cual presentó denuncia sobre una presunta irregularidad en la divulgación de una encuesta sin ficha técnica del medio de comunicación “LA FRANJA 95” en el departamento de Casanare, en los siguientes términos:

“Queja ante medio de comunicación de Casanare, por divulgar encuesta sin ficha

técnica del medio de comunicación “LA FRANJA 95” en el departamento de Casanare, en los siguientes términos:

“Queja ante medio de comunicación de Casanare, por divulgar encuesta sin ficha técnica, debida autorización y extemporaneidad. Incumpliendo el artículo 30 de la ley 130 de 1994, y el 1,4, 5, 7 y 11 de la resolución 23 de 1996.

Medio: LA FRANJA

(…)”

1.2. Por reparto de negocios de la Corporación efectuado el día 15 de febrero de 2023 , le correspondió al Honorable Magistrado ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA, conocer del asunto bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-002455.

1.3. El día 23 de marzo de 2023 , la Corporación emitió Auto por medio del cual avocó conocimiento, abrió indagación preliminar y decretó pruebas por la presunta vulneración de los artículos 30 de la Ley 130 de 1994 y los artículos 1, 4, 5, 7 y 11 de la Resolución 23 de 1996, respecto de las normas que rigen las encuestas de opinión política y de carácter electoral enResolución No. 02212 de 2024 Página 2 de 12

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA en contra del medio de comunicación de Casanare “LA FRANJA 95”, por la presunta vulneración del artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y los artículos 1, 4, 5, 7 y 11 de la Resolución No. 23 de 1996 de esta Corporación, respecto de las normas que rigen las encuestas de opinión política y de

la Resolución No. 23 de 1996 de esta Corporación, respecto de las normas que rigen las encuestas de opinión política y de carácter electoral, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-002455.

el departamento de Casanare , en contra del medio de comunicación de Casanare “LA FRANJA 95”, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-002455. El Auto fue comunicado de la siguiente manera:

1.4. Por reparto de asuntos electorales en la Corporación, efectuado el día 13 de agosto del 2023, le correspondió a la Honorable Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES, asumir el conocimiento del presente asunto, con radicado CNE-E-DG-2022-002455.

1.5. Por decisión de Sala Plena del 28 de septiembre de 2023 se asignó el conocimiento del radicado CNE-E-DG-2022-002455 al nuevo presidente de la Corporación, Honorable

Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ.

1.6. El día 23 de febrero de 2024, el funcionario adscrito al despacho Ingeniero JAVIER FIGUEROA CASAS , realizó el Informe de extracción para incorporación de pruebas electrónicas en el expediente ordenado en el Auto del 23 de marzo de 2023 , aportando CD con el contenido del informe.

FIGUEROA CASAS , realizó el Informe de extracción para incorporación de pruebas electrónicas en el expediente ordenado en el Auto del 23 de marzo de 2023 , aportando CD con el contenido del informe.

1.7. A la fecha, no se r ecibió respuesta del Auto del 23 de marzo del 2023, por parte del quejoso JUAN VARGAS, a quien se le requirió para que allegara más pruebas, ni por parte del denunciado, el medio de comunicación “LA FRANJA 95”.

1.8. Con ocasión de la elección de la nueva Mesa Directiva, este asunto lo asumió la Honorable Magistrada MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL, Presidenta del Consejo Nacional Electoral a partir del 3 de abril de 2024.

NOMBRE

FECHA DE

COMUNICACIÓN

FECHA DE RECIBIDO DE

DESCARGOS/INFORME

AL QUEJOSO, JUAN VARGAS 27/03/2023 NO

AL DENUNCIADO, “LA FRANJA

95” 27/03/2023 NO

MINISTERIO PÚBLICO 27/03/2023 NO

CÁMARA DE COMERCIO DE YOPAL 27/03/2023 NOResolución No. 02212 de 2024 Página 3 de 12

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA en contra del medio de comunicación de Casanare “LA FRANJA 95”, por la presunta vulneración del artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y los artículos 1, 4, 5, 7 y 11 de la Resolución No. 23 de 1996 de esta Corporación, respecto de las normas que rigen las encuestas de opinión política y de

la Resolución No. 23 de 1996 de esta Corporación, respecto de las normas que rigen las encuestas de opinión política y de carácter electoral, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-002455.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1 COMPETENCIA

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“ARTÍCULO 265. - Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, dir ectivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa.

Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

2.2. DE LAS ENCUESTAS DE OPINIÓN POLÍTICA Y DE CARÁCTER ELECTORAL

2.2.1. LEY 130 DE 1994 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y

2.2. DE LAS ENCUESTAS DE OPINIÓN POLÍTICA Y DE CARÁCTER ELECTORAL

2.2.1. LEY 130 DE 1994 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”

“ARTÍCULO 30. DE LA PROPAGANDA Y DE LAS ENCUESTAS. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado.

El día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a lo s electores sobre la forma como piensan votar o han votado el día de las elecciones.

El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada.Resolución No. 02212 de 2024 Página 4 de 12

apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada.Resolución No. 02212 de 2024 Página 4 de 12

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA en contra del medio de comunicación de Casanare “LA FRANJA 95”, por la presunta vulneración del artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y los artículos 1, 4, 5, 7 y 11 de la Resolución No. 23 de 1996 de esta Corporación, respecto de las normas que rigen las encuestas de opinión política y de carácter electoral, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-002455.

PARÁGRAFO. La infracción a las disposiciones de este artículo, será sancionada por el Consejo Nacional Electoral, con multa de 25 a 40 salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades. (…)”

2.2.2. RESOLUCIÓN N° 23 DE 1996 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. “Por la cual se reglamenta la realización y divulgación de encuestas de opinión política y de carácter electoral”

“ARTÍCULO SEGUNDO. ENCUESTAS Y SONDEOS SOBRE OPINIÓN POLÍTICA.

Son las que están dirigidas, en cualquier época a auscultar la opinión de los ciudadanos acerca de temas de carácter político relacionados con partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, con programas, acciones y orientaciones gubernamentales, regímenes y sistemas políticos, o con el grado de

ciudadanos acerca de temas de carácter político relacionados con partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, con programas, acciones y orientaciones gubernamentales, regímenes y sistemas políticos, o con el grado de popularidad de personas que desempeñen funciones públicas o que fueron elegidos popularmente.

ARTÍCULO TERCERO. ENCUESTAS Y SONDEOS SOBRE OPINIÓN ELECTORAL. Son los que están dirigidas, en época preelectoral o electoral a auscultar las tendencias del electorado sobre los candidatos para las elecciones de cuerpos colegiados, Presidente y Vicepresidente, Gobernadores y Alcaldes, y a obtener información que puede incidir directa o indirectamente en la opinión pública, al mostrar el grado de apoyo ciudadano a los candidatos o prever el resultado de la elección.

ARTÍCULO CUARTO. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBE CONTENER TODA PUBLICACIÓN DE ENCUESTAS Y SONDEOS. Todas las encuestas y sondeos de opinión de carácter electoral, al ser publicados o difundidos tendrán que serlo en su totalidad y deberán indicar expresamente la persona natural o jurídica que los realizó o los encomendó, la fuente de su financiación, el tipo (procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muéstrales) y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indago, el área (universo geográfico y universo de población), la técnica de recolección de datos utilizada (persona a persona, telefónica o por correo) y la fecha o período de tiempo en que se realizaron (fecha del trabajo de campo) y el margen de error calculado. (…)

población), la técnica de recolección de datos utilizada (persona a persona, telefónica o por correo) y la fecha o período de tiempo en que se realizaron (fecha del trabajo de campo) y el margen de error calculado. (…)

ARTÍCULO QUINTO. FICHA TÉCNICA. Las personas naturales o jurídicas que realicen encuestas sobre preferencias políticas o electorales consignarán en una ficha técnica la información señalada en el artículo Segundo de la presente Resolución, ficha que acompañará siempre la divulgación o p ublicación de las encuestas y sondeos en todos los medios de comunicación, tanto nacionales como regionales

ARTÍCULO UNDÉCIMO. DIVULGACIÓN Y ENVÍO DE TEXTO AL CONSEJO. Toda encuesta sobre preferencias políticas y electorales que se publiquen en alguno de los medios de comunicación social, nacional o regional, deberá ser remitida al Consejo Nacional Electoral, por la persona natural o jurídica que la realizó, inmediatam ente después de su divulgación. El texto remitido deberá contener como mínimo: La ficha técnica respectiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo Cuarto de la presente Resolución. Una copia d el instrumento o formulario utilizado en la recolección de la información. Los resultados de la encuesta. El Consejo Nacional Electoral analizará cada una de las encuestas remitidas para establecer el rigor científico de la investigación realizada, observar la fidelidad de los datos que se publicaron y vigilar que las preguntas formuladas no hayan inducido a una respuesta determinada. Las encuestas remitidas al Consejo Nacional Electoral serán de público conocimiento y podrán ser consultadas por cualquier persona que lo solicite. (…)”Resolución No. 02212 de 2024 Página 5 de 12

encuestas remitidas al Consejo Nacional Electoral serán de público conocimiento y podrán ser consultadas por cualquier persona que lo solicite. (…)”Resolución No. 02212 de 2024 Página 5 de 12

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA en contra del medio de comunicación de Casanare “LA FRANJA 95”, por la presunta vulneración del artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y los artículos 1, 4, 5, 7 y 11 de la Resolución No. 23 de 1996 de esta Corporación, respecto de las normas que rigen las encuestas de opinión política y de carácter electoral, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-002455.

3. DEL ACERVO PROBATORIO

3.1 El peticionario aportó el siguiente link del perfil de Facebook con la presunta encuesta.

  • Encuesta digital:

https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0QE6P6LZSjt3tpdCWhoXehd2BUP X1R17uKjpavQ9tCcXMf9F5NHXc5eWTVKDaiiqCI&id=100063752520227&mibextid=N if5oz Pese a lo anterior, el link puesto en conocimiento de esta Corporación presenta un error en la medida que conlleva a lo siguiente:

  • Imagen aportada por el quejoso:

3.2. El funcionario adscrito al Despacho sustancia dor allegó una (1 ) captura de pantalla consistente en la publicación realizada en el perfil de Facebook de del medio de comunicación

  • Imagen aportada por el quejoso:

3.2. El funcionario adscrito al Despacho sustancia dor allegó una (1 ) captura de pantalla consistente en la publicación realizada en el perfil de Facebook de del medio de comunicación de Casanare “ LA FRANJA 95 ”, recolectada de l linkResolución No. 02212 de 2024 Página 6 de 12

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA en contra del medio de comunicación de Casanare “LA FRANJA 95”, por la presunta vulneración del artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y los artículos 1, 4, 5, 7 y 11 de la Resolución No. 23 de 1996 de esta Corporación, respecto de las normas que rigen las encuestas de opinión política y de carácter electoral, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-002455.

https://www.facebook.com/photo/?fbid=627287192739693&set=a.445519887583092&locale= es_LA. Véase:

4. CONSIDERACIONES

4.1. Encuestas y sondeos

La Constitución P olítica garantiza a todos los ciudadanos en igualdad de condiciones, el ejercicio del derecho fundamental a ser elegido y formar parte de los procesos democráticos que se desarrollen en el país. Con ese fin, permite las divulgaciones de encuestas y sondeos sobre preferencias electorales, previo el cumplimiento de unos presupuestos jurídicos.

En aras de garantizar el desarrollo del debate electoral en igualdad de condiciones y que este

que se desarrollen en el país. Con ese fin, permite las divulgaciones de encuestas y sondeos sobre preferencias electorales, previo el cumplimiento de unos presupuestos jurídicos.

En aras de garantizar el desarrollo del debate electoral en igualdad de condiciones y que este se realice con total transparencia, se ha regulado el ejercicio de la actividad de quienes realizan encuestas y sondeos sobre preferencias electorales, así como la divulgación y/o publicación de las mismas.

La normatividad dispuesta en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, refiere como primer presupuesto que toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó, la fuente de financiación, los temas concretos a que se refiere la encuesta, además encontrarse previamente inscrito en la base de datos o Registro Nacional de Encuestadores del Consejo Nacional Electoral, en virtud de un Acto Administrativo que así lo dispon ga y en el que se documente el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios exigidos para dicho efecto.Resolución No. 02212 de 2024 Página 7 de 12

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA en contra del medio de comunicación de Casanare “LA FRANJA 95”, por la presunta vulneración del artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y los artículos 1, 4, 5, 7 y 11 de la Resolución No. 23 de 1996 de esta Corporación, respecto de las normas que rigen las encuestas de opinión política y de carácter electoral, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023,

la Resolución No. 23 de 1996 de esta Corporación, respecto de las normas que rigen las encuestas de opinión política y de carácter electoral, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-002455.

De otra parte, el segundo de los presupuestos manifiesta la facultad del Consejo Nacional Electoral para ejercer especial vigilancia sobre las entidades que profesionalmente practican esta actividad, prioritariamente cuando se trata de encuestas sobre part idos, movimientos o candidatos o grado de apoyo a los mismos teniendo en cuenta cada uno de los elementos establecidos en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y el cuarto de la Resolución 023 de 1996, proferida por esta Corporación.

Las encuestas y sondeos de opinión de carácter electoral, para ser publicadas deberán indicar, como mínimo: (i) la persona natural o jurídica que los realizo y encomendó; (ii) la fuente de su financiación; (iii) el tipo procedimiento utilizado para selecci onas las unidades muéstrales y tamaño de la muestra; (iv) el tema o temas concretos a los que se refiere, (v) las preguntas concretas que se formularon; (vi) los candidatos por quienes se indago; (vii) el área (universo geográfico y universo de población); (viii) la técnica de recolección de datos utilizada (persona a persona, telefónica o por correo) y la fecha o periodo de tiempo en que se realizaron (fecha de trabajo de campo) y (ix) el margen de error calculado. Además, fundamenta las actuaciones del Consejo Nacional Electoral sobre las entidades con inscripción vigente ante el Registro Nacional de Encuestadores.

de trabajo de campo) y (ix) el margen de error calculado. Además, fundamenta las actuaciones del Consejo Nacional Electoral sobre las entidades con inscripción vigente ante el Registro Nacional de Encuestadores.

De igual forma, el artículo 3 de la Resolución 023 de 1996, por la cual esta Corporación reglamentó la realización y divulgación de encuestas de opinión política y de carácter electoral, define las encuestas y sondeos sobre opinión electoral de la siguiente manera:

“Son las que están dirigidas, en época preelectoral o electoral a auscultar las tendencias del electorado sobre los candidatos para las elecciones de cuerpos colegiados, presidente y vicepresidente, gobernadores y alcaldes, ya obtener información que puede incidir directa o indirectamente en la opinión pública, at mostrar el grado de apoyo ciudadano a los candidatos o prever el resultado d e la elección.”

A su vez, los artículos 5, 7 y 11 de la citada Resolución, disponen que la publicación de las encuestas y sondeos deben estar acompañadas de la ficha técnica, que solo se pueden realizar por las firmas inscritas en el Registro de Encuestadores y que debe e nviarse su contenido a esta Corporación.

Así entonces los requisitos especiales sobre la realización de encuestas y sondeos sobre preferencias electorales tienen como propósito evitar que la manipulación sobre las mismas, puedan inferir en el desarrollo normal de la contienda electoral y desorien tar o desinformar al potencial electoral.Resolución No. 02212 de 2024 Página 8 de 12

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA en contra del medio de comunicación de

potencial electoral.Resolución No. 02212 de 2024 Página 8 de 12

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA en contra del medio de comunicación de Casanare “LA FRANJA 95”, por la presunta vulneración del artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y los artículos 1, 4, 5, 7 y 11 de la Resolución No. 23 de 1996 de esta Corporación, respecto de las normas que rigen las encuestas de opinión política y de carácter electoral, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-002455.

5. CASO CONCRETO

Se expone en la denuncia interpuesta ante esta Corporación, que a través de un perfil de Facebook, el medio de comunicación denominado LA FRANJA 95, divulgó una encuesta con la pregunta: “Estos son los nombres más sonados para llegar a dirigir Casanare ¿A quién apoyaría?”, y que según el peticionario en dicha encuesta o sondeo, existe una presunta vulneración a las normas que rigen las encuestas de opinión política y carácter electoral, pues no cuenta con ficha técnica, debida autorización y extemporaneidad. Para demostrar ello, el quejoso aportó dos elementos probatorios: un link1 y una imagen o pantallazo, ambos descritos en el numeral 3.1 de este acto administrativo.

Sin embargo, el funcionario adscrito al despacho en su informe de extracción de fecha 23 de febrero del 2024, evidenció que dicho link presentaba un error de apertura, tal como se acreditó

en el numeral 3.1 de este acto administrativo.

Sin embargo, el funcionario adscrito al despacho en su informe de extracción de fecha 23 de febrero del 2024, evidenció que dicho link presentaba un error de apertura, tal como se acreditó en el numeral 3.1 de este proveído. Empero, evidenció en otro link2 que se relaciona en el acápite 3.2 de este documento, que la imagen aportada por el quejoso, era la misma que se encontraba publicada en la red social Facebook el 5 de febrero del 2023 , tal como se demuestra a continuación:

1 https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0QE6P6LZSjt3tpdCWhoXehd2BUPX1R17uKjpavQ9tCcXMf9F5NHX c5eWTVKDaiiqCI&id=100063752520227&mibextid=Nif5oz

2 https://www.facebook.com/photo/?fbid=627287192739693&set=a.445519887583092&locale=es_LA .Resolución No. 02212 de 2024 Página 9 de 12

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA en contra del medio de comunicación de Casanare “LA FRANJA 95”, por la presunta vulneración del artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y los artículos 1, 4, 5, 7 y 11 de la Resolución No. 23 de 1996 de esta Corporación, respecto de las normas que rigen las encuestas de opinión política y de carácter electoral, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-002455.

carácter electoral, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-002455.

Al analizar dicha publicación, el funcionario adscrito al Despacho Sustanciador manifestó:

“Continuando con mi auditoria, se procede a inspeccionar un (1) link, recolectado de oficio por el despacho sustanciador, y que se encuentra en el Auto del 23 de marzo de 2023. Este enlace, direcciona a una publicación realizada por el perfil de “LA FRANJA 95” en la red social Facebook, el día 5 de febrero de 2023, y se encuentra una imagen con la foto de cuatro (4) personas que al parecer fueron candidatas para la Gobernación del departamento de Casanare. En la publicación, el perfil de la emisora agrega una pregunta, con el fin de que los seguidores opinen a quién apoyarían en las elecciones, pero no tiene trascendencia alguna, por lo tanto, no se considera que sea una infracción que evidencie vulneración a las normas que rigen las encuestas de opinión política El procedimiento e imágenes se evidencian en la carpeta “archivos extraídos”.

Frente a lo anterior, esta Entidad al analizar la imagen denunciada logró establecer que esta publicación corresponde a una pregunta de opinión difundida en el perfil de Facebook del usuario “ LA FRANJA 95 ”, donde se vislumbran 4 fotografías de presuntos aspirantes a la Gobernación del Casanare, en la que se preguntó: #SondeoDeOpinión Estos nombres son los más sonados para llegar a dirigir Casanare ¿A quién apoyaría?

Gobernación del Casanare, en la que se preguntó: #SondeoDeOpinión Estos nombres son los más sonados para llegar a dirigir Casanare ¿A quién apoyaría?

Al analizar en detalle esta publicación, se pueden diluir dos aspectos: i) dicho sondeo se puede configurar como un ejercicio del derecho de libertad de expresión, en el cual, bajo la dinámica propia de las redes sociales, una persona indeterminada, en este caso, el perfil “ LA FRANJA 95”, realizó una pregunta abierta, es decir, sin dirigirla a sujetos específicos, para que de manera libre y voluntaria otros usuarios comentaran y reaccionaran mediante los denominados “likes”, sobre dicho cuestionamiento; y, ii) bajo esta óptica, dicha preg unta sobre quién apoyaría a la Gobernación del Casanare, al no ser dirigida a personas en concreto, fue publicada en la red social Facebook para generar interacciones, más no refleja ningún resultado o consolidado de cuántas personas manifestaron su posibl e apoyo a algún candidato.

Súmese a ello que el Auto del 23 de marzo de 2023, no fue respondido por “LA FRANJA 95” ni por la Cámara de Comercio del Municipio, por lo que no se cuentan con pruebas adicionales a las anteriormente descritas. Sin embargo, las mismas bastan para concluir que no se constata una trasgresión de los artículos 30 de la Ley 130 de 1994 y los artículos 1, 4, 5, 7 y 11 de la Resolución 23 de 1996, respecto de las normas que rigen las encuestas de opinión política y de carácter electoral, por parte del medio de comunicación “LA FRANJA 95” para las elecciones de aut oridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023 en el

política y de carácter electoral, por parte del medio de comunicación “LA FRANJA 95” para las elecciones de aut oridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023 en el departamento de Casanare.Resolución No. 02212 de 2024 Página 10 de 12

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA en contra del medio de comunicación de Casanare “LA FRANJA 95”, por la presunta vulneración del artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y los artículos 1, 4, 5, 7 y 11 de la Resolución No. 23 de 1996 de esta Corporación, respecto de las normas que rigen las encuestas de opinión política y de carácter electoral, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-002455.

Por lo anterior, esta Corporación procederá a DAR POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del medio de comunicación “LA FRANJA 95” con ocasión de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNEE-DG-2023-002455. Lo anterior, no sin antes prevenir a quien administra la cuenta de Facebook denominada “LA FRANJA 95”, al igual que los demás usuarios de redes sociales de contenidos similares, para que cumpla fielmente las normas electorales sobre publicación de encuestas y sondeos de carácter electoral.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO : DAR POR TERMINADA LA ACTUACION

de encuestas y sondeos de carácter electoral.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO : DAR POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA en contra del medio de comunicación de Casanare “ LA FRANJA 95”, por la presunta vulneración del artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y los artículos 1, 4, 5, 7 y 11 de la Resolución No. 23 de 1996 de esta Corporación, respecto de las normas que rigen las encuestas de opinión política y de carácter electoral, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-002455.

PARÁGRAFO: Exhortar al medio de comunicación del Departamento de Casanare “LA FRANJA 95” a que cumpla a cabalidad con las normas sobre publicación de encuestas y sondeos de carácter electoral, con el ánimo de evitar interferir y/o distorsionar el desarrollo normal de los procesos electorales.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFÍQUESE el contenido del presente proveído de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:Resolución No. 02212 de 2024 Página 11 de 12

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA en contra del medio de comunicación de

Casanare “LA FRANJA 95”, por la presunta vulneración del artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y los artículos 1, 4, 5, 7 y 11 de la Resolución No. 23 de 1996 de esta Corporación, respecto de las normas que r

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