CNE - Resolución 02242 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 02242 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 02242 DE 2024 (24 de abril)
Por medio del cual se decide sobre la acción de protección del derecho de oposición presentada por JUAN CAMILO BARBOSA JAIMES , en calidad de Secretario General y Representante Legal del Partido Liga de Gobernantes Anticorrupción – LIGA, en contra del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, dentro del expediente con radicado No.
CNE-E-DG-2024-006236.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas en los artículos 112 y numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 2 y 34 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conform e a lo regulado en los artículos 3, 4, 11, 16, y 28 de la Ley 1909 de 2018, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito remitido el 26 de febrero de 2024, a través del correo de atención al ciudadano de esta Corporación, el señor JUAN CAMILO BARBOSA JAIMES, en calidad de Secretario General y Representante Legal del Partido Liga de Gobernantes Anticorrupción – LIGA, solicitó a esta Corporación protección de los derechos de la oposición, que en su criterio fueron vulnerados por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , como consecuencia de la renuencia por parte de esta Entidad a suministrar información oficial dentro de los términos consagrados por el inciso (c) del artículo 11 y 16 del Estatuto de la Oposición,
consecuencia de la renuencia por parte de esta Entidad a suministrar información oficial dentro de los términos consagrados por el inciso (c) del artículo 11 y 16 del Estatuto de la Oposición, así:
“(…)
I.HECHOS
PRIMERO: El pasado día 04 del mes 12 del año 2023 haciendo uso del derecho constitucional de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y de acceso a la información y a la documentación oficial, consagrado en el art 11 de la ley 1909 de 2018 (estatuto oposición), esta agrupación política, por medio de los señores CAMILO ANDRES LARIOS ALVAREZ en calidad de Director Nacional y ZINEDINE HERNANDEZ REINA, en calidad de Veedor Nacional, presentaron un derecho de petición, ante el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.Resolución No. 02242 de 2024 Página 2 de 14
Por medio del cual se decide sobre la acción de protección del derecho de oposición presentada por JUAN CAMILO BARBOSA JAIMES, en calidad de Secretario General y Representante Legal del Partido Liga de Gobernantes Anticorrupción – LIGA, en contra del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2024-006236.
SEGUNDO: El día 04 del mes 12 del año 2023, recibimos un correo de confirmación de entrega, que mencionaba que la solicitud fue recibida el día 2023-12-04, la cual ha
quedado con la siguiente información: ● Radicado: No. 1 -2023-107481 el día 04/12/2023
de entrega, que mencionaba que la solicitud fue recibida el día 2023-12-04, la cual ha quedado con la siguiente información: ● Radicado: No. 1 -2023-107481 el día 04/12/2023
TERCERO: Desde el día en que se radicó, el derecho de petición, hasta el momento, no se ha recibido respuesta alguna de la solicitud, situación que desconoce los términos legales y constitucionales para dar trámite a esta clase de peticiones y más cuando provienen de una agrupación política declarada oficialmente en oposición y cuentan con un término especial y pronto de respuesta.
…
Finalmente y por las razones expuestas de Hecho y de Derecho, y considerando que Colombia es un Estado Democrático y Social de Dere cho en el cual se deben garantizar las condiciones reales y materiales de oposición política para los partidos, solicitó su señoría, que proteja los derechos políticos de este partido político, con el fin de poder ejercer libremente e informado, un control político a la gestión del gobierno nacional, los cuales están siendo vulnerados por parte del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, optando por la aplicación de la normativa que rige la materia, más garantista y favorable al accionante, dentro del marco de su competencia.
III. PRETENSIONES
PRIMERA: Se declare que EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ha vulnerado mi derecho fundamental de petición.
SEGUNDA: Se proteja y garantice el cumplimiento, de mi derecho de Oposición, al acceso a la información y documentación oficial, a través de esta acción de protección de los derechos de oposición, interpuesta.
ha vulnerado mi derecho fundamental de petición.
SEGUNDA: Se proteja y garantice el cumplimiento, de mi derecho de Oposición, al acceso a la información y documentación oficial, a través de esta acción de protección de los derechos de oposición, interpuesta.
TERCERA: Como consecuencia, se ordene al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de la acción de protección de los derechos de oposición, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la constitución y normatividad citada.
(…)”.
1.2. Por reparto de la Corporación efectuado el 27 de febrero de 2024, le correspondió el conocimiento del asunto bajo radicado No. CNE-E-DG-2024-006236 al Despacho de la Honorable Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES.
1.3. Mediante Auto del 29 de febrero de 2024, se asumió el conocimiento de la acción de protección de los derechos de oposición presentada y se decretaron unas pruebas en los siguientes términos:
“(…)
ARTÍCULO SEGUNDO: REQUERIR a la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral del Consejo Nacional Electoral a efecto que remita dentro de las cuarenta y (48) horas siguientes a la comunicación del presente Auto los siguientes documentos:Resolución No. 02242 de 2024 Página 3 de 14
Por medio del cual se decide sobre la acción de protección del derecho de oposición presentada por JUAN CAMILO BARBOSA JAIMES, en calidad de Secretario General y Representante Legal del Partido Liga de
Por medio del cual se decide sobre la acción de protección del derecho de oposición presentada por JUAN CAMILO BARBOSA JAIMES, en calidad de Secretario General y Representante Legal del Partido Liga de Gobernantes Anticorrupción – LIGA, en contra del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2024-006236.
1. Copia de la Resolución mediante la cual se le otorgó personería jurídica al Partido
Liga de Gobernantes Anticorrupción – LIGA.
2. Constancia de la declaratoria política del Partido Liga de Gobernantes
Anticorrupción – LIGA.
3. Copia de los estatutos vigentes y modificaciones estatutarias o directrices emitidas por el Partido Liga de Gobernantes Anticorrupción – LIGA, a fin de dar cumplimiento a lo consagrado por el artículo 8 de la Ley 1909 de 2018.
4. Certificación de la persona que figura como Representante Legal del Partido Liga
de Gobernantes Anticorrupción – LIGA.
ARTÍCULO TERCERO: CONCEDER el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del recibo de la comunicación del presente Auto al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que ejerza su derecho de defensa y contradicción frente a la solicitud de acción de protección de los derechos de oposición presentada por el ciudadano JUAN CAMILO BARBOSA JAIMES, en calidad de Secretario General y Representante Legal del Partido Liga de Gobernantes
Anticorrupción – LIGA.
(…)”
oposición presentada por el ciudadano JUAN CAMILO BARBOSA JAIMES, en calidad de Secretario General y Representante Legal del Partido Liga de Gobernantes Anticorrupción – LIGA.
(…)”
1.4. El Auto fue comunicado de la siguiente manera:
1.5. Por medio del oficio No. CNE-S-2024-001292-DVIE-700 de 07 de marzo de 2024 , la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral dio respuesta al Auto antes mencionado, informando lo siguiente:
“Que, mediante Resolución No. 3750 de 2022, esta Autoridad Electoral le reconoció personería jurídica al PARTIDO LIGA GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN - LIGA, personería que a la fecha se encuentra vigente.
Que mediante Resolución No. 011311 de 2024, se ordenó la inscripción en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos del Sr. JUAN CAMILO BARBOSA JAIMES
NOMBRE FECHA DE
COMUNICACIÓN
Ministerio de Hacienda y Crédito Público 05/03/2024 Correo electrónico Juan Camilo Barbosa Jaimes 05/03/2024 Correo electrónico Partido LIGA 05/03/2024 Correo electrónicoResolución No. 02242 de 2024 Página 4 de 14
Por medio del cual se decide sobre la acción de protección del derecho de oposición presentada por JUAN CAMILO BARBOSA JAIMES, en calidad de Secretario General y Representante Legal del Partido Liga de
Por medio del cual se decide sobre la acción de protección del derecho de oposición presentada por JUAN CAMILO BARBOSA JAIMES, en calidad de Secretario General y Representante Legal del Partido Liga de Gobernantes Anticorrupción – LIGA, en contra del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2024-006236.
identificado con cédula de ciudadanía No. 1095840235, como Representante Legal
del PARTIDO LIGA GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN - LIGA.
Que, anexo a la presente se remite copia del Acto Administrativo que ordenó el registro de Declaración Política Nacional de la referida organización política, Estatutos y la Resolución que ordenó el reconocimiento de la personería jurídica en comento”.
1.6. Por medio de oficio No. CNE-FMG-062-2024 del 13 de marzo de 202 4 se reiteró lo solicitado por medio del Auto de 29 de febrero de 2024.
2. ACERVO PROBATORIO
Obran en el expediente los siguientes elementos de prueba:
1. Copia del derecho de petición presentado ante el MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO.
2. Pantallazo del correo electrónico del envío del derecho de petición.
3. Copia del recibido y asignación de radicado.
4. Oficio No. CNE-S-2024-001292-DVIE-700 de 7 de marzo de 2024 , respuesta de La
Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral.
5. Estatutos – del Partido Liga de Gobernantes Anticorrupción LIGA.
4. Oficio No. CNE-S-2024-001292-DVIE-700 de 7 de marzo de 2024 , respuesta de La
Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral.
5. Estatutos – del Partido Liga de Gobernantes Anticorrupción LIGA.
6. Resolución No. 3750 de 2022, por medio de la cual se reconoció la Personería
Jurídica del Partido Liga Gobernantes Anticorrupción – LIGA.
7. Resolución 4495 DE 2022 , por medio de la cual se ordena inscribir en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas la DECLARACIÓN
POLÍTICA emitida por el Partido Liga Gobernantes Anticorrupción – LIGA.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“ARTICULO 112. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2003.
El nuevo texto es el siguiente: > Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones paraResolución No. 02242 de 2024 Página 5 de 14
Por medio del cual se decide sobre la acción de protección del derecho de oposición presentada por JUAN
electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones paraResolución No. 02242 de 2024 Página 5 de 14
Por medio del cual se decide sobre la acción de protección del derecho de oposición presentada por JUAN CAMILO BARBOSA JAIMES, en calidad de Secretario General y Representante Legal del Partido Liga de Gobernantes Anticorrupción – LIGA, en contra del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2024-006236.
Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación.
Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos.
Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia.
(…)”.
ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009.
El nuevo texto es el siguiente: > El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las
siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos
siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarro llo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.”.
3.2. FUNDAMENTO LEGAL
3.2.1. LEY 1909 DE 2018
“(…)
ART. 3. DERECHO FUNDAMENTAL A LA OPOSICIÓN POLÍTICA. De conformidad con los artículos 40 y 112 de la Constitución Política, la oposición es un derecho fundamental autónomo que goza de especial protección por el Estado y las autoridades
ARTÍCULO 4. FINALIDADES. La oposición política permite proponer alter nativas políticas, disentir, criticar, fiscalizar y ejercer libremente el control político a la gestión de gobierno, mediante los instrumentos señalados en el presente Estatuto, sin perjuicio de los derechos consagrados en otras leyes.
ARTÍCULO 11. DERECHOS. Las organizaciones políticas declaradas en oposición de que trata la presente ley tendrán los siguientes derechos específicos: (…)
c) Acceso a la información y a la documentación oficial.
(…)
ARTÍCULO 16. ACCESO A LA INFORMACIÓN Y A LA DOCUMENTACIÓN OFICIAL. Las organizaciones políticas que se declaren en oposición tendrán derecho a que se les facilite con celeridad, la información y documentación oficial, dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud. PARÁGRAFO. Lo anterior sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 258 de la Ley
a que se les facilite con celeridad, la información y documentación oficial, dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud. PARÁGRAFO. Lo anterior sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 258 de la Ley 5 de 1992.Resolución No. 02242 de 2024 Página 6 de 14
Por medio del cual se decide sobre la acción de protección del derecho de oposición presentada por JUAN CAMILO BARBOSA JAIMES, en calidad de Secretario General y Representante Legal del Partido Liga de Gobernantes Anticorrupción – LIGA, en contra del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2024-006236.
(…)
ARTÍCULO 28. ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE OPOSICIÓN.
Para la protección de los derechos que se consagran en esta ley, las organizaciones políticas que se declaren en oposición tendrán una acción de carácter especial ante la Autoridad Electoral, con las siguientes características:
a) Se instaurará dentro de un término que permita establecer una relación de inmediatez, oportuna y razonable, con los hecho s que vulneran el derecho respectivo.
b) La solicitud será suscrita por el representante de la respectiva organización política en el que se indicará contra quien se dirige, la conducta objeto de reproche, los hechos, las pruebas y fundamentos de derecho que la sustentan y la medida que, a su jui cio, debe tomar la Autoridad Electoral para proteger el derecho.
c) La Autoridad Electoral someterá a reparto la solicitud en las veinticuatro (24) horas siguientes a su recibo. El inicio de la actuación administrativa será comunicado a
derecho.
c) La Autoridad Electoral someterá a reparto la solicitud en las veinticuatro (24) horas siguientes a su recibo. El inicio de la actuación administrativa será comunicado a las partes.
d) El ponente podrá convocar a las partes a audiencia para asegurar el derecho de contradicción y contribuir a la pronta adopción de la decisión, la que podrá notificarse en estrados, caso en el cual el recurso deberá interponerse y sustentarse inmediatamente. La a udiencia podrá suspenderse y reiniciarse en caso de ser necesario.
e) En caso en que no se convoque a dicha audiencia, el accionado podrá ejercer su derecho de defensa por escrito dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del inicio de la actuación.
f) Tratándose del derecho de réplica la audiencia será obligatoria y deberá realizarse dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al reparto de la solicitud. La decisión se notificará en estrados.
g) La Autoridad Electoral está fa cultada para tomar todas las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho vulnerado, incluida la adopción de medidas cautelares.
h) Si se protege el derecho, se ordenará su cumplimiento dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
- La Aut oridad Electoral sancionará a toda persona natural o jurídica, o entidad pública, que incumpla las órdenes emitidas, con multas entre diez (10) y mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)”.
4. CONSIDERACIONES
pública, que incumpla las órdenes emitidas, con multas entre diez (10) y mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)”.
4. CONSIDERACIONES
La Ley Estatutaria 1909 de 2018, también conocida como el Estatuto de la Oposición, consagró el derecho que les asiste a las organizaciones políticas declaradas en posición de acceder a la información contenida en la documentación oficial dentro de un té rmino másResolución No. 02242 de 2024 Página 7 de 14
Por medio del cual se decide sobre la acción de protección del derecho de oposición presentada por JUAN CAMILO BARBOSA JAIMES, en calidad de Secretario General y Representante Legal del Partido Liga de Gobernantes Anticorrupción – LIGA, en contra del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2024-006236.
expedito que el concedido para la ciudadanía en general, esta disposición es el desarrollo del mandato constitucional contenido en el artículo 112 Superior, el cual consagra que estas colectividades para poder ejercer la función crítica frente al gobierno tienen derecho a acceder a la información y documentación oficial, con observancia a las restricciones constitucionales y legales existentes1.
En efecto, la Ley 1712 de 2014 por medio de la cual se creó la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional consagró el principio de Máxima divulgación de la información pública, así como las excepciones que este principio tiene dentro de las que se encuentra la información que tenga la potencialidad de causar un daño a los
Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional consagró el principio de Máxima divulgación de la información pública, así como las excepciones que este principio tiene dentro de las que se encuentra la información que tenga la potencialidad de causar un daño a los derechos de personas naturales o jurídicas2 o los intereses públicos3.
El acceso a la información pública juega un papel preponderante, tanto en la democracia participativa al poner dicha información a disposición de la ciudadanía en general, como en la democracia representativa en donde los miembros de Corporaciones públicas pueden efectuar un control político frente a los gobiernos municipal, departamental o nacional según sea el caso, de manera informada.
Al respecto, la Corte Constitucional al efectuar el control previó y automático de la que se convertiría en el Estatuto de la Oposición4, precisó lo siguiente:
“(…)
La importancia del derecho de acceso a la documentación oficial en el ejercicio de la política fue tenida en cuenta por el constituyente, el cual incluyó en el artículo 112 de la Constitución como uno de los derechos mínimos de la oposición el acceso a la información y a la documentación oficial.
(….)
Debido a la especial relación que existe entre el derecho de acces o a la información pública y el ejercicio de la democracia participativa, la Corte le ha dado un carácter prevalente al acceso a la información, el cual se concreta en distintas reglas jurisprudenciales establecidas con el propósito de garantizar la efecti va vigencia de este derecho. Tales reglas fueron sistematizadas en la sentencia C -274 de 2013 y expresadas en los siguientes principios rectores del derecho de acceso a la información pública:
este derecho. Tales reglas fueron sistematizadas en la sentencia C -274 de 2013 y expresadas en los siguientes principios rectores del derecho de acceso a la información pública:
1 Al respecto ver literales c y d del artículo 6 de la Ley 1712 de 2014 que definen los conceptos de información clasificada y limitada, así como el titulo tercero de la disposición en comento. 2 Artículo 18 ibidem 3 Artículo 19 ibidem 4 “Sentencia C-018-18 de 4 de julio de 2018, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo, por medio de la cual la Corte Constitucional efectuó la revisión de constitucionalidad del proyecto de Ley que se convertiría en el Estatuto de la Oposición”.Resolución No. 02242 de 2024 Página 8 de 14
Por medio del cual se decide sobre la acción de protección del derecho de oposición presentada por JUAN CAMILO BARBOSA JAIMES, en calidad de Secretario General y Representante Legal del Partido Liga de Gobernantes Anticorrupción – LIGA, en contra del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2024-006236.
“1. Máxima divulgación, lo cual implica que el derecho de ac ceso a la información debe ser sometido a un régimen limitado de excepciones.
2. Acceso a la información es la regla y el secreto la excepción, toda vez que como todo derecho no es absoluto, pero sus limitaciones deben ser excepcionales, previstas por l a ley, tener objetivos legítimos, ser necesarias, con estricta proporcionalidad y de interpretación restrictiva.
todo derecho no es absoluto, pero sus limitaciones deben ser excepcionales, previstas por l a ley, tener objetivos legítimos, ser necesarias, con estricta proporcionalidad y de interpretación restrictiva.
3. Carga probatoria a cargo del Estado respecto de la compatibilidad de las limitaciones con las condiciones y requisitos que debe cumplir l a reserva. 4.
Preeminencia del derecho de acceso a la información en caso de conflictos de normas o de falta de regulación.
5. Buena fe en la actuación de las autoridades obligadas por este derecho, de tal manera que contribuya a lograr los fines que pe rsigue, su estricto cumplimiento, promuevan una cultura de transparencia de la gestión pública y actúen con diligencia, profesionalidad y lealtad institucional”.
Ahora bien, la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse, de manera más específica, sobre la importancia del acceso a información pública por parte de determinados funcionarios públicos. Al respecto, es particularmente relevante la sentencia C-386 de 1996, en la que la Corte analizó la constitucionalidad de algunos apartes del artículo 258 de la Ley 5ª de 1992. Esta disposición establece el derecho de los congresistas a recibir información pública de manera expedita (esto es, dentro de los cinco días siguientes a la solicitud), y agregaba que el incumplimiento de lo allí previsto tendría como c onsecuencia la designación de un agente especial de la Procuraduría General de la Nación para que la cámara respectiva pudiera analizar si declaraba la omisión del funcionario responsable como mala conducta.
En la mencionada sentencia, la Corte consider ó que el acceso a los documentos públicos era de especial importancia para el efectivo ejercicio del control político, el
declaraba la omisión del funcionario responsable como mala conducta.
En la mencionada sentencia, la Corte consider ó que el acceso a los documentos públicos era de especial importancia para el efectivo ejercicio del control político, el cual es una de las funciones principales del Congreso de la República, tal como lo reconoce el artículo 114 de la Constitución. Pero, a su vez, manifestó la Corte que la facultad de acceso a documentos públicos tenía ciertos límites. Por ejemplo, destacó que “el Congreso no puede invocar su función de control político -que se ejerce sobre el Gobierno y la administración (CP art. 114) - para interferir en la actividad judicial, citar a los jueces o exigir informes de los mismos”, pues de lo contrario estaría desconociendo la autonomía e independencia de la Rama Judicial, en contradicción con el artículo 113 de la Constitución. En consecuencia, consideró la Corte necesario precisar que el control político que ejercen los congresistas en aplicación del artículo 258 de la Ley 5ª de 1992 “debe respetar no sólo los derechos de las personas sino la estructura orgánica del Estado, por lo cual la propia Carta determina que es un control político sobre el Gobierno y la administración”.
Del anterior recuento jurisprudencial, puede apreciarse que la Corte ha destacado la existencia de una conexión estrecha entre el acceso a la información pública y l a democracia participativa, considerando que el primero permite ejercer un control político activo por parte de los ciudadanos, sujeto a los límites y reservas establecidas en las normas aplicables. También ha destacado que es una condición necesaria para el ejercicio del control político que ejercen los congresistas, por lo que ha reconocido su importancia, aunque advirtiendo que existen limitaciones razonables al ejercicio de
en las normas aplicables. También ha destacado que es una condición necesaria para el ejercicio del control político que ejercen los congresistas, por lo que ha reconocido su importancia, aunque advirtiendo que existen limitaciones razonables al ejercicio de ese derecho, limitaciones que vienen dadas, por ejemplo, por la estructura del Estado colombiano o por la protección de los derechos de las personas.
En consecuencia, encuentra la Corte que existe una relación lógica entre el efectivo ejercicio del derecho a la oposición política y el acceso a documentación oficial. Como se indicó antes, este último es un instrumento importante para participar de manera activa en el ejercicio democrático (ver supra, numeral 494). Lo anterior, que es cierto para todas las personas en general, permite entender su relación con el ejercicio de la activi dad política de oposición, pues indica que para ejercer de maneraResolución No. 02242 de 2024 Página 9 de 14
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fundamentada la libertad de asumir una posición crítica frente al Gobierno es necesario poder acceder, por ejemplo, a documentos que permitan conocer el diseño y la ejecución de programas y políticas que esté llevando a cabo el respectivo gobierno. De la misma forma, el mencionado artículo desarrolla de forma literal e integral el mandato constitucional previsto en los artículos 74 y 112 Superiores, por cuanto, se permite el acceso a información, y en especial se garantiza dicho derecho
gobierno. De la misma forma, el mencionado artículo desarrolla de forma literal e integral el mandato constitucional previsto en los artículos 74 y 112 Superiores, por cuanto, se permite el acceso a información, y en especial se garantiza dicho derecho a las organizaciones políticas declaradas en oposición. (Resalto fuera del texto)
(…)”
No obstante lo anterior, se debe precisar que en la misma sentencia, la Corte Constitucional señaló que existe una diferencia sobre la forma como el derecho de acceso a la información se ejerce en el Congreso de la República y las demás Corporaciones públicas de elección popular, teniendo en cuenta que los derechos consagrados por el Estatuto de la Oposición deben ser ejercidos por los representantes de las organizaciones políticas o por las autoridades territoriales o nacionales que definan los estatutos de la colectividad, en tanto que el artículo 258 de la Ley 5 de 1992 faculta a los congresistas para acceder a la información de forma expedita en virtud de la solicitud de informe5 que pueden efectuar en nombre propio, en palabras del supremo tribunal constitucional:
“En este sentido, la disposición analizada protege y promueve el derecho a la oposición política, al consagrar un mecanismo de acceso a la información más expedito que el que se reconoce a las personas en general a través del ejercicio del derecho de petición (previsto en el artículo 23 de la Constitución). Además, recoge lo ya establecido por la Constitución en el artículo 112 de la Constitución. Sin embargo, llama la atención la Corte que el ejercicio de este derecho, al igual que de cualquiera de los dere chos que consagra el PLEEO, debe realizarse a través de los representantes de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, a las
llama la atención la Corte que el ejercicio de este derecho, al igual que de cualquiera de los dere chos que consagra el PLEEO, debe realizarse a través de los representantes de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, a las autoridades territoriales y nacionales que definan en sus estatutos (al respecto, ver análisis de constitucionalidad al artículo 10 del PLEEO, supra numerales a)”. (Resalto fuera de
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