CNE - Resolución 02213 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 02213 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 02213 DE 2024 (17 de abril)
Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA en el marco de la denuncia presentada por el señor CARLOS ALBERTO ABONIA SÁNCHEZ, en contra del ciudadano CARLOS AUGUSTO IRIARTE, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.294.783 excandidato al CONCEJO MUNICIPAL de CANDELARIA, DEPARTAMENTO DEL VALLE, avalado por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, el marco de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-015437.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política , modificado por el acto legislativo 01 de 2009 y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y, teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito con radicado No. CNE-E-DG-2023-015437 del 28 de junio de 2023, el señor CARLOS ALBERTO ABONIA SANCHEZ presentó denuncia s obre una presunta irregularidad en la divulgación de propaganda política por parte del excandidato al concejo del municipio de Ca ndelaria – Valle, el señor CARLOS AUGUSTO IRIARTE , al tenor de lo siguiente: “Los candidatos de Candelaria hace ya varios meses vienen realizando, campaña
municipio de Ca ndelaria – Valle, el señor CARLOS AUGUSTO IRIARTE , al tenor de lo siguiente: “Los candidatos de Candelaria hace ya varios meses vienen realizando, campaña política extemporánea como aspirante a la alcaldía y concejo de este municipio en sus redes sociales, Facebook, Instagram, Twitter, presentaciones públicas, reuniones masivas, en las cuales se evidencia claramente su aspiración a los cargos de elección popular incurriendo en la falta que se consti tuye como campaña política extemporánea, a continuación, relaciono los nombres de los candidatos.Resolución No. 02213 de 2024 Página 2 de 18
Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA en el marco de la denuncia presentada por el señor CARLOS ALBERTO ABONIA SÁNCHEZ, en contra del ciudadano CARLOS AUGUSTO IRIARTE, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.294.783 excandidato al CONCEJO MUNICIPAL de CANDELARIA, DEPARTAMENTO DEL VALLE , avalado por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, el marco de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-015437.
- Carlos Augusto Iriarte “Hoy concejal” y candidato al concejo de Candelaria Valle.
(…)”
1.2. Por reparto de negocios de la Corporación efectuado el día 30 de junio de 2023, le correspondió a la Honorable Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES, conocer del asunto bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-15437
correspondió a la Honorable Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES, conocer del asunto bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-15437 1.3. El día 29 de julio de 2023, mediante Formulario No. E6CON310310000003001 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se inscribió la candidatura del ciudadano CARLOS AUGUSTO IRIARTE , identificado con cédula de ciudadanía N o. 94.294.783, al CONCEJO MUNICIPAL DE CANDELARIA, DEPARTAMENTO DEL VALLE, avalado por el PARTIDO CAMBIO RADICAL. 1.4. Mediante Formulario E8CON310310000003001 se aceptó de forma definitiva la candidatura del ciudadano CARLOS AUGUSTO IRIARTE , identificado con cédula de ciudadanía N° 94.294.783, al CONCEJO MUNICIPAL DE CANDELARIA, DEPARTAMENTO DEL VALLE, avalado por el PARTIDO CAMBIO RADICAL. 1.5. El día 24 de agosto de 2023 la Corporación emitió Auto por medio del cual avocó conocimiento, abrió indagación preliminar y decretó pruebas por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral por parte del ciudadano CARLOS AUGUSTO IRIARTE, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-015437. El Auto fue comunicado de la siguiente manera:
NOMBRE FECHA DE
COMUNICACIÓN
FECHA DE RECIBIDO DE:
DESCARGOS/INFORME
CARLOS ALBERTO ABONIA SANCHEZ 28/08/2023 NO
fue comunicado de la siguiente manera:
NOMBRE FECHA DE
COMUNICACIÓN
FECHA DE RECIBIDO DE:
DESCARGOS/INFORME
CARLOS ALBERTO ABONIA SANCHEZ 28/08/2023 NO
CARLOS AUGUSTO IRIARTE 28/08/2023 NO MINISTERIO PÚBLICO 28/08/2023 NO FUNCIONARIO ADSCRITO AL DESPACHO 20/12/2023 21/12/2023Resolución No. 02213 de 2024 Página 3 de 18
Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA en el marco de la denuncia presentada por el señor CARLOS ALBERTO ABONIA SÁNCHEZ, en contra del ciudadano CARLOS AUGUSTO IRIARTE, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.294.783 excandidato al CONCEJO MUNICIPAL de CANDELARIA, DEPARTAMENTO DEL VALLE , avalado por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, el marco de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-015437.
1.6. Por decisión de Sala Plena del 28 de septiembre de 2023 se asignó el conocimiento del radicado CNE-E-DG-2023-015437 al nuevo presidente de la Corporación, Honorable
Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ.
1.7. El 21 de diciembre de 2023, el funcionario adscrito al Despacho remitió el informe solicitado mediante el literal A del artículo segundo del Auto del 2 4 de agosto de 2023, donde certificó lo siguiente:
1.7. El 21 de diciembre de 2023, el funcionario adscrito al Despacho remitió el informe solicitado mediante el literal A del artículo segundo del Auto del 2 4 de agosto de 2023, donde certificó lo siguiente:
“El quejoso no aporta ninguna prueba en el auto, sin embargo, se procede a la búsqueda del perfil en Facebook del señor CARLOS AUGUSTO IRIARTE en el link de acceso https://www.facebook.com/carlosaugusto.iriarte/photos , realizando la respectiva investigación donde se observan publicaciones de su campaña, pero ninguna por fuera del calendario electoral. la extracción está contenida en la carpeta “archivos extraídos”. (Negrilla fuera de texto original).
1.8. Con ocasión de la elección de la nueva Mesa Directiva, este asunto lo asumió la Honorable Magistrada MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL, Presidenta del Consejo Nacional Electoral a partir del 3 de abril de 2024.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral tiene la atribución de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad en las contiendas electorales, así:
"ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará , inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos , de sus representantes legales , directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa . Tendrá las
grupos significativos de ciudadanos , de sus representantes legales , directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa . Tendrá las siguientes atribuciones especiales:Resolución No. 02213 de 2024 Página 4 de 18
Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA en el marco de la denuncia presentada por el señor CARLOS ALBERTO ABONIA SÁNCHEZ, en contra del ciudadano CARLOS AUGUSTO IRIARTE, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.294.783 excandidato al CONCEJO MUNICIPAL de CANDELARIA, DEPARTAMENTO DEL VALLE , avalado por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, el marco de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-015437.
(...)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por tos derechos de la oposición y de las minorías , y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”
(…)” 2.2. LEY 130 DE 1994
La mencionada normatividad regula lo relacionado con propaganda electoral, así:
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.
(…)
ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.
Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.”
El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes
El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del u so indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.
(…)Resolución No. 02213 de 2024 Página 5 de 18
Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA en el marco de la denuncia presentada por el señor CARLOS ALBERTO ABONIA SÁNCHEZ, en contra del ciudadano CARLOS AUGUSTO IRIARTE, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.294.783 excandidato al CONCEJO MUNICIPAL de CANDELARIA, DEPARTAMENTO DEL VALLE , avalado por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, el marco de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-015437.
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución número 0040 del dos mil veinticuatro (2024)
(…)
“para el año 2024, el valor de las multas previstas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, las que no serán inferiores a DIECIOCHO MILLONES
veinticuatro (2024)
(…)
“para el año 2024, el valor de las multas previstas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, las que no serán inferiores a DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($18.497.636), MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO
OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL
TRESCEINTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($184.976.375) MONEDA LEGAL
COLOMBIANA.
(…)”
2.3. LEY 1475 DE 2011
Esta ley estatutaria define la propaganda electoral, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
2.4. PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA – CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO “ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.”Resolución No. 02213 de 2024 Página 6 de 18
Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA en el marco de la denuncia presentada por el señor CARLOS ALBERTO ABONIA SÁNCHEZ, en contra del ciudadano CARLOS AUGUSTO IRIARTE, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.294.783 excandidato al CONCEJO MUNICIPAL de CANDELARIA, DEPARTAMENTO DEL VALLE , avalado por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, el marco de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-015437.
3. PRUEBAS
3.1. Con la denuncia el señor CARLOS ALBERTO ABONIA SANCHEZ no remitió elementos materiales probatorios.
3. PRUEBAS
3.1. Con la denuncia el señor CARLOS ALBERTO ABONIA SANCHEZ no remitió elementos materiales probatorios.
3.2. En el informe de extracción del 21 de diciembre del 2023, allegado por el funcionario adscrito al Despacho Sustanciador, el Ing. Jairo Andrés Moreno González, se incorporaron las siguientes pruebas electrónicas d entro del expediente con Radicado No. CNE-E-DG-2023015437, que consisten en las siguientes cuatro (4) imágenes en formato PNG:
IMAGEN 1: IMAGEN 2:
IMAGEN 3: IMAGEN 4:Resolución No. 02213 de 2024 Página 7 de 18
Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA en el marco de la denuncia presentada por el señor CARLOS ALBERTO ABONIA SÁNCHEZ, en contra del ciudadano CARLOS AUGUSTO IRIARTE, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.294.783 excandidato al CONCEJO MUNICIPAL de CANDELARIA, DEPARTAMENTO DEL VALLE , avalado por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, el marco de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-015437.
4. CONSIDERACIONES
4.1. DE LA FACULTAD SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA
La facultad sancionatoria del Estado es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad
4. CONSIDERACIONES
4.1. DE LA FACULTAD SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA
La facultad sancionatoria del Estado es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones; es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Dicha facu ltad fue desarrollada en la Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, para que el Consejo Nacional Electoral, cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control, de los actores en el escenario electoral.
La Constitución Política consagra en su artículo 265 la facultad sancionatoria administrativa del Consejo Nacional Electoral, señalando que corresponde a esta Corporación regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partido s y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden; de igual manera en el numeral 6° de este mismo articulado se establece la atribución especial de “velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
En el mismo sentido , la Ley 130 de 1994 en su artículo 39 atribuye al Consejo Nacional Electoral, la capacidad y competencia de adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas.
Electoral, la capacidad y competencia de adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas.
Así las cosas, es indispensable para el desarrollo de los procesos adelantados por esta Corporación, determinar la existencia o no de la falta puesta en consideración y en garantía delResolución No. 02213 de 2024 Página 8 de 18
Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA en el marco de la denuncia presentada por el señor CARLOS ALBERTO ABONIA SÁNCHEZ, en contra del ciudadano CARLOS AUGUSTO IRIARTE, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.294.783 excandidato al CONCEJO MUNICIPAL de CANDELARIA, DEPARTAMENTO DEL VALLE , avalado por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, el marco de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-015437.
debido proceso dar la oportunidad al presunto infractor de la norma electoral de dar las explicaciones del caso.
Por lo anterior, radica en el Consejo Nacional Electoral sancionar cuando presuntamente se viola la disposición legal consagrada en el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, el cual se torna de obligatorio cumplimiento para todos los partidos, movimientos políticos, candidatos de elección popular y grupos significativos de ciudadanos, por el objetivo de crear un escenario de equilibrio y garant ías para todos los actores electorales, frente al tiempo
cual se torna de obligatorio cumplimiento para todos los partidos, movimientos políticos, candidatos de elección popular y grupos significativos de ciudadanos, por el objetivo de crear un escenario de equilibrio y garant ías para todos los actores electorales, frente al tiempo prudencial determinado en la ley para iniciar propaganda electoral antes de las votaciones, de esta manera, la falta frente al límite temporal de la misma vulnera los principios de igualdad, legalidad, transparencia y moralidad.
4.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
Para que se configure una vulneración al régimen de propaganda electoral establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, es necesario que esta se realice antes del término permitido en la norma, que sea de forma masiva y pública, y a su vez que genere impacto en el público que la recibe.
Así las cosas, la propaganda electoral, es el despliegue publicitario que realizan los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, candidatos y seguidores, con la finalidad de obtener apoyo electoral (Art. 24 L. 130 de 19 94 y Art. 35 L. 1475 de 2011). Las características principales son las siguientes:
1. Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica:
2. Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada.
3. Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas en favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicasResolución No. 02213 de 2024 Página 9 de 18
Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA en el marco de la denuncia presentada por el señor
Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA en el marco de la denuncia presentada por el señor CARLOS ALBERTO ABONIA SÁNCHEZ, en contra del ciudadano CARLOS AUGUSTO IRIARTE, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.294.783 excandidato al CONCEJO MUNICIPAL de CANDELARIA, DEPARTAMENTO DEL VALLE , avalado por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, el marco de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-015437.
de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
4. Sólo puede divulgarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, en tratándose de propaganda electoral a través de los medios de comunicación social.
5. Sólo puede divulgarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación, en lo que respecta a la propaganda que se da a conocer empleando el espacio público.
Es claro que, para que se configure la divulgación irregular de propaganda electoral se requiere de una actividad masiva y pública, capaz de generar un impacto en el público que la recibe. La propaganda electoral no necesariamente lleva mensajes directos invitando a apoyar o a no hacerlo en un deba te electoral, también puede se r aquella que valiéndose de indirectas o expectativas en los electores busque el mismo propósito, lograr en las urnas el favor popular.
4.3. SOBRE LA PROPAGANDA ELECTORAL ANTICIPADA EN REDES SOCIALES Y
expectativas en los electores busque el mismo propósito, lograr en las urnas el favor popular.
4.3. SOBRE LA PROPAGANDA ELECTORAL ANTICIPADA EN REDES SOCIALES Y
MEDIOS DE COMUNICACIÓN.
El artículo 24 de la Ley 130 de 1994 hace una distinción entre la divulgació n política y la propaganda electoral, estableciendo que la divulgación política es la que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios y programas, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional.
Por su parte, la propaganda electoral tiene sustento constitucional en los artículos 20 y 111 de la Constitución Política, en la medida que estas normas garantizan a toda persona la libertad de expresarse y difundir sus opiniones.
Ahora bien, la propaganda electoral es entendida como toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una candidatura o una determinadaResolución No. 02213 de 2024 Página 10 de 18
Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA en el marco de la denuncia presentada por el señor CARLOS ALBERTO ABONIA SÁNCHEZ, en contra del ciudadano CARLOS AUGUSTO IRIARTE, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.294.783 excandidato al CONCEJO MUNICIPAL de CANDELARIA, DEPARTAMENTO DEL VALLE , avalado por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, el marco de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-015437.
CAMBIO RADICAL, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, el marco de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-015437.
opción electoral, es decir, es concebida en un sentido amplio, el Consejo Nacional Electoral expresó en el Concepto Radicado No. 3668 del 25 de enero 2006, que se trata de toda estrategia diseñada para obtener el voto de los ciudadanos:
“Por lo tanto, la propaganda electoral es toda promoción que, de acuerdo con la ley, se realice durante la campaña electoral, encaminada a persuadir a los ciudadanos para captar los votos por determinado candidato. En consecuencia, este concepto entraña toda un a serie de actividades tendientes al logro del voto popular, sin limitación alguna; es decir, la propaganda electoral es la estrategia que libremente diseñen los interesados en obtener el voto de sus destinatarios, tan amplia como la imaginación o creatividad lo permita. (…)”
Actualmente, internet, así como la radio y la televisión son el fenómeno socio tecnológico contemporáneo que rompió con los parámetros tradicionales para la comunicación interpersonal colectiva en la historia del ser humano; es una gran red abierta e interconectada, y su difusión ha sido constante, afectando a la economía, los patrones de comunicación, la producción cultural y a la misma manera de participar en política e interactuar socialmente. Internet se ha convertido en un espacio de participación y de control ciudadano.
Ahora bien, las redes tecnológicas corresponden a interacciones digitales que a su vez forman tejidos virtuales que emergen en el ciberespacio, cuando varias personas forman parte de una
Internet se ha convertido en un espacio de participación y de control ciudadano.
Ahora bien, las redes tecnológicas corresponden a interacciones digitales que a su vez forman tejidos virtuales que emergen en el ciberespacio, cuando varias personas forman parte de una plataforma digital y de un grupo dentro de esta.
Es por ello que, la Corte Constitucional al referirse a la responsabilidad de los medios de comunicación, y en especial a los medios masivos, ha incluido dentro de estos al internet, las redes sociales, los periódicos digitales, las revistas virtuales y demás tecnologías, destacando que el público destinatario de sus mensajes es indeterminado e innumerable.
En la citada Resolución No. 2126 de 2020, se enfatizó que es el Consejo Nacional Electoral el encargado de garantizar a través de sus funciones de inspección, vigilancia y control que toda forma de propaganda electoral, incluida la realizada y difundida en la Internet como un medio de comunicación social, se realice en el marco de la Constitución y la Ley.Resolución No. 02213 de 2024 Página 11 de 18
Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA en el marco de la denuncia presentada por el señor CARLOS ALBERTO ABONIA SÁNCHEZ, en contra del ciudadano CARLOS AUGUSTO IRIARTE, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.294.783 excandidato al CONCEJO MUNICIPAL de CANDELARIA, DEPARTAMENTO DEL VALLE , avalado por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, el marco de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-015437.
CAMBIO RADICAL, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, el marco de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-015437.
Por las razones expuestas, ha concluido la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral que toda forma de publicidad de tipo electoral realizada y/o difundida a través de radio, Internet, en redes sociales y/o en plataformas digitales, que de su contenido se derive, que tiene la intención directa e inequívoca de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular o del voto en blanco, sólo podrá realizarse dentro de lo s sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación tal y como lo señala el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
4.4. DE LA NECESIDAD DE LA PRUEBA
El Código General del Proceso en el artículo 164 del Título Único del Capítulo I, sobre las pruebas, dispone que todas las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Así pues, en materia procesal, la suficiencia probatoria, corresponde a un criterio que consigna la necesidad de que las pruebas sean suficientemente aptas o solventes para tener por verdadero algo que ha sido afirmado o negado . En consecuencia, se concluye que, la plena prueba es aquella que acredita la verdad de un hecho descrito en la norma como antijurídico.
5. CASO CONCRETO
Para activar la función administrativa sancionatoria de esta Corporación, resulta imperioso
prueba es aquella que acredita la verdad de un hecho descrito en la norma como antijurídico.
5. CASO CONCRETO
Para activar la función administrativa sancionatoria de esta Corporación, resulta imperioso verificar la presencia de pruebas y con estas, la conducencia que puede determinar la existencia de una vulneración a las disposiciones del artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, concerniente a la propaganda electoral, para lo cual deben concurrir tres pres upuestosResolución No. 02213 de 2024 Página 12 de 18
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