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CNE - Resolución 02243 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 02243 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 02243 DE 2024 (24 de abril)

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA con ocasión de la queja interpuesta por ARMANDO LUGO MARTÍNEZ dentro del expediente radicado con el número CNE-E-DG-2023-063369.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 6 artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39 de la ley 130 de 1994 y 13 de la Ley 14775 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante correo enviado a la Corporación el día 3 de noviembre de 2023 la Registraduría Nacional del Estado Civil trasladó la queja interpuesta por el señor ARMANDO LUGO MARTÍNEZ, en contra d e los excandidatos CARLOS ALBERTO CHAVEZ MOYA, HAROL ARLEY NARANJO COY y JHON BOHÓRQUEZ, denuncia a la que se asignó el número de radicado CNE-E-DG-2023-063369 y que se estructuró en los siguientes términos:

“(…) El señor CARLOS A. CHÁVEZ Y el señor Harol Naranjo quienes tomaron juramento como concejales en el periodo 2020 – 2023 y según el ARTÍCULO 94.- Posesión y juramento. "¿Juráis a Dios y Prometéis a la Patria, observar y defender la Constitución y las leyes de la República, y cumplir fielmente los deberes de vuestro destino? - ante lo que el señor concejal Carlos Chaves y el

defender la Constitución y las leyes de la República, y cumplir fielmente los deberes de vuestro destino? - ante lo que el señor concejal Carlos Chaves y el señor Harol respondieron levantando la mano. “Sí juro.” -Si así lo hiciereis, Dios os ayude, y si no, El y la Patria os lo demanden." Por ello demando y denuncio ya que bajo juramento no cumplieron renunciado a solo tres años del periodo que son de 4 años los que deben cumplir y quien no lo cumpla debe acarrear consecuencias. Hoy el señor Carlos Chaves fue elegido alcalde por votación popular el 29/10/2023 y el señor Harol Naranjo quedo en segundo lugar en nuestro querido Madrid Cundinamarca. Nota: Como evidencia solicitar del concejo municipal de Madrid Cundinamarca videos o fotos de la toma de juramento. Por OTRA parte solicitaría de ustedes investigar al señor registrado municipal de Madrid Cundinamarca el por que el día 29/10/2023 delegados de partidos políticos se ubicaban en la salida y entrada a menos de 50 centímetrosResolución No. 02243 de 2024 Página 2 de 13

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA con ocasión de la queja interpuesta por ARMANDO LUGO MARTÍNEZ dentro del expediente radicado con el número CNE-E-DG-2023063369. de las mesas de votación como lo ocurrido en el coliseo donde tome las fotos y es mi sitio de votación, cuando ingrese a ejercer mi derecho al voto encontré que muchos delegados usaban camisetas del color del partido político y en ese momento me dirijo a un delegado de la registraduría preguntándole que por

es mi sitio de votación, cuando ingrese a ejercer mi derecho al voto encontré que muchos delegados usaban camisetas del color del partido político y en ese momento me dirijo a un delegado de la registraduría preguntándole que por esas personas usaban colores como el azul, rojo naranja, en la cual me contesto que ninguna camiseta tenía publicidad. En que le respondí que por CNE-E-DG-2023-063369 favor usara el sentido común ya que esas personas no están promocionando los equipos de millonarios, santa fe ni mucho menos otros equipos de fútbol y sin remediar palabras el señor se alejó. Anexo: 1 Foto de este hecho a las afueras y no les puedo enviar nada de pruebas al interior ya que no permitieron tomar fotos. Y segunda parte el señor Jhon Bohórquez ha ejercido de concejal por tres periodos con este, utilizando niña con discapacidad en sus afiches aprovechándose para hacer campaña del sentimiento de las personas y abuso para llegara un cargo público. Anexo: 3 fotos de este hecho (…)”. (sic)

1.2 Por reparto interno de negocios de la Corporación, efectuado el día 23 de noviembre de 2023 , le correspondió al Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ , sustanciar el radicado No. CNE-E-DG-2023-063369.

1.3 Por medio de auto del 14 de diciembre de 2023 el magistrado sustanciador decidió avocar conocimiento y decretó las siguientes pruebas de oficio:

a. “Por conducto de la Secretaría Ejecutiva del Despacho INCORPORAR el Formulario E-26 o acta de escrutinio municipal de Madrid – Cundinamarca con

decidió avocar conocimiento y decretó las siguientes pruebas de oficio:

a. “Por conducto de la Secretaría Ejecutiva del Despacho INCORPORAR el Formulario E-26 o acta de escrutinio municipal de Madrid – Cundinamarca con ocasión de las elecciones del 29 de octubre de 2023.

b. OFICIAR a la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación de este Auto, remita a este despacho los formularios de inscripción de candidatura E -6, E-7 y E -8 y demás documentos relacionados con la inscripción de los ex candidatos CARLOS ALBERTO CHAVEZ MOYA (coalición cultivando amor por Madrid) , HAROL ARLEY NARANJO COY (Madrid La Fuerza de la Gente) y JHON BOHÓRQUEZ en el marco de las elecciones de autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023 en el municipio de Madrid – Cundinamarca

c. OFICIAR al ex candidato JHON BOHÓRQUEZ para que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación de este Auto, y en virtud de la carga dinámica de la prueba, remita, si cuenta con ella, la autorización de los padres de la menor relacionada en el afiche publicitario referido en el acápite de pruebas, de este auto, para ser parte de la propaganda electoral de su campaña.

d. OFICIAR al peticionario LUGO MARTÍNEZ para que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación de este Auto indique a este Despacho la red social de la cual fueron tomadas los afiches publicitarios de

d. OFICIAR al peticionario LUGO MARTÍNEZ para que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación de este Auto indique a este Despacho la red social de la cual fueron tomadas los afiches publicitarios de campaña electoral con menor de edad y aporte los correspondientes links y/o URL”.

1.4. A través de escrito radicado en el correo de la Corporación el 21 de diciembre de 2023, el peticionario ARMANDO LUGO MARTÍNEZ presentó ampliación a su denuncia en los siguientes términos:Resolución No. 02243 de 2024 Página 3 de 13

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA con ocasión de la queja interpuesta por ARMANDO LUGO MARTÍNEZ dentro del expediente radicado con el número CNE-E-DG-2023063369. “Fotos de esos afiches las tomé con mi cámara fotográfica en campaña electoral que se encontraban figados en paredes que el señor Jhon Bohórquez por tres periodos a utilizando niña con discapacidad (y de las cuales les hice llegar a ustedes). Que miles de personas vieron y pueden dar fe de tales afiches” (sic).

Y más adelante añadió que: “El más tonto de los tontos sabe que en política el rojo es una camiseta del partido liberal, el verde es del partido verde, el azul es del partido conservador ”

(…)

1.5. A través de correo electrónico del 5 de febrero de 2024, el excandidato JHON JAIRO BOHÓRQUEZ TRIANA informó a esta Corporación que se ha desempeñado como concejal de Madrid – Cundinamarca por cinco periodos y que, para la realización

JAIRO BOHÓRQUEZ TRIANA informó a esta Corporación que se ha desempeñado como concejal de Madrid – Cundinamarca por cinco periodos y que, para la realización de propaganda electoral con menor de edad, contó con autorización de los padres de la misma. Como p rueba de ello, aportó el documento denominado “ consentimiento informado y autorización de uso de imagen” suscrito por el señor Juan Gabriel León Calderón, y Luz Alcira Parra Delgadillo, padres de la menor que figura en la propaganda electoral del excandidato.

1.6. Por medio de Auto del 22 de febrero de 2024 el magistrado sustanciador decretó de oficio una prueba, consistente en solicitar a la Registraduría Delegada para el Registro Civil y la Identificación copia del Registro Civil de Nacimiento de la menor JUANITA NICOL LEÓN PARRA identificada con registro 1222209163 , quien aparece en la publicidad electoral del excandidato JHON JAIRO BOHÓRQUEZ TRIANA.

1.7. Con ocasión a la elección de la nueva mesa directiva de la corporación , este asunto lo asumió la Honorable Magistrada MARITZA MARTINEZ ARISTIZABAL , presidenta del Consejo Nacional Electoral a partir del 03 de marzo de 2024.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1 COMPETENCIA

2.1.1 Constitución Política de Colombia

“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios

vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:Resolución No. 02243 de 2024 Página 4 de 13

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA con ocasión de la queja interpuesta por ARMANDO LUGO MARTÍNEZ dentro del expediente radicado con el número CNE-E-DG-2023063369. (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

2.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

2.2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“ARTICULO 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.

Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”.

2.2.2. Ley 130 de 1994 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”

2.2.2. Ley 130 de 1994 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”

2.2.3. Ley 1475 de 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”

“ARTÍCULO 35 . PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo

público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”Resolución No. 02243 de 2024 Página 5 de 13

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA con ocasión de la queja interpuesta por ARMANDO LUGO MARTÍNEZ dentro del expediente radicado con el número CNE-E-DG-2023063369. 2.3. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL EL DÍA DE LAS ELECCIONES 2.3.1. Ley 163 de 1994 “Por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral”.

“ARTÍCULO 10. PROPAGANDA DURANTE EL DÍA DE ELECCIONES .

Queda prohibida toda clase de propaganda política y electoral el día de las elecciones. Por lo tanto, no se podrán portar camisetas o cualquier prenda de vestir alusiva a propaganda política, afiches, volantes, gacetas o documentos similares que inviten a votar por determinado candidato o simplemente, la hagan propaganda. Las autoridades podrán decomisar le propaganda respectiva, sin retener a la persona que la porte”.

2.4. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL CON MENORES DE EDAD

hagan propaganda. Las autoridades podrán decomisar le propaganda respectiva, sin retener a la persona que la porte”. 2.4. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL CON MENORES DE EDAD 2.4.1. RESOLUCIÓN CNE 4719 DE 2021 “Por medio de la cual se fijan reglas sobre el uso de la imagen de menores de edad en propaganda electoral”. “ARTÍCULO PRIMERO: PERMITIR publicar y/o usar la imagen de niños, niñas y adolescentes, en toda clase de publicidad política, previa autorización de los padres, o de su representante”.

3. PRUEBAS

3.1. Con la solicitud se anexaron las siguientes fotografías:Resolución No. 02243 de 2024 Página 6 de 13

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA con ocasión de la queja interpuesta por ARMANDO LUGO MARTÍNEZ dentro del expediente radicado con el número CNE-E-DG-2023063369.

3.2. Formulario E -26 o acta de escrutinio municipal de Madrid – Cundinamarca con ocasión de las elecciones del 29 de octubre de 2023.

3.3. Formularios de inscripción de candidatura E -6, E -7 y E -8 y demás documentos relacionados con la inscripción de los excandidatos CARLOS ALBERTO CHAVEZ MOYA (coalición cultivando amor por Madrid), HAROL ARLEY NARANJO COY (Madrid La Fuerza de la Gente) y JHON JAIRO BOHÓRQUEZ TRIANA en el marco de lasResolución No. 02243 de 2024 Página 7 de 13

La Fuerza de la Gente) y JHON JAIRO BOHÓRQUEZ TRIANA en el marco de lasResolución No. 02243 de 2024 Página 7 de 13

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA con ocasión de la queja interpuesta por ARMANDO LUGO MARTÍNEZ dentro del expediente radicado con el número CNE-E-DG-2023063369. elecciones de autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023 en el municipio de Madrid – Cundinamarca

3.4. “Consentimiento informado y autorización de uso de imagen” suscrito por el señor Luis Alfredo León Calderón, y Luz Alcira Parra Delgadillo, padres de la menor que figura en la propaganda electoral del excandidato BOHÓRQUEZ TRIANA.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado Colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral. De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimiento administrativo tendiente a investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se

de las normas contenidas en la misma ley y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimiento administrativo tendiente a investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011. Respecto de la propaganda electoral, las L eyes 130 de 1994 , 163 de 1994 y 1475 de 2011, establecen el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para su realización. Este será de tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y de sesenta (60) días antes a la fecha de la respectiva votación cuando la propaganda se realice a través de lo s medios de comunicación social y en todo caso, no podrá hacerse propaganda electoral el día de las elecciones. De ese modo, se concluye que esta Corporación es competente para investigar aquellas conductas que refieran la realización de propaganda electoral extemporánea, es decir cuando se transgredan las disposiciones sobre el límite temporal o término habilitante para la realización de la misma, establecido en las Leyes 130 de 1994 , 163 de 1994 yResolución No. 02243 de 2024 Página 8 de 13

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA con ocasión de la queja interpuesta por ARMANDO LUGO MARTÍNEZ dentro del expediente radicado con el número CNE-E-DG-2023063369. 1475 de 2011 , así como para garantizar los derechos de los menores que hacen parte de propaganda electoral en los términos de la Resolución 4719 de 2021

063369. 1475 de 2011 , así como para garantizar los derechos de los menores que hacen parte de propaganda electoral en los términos de la Resolución 4719 de 2021

4.2. Problemas jurídicos

De acuerdo con la queja presentada por el señor ARMANDO LUGO MARTÍNEZ, corresponde a esta Sala absolver los siguientes problemas jurídicos:

4.2.1. ¿Constituye falta sancionable por parte de esta Corporación, el hecho de que los señores CARLOS ALBERTO CHAVEZ MOYA, y HAROL ARLEY NARANJO COY hubiesen renunciado a su cargo de concejales, periodo 2020 – 2023, antes de culminar completamente el mismo?

4.2.2. ¿Constituye falta sancionable por parte de esta Corporación, el hecho de que el día de las elecciones de autoridades territoriales hubiera personas con camisetas de un solo color, ej. azul, rojo, verde, naranja, etc?

4.2.3. ¿Incumplió el excandidato JHON JAIRO BÓRQUEZ TRIANA la norma electoral al incorporar en su publicidad una menor de edad?

En este orden, serán resueltos los problemas jurídicos planteados.

4.3. Resolución a los problemas jurídicos

4.3.1. Resolución al primer problema jurídico

De conformidad con el artículo 312 de la Constitución Política, en cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal. A su turno, de acuerdo con el artículo 123 del mismo cuerpo normativo, los miembros de las corporaciones públicas de elección popular, es decir, en este caso, de los concejos municipales, tienen la calidad de

años que se denominará concejo municipal. A su turno, de acuerdo con el artículo 123 del mismo cuerpo normativo, los miembros de las corporaciones públicas de elección popular, es decir, en este caso, de los concejos municipales, tienen la calidad de servidores públicos.

Ahora bien, el artículo 134 constitucional regula los reemplazos de los miembros de las corporaciones públicas de elección popular, cuando existan faltas temporales o absolutas de sus miembros. El parágrafo de este artículo establece que son faltas absolutas de los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular las siguientes:

a) la incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo;Resolución No. 02243 de 2024 Página 9 de 13

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA con ocasión de la queja interpuesta por ARMANDO LUGO MARTÍNEZ dentro del expediente radicado con el número CNE-E-DG-2023063369. b) la declaración de nulidad de la elección; c) la renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporación; d) la sanción disciplinaria consistente en destitución, e) y la pérdida de investidura.

Una lectura integral de la norma permite concluir que la renuncia justificada y aceptada por una Corporación pública de elección popular, constituye una falta absoluta de uno de sus miembros, y adicionalmente, que se trata de una posibilidad permitida por el ordenamiento jurídico para, por ejemplo, un concejal.

Ahora bien, en concordancia con lo anterior, el artículo 53 de la Ley 136 de 1994 estatuye que “ la renuncia de un concejal se produce cuando él mismo manifiesta en

ordenamiento jurídico para, por ejemplo, un concejal.

Ahora bien, en concordancia con lo anterior, el artículo 53 de la Ley 136 de 1994 estatuye que “ la renuncia de un concejal se produce cuando él mismo manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de hacer dejación definitiva de su investidura como tal. La renuncia deberá presentarse ante el Presidente del Concejo, y en ella se determinará la fecha a partir de la cual se quiere hacer”.

Lo anterior, ratifica que la renuncia es una figura jurídica permitida para los concejales distritales y municipales, a través de la cual les es lícito dejar la investidura que ostentan, previas las formalidades establecidas en la constitución y la ley.

Las normas previamente citadas, no son sino una derivación del derecho constitucional fundamental establecido en el artículo 26, que reza que “toda persona es libre de escoger profesión u oficio ” por lo que no puede ser obligada a seguir siendo con cejal si así no lo desea.

Por lo tanto, no puede esta Corporación reprochar el hecho de que un concejal presente renuncia a su investidura, con anterioridad a la finalización del periodo constitucional por el cual fue elegido. En este sentido, la Sala se abstendrá de continuar la actuación administrativa avocada en contra de los señores CARLOS ALBERTO CHAVEZ MOYA y

HAROL ARLEY NARANJO COY.

4.3.2. Resolución al segundo problema jurídico

La propaganda electoral , es el despliegue publicitario que realizan los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, candidatos y seguidores, con la finalidad de obtener apoyo electoral (Art. 24 L. 130 de 1994 y Art. 35 L. 1475 de

Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, candidatos y seguidores, con la finalidad de obtener apoyo electoral (Art. 24 L. 130 de 1994 y Art. 35 L. 1475 de 2011). Este concepto debe diferenciarse del de divulgación política, que se refiere a la publicidad desplegada, en cualquier tiempo, por partidos y movimientos políticos con elResolución No. 02243 de 2024 Página 10 de 13

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA con ocasión de la queja interpuesta por ARMANDO LUGO MARTÍNEZ dentro del expediente radicado con el número CNE-E-DG-2023063369. propósito de difundir y promover sus principios, programas y realizaciones (Art 23 L. 130 de 1994).

Entonces, de lo establecido en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011 se desprende que los requisitos indispensables para que determinado acto sea considerado como propaganda electoral, es que: (i) tenga un contenido publicitario, y que; (ii) su propósito sea obtener el apoyo de los electores.

De acuerdo con el artículo 28 del Código Civil las palabras contenidas en las leyes se entienden en su sentido natural y obvio, salvo que el legislador haya dado una definición expresa. En ese sentido, las normas electorales no traen una definición de publicidad, razón por la cual tendría que acudirse al sentido natural del concepto. Sin embargo, en el ordenamiento jurídico colombiano se han hecho algunas referencias específicas al concepto, lo que puede servir de ayuda para su comprensión. Verbigracia, el Estatuto del Consumidor define la publicidad como “ toda forma y contenido de comunicación que

el ordenamiento jurídico colombiano se han hecho algunas referencias específicas al concepto, lo que puede servir de ayuda para su comprensión. Verbigracia, el Estatuto del Consumidor define la publicidad como “ toda forma y contenido de comunicación que tenga como finalidad influir en las decisiones de consumo” (Núm. 12. Art. 5 L. 1480 de 2011). En materia electoral, podría considerarse, entonces, la publicidad como toda forma y contenido de comunicación que tenga como finalidad influir en las decisiones electorales.

Ahora bien, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la publicidad se define como el “conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”, así como la “ divulgación de noticias o anuncios de carácter comercial para atraer a posibles compradores, espectadores o usuarios”. De tal consideración, puede aseverarse que la propaganda electoral, es antónima de las comunicaciones privadas, en tanto estas últimas no revisten un carácter publicitario.

Ahora bien, como quedó reseñado en precedencia , la propaganda electoral que utiliza el espacio público únicamente puede ser realizada dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones (Art. 24 L. 130 de 1994 y Art. 35 L. 1475 de 2011) y en ningún caso, el día de las elecciones (Art. 10 L. 163 de 1994). Infringir este límite temporal, da lugar a las sanciones establecidas en el artículo 39 de la Ley 130 de 1994.

De esa manera, considera la Sala que s i bien, tradicionalmente hay colores que pueden estar asociados a un partido o colectividad política , la mera presencia de los mismos en

De esa manera, considera la Sala que s i bien, tradicionalmente hay colores que pueden estar asociados a un partido o colectividad política , la mera presencia de los mismos en objetos que hacen parte normal de la indumentaria y vestimenta de las personas no puede considerarse como propaganda electoral, so pena de estar vetados la mayoría deResolución No. 02243 de 2024 Página 11 de 13

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA con ocasión de la queja interpuesta por ARMANDO LUGO MARTÍNEZ dentro del expediente radicado con el número CNE-E-DG-2023063369. los colores para el día de la elección. Cosa distinta es si estas prendas de vestir, además del color que puede identificar a una agrupación política, tienen algún logo, nombre, denominación, slogan u otro distintivo que sin duda permita confirmar que tiene por objetivo traer a colación alguna campaña electoral, ya positiva, ya negativamente. En tratándose de prendas de vestir, de tiempo atrás, tiene dicho esta entidad que: “de conformidad con la ley 163 de 1994 y el Decreto 3569 de 2011, es prohibida toda clase de propaganda electoral durante el día de elecciones, mediante cualquier tipo publicitario; ya sea carteles, pasacalles, vallas, afiches o portar prendas de vestir que contengan publicidad política, lo que significa que SI es posible portar camisetas de cualquier color durante el día de elecciones, siempre y cuando en ellas no se encuentre estampado ningún logo, nombre, foto o símbolo que conlleve a algún ti po de propaganda que genere expectativa o haga alusión de forma expresa o indeterminada a favor de determinado candidato o partido político. En el caso de existir algún tipo de publicidad electoral durante el día de las elecciones, las

que genere expectativa o haga alusión de forma expresa o indeterminada a favor de determinado candidato o partido político. En el caso de existir algún tipo de publicidad electoral durante el día de las elecciones, las autoridades deberán decomisarla”1.

En conclusión, si la ley no prohíbe el porte de camisetas de un solo color el día de las elecciones, la Sala se abstendrá de continuar la actuación administrativa con ocasión de la queja interpuesta por el señor ARMANDO LUGO MARTÍNEZ. 4.3.3. Resolución al tercer problema jurídico Como quedó expuesto, a través de correo electrónico del 5 de febrero de 2024, el excandidato JHON JAIRO BOHÓRQUEZ TRIANA informó a esta Corporación que se ha desempeñado como concejal de Madrid – Cundinamarca por cinco periodos y que, para la realización de propaganda electoral con menor de edad, contó con autorización de los padres de la misma. Como p rueba de ello, aportó el documento denominado “consentimiento informado y autorización de uso de imagen” suscrito por el señor Juan Gabriel León Calderón, y Luz Alcira Parra De lgadillo, padres de la menor que figura en la propaganda electoral del excandidato. En dicho documento se autorizó a BOHÓRQUEZ TRIANA a captar imágenes personales, videos y audios de la menor, así como a divulgar dichos registros en medios físicos o virtuales en todo el planeta y en todo tiempo.

De esa manera, el magistrado sustanciador, por medio de Auto del 22 de febrero de 2024 decretó de oficio una prueba, consistente en solicitar a la Registraduría Delegada para el Registro Civil y la Identificación copia del Registro Civil de Nacimiento de la

De esa manera, el magistrado sustanciador, por medio de Auto del 22 de febrero de 2024 decretó de oficio una prueba, consistente en solicitar a la Registraduría Delegada para el Registro Civil y la Identificación copia del Registro Civil de Nacimiento de la

1 Consejo Nacional Electoral Concepto Radicado No. 12500 de 2011. Magistrado Ponente: Carlos Ardila Ballesteros.Resolución No. 02243 de 2024 Página 12 de 13

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA con ocasión de la queja

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