🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNE - Resolución 02245 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNE - Resolución 02245 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 02245 de 2024 (24 de abril)

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada con ocasión de la queja presentada por la presunta divulgación de propaganda política extemporánea desplegada por el ciudadano Donny Orlando Prada Méndez , en El Espinal, Tolima. Expediente CNE-E-DG-2023-029795.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, en concordancia con la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1 Mediante radicado CNE -E-DG-2023-029795 del 1 de septiembre de 2023 la ciudadana Blanca Espinal presentó denuncia por presunta propaganda electoral extemporánea desplegada en redes sociales por el señor Donny Orlando Prada, quien según lo manifestado pretendió posicionar de manera anticipada su aspiración política al Concejo de El Espinal, Tolima.

1.2 Como soporte probatorio de las afirmaciones allegó diecinueve (19) capturas de pantalla y dos (2) capturas de pantalla en video en lo s que presuntamente se puede observar al denunciado realizando la conducta alegada.

1.3. En el aplicativo de inscripción de candidatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se pudo verificar el acto administrativo de inscripción a través de los formularios E-6 CO

denunciado realizando la conducta alegada.

1.3. En el aplicativo de inscripción de candidatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se pudo verificar el acto administrativo de inscripción a través de los formularios E-6 CO y E-8 CO del señor Donny Orlando Prada Méndez, identificado con cédula de ciudadanía N°. 93.135.267 como candidato al Concejo de El Espinal, Tolima, avalado por el partido político Conservador Colombiano para las elecciones de autoridades locales que tuvieron lugar el 29 de octubre de 2023.

1.4. A través de acta de reparto N° 075 del 20 de septiembre de 2023 el asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal.Resolución 02245 de 2024 Página 2 de 18

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada con ocasión de la queja presentada por la presunta divulgación de propaganda política extemporánea desplegada por el ciudadano Donny Orlando Prada Méndez, en El Espinal, Tolima. Expediente CNE-E-DG-2023-029795”. 1.5. Por medio de AUTO -393-MMA-2023 el despacho sustanciador avocó conocimiento y decretó la práctica de pruebas. La decisión fue notificada a través del Grupo De Atención al Ciudadano y Gestión documental de la Corporación el 3 de noviembre de 2023.

1.6. La Sociedad Facebook Colombia S.A.S. con memorial de fecha 27 de noviembre de 2023 atendió el requerimiento hecho por la Corporación, indicando que la misma no está en capacidad de suministrar la información requerida dado que la sociedad que representa a la

1.6. La Sociedad Facebook Colombia S.A.S. con memorial de fecha 27 de noviembre de 2023 atendió el requerimiento hecho por la Corporación, indicando que la misma no está en capacidad de suministrar la información requerida dado que la sociedad que representa a la red social Facebook en Colombia, no se encarga del manejo y/o administración del servicio de la plataforma, no cuenta con la capacidad legal para controlar o administrar el servicio de la plataforma.

1.7. Con aras de garantizar un debido análisis probatorio se expidió auto de mejor proveer Auto-018-MMA-2024 en el cual se le solicitó al Periódico El Espinal informar acerca de las publicaciones que presuntamente había realizado en su página de Facebook. En el mismo sentido se le solicitó al denunciado pronunciarse respecto de la titularidad de la página que realizó las publicaciones.

1.8. Atendiendo el requerimiento el señor Armando Wilches A. quien presuntamente es el fundador del periódico El Espinal atendió el requerimiento manifestando que no hubo una contraprestación económica acerca de las publicaciones realizadas y además que “menos en las fechas y capturas que allí se muestran”.

2. ELEMENTOS PROBATORIOS Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios: 2.1. Elementos aportados por el denunciante.

  • Diecinueve (18) capturas de pantalla que acompañaron la denuncia en las que presuntamente se puede evidenciar la conducta alegada. • Dos (2) capturas de videos de grabación en el que aparentemente se puede identificar la propaganda política extemporánea.

2.2. Pruebas practicadas de oficio que se incorporan al expediente • En el aplicativo de inscripción de candidatos de la Registraduría Nacional del Estado

la propaganda política extemporánea.

2.2. Pruebas practicadas de oficio que se incorporan al expediente • En el aplicativo de inscripción de candidatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se pudo verificar el acto administrativo de inscripción a través de los formularios E-6 CO y E-8 CO del señor Donny Orlando Prada Méndez, identificado con cédula de ciudadanía N°. 93.135.267 como candidato al Concejo del Espinal, Tolima , avaladoResolución 02245 de 2024 Página 3 de 18

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada con ocasión de la queja presentada por la presunta divulgación de propaganda política extemporánea desplegada por el ciudadano Donny Orlando Prada Méndez, en El Espinal, Tolima. Expediente CNE-E-DG-2023-029795”. por el partido político Conservador Colombiano para las elecciones de autoridades locales que tuvieron lugar el 29 de octubre de 2023.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

En los términos del numeral 6 del artículo 265 de la Carta Política le corresponde al Consejo Nacional Electoral velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, de las disposiciones sobre publicidad electoral y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

En armonía con ese marco constitucional, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 confiere la competencia al Consejo Nacional Electoral para adelantar investigaciones administrativas y verificar el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en la citada norma.

3.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala resolver si procede continuar con la investigación y formular cargos en

verificar el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en la citada norma.

3.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala resolver si procede continuar con la investigación y formular cargos en contra de l señor Donny Orlando Prada Méndez por la presunta propaganda política anticipada en Espinal, Tolima.

3.3. De la propaganda electoral

El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, define la propaganda electoral como toda publicidad encaminada a obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política , actividad de carácter proselitista que constituye una gest ión principal de toda campaña , con el fin de promover una candidatura, dentro de un determinado tiempo razonable establecido por el legislador dependiendo si se trata de propaganda en medios de comunicación social o empleando el espacio público.

A su vez la Corte Constitucional manifestó en Sentencia C-490 de 2011, lo siguiente:

“(…) De acuerdo con la disposición bajo examen la campaña electoral constituye el marco general en el que se inscribe toda una serie de actividades ordenadas y orientadas a convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. En este orden de ideas, la promoción política se concibe como una forma de propaganda electoralResolución 02245 de 2024 Página 4 de 18

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada con ocasión de la queja presentada por la presunta divulgación de propaganda política extemporánea desplegada por el ciudadano

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada con ocasión de la queja presentada por la presunta divulgación de propaganda política extemporánea desplegada por el ciudadano Donny Orlando Prada Méndez, en El Espinal, Tolima. Expediente CNE-E-DG-2023-029795”. vinculada a un proyecto político concreto mediante la cual “se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone a los electores. Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y los principales planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería llevar a cabo (...)”, o como también lo ha precisado esta corporación “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato (…)”.

Por su parte, e l Consejo de Estado, al abordar la materia ha señalado que la propaganda electoral es definida como aquella “que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con el fin de obtener apoyo popular”1 y solo puede realizarse dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones de conformidad con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994.

En la sentencia referida, el Consejo de Estado , citando doctrina del Consejo Nacional Electoral, agregó:

“En términos del Consejo Nacional Electoral 2, la propaganda electoral puede ser directa o indirecta.

La primera, es la que promueve de manera específica el nombre del candidato o partido político con el objetivo de obtener apoyo electoral para el cargo de elección popular al que se aspira. Y, la segunda, hace referencia a una forma de publicidad inductiva o subliminal,

La primera, es la que promueve de manera específica el nombre del candidato o partido político con el objetivo de obtener apoyo electoral para el cargo de elección popular al que se aspira. Y, la segunda, hace referencia a una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política y puede manifestarse en canciones, pancartas, manillas, pendones, avisos o adhesivos en vehículos, pasacalles, vallas, prendas de vestir (camisetas, gorras) y volantes”.

Asimismo, la Corte Constitucional 3 se refirió a la necesidad de que todas las actividades consideradas propaganda electoral se realicen en los tiempos establecidos por la ley, a fin de preservar el equilibrio e igualdad en la información de las opciones que se le ofrezcan al potencial elector.

Al respecto indicó: “Esta limitación, a juicio de la Corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión”.

En cuanto a la modalidad de propaganda electoral en el espacio público, los artículos 139 y 140 de la Ley 1801 de 2016 definen a éste como aquel conjunto de muebles e inmuebles

1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de febrero de 2022, rad. 47 -001-2333-000-2020-00088-01

140 de la Ley 1801 de 2016 definen a éste como aquel conjunto de muebles e inmuebles

1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de febrero de 2022, rad. 47 -001-2333-000-2020-00088-01 (acumulado) 47-001-2333-000-2020-00087-00, M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. 2 Consejo Nacional Electoral, Resolución 0554 de 2014, MP José Joaquín Plata. 3 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Resolución 02245 de 2024 Página 5 de 18

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada con ocasión de la queja presentada por la presunta divulgación de propaganda política extemporánea desplegada por el ciudadano Donny Orlando Prada Méndez, en El Espinal, Tolima. Expediente CNE-E-DG-2023-029795”. públicos destinados por su naturaleza a la satisfacción de necesidades colectivas ; y señala como comportamientos contrarios al cuidado e integridad de dicho espacio el fijar propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso.

3.4. Respecto de la propaganda electoral en redes sociales

La Resolución 2757 de 2023 emitida por esta Corporación , estableció algunos aspectos que se deben tener en cuenta en el momento de analizar lo que respecta a la propaganda electoral extemporánea divulgada a través de redes sociales. En el precitado acto administrativo se indica que se debe examinar q ue la publicidad sea difundida a través de internet por fuera de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, en

electoral extemporánea divulgada a través de redes sociales. En el precitado acto administrativo se indica que se debe examinar q ue la publicidad sea difundida a través de internet por fuera de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, en atención al marco temporal contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

Así mismo, la publicidad deberá estar dirigida de forma directa a la captación del voto de sus receptores en favor de una agrupación política o candidato específico en el marco de una aproximada contienda electoral. Por último, indica que debe tenerse en cuenta el elemento de masividad de dicha propaganda4, esto hace referencia a la trascendencia del contenido en la plataforma digital en que sea difundido.

En ese contexto, debe tenerse presente que no todo acto publicitario implica propaganda electoral, toda vez que se requiere el lleno de los presupuestos e nunciados anteriormente para que opere su configuración, esto es, la existencia de un sujeto activo, un medio publicitario, un objeto de apoyo electoral y los tiempos en los que se permite su desarrollo. Cuando se realice a través de redes sociales, se deberá tener en cuenta también lo sentado en la Resolución 2757 de 2023 del Consejo Nacional Electoral.

De esta manera, la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 3580 del 16 de mayo de 2023 unificó las características propias de la propaganda electoral extemporánea difundida a través de los medios de comunicación social masivos, categoría en la que se encuentran inmersas las redes sociales 5, esto con el objetivo de que la ciudadanía logre identificar y tener la certeza de las publicaciones que podrían llegar a configurar el proselitismo político inoportuno, los atributos señalados a esta figura en la

ciudadanía logre identificar y tener la certeza de las publicaciones que podrían llegar a configurar el proselitismo político inoportuno, los atributos señalados a esta figura en la providencia precitada son: “(…)

4 Resolución No. 2757 de 2023 Rad. CNE-E-DG-2023-006279 Consejo Nacional Electoral Mag. Cristian Ricardo Quiroz R. 5 Resolución No. 3580 de 2023 Rad. CNE-E-DG-2023-005393 Consejo Nacional Electoral Mag. Cristian Ricardo Quiroz R.Resolución 02245 de 2024 Página 6 de 18

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada con ocasión de la queja presentada por la presunta divulgación de propaganda política extemporánea desplegada por el ciudadano Donny Orlando Prada Méndez, en El Espinal, Tolima. Expediente CNE-E-DG-2023-029795”.

1. Promocione directamente el nombre, fotografía, silueta, imagen de precandidatos y/o candidatos como aspirantes a cargos o corporaciones públicas de elección popular. De igual manera cuando se difundan símbolos, lemas, slogan o frases que en forma sistemática y repetitiva vinculen un partido político, grupo significativo de ciudadanos, listas, precandidatos y/o candidatos con los referidos cargos y corporaciones.

2. Emane mensajes, empleen lemas o frases que incluyan expresiones "voto", "vota", "votar", “voten por”, "sufragio", "sufragar" “sufragar por”, "comicios", "elección", "elegir", “certamen electoral” “certamen democrático”, "proceso electoral" “precandidato”, “candidato” o en general cualquier otra similar relacionada con las distintas etapas del proceso electoral, o

electoral” “certamen democrático”, "proceso electoral" “precandidato”, “candidato” o en general cualquier otra similar relacionada con las distintas etapas del proceso electoral, o

3. Divulgue mensajes, consignas e imágenes que de manera indirecta influyan sugestivamente en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos”6.

Teniendo en cuenta lo anterior, entrará la Sala a determinar si en el presente caso se cumple el lleno de los criterios señalados por esta Corporación en la Resolución 2757 de 2023, considerando y, de la misma manera, las características adjudicadas a la propaganda electoral extemporánea por la Resolución 3580 de 2023, con el fin de determinar si da inicio o no a la actuación administrativa pertinente.

3.5 De las pruebas y su valoración

Ahora bien, de conformidad con el artículo 165 del Código General del Proceso sirven como medios de prueba, entre otros, los documentos y el artículo 243 del mismo estatuto procesal consigna las fotografías dentro de las distintas clases de documentos.

Resulta importante señalar que este tipo de prueba documental para ser valorada debe cumplir con los requisitos de autenticidad y certeza de lo que se quiere representar. En palabras de la Corte Constitucional “Un documento auténtico corresponde aquel en el que existe total certeza en la relación con la persona que lo elaboró, suscribió o firmó. Se ha establecido que la autenticidad es un requisito que debe estar cumplido para que el documento pueda ser apreciado y valorado por el juez en lo que intrínsecamente contenga”7.

establecido que la autenticidad es un requisito que debe estar cumplido para que el documento pueda ser apreciado y valorado por el juez en lo que intrínsecamente contenga”7.

De la misma manera, la certeza de lo que se quiere representar se vislumbra cuando de la valoración conjunta con los demás elementos probatorios se puede establecer la intención

6 Resolución No. 3580 de 2023 Rad. CNE-E-DG-2023-005393 Consejo Nacional Electoral Mag. Cristian Ricardo Quiroz R. 7 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/SU774-14.htmResolución 02245 de 2024 Página 7 de 18

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada con ocasión de la queja presentada por la presunta divulgación de propaganda política extemporánea desplegada por el ciudadano Donny Orlando Prada Méndez, en El Espinal, Tolima. Expediente CNE-E-DG-2023-029795”. que la parte pretendía alcanzar con dicha prueba o que la imagen por si sola pueda representar las aseveraciones manifestadas.

El Consejo de Estado8, sostuvo que en materia administrativa para que las fotografías tengan una connotación probatoria y puedan ser valoradas conforme a las reglas de la sana critica se debe tener la certeza del sujeto que las realizó y además las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que las ilustraciones fueron capturadas, lo que generalmente se puede constatar a través de medios probatorios complementarios.

Cuando se habla de circunstancias de tiempo esto hace alusión a las fechas exactas en las que sucedieron los hechos que se están narrando. Las circunstancias de modo hacen referencia a la forma o manera como se ejecutó la acción. Finalmente, las circunstancias de

que sucedieron los hechos que se están narrando. Las circunstancias de modo hacen referencia a la forma o manera como se ejecutó la acción. Finalmente, las circunstancias de lugar corresponden a constatar el espacio geográfico en el que se realizó la conducta.

3.6 De los mensajes de datos, prueba electrónica o documento digital y su valoración probatoria.

Ante la necesidad de la transformación digital del sistema jurídico colombiano, la Ley 527 de 1999 regula el comercio electrónico y además reconoce por primera vez el valor probatorio que posee un mensaje de datos en atención a la proclividad que tiene dicho medio probatorio para representar un hecho o acto relevante.

La citada norma define la prueba digital, documento electrónico o mensaje de datos como la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax y los reconoció como medios de prueba en el marco de cualquier actuación administrativa y judicial.

La informática forense encuentra su relevancia al convertirse en una ciencia auxiliar del derecho que mediante la aplicación de técnicas científicas especializadas permite identificar, preservar, analizar y presentar datos que pueden ser utilizados dentro de un proceso administrativo o legal.

Para presentar una prueba digital o mensaje de datos ante cualquier proceso administrativo o judicial la misma debe cumplir con el valor hash el cual corresponde a una función matemática que realiza el cálculo de cualquier archivo digital y además debe ser admisible, auténtica, completa, creíble, confiable, volátil, anónima, duplicable, auditable y reproducible.

matemática que realiza el cálculo de cualquier archivo digital y además debe ser admisible, auténtica, completa, creíble, confiable, volátil, anónima, duplicable, auditable y reproducible.

8 Sentencia bajo radicado 05001-23-31-000-2003-03993-01(44494) del 14 de febrero de 2018.Resolución 02245 de 2024 Página 8 de 18

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada con ocasión de la queja presentada por la presunta divulgación de propaganda política extemporánea desplegada por el ciudadano Donny Orlando Prada Méndez, en El Espinal, Tolima. Expediente CNE-E-DG-2023-029795”. Ahora bien, el ordenamiento quiso distinguir los mensajes de datos de las simples reproducciones físicas de la información generada en plataformas digitales, manifestando que en estos últimos eventos las pruebas allegadas serían examinadas de acuerdo con las reglas generales erigidas para los documentos. De esta manera, el régimen jurídico probatorio diferenció los mensajes de datos de sus impresiones mecánicas a partir de los formatos empleados para su aducción en el contexto de los trámites judiciales prescribiendo que en el primero de los casos se entenderían por tales aquellos medios de prueba arrimados a través de las plataformas en las que fueron generados, enviados o recibidos, o en cualquiera otra que los reprodujera con exactitud.

Las capturas de pantalla son pruebas sospechosas pues no existe garantía de su origen, es por esto por lo que, por ningún motivo, puede considerarse que las capturas de pantalla son pruebas electrónicas, si bien estas también pertenecen al grupo de las pruebas documentales lo cierto es que deben ser consideradas como prueba s indiciarias que según

por esto por lo que, por ningún motivo, puede considerarse que las capturas de pantalla son pruebas electrónicas, si bien estas también pertenecen al grupo de las pruebas documentales lo cierto es que deben ser consideradas como prueba s indiciarias que según la sana critica deben estar acompañadas de otros elementos probatorios que sirvan como apoyo para demostrar lo pretendido.

De querer presentarse un perfil de alguna red social como prueba digital, se debe identificar la página web con la cual se trabajará el proceso de aseguramiento, crear una carpeta que incluye las secciones de la página y cargar cada una de las secciones por medio de la memoria caché, para este procedimiento se debe navegar hasta la última parte de la página para guardar todo el contenido.

Ahora bien, el Consejo de Estado a través de sentencia 2014 -00254 de 2021 precisó que “(…) las grabaciones de imagen o de voz realizadas en ámbitos privados de la persona, con destino a ser publicadas o sin ese propósito, constituyen violación del derecho a la intimidad personal, si las mismas no han sido autorizadas directamente por el titular del derecho y, además, en caso extremo, si no han sido autorizadas expresa y previamente por autoridad judicial competente”.

Por lo anterior, para valorar de manera concreta un video de grabación se requiere que el mismo cuente con los siguientes requisitos:

1. Que la grabación no vulnere ningún derecho fundamental.

2. Debe ser clara y comprensible para no generar dudas en su análisis.

3. La grabación deberá allegarse con los medios necesarios para ser escuchada y debe ir acompañada de una transcripción por escrito.

4. La grabación debe ser espontanea, es decir que el interlocutor que graba no debe

3. La grabación deberá allegarse con los medios necesarios para ser escuchada y debe ir acompañada de una transcripción por escrito.

4. La grabación debe ser espontanea, es decir que el interlocutor que graba no debe provocar la intervención de los otros intervinientes.Resolución 02245 de 2024 Página 9 de 18

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada con ocasión de la queja presentada por la presunta divulgación de propaganda política extemporánea desplegada por el ciudadano Donny Orlando Prada Méndez, en El Espinal, Tolima. Expediente CNE-E-DG-2023-029795”.

5. Aportar un soporte audiovisual de la grabación para verificar la originalidad con la que se ha obtenido para así mismo poder verificar que este no ha sido manipula do, modificado o cortado y poder garantizar su autenticidad.

3.7 De la captura de pantalla como prueba indiciaria

La captura de pantalla entendida “como aquella imagen digital de lo que debería ser visible en un monitor de computadora, televisión u otro dispositivo de salida visual (…)” 9 también puede ser objeto de valoración probatoria, pero como prueba indiciaria que debe ser valorada en conjunto con los demás medios probatorios obrantes en el plenario. Al respecto señaló la Corte Constitucional: “Los avances tecnológicos que a nivel global se han dado en distintos campos (ciencia, medicina, aplicativas digitales), también han influido en el entendimiento y el ejercicio del derecho. Al efecto, en el ámbito probatorio, por ejemplo, los operadores judiciales diariamente deben analizar elementos extraídos de aplicaciones de mensajería instantánea, ya sea que se cuente con metadatos que permitan realizar un mayor rastreo

derecho. Al efecto, en el ámbito probatorio, por ejemplo, los operadores judiciales diariamente deben analizar elementos extraídos de aplicaciones de mensajería instantánea, ya sea que se cuente con metadatos que permitan realizar un mayor rastreo de la información o solo capturas de pantallas respecto de ciertas afirmaciones o negaciones realizadas por una de las partes en el litigio. Sobre estas últimas, la doctrina especializada les ha concedido el valor de prueba indiciaria ante la debilidad de dichos elementos frente a la posibilidad de realizar alteraciones en el contenido, por lo cual deben ser valoradas de forma conjunta con los demás medios de prueba”10.

De conformidad con lo expuesto, es claro que las capturas de pantalla en el ámbito probatorio como prueba indiciaria deben ser valoradas conjuntamente con los demás medios de prueba.

En tanto no existe garantía del origen de la captura de pantalla, por ningún motivo pueden considerarse como pruebas electrónicas, sino que pertenecen al grupo de las pruebas documentales cuyo valor indiciario a la luz de la sana crítica debe estar acompañado de otros elementos probatorios que sirvan como apoyo para demostrar lo requerido.

4. CASO CONCRETO

Como quedó señalado en el acápite de hechos , en la denuncia se reportó el presunto despliegue de propaganda electoral extemporánea en el Espinal, Tolima, por parte del señor Donny Orlando Prada , quien promocionó su aspiración política de manera anticipada al Concejo de dicha municipalidad.

9 Corte Constitucional. Sentencia T-043/20 10 de febrero de 2020 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 10 Ibid.Resolución 02245 de 2024 Página 10 de 18

Concejo de dicha municipalidad.

9 Corte Constitucional. Sentencia T-043/20 10 de febrero de 2020 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 10 Ibid.Resolución 02245 de 2024 Página 10 de 18

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada con ocasión de la queja presentada por la presunta divulgación de propaganda política extemporánea desplegada por el ciudadano Donny Orlando Prada Méndez, en El Espinal, Tolima. Expediente CNE-E-DG-2023-029795”. En el aplicativo de inscripción de candidatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se pudo verificar el acto administrativo de inscripción a través de los formularios E-6 CO y E -8 CO del señor Donny Orlando Prada Méndez , identificado con cédula de ciudadanía N°. 93.135.267 como candidato al Concejo del Espinal, Tolima , avalado por el partido político Conservador Colombiano para las elecciones de autoridades locales que tuvieron lugar el 29 de octubre de 2023.

Con la denuncia se allegaron ( 18) imágenes las cuales serán analizadas en dos grupos , en primera medida tenemos catorce (14) imágenes en las que el perfil de Facebook denominado “Donny PraDA” y “Donny Prada” realizó publicaciones de la siguiente manera:

1.

2.Resolución 02245 de 2024 Página 11 de 18

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada con ocasión de la queja presentada por la presunta divulgación de propaganda política extemporánea desplegada por el ciudadano Donny Orlando Prada Méndez, en El Espinal, Tolima. Expediente CNE-E-DG-2023-029795”. 3.

presentada por la presunta divulg

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...