CNE - Resolución 02215 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 02215 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 02215 DE 2024 (17 de abril)
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , adelantada en contra de l ciudadano ALEXANDER BARBOSA AGUILAR , excandidato a la ALCALDÍA del municipio de SAN VICENTE DE CHUCURÍ – SANTANDER avalado por el Partido LIGA GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN - LIGA, por la presunta v ulneración del régimen de propaganda electoral consagrado en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 , dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023016430.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 1 y 35 de la Ley 1475 de 20112, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Que, el día 03 de julio de 2023, mediante escrito allegado a esta Corporación por medio del correo electrónico del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental , bajo el radicado CNE-E-DG-2023-016430, de manera ANÓNIMA se presentó queja en contra de l ciudadano ALEXANDER BARBOSA AGUILAR , excandidato a la ALCALDÍA del municipio
radicado CNE-E-DG-2023-016430, de manera ANÓNIMA se presentó queja en contra de l ciudadano ALEXANDER BARBOSA AGUILAR , excandidato a la ALCALDÍA del municipio de SAN VICENTE DE CHUCURÍ – SANTANDER avalado por el partido LIGA GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN - LIGA, con relación a la presunta violación a las normas de propaganda electoral consagrada s en el artículo 24 de la ley 130 del 1994 y el artículo 35 de la ley 1475 de 2011, bajo los siguientes supuestos:
“(…)
cordial saludo señores CNE por medio de la presente hago llegar a ustedes denuncia a cerca de publicidad o mensajes subliminales de pre candidato a la alcaldía se San Vicente de CHUCURÍ _Santander, quien ha hecho uso de las redes sociales para publicar vid eos mostra ndo desde ya su eslogan de campaña y su aspiración cuando estas publicaciones están por fuera de los tiempos permitidos.
1 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones. 2 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 02215 de 2024 Página 2 de 25
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , adelantada en contra del ciudadano ALEXANDER BARBOSA AGUILAR, excandidato a la ALCALDÍA del Municipio de SAN VICENTE DE CHUCURÍ –
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , adelantada en contra del ciudadano ALEXANDER BARBOSA AGUILAR, excandidato a la ALCALDÍA del Municipio de SAN VICENTE DE CHUCURÍ – SANTANDER avalado por el Partido LIGA GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN - LIGA, por la presunta vulneración del régimen de propaganda electoral consagrado en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-016430.
adjunto envío pantallazo de la publicidad que se replica de manera repetida en varios videos y con fechas tempranas a las pe rmitidas. https//www.facebool.com/profile.php?id=100092028417291&mibextid=ZbWKw agradezco su atención, de la misma manera agradezco mantener la denuncia anónima
(…)”
1.2. Que, a través de acta de reparto No. 40 del trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023), fue asignado el expediente con número de radicado CNE-E-DG-2023-016430, y correspondió su estudio al Despacho del Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ.
1.3. Que, en la queja presentada se anexó material probatorio , referente a la presunta publicidad, correspondientes a unos pantallazos tomados presuntamente de ciertas redes sociales, como lo son una foto de WHATSAPP WEB y dos de los pantallazos que
publicidad, correspondientes a unos pantallazos tomados presuntamente de ciertas redes sociales, como lo son una foto de WHATSAPP WEB y dos de los pantallazos que corresponden al perfil de FACEBOOK del ciudadano ALEXANDER BARBOSA AGUILAR, excandidato a la ALCALDÍA del municipio de SAN VICENTE DE CHUCURÍ – SANTANDER avalado por el partido LIGA GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN - LIGA.
1.4. Que, mediante AUTO-CNE-ACM-156-2023 de fecha veintiséis (26) de julio, proferido por el Despacho Sustanciador, se ordenó la apertura de indagación preliminar y se decre tó práctica de unas pruebas de oficio, respecto a la presunta violación del régimen de propaganda electoral , por parte del ciudadano ALEXANDER BARBOSA AGUILAR , excandidato a la ALCALDÍA del municipio de SAN VICENTE DE CHUCURÍ – SANTANDER avalado por el partido LIGA GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN - LIGA para los comicios electorales del 29 de octubre de 2023.
1.5. Que, respecto a lo consagrado en el artículo segundo y tercero del AUTO-CNE-ACM156-2023 fechado a veintiséis (26) de julio, la DIRECCIÓN DE CENSO ELECTORAL DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL , precisó que no se puede individualizar al ciudadano, debido a que en la base de datos de identificación ANI, arroja un número plural de homónimos, frente al nombre de ALEX BARBOSA ; por otro lado mediante radicado
CNE-E-DG-2023-023579 LA DIRECCIÓN DE GESTIÓN ELECTORAL DE LA
de homónimos, frente al nombre de ALEX BARBOSA ; por otro lado mediante radicado CNE-E-DG-2023-023579 LA DIRECCIÓN DE GESTIÓN ELECTORAL DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL , precisó que el ciudadano ALEXANDER BARBOSA AGUILAR, fue inscrito como candidato por el Partido Liga Gobernantes Anticorrupción – LIGA, a la Alcaldía en el municipio de San Vicente de CHUCURÍ – Santander para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023.Resolución No. 02215 de 2024 Página 3 de 25
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , adelantada en contra del ciudadano ALEXANDER BARBOSA AGUILAR, excandidato a la ALCALDÍA del Municipio de SAN VICENTE DE CHUCURÍ – SANTANDER avalado por el Partido LIGA GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN - LIGA, por la presunta vulneración del régimen de propaganda electoral consagrado en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-016430.
1.6. Que, en lo relacionado con el artículo cuarto del AUTO-CNE-ACM-156-2023 fechado a veintiséis (26) de julio, FACEBOOK COLOMBIA S.A.S. guardó silencio frente a la titularidad del perfil aportado en la queja con relación al ciudadano ALEXANDER BARBOSA
AGUILAR.
veintiséis (26) de julio, FACEBOOK COLOMBIA S.A.S. guardó silencio frente a la titularidad del perfil aportado en la queja con relación al ciudadano ALEXANDER BARBOSA
AGUILAR.
1.7. Que, el 4 de agosto de 2023, mediante radicado CNE-E-DG-2023-019810, el quejoso ANÓNIMO, allegó escrito en el cual dice: “por medio de la presente me permito informar que el PRE CANDIDATO Alexander Barbosa mencionado en la queja, sobre propaganda electoral fuera de los tiempos permitidos, no se inscribió como candidato. agradezco la atención prestada”.
1.8. Que, el 13 de septiembre de 2023, mediante radicado CNE-I-2023-008526-DVIE-700, el Asesor de Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral, remitió por competencia la denuncia URIEL No. 17017, propaganda electoral extemporánea en San Vicente del Chucurí – Santander, de la misma del que trata el numeral 1.1, del presente proveído.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA.
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
El numeral 6º del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del acto Legislativo 01 de 2009 , confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos, así:
“(…) ARTÍCULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará,
cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos, así:
“(…) ARTÍCULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
14. Las demás que le confiera la ley. (…)”Resolución No. 02215 de 2024 Página 4 de 25
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , adelantada en contra del ciudadano ALEXANDER BARBOSA AGUILAR, excandidato a la ALCALDÍA del Municipio de SAN VICENTE DE CHUCURÍ – SANTANDER avalado por el Partido LIGA GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN - LIGA, por la presunta vulneración del régimen de propaganda electoral consagrado en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente
régimen de propaganda electoral consagrado en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-016430.
2.2 . LEY 130 DE 19943
“(…) ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.
(…)
ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 696 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones admi nistrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior catorce millones novecientos sesenta y tres mil seiscientos tres pes os ($14.963.603) moneda legal colombiana, ni superior a ciento cuarenta y nueve millones seiscientos treinta y seis mil treinta y dos pesos ($149.636.032) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las
moneda legal colombiana, ni superior a ciento cuarenta y nueve millones seiscientos treinta y seis mil treinta y dos pesos ($149.636.032) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y priva dos e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; (…)”.
2.3 . LEY 1475 DE 20114
“(…) ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promov er masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.
La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por l os partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los
La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por l os partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.
ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de
3 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones. 4 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.Resolución No. 02215 de 2024 Página 5 de 25
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , adelantada en contra del ciudadano ALEXANDER BARBOSA AGUILAR, excandidato a la ALCALDÍA del Municipio de SAN VICENTE DE CHUCURÍ –
SANTANDER avalado por el Partido LIGA GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN - LIGA, por la presunta vulneración del régimen de propaganda electoral consagrado en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-016430.
la respectiva votación , y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políti cos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”
2.4. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO – LEY 1437 DE 2011.
“(…) ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO.
Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona . Cuando como resultado de
esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona . Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará car gos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. (…)”.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, present ar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo renumerado> Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente: > En los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales el término para presentar descargos y solicitar o aportar
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente: > En los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales el término para presentar descargos y solicitar o aportar pruebas será de cinco (5) días.
2.5 . JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
El máximo Tribunal Constitucional, en Sentencia C -490 de 2011, a propósito de la propaganda electoral, sostuvo:
“(...) 119. El inciso primero de este artículo define lo que debe entenderse por propaganda electoral, y establece al respecto que es toda for ma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
Esta norma resulta inobjetable, comoquiera que se limita a definir uno de los medios a través de los cuales los partidos y movimientos políticos desarrollan sus campañas, promueven sus ideas, sus programas y sus candidatos, con el fin de incidir en el proceso electoral. Su formulación lleva implícito el reconocimiento deResolución No. 02215 de 2024 Página 6 de 25
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , adelantada en contra del ciudadano ALEXANDER BARBOSA AGUILAR, excandidato a la ALCALDÍA del Municipio de SAN VICENTE DE CHUCURÍ –
SANTANDER avalado por el Partido LIGA GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN - LIGA, por la presunta vulneración del régimen de propaganda electoral consagrado en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-016430.
que la publicidad es un medio legítimo para difundir el pensamiento político y expresar libremente las ideas (CP Arts. 20 y 40 -3), a la vez que responde al mandato constitucional que ordena a los partidos y movimientos políticos presentar y divulgar sus programas políticos (Art. 103 C.P.).
El inciso segundo establece el límite máximo dentro del cual es posible hacer uso, antes de la votación, de la propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público. En este sentido prescribe que “La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público , únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta ( 60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”. (Se destaca).
120. La importancia creciente de los medios de comunicación social, y en menor medida del espacio público, como mecanismos de difusión de los mensajes, ideas y programas en la dinámica de las campañas políticas contemporáneas, no puede ser desconocida por el legislador estatutario. Sin embargo, para la preservación del equilibrio informativo y garantizar un proceso político equilibrado, leal y pluralista,
programas en la dinámica de las campañas políticas contemporáneas, no puede ser desconocida por el legislador estatutario. Sin embargo, para la preservación del equilibrio informativo y garantizar un proceso político equilibrado, leal y pluralista, entre las fuerzas que en él participa n, se precisa de su intervención, solo en la medida en que sea necesario, para el logro de esos objetivos. La norma que se examina establece una limitación al acceso a los medios de comunicación y al espacio público para efectos de propaganda electoral, co nsistente en que la que se efectúe utilizando el primer medio solo podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice a través del segundo, dentro de los tres (3) meses anteriores a ese evento. (…)’’
3. ACERVO PROBATORIO
Obran y se tienen como pruebas en el expediente las siguientes:
3.1. DE LAS APORTADAS EN LA QUEJA - Pantallazo correspondiente, como corresponde a una foto de WHATSAPP, de los anexos aportados por el quejoso, presuntamente por el ciudadano ALEXANDER BARBOSA AGUILAR.Resolución No. 02215 de 2024 Página 7 de 25
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , adelantada en contra del ciudadano ALEXANDER BARBOSA AGUILAR, excandidato a la ALCALDÍA del Municipio de SAN VICENTE DE CHUCURÍ –
SANTANDER avalado por el Partido LIGA GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN - LIGA, por la presunta vulneración del
régimen de propaganda electoral consagrado en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-016430.
- Pantallazos resultados de la revisión practicada de oficio por parte del Despacho Sustanciador de la red social FACEBOOK, la única en la cual aparece algún perfil relacionado con el ciudadano ALEXANDER BARBOSA AGUILAR , de las publicaciones realizadas anterior al 2 de agosto de 2023.Resolución No. 02215 de 2024 Página 9 de 25
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , adelantada en contra del ciudadano ALEXANDER BARBOSA AGUILAR, excandidato a la ALCALDÍA del Municipio de SAN VICENTE DE CHUCURÍ – SANTANDER avalado por el Partido LIGA GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN - LIGA, por la presunta vulneración del régimen de propaganda electoral consagrado en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-016430.
Las publicaciones están comprendidas por unos videos en los cuales el ciudadano ALEXANDER BARBOSA AGUILAR recibe el aval a su candidatura para la ALCALDÍA del municipio de SAN VICENTE DE CHUCURÍ – SANTANDER por parte del ciudadano
Las publicaciones están comprendidas por unos videos en los cuales el ciudadano ALEXANDER BARBOSA AGUILAR recibe el aval a su candidatura para la ALCALDÍA del municipio de SAN VICENTE DE CHUCURÍ – SANTANDER por parte del ciudadano RODOLFO HERNÁNDEZ en representación del PARTIDO LIGA GOBERNANTES
ANTICORRUPCIÓN - LIGA.
- Formulario E -8 AL, correspondiente a la lista definitiva de candidatos inscritos por parte del partido LIGA GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN – LIGA, a la Alcaldía Municipal de San Vicente de Chucurí – Santander.Resolución No. 02215 de 2024 Página 10 de 25
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , adelantada en contra del ciudadano ALEXANDER BARBOSA AGUILAR, excandidato a la ALCALDÍA del Municipio de SAN VICENTE DE CHUCURÍ – SANTANDER avalado por el Partido LIGA GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN - LIGA, por la presunta vulneración del régimen de propaganda electoral consagrado en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-016430.
4. CONSIDERACIONES
El Consejo Nacional Electoral, conforme a la estructura institucional trazada desde el artículo 113 de la Constitución Política de 1991, opera como un órgano autónomo e independiente. En virtud de esta naturaleza jurídica, se le encomienda la preservación de la democracia en
113 de la Constitución Política de 1991, opera como un órgano autónomo e independiente. En virtud de esta naturaleza jurídica, se le encomienda la preservación de la democracia en el Estado Colombiano, desempeñando funciones específicas establ ecidas en el artículo 265 de la Carta Política, las cuales incluyen la inspección, vigilancia y control de todos los participantes en asuntos electorales.
La Carta Magna en su artículo 265 estipula lo siguiente:
‘‘(…) ARTÍCULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión po lítica; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
14. Las demás que le confiera la ley. (…)’’
Considerando lo expuesto, es relevante señalar que el Consejo Nacional Electoral, ostenta la autoridad para supervisar, observar y regular todas las acciones llevadas a cabo por partidos
(…)
14. Las demás que le confiera la ley. (…)’’
Considerando lo expuesto, es relevante señalar que el Consejo Nacional Electoral, ostenta la autoridad para supervisar, observar y regular todas las acciones llevadas a cabo por partidos políticos, movimientos políticos, grupos ciudadanos relevantes, así como por sus representantes legales, directivos y candi datos. Esta entidad tiene la responsabilidad de asegurar el cumplimiento de los principios y deberes correspondientes a dichos actores mediante las facultades legales conferidas. Además, mediante dichas facultades, la Corporación está encargada de garantiz ar el acatamiento de las normativas que rigen las campañas electorales, la propaganda electoral y la financiación de partidos y movimientos políticos con personería jurídica.
En consecuencia, el Consejo Nacional Electoral tiene la competencia de indagar a quellas acciones o eventos relacionados con la ejecución y difusión de propaganda o publicidad electoral prematura o fuera de plazo, con el propósito de sancionar las infracciones o violaciones a las disposiciones que establecen los límites temporales para su realización o divulgación.Resolución No. 02215 de 2024 Página 11 de 25
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , adelantada en contra del ciudadano ALEXANDER BARBOSA AGUILAR, excandidato a la ALCALDÍA del Municipio de SAN VICENTE DE CHUCURÍ – SANTANDER avalado por el Partido LIGA GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN - LIGA, por la presunta vulneración del régimen de propaganda electoral consagrado en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de
régimen de propaganda electoral consagrado en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-016430.
4.1. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
La legislación define la figura de propaganda electoral como “toda forma de publicidad” realizada con el objetivo de asegurar el respaldo de los ciudadanos para partidos políticos, movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, así como para el voto en blanco o alguna opción en los mecanismos de participación ciudadana. Esta actividad puede ser llevada a cabo por los mencionados actores político s o por individuos que los respalden, siempre sujeta a las restricciones establecidas por la normativa que regula este ámbito.
El artículo 24 de la Ley 130 de 19945 respecto a la propaganda electoral estipula lo siguiente:
‘‘(…) Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones. (…)’’
En el mismo sentido, posteriormente la Ley 14756 en su artículo 35 consagró lo siguiente:
‘‘(…) Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto
‘‘(…) Entiéndase por propaganda electoral toda f
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