CNE - Resolución 02244 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 02244 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 02244 de 2024 (24 de abril)
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano AGUSTIN MANUEL FLOREZ MONTERROZA , por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023 , dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-018931, y se dictan otras disposiciones.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política , Ley 130 de 1994, Ley 1475 de 2011, artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante escrito con radicado No. CNE -E-DG-2023-018931 del 31 de julio de 2023, el señor EDELBERTO CABRALES OTERO , presentó queja en contra del señor AGUSTIN FLOREZ, en los siguientes términos: “En Mi calidad de ciudadano: he invocado los derechos constitucionales de ley que me otorga la constitución de Colombia. coloco ante ustedes la siguiente denuncia de presunta violación al calendario electoral para la vigencia 2023 que tendrá un evento electoral Local y departamental en Colombia.
Resolución No 23229 del 14 de octubre de 2022 Por la cual se establece el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de
Resolución No 23229 del 14 de octubre de 2022 Por la cual se establece el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales) que se realizarán el 29 de octubre de 2023. citando el articulo 35 ley estatutaria 1475 del 2011 En EL municipio de Chinù córdoba se realizarán comicios electorales para ALCALDES Y CONCEJO Año 2023 como se estipula en la resolución # 28229 2022 emitida por el Che. En este municipio se ha iniciado una campaña electoral a favor de un ciudadano de chino ROBERTO RAMIREZ TRUJILLO que aspiraría a la alcaldía de Chinu. (ver pruebas anexas). ha realizado despliegue en páginas de redes sociales ya conformando coalición con actual concejales que seguro desconocerá esta reglamentación electoral. concejales como: JULIO SANCHEZ, ANA KARINA SALGADO CARLOS MARIO DOMÍNGUEZ (PARTIDO LIBERAL y del Director C.V.S Córdo ba Orlando Medina medinismo) LOREN SALAZAR, AGUSTIN FLOREZ (AICO). IVAN VELEZ (A S 1).JHON CUELLO (Partido U). de todo esto coloco a su consideración el inicio d e cualquier pronunciamiento si existe alguna violación a la norma electoral. Candidato impulsado Por el Grupo Político de la familia BESAILE. senador jhony y edwin besaile” “Negrilla fuera de texto”Resolución 02244 de 2024 Página 2 de 25 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano AGUSTIN MANUEL
“Negrilla fuera de texto”Resolución 02244 de 2024 Página 2 de 25 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano AGUSTIN MANUEL FLOREZ MONTERROZA, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en la ciudad de Bogotá D.C., con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023, por la presunta vulnera ción al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-018931, y se dictan otras disposiciones. 1.2. Mediante acta de reparto No. 48 del 04 de agosto de 2023, se asignó al Magistrado ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA el expediente radicado con el número CNE-EDG-2023-018931.
1.3. El Despacho, de manera oficiosa, consultó la lista del formulario E26-CON, dispuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil en la que reposan los nombres de los candidatos inscritos para participar en las elecciones celebradas el 29 de octubre 2023, y evidenció que el ciudadano AGUSTIN MANUEL FLOREZ MONTERROZA, NO se inscribió como candidato en el municipio de Chinú – Córdoba por ningún partido político.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
El artículo 265 modificado por el acto legislativo 1 de 2009, de la Constitución Nacional, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, en los siguientes términos:
El artículo 265 modificado por el acto legislativo 1 de 2009, de la Constitución Nacional, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y go zará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)”.
14. Las demás que le confiera la ley”.
2.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL 2.2.1 LEY 130 de 1994 “ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podr á́ realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”.
2.2.2. LEY 1475 DE 2011
El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994,
meses anteriores a la fecha de las elecciones”.
2.2.2. LEY 1475 DE 2011
El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, comprende el período dentro del cual los partidos, movimientos políticos, candidatos a cargosResolución 02244 de 2024 Página 3 de 25 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano AGUSTIN MANUEL FLOREZ MONTERROZA, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en la ciudad de Bogotá D.C., con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023, por la presunta vulnera ción al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-018931, y se dictan otras disposiciones. de elección popular (cargos uninominales o corporativos), y las personas que los apoyen, pueden realizar propaganda electoral con el fin de buscar apoyo electoral. Al respecto, el artículo referido dispone: “ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá
de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”.
Así pues, solo se puede realizar propaganda electoral dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las respectivas elecciones si se utiliza el espacio público y dentro de los sesenta (60) días si se hace a través de los medios de comunicación social y del espacio público.
La Corte Constitucional en Sentencia C-490 de 2011 se pronunció respecto de la exequibilidad del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en los siguientes términos: “El inciso segundo establece el límite máximo dentro del cual es posible hacer uso, antes de la votación, de la propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público. En este sentido prescribe que "La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público , únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación".
dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación".
(…)
120. La importancia creciente de los medios de comunicación social, y en menor medida del espacio público, como mecanismos de difusión de los mensajes, ideas y programas en la dinámica de las campañas políticas contemporáneas, no puede ser desconocida por el legislador estatutario. Sin embargo, para la preservación del equilibrio informativo y garantizar un proceso polít ico equilibrado, leal y pluralista, entre las fuerzas que en él participa, se precisa de su intervención, solo en la medida en que sea necesario, para el logro de esos objetivos. La norma que se examina establece una limitación al acceso a los medios de comunicación y al espacio público para efectos de propaganda electoral, consistente en que la que se efectúe utilizando el primer medio solo podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice a través del segundo, dentro de los tres (3) meses anteriores a ese evento.
Esta limitación, a juicio de la Corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión”.Resolución 02244 de 2024 Página 4 de 25
todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión”.Resolución 02244 de 2024 Página 4 de 25 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano AGUSTIN MANUEL FLOREZ MONTERROZA, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en la ciudad de Bogotá D.C., con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023, por la presunta vulnera ción al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-018931, y se dictan otras disposiciones.
3. ACERVO PROBATORIO
3.1. Obran en el expediente los siguientes medios probatorios: • Escrito de radicado CNE-E-DG-2023-018927 del 31 de julio 2023, donde el ciudadano EDELBERTO CABRALES OTERO, presentó denuncia por el presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por parte del señor AGUSTÍN FLÓREZ, así:
“En Mi calidad de ciudadano: he invocado los derechos constitucionales de ley que me otorga la constitución de colombia. coloco ante ustedes la siguiente denuncia de presunta violación al calendario electoral para la vigencia 2023 que tendrá un evento electoral Local y departamental en Colombia.
Resolución No 23229 del 14 de octubre de 2022 Por la cual se establece el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales (gobernadores, alcaldes, diput ados, concejales y ediles o miembros de
Resolución No 23229 del 14 de octubre de 2022 Por la cual se establece el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales (gobernadores, alcaldes, diput ados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales) que se realizarán el 29 de octubre de 2023. citando el articulo 35 ley estatutaria 1475 del 2011
En EL municipio de Chinù córdoba se realizarán comicios electorales para ALCALDES Y CONCEJO Año 2023 como se estipula en la resolución # 28229 2022 emitida por el Che. En este municipio se ha iniciado una campaña electoral a favor de un ciudadano de chino ROBERTO RAMIREZ TRUJILLO que aspiraría a la alcaldía de Chinu. (ver pruebas anexas). ha realizado despliegue en páginas de redes sociales ya conformando coalición con actuales concejales que seguro desconocerá esta reglamentación electoral.
concejales como: JULIO SANCHEZ, ANA KARINA SALGADO CARLOS MARIO
DOMÍNGUEZ (PARTIDO LIBERAL y del Director C.V.S Córdoba Orlando Medina medinismo) LOREN SALAZAR, AGUSTIN FLOREZ (AICO). IVAN VELEZ (A S 1).JHON CUELLO (Partido U). de todo esto coloco a su consideración el inicio d e cualquier pronunciamiento si existe alguna violación a la norma electoral. Candidato impulsado Por el Grupo Político de la familia BESAILE. senador jhony y edwin besaile”
Junto con el escrito se allegaron los siguientes links de Facebook y fotografías: • Fotografía publicada en una red social de un grupo de personas al interior de un
Junto con el escrito se allegaron los siguientes links de Facebook y fotografías: • Fotografía publicada en una red social de un grupo de personas al interior de un recinto que parece ser un Kiosco cuyo encabezado reza “ Jorge Luis Avilez Salamanca está con Roberto Carlos Ramirez (sic) Trujillo. 5d”:Resolución 02244 de 2024 Página 5 de 25 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano AGUSTIN MANUEL FLOREZ MONTERROZA, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en la ciudad de Bogotá D.C., con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023, por la presunta vulnera ción al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-018931, y se dictan otras disposiciones. • Enlace de la red social Facebook seguido de una fotografía de una valla en cuyo contenido se encuentra la frase “LA EDUCACIÓN ES LA BASE DEL DESARROLLO. ROBERTO RAMIREZ” y un logo; además en su encabezado dice “La política es el arte de servirle al pueblo”. Roberto Ramírez, “Porque la educación es la base del des arrollo”. Póngale la firma” presuntamente publicada en una red social.
- El enlace referido, copiado enseguida, dirige a la página web que se muestra a
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oYisNcnZyn1Spv1doHRLpNXwdBtbDk4EHrTewqWeRRl&id=1253198032&mibe xtid=Nif5oz
Captura de pantalla del enlace No. 1 de la queja radicada con el No. CNE-E-DG-2023-018927 • Enlace de la red social Facebook seguido de una fotografía de cinco personas reunidas en torno a dos mesas cuya descripción dice “Gleen Escobar Sibaja. EL GALEANISMO LE DIJO SI A ROBERTO RAMIREZ. “Más leña gruesa al fogón de la política” … Ver más. 30 MAR. A LAS 1:14 P.M.” presuntamente publicada en una red social.
IMAGEN EN LA SIGUIENTE PÁGINAResolución 02244 de 2024 Página 6 de 25 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano AGUSTIN MANUEL FLOREZ MONTERROZA, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en la ciudad de Bogotá D.C., con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023, por la presunta vulnera ción al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-018931, y se dictan otras disposiciones.
- El enlace referido, copiado enseguida, dirige a la página web que se muestra a
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vBHy1kTjT7R7ZBJb55L93jqP8myPb8ezKj8zfGA4Hl&id=1253198032&mibextid= Nif5oz
Captura de pantalla del enlace No. 2 de la queja radicada con el No. CNE-E-DG-2023-018927 • Enlace de la red so cial Facebook seguido de una fotografía de dos personas de pie cuya descripción dice “ Gleen Escobar Sibaja está en Chinú Córdoba. 25 mar. LOREN SALAZAR LLEGA A LA CAMPAÑA DE ROBERTO RAMIREZ. Por: Gleen Escobar Sibaja. Chinú. La campaña de Roberto Carlos Ramirez Trujillo a la alcaldía de Chinú sigue crec… Ver más.” presuntamente publicada en una red social.Resolución 02244 de 2024 Página 7 de 25 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano AGUSTIN MANUEL FLOREZ MONTERROZA, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en la ciudad de Bogotá D.C., con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023, por la presunta vulnera ción al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-018931, y se dictan otras disposiciones.
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- Enlace de la red social Facebook titulado “REUNIDO CON COALICION (SIC) DE POLITICOS (SIC)” que dirige a la siguiente página web:
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FLOREZ MONTERROZA, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en la ciudad de Bogotá D.C., con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023, por la presunta vulnera ción al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-018931, y se dictan otras disposiciones.
Captura de pantalla del enlace No. 6 de la queja radicada con el No. CNE-E-DG-2023-018927
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https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid02FCgfq3SpCaTndk4cfTXT91 jq45uZVpAbYsEhddxY3T7Tf3DmQdKnCtU5KGN9E7o4l&id=1097697962&mibex tid=Nif5ozhttps://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid02FCgfq3SpCaTndk
4cfTXT91jq45uZVpAbYsEhddxY3T7Tf3DmQdKnCtU5KGN9E7o4l&id=10976979 62&mibextid=Nif5oz
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Captura de pantalla del enlace No. 10 de la queja radicada con el No. CNE-E-DG-2023-018927
- Enlace de la red social Facebook seguido de una fotografía de un logo de un presunto grupo significativo de ciudadanos denominado “VAMOS JUNTOS POR CHINÚ” y un mural sobrepuesto, el encabezado de la imagen dice “La guerra es la destrucción y ruptura de sueños, de esperanzas. El camino es la EducaciónErasmo Zule ta Gobernador. Roberto Carlos Ramirez (sic) Trujillo Alcalde” y presuntamente fue publicada en una red social.
- El enlace referido, copiado enseguida, dirige a la página web que se muestra a
continuación:
presuntamente fue publicada en una red social.
- El enlace referido, copiado enseguida, dirige a la página web que se muestra a
continuación: https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0eJNDbdKRnL5pp89SRP7Fk bb212cNmm8ZVzc9Q1uaGynQzukTsiU1ReKwFsj5W9RWl&id=1000038896222 46&mibextid=Nif5oz
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Captura de pantalla del enlace No. 11 de la queja radicada con el No. CNE-E-DG-2023-018927
3.2. Pruebas incorporadas de oficio por el Despacho sustanciador:
- Formularios E26CON - E26ALC - E26GOB y E26ASA de CHINÚ - CÓRDOBA expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil en la que reposan los nombres de los candidatos inscritos para participar en las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre 2023, en el cual se evidenció que el ciudadano AGUSTIN
expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil en la que reposan los nombres de los candidatos inscritos para participar en las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre 2023, en el cual se evidenció que el ciudadano AGUSTIN MANUEL FLOREZ MONTE RROZA, NO se inscribió como candidato en ninguno de los cargos políticos de la ciudad de Chinú - Córdoba, por ningún partido o movimiento político o grupo significativo.
4. CONSIDERACIONES
4.1. DE LA FACULTAD SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA
La facultad sancionatoria del Estado, es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones; es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Dicha facultad fue desarrollada en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, para que el Consejo Nacional Electoral, cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control, de los actores en el escenario electoral.
La Constitución Política consagra en su artículo 265 la facultad sancionatoria administrativa del Consejo Nacional Electoral, señalando que corresponde a esta Corporación regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden; de igual manera en el numeral 6° de este mismo articulado se establece la atribución especial de “velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los
corresponden; de igual manera en el numeral 6° de este mismo articulado se establece la atribución especial de “velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.Resolución 02244 de 2024 Página 13 de 25 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano AGUSTIN MANUEL FLOREZ MONTERROZA, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en la ciudad de Bogotá D.C., con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023, por la presunta vulnera ción al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-018931, y se dictan otras disposiciones. De igual manera, la Ley 130 de 1994 en su artículo 39 atribuye al Consejo Nacional Electoral, la capacidad y competenci a de adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas.
Así las cosas, es indispensable para el desarrollo de los procesos adelantados por esta Corporación, determinar la existencia o no de la falta puesta en consideración y en garantía del debido proceso dar la oportunidad al presunto infractor de la norma ele ctoral de dar las explicaciones del caso.
Por lo anterior, radica en el Consejo Nacional Electoral sancionar cuando presuntamente se viola la disposición legal consagrada en el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, el
explicaciones del caso.
Por lo anterior, radica en el Consejo Nacional Electoral sancionar cuando presuntamente se viola la disposición legal consagrada en el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, el cual se torna de obligator io cumplimiento para todos los partidos, movimientos políticos, candidatos de elección popular y grupos significativos de ciudadanos, por el objetivo de crear un escenario de equilibrio y garantías para todos los actores electorales, frente al tiempo prudencial determinado en la ley para iniciar propaganda electoral antes de las votaciones, de esta manera, la falta frente al límite temporal de la misma vulnera los principios de igualdad, legalidad, transparencia y moralidad.
4.2. DE LA TIPICIDAD, ANTIJURIDICIDAD Y CULPABILIDAD 4.2.1 DE LA TIPICIDAD DE LA CONDUCTA Y DE LA SANCIÓN La tipicidad entendida como la descripción típica que hace una norma, tanto de la falta como de la sanción a imponer, es una garantía dentro del Estado Social de Derecho para los ciudadanos, en el sentido que no podrán ser investigados administrativamente por conductas que no se encuentren previamente señaladas en el ordenamiento jurídico y a las cuales se les haya establecido una sanción, ante el incumplimiento del respectivo mandato.
Como ya se acotó en líneas anteriores, en el derecho administrativo sa ncionatorio esta tipicidad es distinta respecto del ámbito del derecho penal en cuanto a sus requisitos. En primer lugar, se debe precisar su diferencia respecto de la fuente de donde emana la obligación y la sanción, en el sentido que no tendrá que limita rse exclusivamente a la ley, sino que también podrá tener su origen en el reglamento, siempre y cuando desarrolle los elementos mínimos
lugar, se debe precisar su diferencia respecto de la fuente de donde emana la obligación y la sanción, en el sentido que no tendrá que limita rse exclusivamente a la ley, sino que también podrá tener su origen en el reglamento, siempre y cuando desarrolle los elementos mínimos establecidos en la ley; y en segundo lugar, se debe hacer énfasis en las diferencias respecto a su configuración, habida cuenta que no tendrá que tener una descripción estricta (sujeto, verbos rectores, ingredientes normativos y subjetivos), sino que podrá adoptar una forma abierta, amplia o en blanco, en la medida que sean determinables. Dichas diferencias han sido ampliamente estudiadas en la jurisprudencia constitucional, en los siguientes términos:1
1 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-713 de 2012. M.P. Mauricio González CuervoResolución 02244 de 2024 Página 14 de 25 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano AGUSTIN MANUEL FLOREZ MONTERROZA, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en la ciudad de Bogotá D.C., con ocasión de las e
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