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CNE - Resolución 02219 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 02219 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 02219 DE 2024 (17 de abril)

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la indagación preliminar con ocasión de la queja anónima presentada respecto de presunta trasgresión del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 por parte del ciudadano Cesar Fernando Uribe Alonso, excandidato a la alcaldía municipal de Palmar, Santander, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 y, en consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE con radicado

No. CNE-E-DG-2023-068523.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009 y las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, procede a resolver el siguiente asunto puesto en conocimiento y con fundamento en los siguientes:

1. ANTECEDENTES

1.1. Mediante queja anónima radicada a través del Sistema URIEL (Unidad de Reacción inmediata para la Transparencia Electoral del Ministerio del I nterior), la cual fuera trasladada a la Corporación por competencia, fue informada la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral en que habría incurrido el ciudadano Cesar Fernando Uribe Alonso en calidad de excandidato a la alcaldía municipal de Palmar, Santander , debido a la supuesta realización de publicaciones extemporáneas a través de sus redes sociales.

Con el escrito de origen fueron aportados como medios probatorios tres enlaces junto a dos registros fotográficos extraídos de la red social Facebook que darían cuenta de la alegada vulneración.

sociales.

Con el escrito de origen fueron aportados como medios probatorios tres enlaces junto a dos registros fotográficos extraídos de la red social Facebook que darían cuenta de la alegada vulneración.

1.2. Con relación al procedimiento administrativo la entonces Subsecretaria de la Corporación, ahora Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental , mediante acta de reparto No. 103 del 11 de diciembre de 2023 asignó el conocimiento del asunto al Magistrado Cristian Ricardo Quiroz Romero , a quien correspondió por lo tanto obrar como sustanciador del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-068523.Resolución No. 02219 de 2024 Página 2 de 21

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la indagación preliminar con ocasión de la queja anónima presentada respecto de presunta trasgresión del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 por parte del ciudadano Cesar Fernando Uribe Alonso, excandidato a la alcaldía municipal de Palmar, Santander, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 y, en consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE con radicado No. CNE -E-DG-2023068523.

1.3. Recibido el asunto, tras confirmar que, en efecto, el ciudadano Cesar Fernando Uribe Alonso participó en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 como candidato a la Alcaldía municipal de Palmar, Santander , inscrito por el Partido Centro Democrático, el Magistrado Sustanciador ordenó la realización de actividades de indagación preliminar mediante auto del 15 de febrero de 2024, con la finalidad de recaudar elementos de juicio suficientes que permitieran a la

inscrito por el Partido Centro Democrático, el Magistrado Sustanciador ordenó la realización de actividades de indagación preliminar mediante auto del 15 de febrero de 2024, con la finalidad de recaudar elementos de juicio suficientes que permitieran a la Sala tomar una decisión de fondo.

1.4. Con ocasión de lo ordenado en dicho acto la Asesoría de Comunicaciones y Prensa de la Corporación informó al Magistrado sustanciador que, como resultado de la inspección adelantada tanto a redes sociales como a los enlaces aportados con la queja, no resultaba “… posible determinar si hubo publicidad política extemporánea.”.

2. COMPETENCIA

De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y según lo establecido en el artículo 265 Constitucional, esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas paras verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la ley electoral y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimiento administrativo definido para investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011.

Con relación a la propaganda electoral, las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 establecen el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para su realización, prerrogativas que para este caso, señalan la posibilidad de efectuarla tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y sesenta (60) días antes cuando la propaganda se realice a través de los medios de comu nicación, so pena de que, al realizarse

trate de propaganda que utilice el espacio público, y sesenta (60) días antes cuando la propaganda se realice a través de los medios de comu nicación, so pena de que, al realizarse fuera de tales lapsos, se entienda hecha de extemporáneamente, lo que dará lugar a la aplicación de las sanciones respectivas.

De conformidad con las facultades señalada, esta Corporación lleva a cabo la presente actuación en observancia de lo dispuesto en el artículo 471 y subsiguientes de la Ley 1437 de

1 ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.Resolución No. 02219 de 2024 Página 3 de 21

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la indagación preliminar con ocasión de la queja anónima presentada respecto de presunta trasgresión del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 por parte del ciudadano Cesar Fernando Uribe Alonso, excandidato a la alcaldía municipal de Palmar, Santander, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 y, en consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE con radicado No. CNE -E-DG-2023068523.

2011, en el cual se dispuso el procedimiento con el cual deben seguirse las actuaciones administrativas sancionatorias.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1. LEY 130 DE 1994

(…)

2011, en el cual se dispuso el procedimiento con el cual deben seguirse las actuaciones administrativas sancionatorias.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1. LEY 130 DE 1994

(…)

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”

3.2. LEY 1475 DE 2011

(…)

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros

previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.

(…)”

4. ACERVO PROBATORIO

4.1. Medios probatorios aportados con la queja:

  • http://aws.pilasconelvoto.com/webapps/pilasvoto/files/20230603062134316225_EVID ENCIA - http://aws.pilasconelvoto.com/webapps/pilasvoto/files/2023060306213431625_EVID ENCIA - http://aws.pilasconelvoto.com/webapps/pilasvoto/files/202306030621343Resolución No. 02219 de 2024 Página 4 de 21

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la indagación preliminar con ocasión de la queja anónima presentada respecto de presunta trasgresión del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 por parte del ciudadano Cesar Fernando Uribe Alonso, excandidato a la alcaldía municipal de Palmar, Santander, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 y, en consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE con radicado No. CNE -E-DG-2023068523.

4.2. Medios probatorios recaudados por la Corporación:

  • Formularios de inscripción E -6 y E -8 de la candidatura a la Alcaldía de Palmar, Santander, por el Partido Centro Democrático, con ocasión a las elecciones del 29 de
  • Formularios de inscripción E -6 y E -8 de la candidatura a la Alcaldía de Palmar, Santander, por el Partido Centro Democrático, con ocasión a las elecciones del 29 de octubre de 2023.Resolución No. 02219 de 2024 Página 5 de 21

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la indagación preliminar con ocasión de la queja anónima presentada respecto de presunta trasgresión del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 por parte del ciudadano Cesar Fernando Uribe Alonso, excandidato a la alcaldía municipal de Palmar, Santander, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 y, en consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE con radicado No. CNE -E-DG-2023068523.Resolución No. 02219 de 2024 Página 6 de 21

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la indagación preliminar con ocasión de la queja anónima presentada respecto de presunta trasgresión del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 por parte del ciudadano Cesar Fernando Uribe Alonso, excandidato a la alcaldía municipal de Palmar, Santander, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 y, en consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE con radicado No. CNE -E-DG-2023068523.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Problema Jurídico

Corresponde a esta Sala Plena determinar si el señor Cesar Fernando Uribe Alonso , con ocasión a las elecciones de autoridades territoriales del pasado 29 de octubre de 2023, realizó actividades de propaganda electoral de manera extemporánea en el Municipio de Palmar,

Corresponde a esta Sala Plena determinar si el señor Cesar Fernando Uribe Alonso , con ocasión a las elecciones de autoridades territoriales del pasado 29 de octubre de 2023, realizó actividades de propaganda electoral de manera extemporánea en el Municipio de Palmar, Santander, infringiendo las normas sobre la materia contenidas principalmente en los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 y, en consecuencia, en cumplimiento de las atribuciones del Consejo Nacional Electoral corresponde iniciar investigación administrativa , o si, por el contrario, con fundamento en el acervo probatorio hay lugar a dar por terminada la actuación adelantada hasta el momento.

Para el efecto, la Sala estudiará el asunto exponiendo los elementos y generalidades de la propaganda electoral para determinar si los hechos objeto de reproche se adecuan a la presunta infracción.

5.2. De la propaganda electoral

La propaganda electoral se define como aquella publicidad realizada por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y, en general, los candidatos a los cargos de elección popular, utilizando los medios de comunicación y el espacio público, con el propósito de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política específica.

De esa manera, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 establece que la propaganda electoral es toda forma de publicidad desplegada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o co rporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o, incluso, de los mecanismos de participación ciudadana.

Al respecto, la Corte Constitucional señala que la propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña electoral, cumpliendo la función de promover

elección popular, del voto en blanco o, incluso, de los mecanismos de participación ciudadana.

Al respecto, la Corte Constitucional señala que la propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña electoral, cumpliendo la función de promover masivamente los proyectos sometidos a consideración de los ciudadanos y recalca que dichas actividades consideradas como tal deben realizarse en los tiempos establecidos por la ley , a fin de preservar el equilibrio e igualdad en la información de las opciones que se le ofrezcan al potencial elector. Al respecto indicó:Resolución No. 02219 de 2024 Página 7 de 21

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la indagación preliminar con ocasión de la queja anónima presentada respecto de presunta trasgresión del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 por parte del ciudadano Cesar Fernando Uribe Alonso, excandidato a la alcaldía municipal de Palmar, Santander, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 y, en consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE con radicado No. CNE -E-DG-2023068523.

“(…) La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate . En este orden de ideas, la promoción política se concibe como una forma de propaganda electoral vinculada a un proyecto político concreto mediante la cual “se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone a los electores . Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la

un proyecto político concreto mediante la cual “se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone a los electores . Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y los principales planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería llevar a cabo (...)”, o como también lo ha precisado esta corporación “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato. (…)”2 (Subrayado fuera del texto original)

De igual modo, a juicio de la Corte la propaganda electoral se constituye como un instrumento de promoción masiva de los proyectos, a través de la cual se ofrece a los electores la suficiente información que conlleva a que estos, en los procesos electorales puedan ejercer el s ufragio de una manera informada; veamos:

“(…) Por el contrario, el expreso reconocimiento de la propaganda electoral como un instrumento de promoción masiva de “proyectos electorales” invita a una forma de hacer proselitismo político a través de la presentación programática de las candidaturas, de manera que se ofrezca a los electores alternativas políticas que los conduzcan a depositar su sufragio de manera informada acerca de una determinada concepción sobre la manera correcta de conducir la acción gubernamental hacia los fines del Estado. (…)”3

Por su parte el Consejo de Estado a través de Sentencia 4 del 27 de abril de 2023, sobre las características de la propaganda electoral, precisó:

“(…)

Esta antesala a las votaciones constituye una manifestación concreta de la libertad de expresión y del derecho a la participación política14, consagrados constitucionalmente,

características de la propaganda electoral, precisó:

“(…)

Esta antesala a las votaciones constituye una manifestación concreta de la libertad de expresión y del derecho a la participación política14, consagrados constitucionalmente, y aspira a contribuir al ejercicio del sufragio de manera libre e informada.

La labor de persuasión al elector se manifiesta de diversas formas y por diferentes medios que responden a la noción moderna de marketing político. Lees-Marshment (2009) lo define en los términos más simples como la aplicación de conceptos y procedimientos propios del comercio y de los negocios al terreno político y electoral.

(…)

Concordante con aquello, el artículo 35 ibidem define la propaganda electoral como “toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismo s de participación ciudadana”.

Con este sustrato, la Sección ha indicado sobre el concepto de campaña electoral:

2 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de abril de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00241-00, M.P.: Luis Alberto Álvarez Parra.Resolución No. 02219 de 2024 Página 8 de 21

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la indagación preliminar con ocasión de la queja anónima presentada respecto

Alberto Álvarez Parra.Resolución No. 02219 de 2024 Página 8 de 21

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la indagación preliminar con ocasión de la queja anónima presentada respecto de presunta trasgresión del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 por parte del ciudadano Cesar Fernando Uribe Alonso, excandidato a la alcaldía municipal de Palmar, Santander, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 y, en consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE con radicado No. CNE -E-DG-2023068523.

“i) que es una actividad que se materializa en el período prelectoral, ii) su finalidad es convocar a los ciudadanos a votar, iii) promueve masivamente los proyectos electorales o una forma de participación, iv) la conforman varias actividades, entre ellas la propaganda, la recaudación de contribuciones y los gastos y, v) puede hacerse por las colectividades políticas y los candidatos dentro de los la psos legalmente establecidos”. (…)”

Recientemente, la citada Corporación al abordar la materia precisó que la propaganda electoral es una herramienta fundamental para captar votantes, que existe una diversidad de medios de propaganda y libertades en cuanto a las campañas, sin embargo, que esta no es ilimitada ni exenta de controles, dado que por disposición Constitucional corresponde el Consejo Nacional Electoral velar por el cumplimiento de las normas sobre publicidad; específicamente señaló:

“(…)

En esa medida, de acuerdo con lo señalado, la propaganda electoral es una herramienta fundamental para captar votantes y se vale de diferentes medios o propaganda para llegar a sus destinatarios.

“(…)

En esa medida, de acuerdo con lo señalado, la propaganda electoral es una herramienta fundamental para captar votantes y se vale de diferentes medios o propaganda para llegar a sus destinatarios.

101. Además, es posible advertir que, si bien hay una diversidad de medios de propaganda y libertades en cuanto a las campañas, ésta no es una prerrogativa ilimitada ni exenta de controles. Por el contrario, la Constitución Política asigna al Consejo Nacional Electoral la inspección, vigilanc ia y control de toda la actividad electoral de las organizaciones políticas y sus candidatos y expresamente le atribuye la función de velar por el cumplimiento de las normas sobre publicidad. Para el efecto, la ley le atribuye la función de adelantar investigaciones administrativas y la facultad de constituir “tribunales o comisiones de garantías o vigilancia” en la época preelectoral.

102. En consonancia con lo anterior, la ley establece como falta objeto de sanción contra los sujetos responsables de las campañas políticas el incumplimiento de los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones que las regulan, como, por ejemplo, en lo relacionado con su financiación. (…)”5

A partir de la definición contenida en la Ley, así como de lo señalado por la jurisprudencia, puede concluir la Sala Plena que la propaganda electoral se caracteriza por tener los siguientes elementos:

I. Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica.

II. Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada.

III. Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas en favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas

II. Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada.

III. Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas en favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”.

5 Consejo de Estado. Sección Quinta. Magistrada Ponente: Rocio Araújo Oñate. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00275-00. Bogotá, D.C, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)Resolución No. 02219 de 2024 Página 9 de 21

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la indagación preliminar con ocasión de la queja anónima presentada respecto de presunta trasgresión del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 por parte del ciudadano Cesar Fernando Uribe Alonso, excandidato a la alcaldía municipal de Palmar, Santander, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 y, en consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE con radicado No. CNE -E-DG-2023068523.

Teniendo en cuenta estos elementos, la propaganda electoral es una herramienta crucial para obtener el voto y se vale de diferentes medios para llegar a sus destinatarios , de manera que, si la finalidad pretendida con los mensajes o la publicidad desplegada es posicionarse en el colectivo imaginario y a través de este medio propender por el favor del electorado, estamos en presencia de propaganda electoral.

En cuanto al parámetro temporal, el inciso segundo del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011,

colectivo imaginario y a través de este medio propender por el favor del electorado, estamos en presencia de propaganda electoral.

En cuanto al parámetro temporal, el inciso segundo del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, establece que la realización de propaganda electoral se encuentra restringida en el tiempo, solamente se realiza en el espacio público y en los medios de comunicació n social: Tres (3) meses y sesenta (60) días antes de la fecha de la elección, respectivamente.

En cumplimiento de dicha disposición legal, a través de Resolución No. 28229 del 14 de octubre de 2022, la Registraduría Nacional del Estado Civil fijó el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales que se realizaron el 29 de octubre de 2023, precisando las siguientes fechas:

FECHA SOPORTE LEGAL CONCEPTO 29 DE JULIO DE 2023 Art. 35 Ley Estatutaria 1475 de 2011 Inicia Propaganda Electoral empleando el espacio público (3 meses antes de la elección)

02 DE AGOSTO DE

2023 Art. 35 Ley Estatutaria 1475 de 2011 Inicia Propaganda Electoral a través de los medios de comunicación social (60 días antes de la elección)

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala Plena, que la facultad investigativa y sancionatoria de la Corporación es activada, en lo relacionado con propaganda electoral, cuando esta es realizada por fuera del término legal establecido, bien sea ejecutada de forma directa o a manera de expectativa; esta última cuando el contenido trata de mensajes que buscan destacar atributos del candidato o que induzcan al elector a identificarlo como una opción, para que la ciudadanía deposite el voto a su favor.

manera de expectativa; esta última cuando el contenido trata de mensajes que buscan destacar atributos del candidato o que induzcan al elector a identificarlo como una opción, para que la ciudadanía deposite el voto a su favor.

5.3. De la propaganda electoral en plataformas digitales y redes sociales (proselitismo digital).

La propaganda electoral tiene sustento constitucional en los artículos 20 y 111 de la Constitución Política, en la medida que estas normas garantizan a toda persona la libertad de expresarse y difundir sus opiniones.Resolución No. 02219 de 2024 Página 10 de 21

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la indagación preliminar con ocasión de la queja anónima presentada respecto de presunta trasgresión del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 por parte del ciudadano Cesar Fernando Uribe Alonso, excandidato a la alcaldía municipal de Palmar, Santander, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 y, en consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE con radicado No. CNE -E-DG-2023068523.

Ahora bien, este concepto es entendido conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Le y 1475 de 2011, como toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una candidatura o una determinada opción electoral, es decir, es concebida en un sentido amplio, el Consejo Nacional Electoral expresó en el C oncepto Radicado No. 3668 del 25 de enero 2006, que se trata de toda estrategia diseñada para obtener el voto de los ciudadanos:

(…) “Por lo tanto, la propaganda electoral es toda promoción que, de acuerdo con la

Radicado No. 3668 del 25 de enero 2006, que se trata de toda estrategia diseñada para obtener el voto de los ciudadanos:

(…) “Por lo tanto, la propaganda electoral es toda promoción que, de acuerdo con la ley, se realice durante la campaña electoral, encaminada a persuadir a los ciudadanos para captar los votos por determinado candidato. En consecuencia, este concepto entraña toda una serie de actividades tendientes al logro del voto popular, sin limitación alguna; es decir, la propaganda electoral es la estrategia que libremente diseñen los interesados en obtener el voto de sus destinatarios, tan amplia como la imaginación o creatividad lo permita”. (…)

La propaganda es determinada como la acción de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos, así como el conjunto de técnicas para sugestionar a las personas en la toma de decisiones y obtener su adhesión a determinadas ideas, de tal forma que se predic a su naturaleza masiva, la cual deviene de los mecanismos o medios utilizados para la difusión amplia y general de mensajes que se requieran transmitir. Por ello, el legislador estableció reglas temporales a la propaganda electoral realizada a través de me dios de comunicación social y del espacio público como escenarios del ágora política. (Artículo 35, Ley 1475 de 2011).

Así las cosas, las agrupaciones políticas y los candidatos actualmente gozan de numerosas herramientas para poder llegar a las personas, es decir, no necesitan salir a reunir simpatizantes en plazas públicas, simplemente pueden tomar su celular y por medio de Facebook u otras plataformas, grabarse en vivo para el público que se encuentre en su entorno virtual, y causando el mismo impacto e incluso mayor, porque dicho video se prestaría para ser

simpatizantes en plazas públicas, simplemente pueden tomar su celular y por medio de Facebook u otras plataformas, grabarse en vivo para el público que se encuentre en su entorno virtual, y causando el mismo impacto e incluso mayor, porque dicho video se prestaría para ser difundido, y así los entornos digitales de cada individuo simpa tizante se conectarían a través de una publicación, la cual, inevitablemente llegaría tanto a partidarios como opositores.

Por otro lado, en la regulación electoral, aún no existe mención expresa alguna con respecto del marketing político digital el cual se soporta en la publicidad electoral que se ejecuta por medio de plataformas de internet o redes sociales, lo que deja abie rta la brecha para que, durante la etapa previa a las elecciones e inclusive el día mismo de los comicios, por medio de estas herramientas, de cierta forma, quede accesible toda posibilidad de accionar de manera amplia y sin límites, hasta tanto no haya una directriz normativa precisa respecto al tema.

Del mismo modo, las normas tampoco definen los términos en que debe realizarse proselitismo que pueden desplegar en plataformas digitales y/o redes sociales las Organizaciones PolíticasResolución No. 02219 de 2024 Página 11 de 21

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la indagación preliminar con ocasión de la queja anónima presentada respecto de presunta trasgresión del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 por parte del ciudadano Cesar Fernando Uribe Alonso, excandidato a la alcaldía municipal de Palmar, Santander, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el

29 de octubre de 2023 y, en consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE con radicado No. CNE -E-DG-2023068523.

y/o sus candidatos respecto de quienes su actividad profesional deviene del uso estos canales de comunicación, más conocidos como “Influencers”, TikTokers, “Instagrammer” “Youtubers”, etcétera, para evitar con ello desequilibrio informativo entre los distintos aspirantes a cargos de elección popular a partir del posicionamiento a

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