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CNE - Resolución 02253 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 02253 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 02253 DE 2024 (24 de abril)

Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, respecto del PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES, por la presunta vulneración de lo dispuesto en los numerales 2°, 3° y 5° del artículo 18 de la Ley 1475 de 2011, dentro del radicado No. 8506-2021.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, la Ley 130 de 1994, la Ley 1475 de 201 1, y el articulo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Que, mediante comunicación del 28 de junio de 2021, el FONDO NACIONAL DE FINANCIACIÓN DE PARTIDOS Y CAMPAÑAS ELECTORALES del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, informó que el PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES no destinó como mínimo el 15% de los recursos recibidos de funcionamiento en : a) actividades de sus centros de pensamiento; b) curso de formación y capacitación política y c) en inclusión de jóvenes, mujeres y minorías y según informe del auditor interno.

1.2. Que, mediante Auto No. AUTO CNE-JLLP-121-2022 se ordenó abrir indagación preliminar por la presunta vulneración del artículo 18 de la Ley 1475 de 2011, en el informe de ingresos

1.2. Que, mediante Auto No. AUTO CNE-JLLP-121-2022 se ordenó abrir indagación preliminar por la presunta vulneración del artículo 18 de la Ley 1475 de 2011, en el informe de ingresos y gastos anuales del PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES con relación a la no utilización del 15% de los recursos de funcionamiento.

1.3. Que, de acuerdo con la elección de los nuevos Magistrados del Consejo Nacional Electoral, le correspondió asumir conocimiento de la presente actuación administrativa al Despacho del Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ.Resolución 02253 de 2024 Página 2 de 13

Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, contra el PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES, por la presunta vulneración de lo dispuesto en los numerales 2°, 3° y 5° del artículo 18 de la Ley 1475 de 2011, dentro del radicado No. 8506-2021. 1.4. Que, el 8 de julio de 2022, el partido Colombia Justa Libres, allegó respuesta al artículo tercero del AUTO CNE -JLLP-121-2022, mediante radicado CNE -E-DG-2022-017424 a la Corporación. 1.5. Que, el 5 de diciembre de 2022, esta Corporación profirió Resolución No. 5440, “Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y se FORMULAN CARGOS en contra del PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES por la presunta vulneración de los numerales 2, 3 y 5 del artículo 18 de la Ley 1475 de 2011, dentro del radicado No. 8506-21”.

contra del PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES por la presunta vulneración de los numerales 2, 3 y 5 del artículo 18 de la Ley 1475 de 2011, dentro del radicado No. 8506-21”.

1.6. Que, mediante radicado CNE-E-DG-2023-000118 de fecha 3 de enero de 2023, se allegó respuesta al artículo tercero de la Resolución No. 5440 de 2022, por parte de l Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación.

1.7. Que, el 17 de enero de 2023, mediante radicado CNE -E-DG-2023-001099 la Secretaria General del partido Colombia Justa Libres, allegó escrito de descargos del artículo segundo de la Resolución No. 5440 de 2022.

1.8. Que, el 30 de diciembre de 2022, la Asesor ía del Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales de la Corporación, allegó respuesta mediante radicado CNEI-2022-008606-FNFPCE-900, lo ordenado por el artículo cuarto de la Resolución No. 5440 de 2022.

1.9. Que, el 14 de noviembre de 2023, mediante AUTO-CNE-ACM-302, se negó la práctica de una prueba solicitada, se prescindió del periodo probatorio y se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión en la investigación adelantada con el radicado No. 8506-21.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

El numeral 6º del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del acto

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

El numeral 6º del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del acto Legislativo 01 de 2009, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos, así:

“(…)

ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009.Resolución 02253 de 2024 Página 3 de 13

Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, contra el PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES, por la presunta vulneración de lo dispuesto en los numerales 2°, 3° y 5° del artículo 18 de la Ley 1475 de 2011, dentro del radicado No. 8506-2021.

El nuevo texto es el siguiente: > El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las

siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley.

(…).”

2.2. LEY 1437 DE 20111

“(…)

ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona . Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o j urídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que

esta decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo renumerado> Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales el término para presentar descargos y solicitar o aportar pruebas será de cinco (5) días.

ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer

1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”Resolución 02253 de 2024 Página 4 de 13

Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, contra el PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES, por la presunta vulneración de lo dispuesto en los numerales

2°, 3° y 5° del artículo 18 de la Ley 1475 de 2011, dentro del radicado No. 8506-2021. sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se co ntará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.

La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.

(…).”

2.3. LEY 1475 DE 20112

“(…)

ARTÍCULO 8. RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS. Los partidos y movimientos políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como por las conductas de sus directivos consideradas como faltas en el artículo 10 de la presente ley.

(…)

ARTÍCULO 10. FALTAS. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u

conductas de sus directivos consideradas como faltas en el artículo 10 de la presente ley.

(…)

ARTÍCULO 10. FALTAS. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos:

1. Incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos.

(…)

ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

(…)

ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.

Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien

el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.

Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien

2 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución 02253 de 2024 Página 5 de 13

Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, contra el PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES, por la presunta vulneración de lo dispuesto en los numerales 2°, 3° y 5° del artículo 18 de la Ley 1475 de 2011, dentro del radicado No. 8506-2021. podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas.

(…).”

3. ACERVO PROBATORIO

Obran en el expediente las siguientes pruebas: DOCUMENTALES: 3.1. Comunicación del 28 de junio de 2021, del FONDO NACIONAL DE FINANCIACIÓN DE PARTIDOS Y CAMPAÑAS ELECTORALES del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, en el que informó que el PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES no destinó como mínimo el 15% de los recursos recibidos de funcionamiento en: a) actividades de sus centros de pensamiento;

PARTIDOS Y CAMPAÑAS ELECTORALES del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, en el que informó que el PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES no destinó como mínimo el 15% de los recursos recibidos de funcionamiento en: a) actividades de sus centros de pensamiento; b) curso de formación y capacitación política y c) en inclusión de jóvenes, mujeres y minorías y según informe del auditor interno.

3.2. Escrito del 8 de julio de 2022, respuesta por parte del partido Colombia Justa Libres, Radicado CNE-E-DG-2022-017424.

3.3. Resolución No. 5440 del 5 de diciembre de 2022.

3.4. Oficio Radicado CNE-E-DG-2023-000118 de fecha 3 de enero de 2023, respuesta por parte del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación.

3.5. Oficio Radicado CNE-E-DG-2023-001099 por parte de la Secretaria General del partido Colombia Justa Libres, de escrito de descargos.

3.6. Oficio Radicado CNE-I-2022-008606-FNFPCE-900 por parte de la Asesora del Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales de la Corporación.

3.7. AUTO-CNE-ACM-302-2023 de fecha 14 de noviembre, donde se negó la práctica de una prueba solicitada, se prescindió del periodo probatorio y se corr ió traslado para presentar alegatos de conclusión en la investigación adelantada con el radicado No. 8506-21.

ESPACIO EN BLANCOResolución 02253 de 2024 Página 6 de 13

alegatos de conclusión en la investigación adelantada con el radicado No. 8506-21.

ESPACIO EN BLANCOResolución 02253 de 2024 Página 6 de 13

Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, contra el PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES, por la presunta vulneración de lo dispuesto en los numerales 2°, 3° y 5° del artículo 18 de la Ley 1475 de 2011, dentro del radicado No. 8506-2021.

4. CONSIDERACIONES

El Consejo Nacional Electoral, conforme a la estructura institucional trazada desde el artículo 113 de la Constitución Política de 1991, opera como un órgano autónomo e independiente. En virtud de esta naturaleza jurídica, se le encomienda la preservación de la democracia en el Estado Colombiano, desempeñando funciones específicas establecidas en el artículo 265 de la Carta Política, las cuales incluyen la inspección, vigilancia y control de todos los participantes en asuntos electorales.

La Carta Magna en su artículo 265 estipula lo siguiente:

“(…)

El nuevo texto es el siguiente: > El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las

siguientes atribuciones especiales:

(…)

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales e n condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley.

(…).”

Considerando lo expuesto, es relevante señalar que, el Consejo Nacional Electoral ostenta la autoridad para supervisar, observar y regular todas las acciones llevadas a cabo por partidos políticos, movimientos políticos, grupos ciudadanos relevantes, así como por sus representantes legales, directivos y candidatos. Esta entidad tiene la responsabilidad de asegurar el cumplimiento de los principios y deberes correspondientes a dichos actores mediante las facultades legales conferidas. Además, mediante dichas facultades, la Corporación está encargada de garantizar el acatamiento de las normativas que rigen las campañas electorales, la propaganda electoral y la financiación de partidos y movimientos políticos con personería jurídica.Resolución 02253 de 2024 Página 7 de 13

Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, contra el PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES, por la presunta vulneración de lo dispuesto en los numerales

Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, contra el PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES, por la presunta vulneración de lo dispuesto en los numerales 2°, 3° y 5° del artículo 18 de la Ley 1475 de 2011, dentro del radicado No. 8506-2021. Adicionalmente, la Ley 130 de 1994, en su artículo 39 otorga al Consejo Nacional Electoral el deber y potestad de adelantar investigaciones administrativas y, asimismo, imponer sanciones pecuniarias a los partidos, movimientos y candidatos.

DE LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DEL CONSEJO

NACIONAL ELECTORAL

La capacidad del Estado para imponer sanciones está sujeta a varios principios y restricciones. Entre los más destacados en las acciones administrativas se encuentran la legalidad, la tipicidad, el debido proceso y la proporcionalidad. Asimismo, existe una norma que establece la obligación de las autoridades administrativas de llevar a cabo investigaciones sin demoras injustificadas. Esto también busca evitar que la facultad sancionadora del Estado permanezca abierta indefinidamente, asegurando así los principios de seguridad jurídica y el interés general.

Este proceso se conoce como caducidad, una institución de orden público mediante la cual el legislador fija un plazo máximo para que la administración ejerza su facultad sancionadora. Su objetivo es equilibrar esta potestad con los derechos constitucionales de los administrados; igualmente este término es definido tanto de forma doctrinal como jurisprudencialmente, de la siguiente forma:

“(…)

Aquel fenómeno jurídico que limita en el tiempo el ejercicio de una acción,

igualmente este término es definido tanto de forma doctrinal como jurisprudencialmente, de la siguiente forma:

“(…)

Aquel fenómeno jurídico que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el sólo transcurso del tiempo; su verificación es simple, pues el término no se interrumpe ni se prorroga y es la ley que, al señalar el termino y el momento de su iniciación precisa el término final invariable.

(…).”

En relación con la caducidad de la facultad sancionadora, la Corte Constitucional emitió la Sentencia C-401 del 26 de mayo de 2010, con la ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la cual señala lo siguiente:

“(…)

La obligación de adelantar las investigaciones sin dilaciones injustificadas, como parte del debido proceso, se aplica a toda clase de actuaciones, por lo que la justicia impartida con prontitud y eficacia no sólo debe operar en los procesos penalescriminales-, sino en los de todo orden, administrativos, contravencionales, disciplinarios, policivos, etc., de forma tal que la potestad sancionatoria no quede indefinidamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de caducidad p ara la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general, además de cumplir con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración.Resolución 02253 de 2024 Página 8 de 13

Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL

y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración.Resolución 02253 de 2024 Página 8 de 13

Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, contra el PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES, por la presunta vulneración de lo dispuesto en los numerales 2°, 3° y 5° del artículo 18 de la Ley 1475 de 2011, dentro del radicado No. 8506-2021. (…)

De la jurisprudencia constitucional se desprende, entonces, el criterio conforme al cual la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo y que el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general. Dicho plazo, además, cumple con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración.

Como se ha señalado por el Consejo de Estado dentro de las garantías constitucionales del debido proceso sancionatorio, cobran especial importancia los principios de igualdad, celeridad y caducidad de la acción, que imponen a la Administración el deber de actuar diligentemente y preservar las garantías de quienes se encuentren sometidos a investigación.

(…).”

Al respecto, el Consejo Nacional Electoral para adelantar sus actuaciones administrativas al no contar con un procedimiento especial de tipo electoral se rige por el Procedimiento Administrativo Sancionatorio contenido en los artículos 47 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

no contar con un procedimiento especial de tipo electoral se rige por el Procedimiento Administrativo Sancionatorio contenido en los artículos 47 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Dentro de dicha normativa el artículo 52 señala que “Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiera ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado” en consecuencia, el extremo temporal final para que el Consejo Nacional Electoral adopte y notifique sus decisiones definitivas sin que opere el fenómeno de la caducidad, es de máximo tres (3) años, computados a partir del hecho o conducta a investigar.

En relación con este tema, el Consejo de Estado, específicamente a través de la Sección Quinta y con la ponencia de la consejera Rocío Araujo Oñate, en el proceso identificado con el número de radicación: 25000232400020100034801, el 22 de febrero de 2018, expresó su posición sobre la caducidad, centrándose especialmente en el aspecto del límite temporal final, de la siguiente manera:

“(…)

Con respecto al extremo temporal final, esto es, el momento hasta el cual se extiende la competencia de la administración para la imposición de la sanción, la Sala destaca que, hasta la expedición de la Ley 1437 de 20111, se habían sostenido tres tesis, a saber:

(i) Dentro del término de tres años que establecía el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, debía expedirse únicamente el acto administrativo sancionatorio, sin que fuera

saber:

(i) Dentro del término de tres años que establecía el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, debía expedirse únicamente el acto administrativo sancionatorio, sin que fuera necesaria su notificación ni el agotamiento de la vía gubernativa;Resolución 02253 de 2024 Página 9 de 13

Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, contra el PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES, por la presunta vulneración de lo dispuesto en los numerales 2°, 3° y 5° del artículo 18 de la Ley 1475 de 2011, dentro del radicado No. 8506-2021. ii) Se consideraba válido el ejercicio del poder sancionador con la expedición y notificación del acto principal dentro del término de caducidad de la misma, por estimarse necesario que el administrado conociera la decisión; y

(iii) El acto administrativo que refleje la voluntad de la administración respecto del procedimiento sancionatorio adelantado, debe quedar ejecutoriado dentro del término de caducidad, previsto en el artículo 38 del C.C.A., mediante la resolución y notificación de los recursos interpuestos para agotar la vía gubernativa.

Cabe destacar que actualmente la posición mayoritaria al interior del Consejo de Estado corresponde a la tesis intermedia, en virtud de la cual basta que se haya expedido y notificado dentro de dicho lapso el acto principal a través del cual se impone la sanción.

(…).”

En cuanto al establecimiento del punto de partida, los tres años se computan a partir del momento en que ocurrió el hecho. En el caso de una conducta o hecho continuado, este

impone la sanción.

(…).”

En cuanto al establecimiento del punto de partida, los tres años se computan a partir del momento en que ocurrió el hecho. En el caso de una conducta o hecho continuado, este período se inicia desde el día siguiente al cese de la infracción o ejecución. Es decir, en situaciones donde la falta persiste o es permanente, el conteo comienza al día siguiente de que el infractor cese en el incumplimiento.

En este contexto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la Sentencia del 12 de abril de 2018, en el expediente No. 25000-23-24-000-2012-00788-01, con la ponencia del Magistrado

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, aclaró:

“(…)

Al respecto, es importante señalar que en tratándose de conductas o sean contrarias a la libre competencia, esta Corporación ha reiterado en distintas oportunidades que para el cómputo de la facultad sancionatoria de la administración deviene necesario determinar la naturaleza de los hechos que originan la investigación administrativa, esto es, sin son de ejecución instantánea o sucesiva.

Las conductas instantáneas se agotan en un solo momento, en tanto que las de ejecución sucesiva se prolongan en el tiempo, lo que significa que la comisión de la conducta objeto de investigación tiene el carácter de permanente o continuada, de tal suerte que la facultad sancionatoria de la administración debe computarse a partir de la comisión o realización del último acto de ejecución.

En efecto, en el evento de investigarse una conducta permanente o continuada, el Consejo de Estado ha sostenido que el término de caducidad para imponer la sanción

la comisión o realización del último acto de ejecución.

En efecto, en el evento de investigarse una conducta permanente o continuada, el Consejo de Estado ha sostenido que el término de caducidad para imponer la sanción “comienza a contarse a partir de la fecha en la cual cesa dicha conducta. De allí que en los demás casos, dicho plazo se contabilizará en la forma establecida por el artículo 38 del C.C.A., esto es, desde que el hecho se produce.”

(…).”

En este orden de ideas, se tiene que el plazo de caducidad, al ser un concepto de orden público establecido por la ley, se cumple de manera inexorable y no puede ser suspendido, renunciado o prorrogado por decisión de un particular.Resolución 02253 de 2024 Página 10 de 13

Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, contra el PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES, por la presunta vulneración de lo dispuesto en los numerales 2°, 3° y 5° del artículo 18 de la Ley 1475 de 2011, dentro del radicado No. 8506-2021. En consecuencia, es evidente que la declaración de caducidad debe realizarse de oficio. Resultaría ilógico que, en un caso específico, la administración detecte la caducidad y, a pesar de ello, no pueda declararla de oficio, optando conscientemente por continuar con la actuación que, en última instancia, culminará en un acto viciado de nulidad debido a la falta de competencia temporal de la autoridad emisora3.

5. CASO CONCRETO

Conforme a la información reportada por el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y

competencia temporal de la autoridad emisora3.

5. CASO CONCRETO

Conforme a la información reportada por el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales del Consejo Nacional Electoral y comunicado el 28 de junio de 2021 , en el que informó que el PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES no destinó como mínimo el 15% de los recursos recibidos de funcionamiento en : a) actividades de sus centros de pensamiento; b) curso de formación y capacitación política y c) en inclusión de jóvenes, mujeres y minorías y según informe del auditor interno CESAR HERNÁNDEZ ACOSTA.

De acuerdo a la información remitida por el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales, se evidenció la presunta infracción a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1475 de 2011, en específico los numerales 2, 3 y 5.

Al respecto, sea lo primero indicar, que el artículo 18 de la Ley 1475 de 2011 , establecen la obligación de destinar los recursos provenientes de la financiación estatal para las actividades entre otras, la inclusión efectiva de mujeres, jóvenes y minorías étnicas en

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