CNE - Resolución 02252 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 02252 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 02252 DE 2024 (24 de abril)
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL , y en consecuencia se DEJA SIN EFECTOS la sanción impuesta al ciudadano HÉCTOR EMILIO ARROYAVE URIBE, por medio de la Resolución No. 0836 del 31 de enero de 2023, actuación administrativa adelantada dentro del expediente con radicado No. 10177-20.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política , las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 , y el artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante oficio CNE -FNFP-803 del 21 de mayo de 2020, el Fondo Nacional de Financiación Política remitió a l Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación, el reporte de los candidatos que presuntamente incumplieron con la obligación de presentar su informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre del 2019, los cuales fueron declarados renuentes por el Partido Colombia Renaciente.
1.2. El 17 de junio de 2020, a través de Acta de reparto especial de la Sala Plena de la Corporación, le correspondió al Magistrado Luis Guillermo Pérez Casas conocer del asunto
el Partido Colombia Renaciente.
1.2. El 17 de junio de 2020, a través de Acta de reparto especial de la Sala Plena de la Corporación, le correspondió al Magistrado Luis Guillermo Pérez Casas conocer del asunto sobre los candidatos del Partido Colombia Renaciente, que presuntamente incumplieron con la obligación de presentar sus informes de ingresos y gastos de campaña.
1.3. Por medio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación, le fue asignado el número de radicado 5170 -20 al expediente que contiene el reporte del Fondo Nacional de Financiación Política sobre los candidatos del Partido Colombia Renaciente que presuntamente incumplieron con las obligaciones consagradas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019.Resolución No. 02252 de 2024 Página 2 de 10
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, y en consecuencia se DEJA SIN EFECTOS la sanción impuesta al ciudadano HÉCTOR EMILIO ARROYAVE URIBE, por medio de la Resolución No. 0836 del 31 de enero de 2023 , actuación administrativa adelantada dentro del expediente con radicado No. 10177-20.
1.4. Mediante Auto del 22 de julio de 2020, el Despacho sustanciador avocó conocimiento, solicitó el desglose y decretó la práctica de unas pruebas.
1.5. A través de oficios Nro. 620 y 643 del 2020, el despacho sustanciador remitió alcance al
solicitó el desglose y decretó la práctica de unas pruebas.
1.5. A través de oficios Nro. 620 y 643 del 2020, el despacho sustanciador remitió alcance al desglose ordenado en el artículo primero del Auto del 22 de julio de 2020.
1.6. De acuerdo con el desglose del expediente solicitado al Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación le correspondió el radicado 10177-20 a la investigación de los candidatos inscritos al Concejo Municipal de Dagua -Valle del Cauca avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE , por el presunto incumplimiento al deber legal de presentación de informes de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019.
1.7. Con Auto del 9 de noviembre de 2020, el despacho del magistrado instructor resolvió decretar la práctica de pruebas.
1.8. Mediante Resolución 1505 del 5 de mayo de 2021 se resolvió abrir investigación y formular cargos contra dos excandidatos inscritos al Concejo Municipal de Dagua -Valle del Cauca, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por la presunta trasgresión de normas relacionadas con la presentación del informe de ingresos y gastos campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo Rad. 10177-20. Los investigados y el Ministerio Público fueron notificados de la siguiente manera: Partes en el proceso Notificación Venció término para Descargos Presentación de Descargos
JOSÉ ORLANDO COLLAZOS
MENESES
Partes en el proceso Notificación Venció término para Descargos Presentación de Descargos
JOSÉ ORLANDO COLLAZOS
MENESES
11-06-2021 Correo electrónico 06-07-2021 No presentó
HÉCTOR EMLIO ARROYAVE
URIBE 11-06-2021 Correo electrónico 06-07-2021 No presentó
MINISTERIO PUBLICO
11-06-2021 Correo electrónico 06-07-2021 No presentó
1.9. Mediante auto del 4 de abril de 2022, el despacho de conocimiento resolvió correr traslado a algunos de los investigados para presentar alegatos de conclusión. El Auto fue comunicado de la siguiente manera:Resolución No. 02252 de 2024 Página 3 de 10
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, y en consecuencia se DEJA SIN EFECTOS la sanción impuesta al ciudadano HÉCTOR EMILIO ARROYAVE URIBE, por medio de la Resolución No. 0836 del 31 de enero de 2023 , actuación administrativa adelantada dentro del expediente con radicado No. 10177-20.
Partes en el proceso Comunicación Venció término para Alegatos Presentación de Alegatos
JOSÉ ORLANDO
COLLAZOS MENESES
11-05-2022 Cartelera 19-05-2022 No presentó
HÉCTOR EMLIO
ARROYAVE URIBE
08-04-2022 Electrónica 26-04-2022 No presentó
MINISTERIO PUBLICO 08-04-2022
Electrónica 26-04-2022 No presentó
HÉCTOR EMLIO
ARROYAVE URIBE
08-04-2022 Electrónica 26-04-2022 No presentó
MINISTERIO PUBLICO 08-04-2022
Electrónica 26-04-2022 No presentó
PARTIDO COLOMBIA
RENACIENTE
08-04-2022 Electrónica 26-04-2022 Presentó
1.10. Por vencimiento del periodo constitucional de los magistrados del Consejo Nacional Electoral, elegidos para el periodo que finalizó el 31 de agosto de 2022, el Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación, mediante acta 001 del 21 de septiembre de 2022, de acuerdo a la decisión de Sala Plena de la Corporación, entregó al despacho de la magistrada ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, los asuntos que eran de conocimiento del exmagistrado Luis Guillermo Pérez Casas, dentro de los que se encontraban los radicados 10302-20,10310-20, 10318-20, 10315-20, 10320-20 y 10177-20.
1.11. El día 25 de enero de 2023, la Honorable Magistrada ALBA LUCIA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ presentó en Sala Plena ponencia respecto al presente proceso, la cual resultó derrotada. Por lo tanto el expediente fue trasladado al Magistrado siguiente en orden alfabético, por lo cual el día 26 de enero de 2023, le fue entregado al Despacho del Honorable Magistrado ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA el expediente radicado con el No. 10177-20.
1.12. El 31 de enero de 2023, m ediante el artículo primero de la Resolución No. 0836, del
ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA el expediente radicado con el No. 10177-20.
1.12. El 31 de enero de 2023, m ediante el artículo primero de la Resolución No. 0836, del Consejo Nacional Electoral , se resolvió declarar responsables y sancionar a varios excandidatos avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, entre ellos el señor HÉCTOR EMILIO ARROYAVE URIBE, por la no presentación del informe de ingresos y gastos de campaña en el marco de las elecciones realizadas el 17 de octubre de 2019. En ese sentido,Resolución No. 02252 de 2024 Página 4 de 10
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mediante el artículo tercero se ordenó notificar al excandidato en cuestión, al correo electrónico héctorarroyave@gmail.com.
1.13. EL 20 de febrero de 2024 el Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación devolvió el expediente No. 10177-20 al Despacho Sustanciador , teniendo en cuenta que en la revisión del mismo para la expedición de la constancia de ejecutoria, se encontró en los oficios de notificación de la Resolución No. 0836 del 31 de enero de 2023, que
cuenta que en la revisión del mismo para la expedición de la constancia de ejecutoria, se encontró en los oficios de notificación de la Resolución No. 0836 del 31 de enero de 2023, que el día 6 de marzo de 2023 a las 6:28 p.m ., el señor HÉCTOR DARIO ARROYAVE PÁRAMO <hectorarroyave@gmail.com >, respondió al correo remitido por esta Corporación el 6 de marzo de 2023 , a las 4:45 p.m. titulado “NOTIFICACIÓN RES 0836 RAD 2020000010177 -00”, informando: “destinatario incorrecto”.
1.14. En virtud de lo anterior, se procedió a revisar las comunicaciones y notificaciones de las actuaciones administrativas surtidas bajo el expediente No. 10177-20, encontrando que todas las actuaciones fueron notificadas al correo electrónico hectorarroyave@gmail.com, perteneciente al señor HÉCTOR DARIO ARROYAVE PÁRAMO y no al excandidato sancionado, a saber, el señor HÉCTOR EMILIO ARROYAVE URIBE, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.422.925.
1.15. Teniendo en cuenta que la decisión tomada mediante la Resolución 0836 del 31 de enero de 2023 no fue debidamente notificada al señor HÉCTOR EMILIO ARROYAVE URIBE , identificado con cédula de ciudadanía No. 94.422.925, en el caso concreto operó la caducidad de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral el trece (13) de marzo de 2023, respecto de la conducta reprochable no presentación de informe de ingresos y gastos de campaña, conforme al artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.
respecto de la conducta reprochable no presentación de informe de ingresos y gastos de campaña, conforme al artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.
1.16. Por medio de correo electrónico se solicitaron a la Secretaría Ejecutiva del Despacho los formularios de Inscripción de la ex candidatura del señor HÉCTOR EMILIO ARROYAVE URIBE, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.422.925, avalado por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, sin embargo, por una falla en el visor documental de formularios y soportes de las inscripciones a nivel nacional para las elecciones de autoridades territoriales , dispuesto por el Grupo Interno de Trabajo de Inscripción de Candidatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil , el Despacho Sustanciador no pudo conocer la dirección física o electrónica de notificación del excandidato.
1.17. Que este asunto fue asignado a la Honorable Magistrada FABIOLA M ÁRQUEZ GRISALES, por decisión de la Sala Plena de la Corporación del 7 de junio de 2023.Resolución No. 02252 de 2024 Página 5 de 10
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1.18. Por decisión de Sala Plena del 28 de septiembre de 2023, se asignó el conocimiento del
expediente con radicado No. 10177-20.
1.18. Por decisión de Sala Plena del 28 de septiembre de 2023, se asignó el conocimiento del radicado 10177-20 al nuevo presidente de la Corporación Honorable Magistrado ALFONSO
CAMPO MARTINEZ.
1.19. Con ocasión de la elección de la nueva Mesa Directiva de la Corporación, este asunto lo asumió la Honorable Magistrada MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL, Presidenta del Consejo Nacional Electoral a partir del 03 de abril de 2024.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1 DE LA COMPETENCIA
2.1.1 Constitución Política. La Constitución Política establece que el Consejo Nacional Electoral es el órgano competente para regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos y velar por el desarrollo de los procesos elect orales en condiciones de plenas garantías, lo anterior, al tenor de lo establecido en el artículo 265 Superior.
2.2. DE LA CADUCIDAD
“Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(…)
ARTICULO 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven
término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entend erán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. (…)”
3. CONSIDERACIONES
3.1. De la declaratoria de caducidad.
El artículo 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) determina el ámbito de su aplicación. En ese sentido, la parte primera del Código seráResolución No. 02252 de 2024 Página 6 de 10
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aplicable, entre otros, a los órganos autónomos e independientes del Estado, cuando cumplan funciones administrativas. El inciso último, de la misma norma, dispone que:
“(…)
Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en
funciones administrativas. El inciso último, de la misma norma, dispone que:
“(…)
Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código”.
Lo anterior quiere decir que las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 son aplicables a los procedimientos que adelanta el Consejo Nacional Electoral, como autoridad administrativa, siempre y cuando no existan normas especiales que regulen la materia. Ahora, ni la Ley 1475 de 2011, ni la Ley 130 de 1994 (normas especiales) establecen un término de caducidad para el ejercicio de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral. Sin embargo, tal omisión no debe interpretarse como una laguna subjetiva y voluntaria de la norma; es decir, no fue voluntad del legislador dejar el ius puniendi otorgado a esta Corporación, libre del término de la caducidad; se trata de una omisión praeter legem, que obliga al interprete a acudir a normas más generales para llenar el vacío. En este caso, la Corporación debe acudir a las normas de carácter general de la Ley 1437 de 2011.
El término para ejercer la facultad sancionatoria atribuida a las autoridades administrativas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasion arla; término que una vez vencido, se tiene que la única decisión procedente es reconocer que ha operado el fenómeno de la CADUCIDAD.
de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasion arla; término que una vez vencido, se tiene que la única decisión procedente es reconocer que ha operado el fenómeno de la CADUCIDAD.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -401 de 20101 señaló que la caducidad de la facultad sancionatoria existe para que esta potestad “no quede indefinidamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general”.
A su vez, al resolver una demanda de constitucionalidad contra el contenido (parcial) del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 2, por medio de la cual fue expedido el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Corte también precisó:
1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-875 de 2011. Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010). 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-401 de 2010. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Bogotá
D. C., veintidós (22) de noviembre dos mil once (2011).Resolución No. 02252 de 2024 Página 7 de 10
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Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, y en consecuencia se DEJA SIN EFECTOS la sanción impuesta al ciudadano HÉCTOR EMILIO ARROYAVE URIBE, por medio de la Resolución No. 0836 del 31 de enero de 2023 , actuación administrativa adelantada dentro del expediente con radicado No. 10177-20.
"La norma parcialmente acusada se encuentra ubicada en el capítulo III de la Ley 1437 de 2011, relativo al procedimiento administrativo sancionatorio, en el que por primera vez el legislador regula de manera sistemática un trámite general para la aplicación de esta facultad del Estado cuando no esté en leyes especiales; como es el caso de los procesos disciplinarios, fiscales, aduaneros etc., en los que expresamente existe un procedimiento y términos específicos para su desarrollo.
Este capítulo, entonces, regula la forma como se puede iniciar el proceso sancionador -por solicitud de parte o de oficio -; términos para la práctica de pruebas; formas de notificación; contenido de la decisión; graduación de las sanciones, entre otros aspectos.
El precepto del cual hace parte el texto acusado y con el que termina este capítulo, regula: i). el término de tres años para la caducidad de la facultad sancionatoria, contados desde la ocurrencia de la conducta u omisión que pudiere ocasionar la infracción y ii) precisa que en ese plazo el acto administrativo que impone la sanción debe estar notificado. En consecuencia, la caducidad de la facultad sancionadora sólo se enerva cuando el acto administrativo que define el proceso administrativo se ha notificado en debida forma."
debe estar notificado. En consecuencia, la caducidad de la facultad sancionadora sólo se enerva cuando el acto administrativo que define el proceso administrativo se ha notificado en debida forma."
Como se observa, respecto de la contabilización del término de caducidad, el artículo 52 ibidem cerró el debate jurisprudencial en torno al extremo final para su cómputo, elevando a rango legal, la tesis jurisprudencial según la cual en el término de tres (3) años, en concordancia con el artículo 38 del entonces Código Contencioso Administrativo, se debe adoptar la decisión y notificarla al interesado.
De la jurisprudencia constitucional expuesta hasta ahora, se concluye que la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración es una expresión de los principios de debido proceso y seguridad jurídica, por medio de la cual se extingue la posibili dad de imponer una sanción, por el mero transcurso del tiempo.
Ahora bien, en cuanto a lo que concierne al extremo inicial, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha explicado de manera general que los tres años se cuentan desde la fecha en que se produjo el hecho que ocasionó la sanción, hasta la notificación del ac to que la impone. Así mismo, se ha reiterado por vía jurisprudencial, que cuando se trata de un hecho o conducta continuada, tal término contará desde el día siguiente a aquel en que haya cesado la infracción y/o la ejecución de la misma, es decir, que cua ndo la falta que se presenta es de carácter continuado o permanente se debe contar el término a partir del día siguiente en que el infractor cese en el incumplimiento.
En el caso concreto, las conductas investigadas versan sobre la presunta omisión de lo
continuado o permanente se debe contar el término a partir del día siguiente en que el infractor cese en el incumplimiento.
En el caso concreto, las conductas investigadas versan sobre la presunta omisión de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, referente a la presentación del informe individual de ingresos y gastos. Por tanto, en lo que respecta a la conducta de la presentación del informe de ingresos y gastos de campaña, el término de caducidad de la facultadResolución No. 02252 de 2024 Página 8 de 10
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sancionatoria, de tres (3) años, empezó a correr desde el día siguiente a aquel en que cesó la obligación, es decir, a partir del 27 de diciembre de 2019.
Ahora bien, en esta situación particular, corresponde a esta Corporación tener en cuenta la suspensión de términos decretada con ocasión de la emergencia sanitaria causada por el virus COVID-19. En efecto, en concordancia con el artículo 265 de la Constitu ción Política de Colombia y la Resolución No. 3851 del 12 de marzo de 2020 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, que declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional por causa
Colombia y la Resolución No. 3851 del 12 de marzo de 2020 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, que declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional por causa del COVID-19, el Consejo Nacional Electoral emitió la Resolución No. 1385 del 17 de marzo de 2020 “ Por medio de la cual se suspenden términos en toda actuación administrativa que adelante el Consejo Nacional Electoral y se adoptan otras disposiciones ”. Dicha Resolución ordenó suspender los términos de todas las actuaciones administrativas y sancionatorias adelantadas por la Corporación, desde el 17 de marzo hasta el 3 de abril de 2023, generando una interrupción de los términos de caducidad de los diferentes procesos adelantad os por el Consejo Nacional Electoral.
Es decir que los términos procesales en todas las actuaciones administrativas del Consejo Nacional Electoral se interrumpieron por un total de setenta y seis (76) días calendario. Para el caso en concreto el término de caducidad de 3 años de la facultad sancionatoria empezó a correr el 28 de octubre de 2019, la caducidad acaeció, teniendo en cuenta la suspensión de términos con ocasión de la emergencia sanitaria y social, el trece (13) de marzo de 2023 , respecto de la conducta reprochable no presentación de informe de ingresos y gastos de campaña.
En este sentido, si bien la Resolución No. 0836 del 31 de enero de 2023 fue expedida antes de la fecha de caducidad de la facultad sancionatoria de la Corporación, la misma, fue notificada al correo electrónico hectorarroyave@gmail.com, perteneciente al señor HÉCTOR DARIO
la fecha de caducidad de la facultad sancionatoria de la Corporación, la misma, fue notificada al correo electrónico hectorarroyave@gmail.com, perteneciente al señor HÉCTOR DARIO ARROYAVE PÁRAMO y no al excandidato sancionado, el señor HÉCTOR EMILIO ARROYAVE URIBE, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.422.925, razón por la cual se deberá retrotraer la actuación para corregir el yerro de la Corporación.
Debido a que a la fecha ya operó la caducidad de la facultad sancionatoria de la Corporación en el caso sub judice, el Consejo Nacional Electoral decide DEJAR SIN EFECTOS lo dispuesto en el artículo segundo de la Resolución No. 0836 del 31 de enero de 2023 , respecto de la situación jurídica de l excandidato HÉCTOR EMILIO ARROYAVE URIBE , identificado con cédula de ciudadanía No. 94.422.925, como consecuencia del reconocimiento y la declaratoriaResolución No. 02252 de 2024 Página 9 de 10
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de la CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del Consejo Nacional Electoral , respecto de los hechos relacionados.
Reunido en Sala Plena, y en mérito de lo expuesto,
RESUELVE
de la CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del Consejo Nacional Electoral , respecto de los hechos relacionados.
Reunido en Sala Plena, y en mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL , y en consecuencia DEJAR SIN EFECTOS la sanción impuesta al ciudadano HÉCTOR EMILIO ARROYAVE URIBE, por medio de la Resolución No. 0836 del 31 de enero de 2023, actuación administrativa adelantada dentro del expediente con radicado No. 10177-20.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFÍQUESE el contenido del presente proveído de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al señor HÉCTOR EMILIO ARROYAVE URIBE, al correo electrónico hectorearroyave@gmail.com.
ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR por conducto del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación, el presente acto administrativo, a la COORDINACIÓN
DE COBROS COACTIVOS DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición que deberá ser interpuesto ante esta Corporación dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo consagrado en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; que deberá interponerse por
deberá ser interpuesto ante esta Corporación dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo consagrado en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; que deberá interponerse por escrito en el correo electrónico: atencionalciudadano@cne.gov.co; o en físico, en la sede del
Consejo Nacional Electoral: Carrera 7 #32-42, San Martín Centro Comercial, zona sur oriental,
piso cuarto (4°) – Bogotá D.C.Resolución No. 02252 de 2024 Página 10 de 10
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ARTÍCULO QUINTO : Una vez en firme esta Resolución ORDENAR EL ARCHIVO de expediente con número de radicado No. 10177-20.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C. a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024).
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL
Presidenta Magistrada Ponente
CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO
Vicepresidente
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL
Presidenta Magistrada Ponente
CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO
Vicepresidente
Aprobado en la Sala Plena, del (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
V.B: Adriana Milena Charari Olmos– Secretaria Técnica de Sala.
Revisó: Reynel David De La Rosa SaurithAuxiliar Administrativo
Revisado para firma por: Aly Diaz y Roberto Rodríguez Carrera – Asesor
Proyectó: Gabriela Alejandra Viloria Maury-GAV
Radicado No. 202000010177-00