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CNE - Resolución 0225 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 0225 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 0225 DE 2023 (12 de enero)

Por la cual se RECHAZA por improcedente, la solicitud de revocatoria directa de las Resoluciones Nos. 2003 de 2020 y 4089 de 2020 , presentada por el señor JAIME ALVAREZ COCA, expediente bajo radicado No. 10307-18

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política modificado por el acto legislativo 1 de 2009 y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El 6 de septiembre de 2022 mediante oficio CNE-E-DG-2022-020846 remitido a través del gestor documental, el señor JAIME ALVAREZ COCA quien fungió como gerente de campaña al Senado de la República de la ex candidata JOSEFINA PEDRAZA AMIZZAR y quien fue sancionado mediante Resolución 2003 del 4 de junio de 2020, presentó solicitud de “revocatoria total y el archivo definitivo del acto administrativo ( …)” emitido dentro del expediente 10307-18, en los siguientes términos: “(...)

HECHOS

1. Fungí como Gerente de campaña al Senado de la República de la excandidata JOSEFINA PEDRAZA AMIZZAR, para las elecciones del 11 de marzo de 2018, esto por las funciones establecida s en la Ley 1475/2011, reglamentadas por el Consejo

Nacional Electoral.

JOSEFINA PEDRAZA AMIZZAR, para las elecciones del 11 de marzo de 2018, esto por las funciones establecida s en la Ley 1475/2011, reglamentadas por el Consejo Nacional Electoral.

2. El Consejo Nacional Electoral me interpuso una sanción mediante la Resolución 2003 de 2022, en el cual se sancionaron a 36 excandidatos y sus respectivos

Gerentes de Campaña.

3. En la citada Resolución, se sancionaba al suscrito por la PRESUNTA vulneración al Artículo 25 de la Ley 1475; esto en lo que se refiere a la apertura y administración de los recursos de la campaña en la Cuenta Única Bancaria para las elecciones del 11 de marzo de 2018.

4. Tal como se manifestó en diligencia de versión libre rendida por el suscrito; el día 12 de marzo de 2019, para la época el Banco de Bogotá y el Banco Davivienda negaron la apertura de la correspondiente cuenta bancaria, finalmente se logró la apertura de la cuenta bancaria en Bancolombia, dicho banco no dejó en firme la gestión de la cuenta hasta el día viernes inmediatamente anterior al día de las elecciones, para lo que en conclusión dicha cuenta bancaria NO pudo ser usada para el propósi to correspondiente.Resolución 0225 de 2023 Página 2 de 14

Por la cual se RECHAZA por improcedente, la solicitud de revocatoria de las Resoluciones Nos. 2003 de 2020 y 4089 de 2020 presentada por el señor JAIME ALVAREZ COCA, expediente bajo radicado No. 10307-18.

5. Tal como se aclaró en la versión libre mencionada en el numeral anterior, teniendo

2020 presentada por el señor JAIME ALVAREZ COCA, expediente bajo radicado No. 10307-18.

5. Tal como se aclaró en la versión libre mencionada en el numeral anterior, teniendo en cuenta que Bancolombia realizó la apertura la Cuenta Corriente, la misma no pudo ser operativa, esto hasta tanto no se realizara la entrega de la correspondiente chequera, los cuales, como es lógico y como establecen las costumbres comerciales y el Código de Comercio, son los únicos mecanismos posibles para realizar las transacciones de egresos por pagos a terceros.

6. Tal como se describe en el nu meral inmediatamente anterior, la Cuenta Corriente No 690-896347, en lo correspondiente al mes de febrero de 2018 (apertura de cuenta); NO REGISTRA MOVIMIENTO que indique el cobro o cargo por valor de la chequera

(talonario de cheques), el cual se acredita al momento de su entrega.

7. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, si bien es cierto que Bancolombia adelantó la apertura de la mencionada cuenta bancaria, la misma NO FUE OPERATIVA y en la practica (sic) y por las condiciones y el contexto de e se tiempo LA CUENTA NO EXISTIÒ para los propósitos de la citada campaña y tal como lo establece el Artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.

8. La negativa de los bancos de Bogotá y Davivienda y la gestión negligente de Bancolombia para este caso son CIRCUNSTAN CIAS EXIMIENTES DE RESPONSABILIDAD de la campaña y de la gestión del suscrito como Gerente de la misma por cuanto de los recursos económicos NO SE DIÒ por negligencia, descuido o

Bancolombia para este caso son CIRCUNSTAN CIAS EXIMIENTES DE RESPONSABILIDAD de la campaña y de la gestión del suscrito como Gerente de la misma por cuanto de los recursos económicos NO SE DIÒ por negligencia, descuido o dolo de la campaña al Senado de la entonces candidata JOSEFINA PEDRAZA AMIZZAR, circunstancias solo atribuibles a la instituciones financieras: Banco de Bogotá, Banco Davivienda y Banco de Colombia, lo cual fue ampliamente comprobado con pruebas documentales en las correspondientes instancias.

9. Después de la diligencia de versió n libre rendida; el día 12 de marzo de 2019, NO se informó al suscrito en su oportunidad legal del acto sancionatorio, de manera a que en debido proceso se hubiera podido acudir a los medios de defensa establecidos en la Constitución y las leyes y por ulti mo(sic) el Consejo Nacional Electoral, tan solo comunicó la imposición de una medida sancionatoria.

10. Dado los montos que manejó la campaña, según la norma la cuenta bancaria debió ser abierta por la entonces candidata y no por el Gerente de Campaña.

PETICIONES

De acuerdo a las consideraciones expuesta en la parte HECHOS, solicito de la misma manera las siguientes:

1. La revocatoria total y el archivo definitivo del acto administrativo del asunto.

2. Como acto subsiguiente al anterior se ordene la re vocatoria y archivo definitivo del Proceso Coactivo No 24141 de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PRUEBAS

Igualmente, solicito de manera respetuosa sean tenidas en cuenta todas las documentales y testimoniales aportadas posteriormente a la dili gencia de versión libre

Proceso Coactivo No 24141 de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PRUEBAS

Igualmente, solicito de manera respetuosa sean tenidas en cuenta todas las documentales y testimoniales aportadas posteriormente a la dili gencia de versión libre interpuestas por el suscrito mediante oficio radicado el día 11 septiembre de 2020, en la cual se solicitaba entre otras que: se oficiara al Bancolombia a fin de que corroborara la información solicitada, por lo cual el funcionario competente debió de oficio solicitar tal información con el fin de contrastar y verificar la veracidad de los medios de prueba para el caso, lo cual en debido proceso debería haberse realizada ante el Consejo Nacional Electoral en el marco de versión libre rendida el día 12 de marzo de 2019 ante el Concejo Nacional Electoral y las cuales figuran en el correspondiente expediente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. Debido proceso – Art. 29 de la Constitución Nacional.

2. Derecho a la intimidad personal y familiar – Art. 15 de la Constitución Nacional.Resolución 0225 de 2023 Página 3 de 14

Por la cual se RECHAZA por improcedente, la solicitud de revocatoria de las Resoluciones Nos. 2003 de 2020 y 4089 de 2020 presentada por el señor JAIME ALVAREZ COCA, expediente bajo radicado No. 10307-18.

3. No requisitos adicionales – Art. 84 de la Constitución Nacional.

4. Nadie está obligado a lo imposible - Sentencia 876254140 de la Corte Suprema de Justicia y Sentencias varias de la Corte Constitucional.

5. Derecho al buen nombre – Art. 15 de la Constitución Nacional. (...)” (sic)

4. Nadie está obligado a lo imposible - Sentencia 876254140 de la Corte Suprema de Justicia y Sentencias varias de la Corte Constitucional.

5. Derecho al buen nombre – Art. 15 de la Constitución Nacional. (...)” (sic)

1.2. Por reparto realizado el día 24 de septiembre del 2018, el asunto aquí referenciado fue asignado al Despacho del Magistrado JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA bajo el radicado 10307-18.

1.3. Con ocasión del nuevo período Constitucional del Consejo Nacional Electoral, el expediente No. 10307-18 fue trasladado al despacho del Magistrado ALFONSO CAMPO

MARTÍNEZ.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

El numeral 6° del artículo 265 de la Carta Política, modificado por el acto legislativo 01 de 2009, confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para velar por el cumplimiento de las normas regulatorias de los partidos y movimientos políticos, así:

"ARTÍ CULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…) 6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimien tos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por

siguientes atribuciones especiales:

(…) 6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimien tos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por tos derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías” (…)

Conforme lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, el Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

“ARTÍCULO 13. Competenc ia y procedimiento para imponer sanciones a los partidos y movimientos políticos. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos signific ativos de ciudadanos.

1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infring idas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente laResolución 0225 de 2023 Página 4 de 14

Por la cual se RECHAZA por improcedente, la solicitud de revocatoria de las Resoluciones Nos. 2003 de 2020 y 4089 de 2020 presentada por el señor JAIME ALVAREZ COCA, expediente bajo radicado No. 10307-18.

correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.

2020 presentada por el señor JAIME ALVAREZ COCA, expediente bajo radicado No. 10307-18.

correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.

2. La resolución de apertura de investigación ordenará notificar personalmente al representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación, a las personas implicadas en los hechos objeto de investigación y al Ministerio Público.

3. El representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación y las personas implicadas en los hechos objeto de investigación, podrán responder los cargos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de la notificación personal.

4. Una vez presentados los descargos o transcurrido el plazo para ello, la corporación decretará las pruebas solicitadas y/o las que considere necesarias practicar, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente al de ej ecutoria de la providencia mediante la cual se decretaron. El consejero ponente podrá prorrogar el término probatorio por dos (2) meses más a fin de garantizar la recaudación de la totalidad de las pruebas decretadas o para la práctica de nuevas pruebas en los casos en que considere necesario decretarlas para mejor proveer.

5. Concluido el término probatorio se dará traslado a las personas vinculadas a la investigación, así como al Ministerio Público, por quince (15) días hábiles, para que presenten sus alegatos de conclusión, transcurridos los cuales el proceso entrará al despacho del ponente para decisión, la cual deberá dictarse dentro de los dos (2) meses siguientes.

presenten sus alegatos de conclusión, transcurridos los cuales el proceso entrará al despacho del ponente para decisión, la cual deberá dictarse dentro de los dos (2) meses siguientes.

6. En cualquier etapa de la actuación podrá adoptarse como medida cautelar, debidamente motivada la suspensión de la financiación, de los espacios en medios de comunicación social o de la personería jurídica, hasta que se adopte la decisión final, con el alcance y los efectos que se estimen oportunos para salvaguardar el interés general. En tal c aso, se ordenará la correspondiente anotación preventiva en el Registro de partidos.

Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.

7. La decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral podrá ser demandada ante el Consejo de Estado. Cuando la sanción sea la disolución, cancelación o suspensión de la personería jurídica, la demanda contencioso administrativa contra el acto sancionatorio se tramitará en forma preferencial y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus y el de las acciones de tutela.

2.1.2. LEY 130 DE 1994

El Artículo 39 de esta Ley Estatutaria atribuye al Consejo Nacional Electoral la facultad para sancionar a los partidos, movimientos y candidatos, así:

"ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL . El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que l e confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

"ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL . El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que l e confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($2. 000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadasResolución 0225 de 2023 Página 5 de 14

Por la cual se RECHAZA por improcedente, la solicitud de revocatoria de las Resoluciones Nos. 2003 de 2020 y 4089 de 2020 presentada por el señor JAIME ALVAREZ COCA, expediente bajo radicado No. 10307-18.

con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el C onsejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)".

2.2. LEY 1437 DE 20111

La presente Ley establece las causales y procedimiento para la revocación directa de los actos administrativos, así:

contabilidad de las entidades financieras (…)".

2.2. LEY 1437 DE 20111

La presente Ley establece las causales y procedimiento para la revocación directa de los actos administrativos, así:

“ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expe dido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el inter és público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”.

“ARTÍCULO 94. IMPROCEDENCIA. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial”. (subrayado y negrita fuera de texto)

“ARTÍCULO 95. OPORTUNI DAD. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda.

Las solicitudes de revocación direct a deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud.

Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso.

Las solicitudes de revocación direct a deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud.

Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso.

PARÁGRAFO. No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previ a aprobación del Comité de Conciliación de la entidad. La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados. (…)

“ARTÍCULO 96. EFECTOS. Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo”.

“ARTÍCULO 97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter p articular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, 1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”Resolución 0225 de 2023 Página 6 de 14

1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”Resolución 0225 de 2023 Página 6 de 14

Por la cual se RECHAZA por improcedente, la solicitud de revocatoria de las Resoluciones Nos. 2003 de 2020 y 4089 de 2020 presentada por el señor JAIME ALVAREZ COCA, expediente bajo radicado No. 10307-18.

no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Con stitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicita rá al juez su suspensión provisional.

PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.”

3. ACERVO PROBATORIO

Obran dentro del expediente las siguientes pruebas:

3.1. Resolución No. 2003 del 4 de junio de 2020 mediante la cual se impuso sanción a (36) excandidatos al Senado de la República periodo 2018 -2022 y sus correspondientes Gerentes de Campaña, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a la apertura y administ ración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria para las elecciones del 11 de marzo de 2018.”

Gerentes de Campaña, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a la apertura y administ ración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria para las elecciones del 11 de marzo de 2018.”

3.2. Constancia de notificación de Resolución No. 2003 del 4 de junio de 2020.

3.3. Copia de Recurso de Reposición de fecha 11 de septiembre de 20 20, interpuesto por el

señor JAIME ALVAREZ COCA.

3.4. Resolución No . 4089 del 16 de diciembre del 2020 mediante la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 2003 del 4 de junio de 2020.

3.5. Constancia de notific ación y ejecutoria de la Resolución 4089 del 16 de diciembre del 2020.

4. CONSIDERACIONES

4.1. De la revocatoria Directa de los Actos Administrativos

La Ley 1437 de 2011 en sus artículos 93 y subsiguientes, reglamenta la revocatoria Directa de los act os administrativos, trámite que le permite a las autoridades administrativas, de manera oficiosa o a solicitud de parte para que revoque su propio acto cuando se configure alguna de las tres causales consagradas en el mencionado artículo 93, por lo tanto, estaResolución 0225 de 2023 Página 7 de 14

Por la cual se RECHAZA por improcedente, la solicitud de revocatoria de las Resoluciones Nos. 2003 de 2020 y 4089 de

2020 presentada por el señor JAIME ALVAREZ COCA, expediente bajo radicado No. 10307-18.

Corporación tiene competencia para conocer de la presente solicitud de revocatoria directa de sus propios actos, así mismo, está facultada para estudiar su procedencia, analizar las circunstancias fácticas y normativas que rodean el asunto, y si es de l caso revocarlos.

La Corporación al momento de iniciar el estudio de las solicitudes de revocatoria directa deberá tener en cuenta que estas se dan en tres eventos: 1. Cuando el acto administrativo presente una manifiesta oposición a la constitución y la ley; 2. Cuando el acto administrativo no esté conforme al interés público o social, o atenten contra é l; y cuando, con este, se cause un perjuicio injustificado a una persona, tal como se desprende del artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

“ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitu d de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”.

4.2. Procedencia de la revocatoria directa

Por su parte, el artículo 94 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra dos circunstancias por las cuales se hace nugatorio el estudio de la

4.2. Procedencia de la revocatoria directa

Por su parte, el artículo 94 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra dos circunstancias por las cuales se hace nugatorio el estudio de la solicitud de revocatoria directa, en primer lugar, tratándose de actos administrativos con una, supuesta oposición manifiesta a la constitución y la ley, no se procederá al estudio de fondo cuando el peticionario haya interpuesto los recursos pertinentes para dicho acto administrativo; y, en segundo lugar, cuando haya operado la caducidad para el control judicial de los actos administrativos, es decir, cuando se haya vencido el término para presentar al acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual, según el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo fenece a los 4 meses de la publicación del acto.

“ARTÍCULO 94. IMPROCEDENCIA. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no p rocederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.”

4.3. De la oportunidad del sancionado para presentar la solicitud de revocatoria.

Frente a la revocatoria o revocación directa, hoy establecida en los artículos 93 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, se ha pronunciado la jurisprudencia destacando esta circunstancia.Resolución 0225 de 2023 Página 8 de 14

Por la cual se RECHAZA por improcedente, la solicitud de revocatoria de las Resoluciones Nos. 2003 de 2020 y 4089 de

Por la cual se RECHAZA por improcedente, la solicitud de revocatoria de las Resoluciones Nos. 2003 de 2020 y 4089 de 2020 presentada por el señor JAIME ALVAREZ COCA, expediente bajo radicado No. 10307-18.

“Esta institución no es propiamente un recurso de la vía gubernativa (como lo son el de reconsideración o reposición, y el jerárquico o de apelación), sino una enmienda o medida correctiva, espontánea o provocada, de las transgresiones del orden jurídico en que puede incurrir la administración con sus actos. ( ... )

Conviene observar esto: la "revocación directa" en la forma que la concibe el artículo 21 antes copiado involucra ingredientes de la nulidad , de la revocación propiamente dicha, e introduce, adicion almente, una solución de equidad. Por lo que respecta a la extinción del acto derivada de su oposición manifiesta con la Constitución o la ley, la figura equivale a lo que la mayoría de la doctrina actual reputa como nulidad, consistente en la invalidez de un acto en razón de su ilegalidad, invalidez que es declarada por el juez de lo contencioso -administrativo; la nulidad aparece así como materia conexa con la cuestión de legitimidad del acto.

En lo atinente a la supresión del que no esté conforme con el i nterés público o social o atente contra él, se configura precisamente la revocaci ón, que, según la opinión prevalente de la doctrina moderna, es el retiro de un acto legalmente válido por la propia administración que lo había expedido, en razón de la inopo rtunidad o

social o atente contra él, se configura precisamente la revocaci ón, que, según la opinión prevalente de la doctrina moderna, es el retiro de un acto legalmente válido por la propia administración que lo había expedido, en razón de la inopo rtunidad o inconveniencia de aquél frente al interés social; la revocación, pues, se vincula a "la cuestión de mérito" del acto. Por lo que concierne a la aniquilación del acto cuando causa agravio injustificado a una persona, la legislación colombiana int roduce una novedosa solución de equidad natural entre las causales revocatorias, que casi seguramente no ha sido prevista por la doctrina extranjera, ni al parecer consagrada por la legislación de ningún otro país. (Subrayado y negrita fuera de texto)

De lo anterior, resulta que en nuestro derecho positivo la institución e n la "revocación directa" ofrece connotaciones especiales que no se ajustan exactamente a los prototipos de la doctrina en boga.”2

Sobre el particular también ha establecido la Corte Con stitucional que:

“La revocatoria no hace parte de la vía gubernativa ni es un recurso administrativo ordinario; se trata de un procedimiento específico de control de la misma administración sobre sus actos, en el que puede participar el interesado. ( ... ) La revocatoria directa asegura un instrumento gubernativo para obtener en cualquier tiempo el restablecimiento del derecho conculcado y que la Administración mantenga la vigencia y el vigor el ordenamiento jurídico ( ... )" . 3

De lo establecido por la jurisprudencia que se acaba de citar , es claro que, si bien la naturaleza de la revocatoria directa no está del todo definida y comparte características con

De lo establecido por la jurisprudencia que se acaba de citar , es claro que, si bien la naturaleza de la revocatoria directa no está del todo definida y comparte características con otras figuras como la nulidad, lo cierto es que su objetivo no es sustituir instancias no previstas en la Ley ni prolongar las discusiones jurídicas que se den en el marco de las actuaciones. La revocatoria directa es un mecanismo extraordinario, establecido inicialmente para que la propia autoridad pueda corregir o enmendar yerros que se enmarquen específicamente en las causales previstas legalmente, no para que los sujetos pasivos de la decisión revivan términos ni oportunidades procesales y discutan cualquier elemento de las decisiones intentando forzar la discusión en alguna de las causales taxativas.

2 Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 5 de mayo de 1981. 3 Corte Constitucional. Sentencia C - 339 de 1996.Resolución 0225 de 2023 Página 9 de 14

Por la cual se RECHAZA por improcedente, la solicitud de revocatoria de las Resoluciones Nos. 2003 de 2020 y 4089 de 2020 presentada por el señor JAIME ALVAREZ COCA, expediente bajo radicado No. 10307-18.

5. CASO EN CONCRETO

Evidencia este Despacho que la solicitud presentada por el ciudadano JAIME ALVAREZ COCA, se encuentra direccionada a lograr la revocatoria de las Resoluciones Nos. 2003 de 2020 y 4089 de 2020 proferidas dentro de la investigación ad ministrativa con radicado 10307-18, a través de las cuales se le impone y se confirma una sanción en su contra, en

2020 y 4089 de 2020 proferidas dentro de la investigación ad ministrativa con radicado 10307-18, a través de las cuales se le impone y se confirma una sanción en su contra, en calidad de Gerente de Campaña de la excandidata al Senado de la República JOSEFINA PEDRAZA AMIZZAR en las pasadas elecciones del 11 de marzo del 2018.

En primer l ugar, se advierte que, si bien el solicitante fundamenta su requerimiento en los artículos 15, 29 y 84 de la Constitución Política Nacional, no invoca, ni enmarca dicha solicitud en alguna de las causales de revocatoria directa que se encuentran establecidas en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011.

No obstante, y e

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