CNE - Resolución 02254 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 02254 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 02254 DE 2024 (24 de abril)
Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO de la solicitud de “RECURSO REVOCATORIA DIRECTA ” presentada por el Señor RODOLFO PONTÓN TORRES , en contra de la Resolución No. 13772 de 19 de octubre de 2023 , en el marco de la decisión adoptada frente a la solicitud de revocatoria de la inscripción de la excandidata ALEJANDRA MILENA MORENO ASTWOOD, a la Asamblea Departamental del Atlántico, avalada por la coalición del PACTO HISTÓRICO , con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023020236.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el inciso quinto del artículo 108 y en los numerales 6 y 12 del artículo 265 de la Constitución Política, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El 29 de septiembre de 2023, la Corporación expidió la Resolución No. 11883 por medio de la cual decidió: “REVOCAR la inscripción de las candidaturas de los ciudadanos
ALEJANDRA MILENA MORENO ASTWOOD, MILADYS CASSIANI VALDEZ, LUDIS INES
CAMARGO MORENO, y ANTONIO JOSE BILBAO CARDONA a la ASAMBLEA
ALEJANDRA MILENA MORENO ASTWOOD, MILADYS CASSIANI VALDEZ, LUDIS INES
CAMARGO MORENO, y ANTONIO JOSE BILBAO CARDONA a la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL POR LA CIRCUSCRIPCIÓN TERRITORIAL DEL ATLANTICO, inscritos por la Coalición Política conformada por los partidos y movimientos COLOMBIA HUMANA (CH), POLO DEMOCRATICO ALTERNATIVO (PDA), UNIÓN PATRIOTICA (UP), Y PARTIDO COMUNISTA COLOMBIANO(PCC), por la vulneración del artículo 7 de la Ley 1475 del 2011 conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo (…)”.
1.2. La excandidata ALEJANDRA MILENA MORENO ASTWOOD interpuso recurso de reposición en audiencia pública llevada a cabo el día 29 de septiembre de 2023 y sustentó su recurso de reposición por escrito, mediante documento radicado No. CNE-E-DG-2023-044963 el 03 de octubre de 2023, encontrándose dentro del término otorgado para tal fin.Resolución No. 02254 de 2024 Página 2 de 8
Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO de la solicitud de “RECURSO REVOCATORIA DIRECTA” presentada por el Señor RODOLFO PONTÓN TORRES, en contra de la Resolución No. 13772 de 19 de octubre de 2023, en el marco de la decisión adoptada frente a la solicitud de revocatoria de la inscripción de la excandidata ALEJANDRA MILENA MORENO ASTWOOD, a la Asamblea Departamental del Atlántico, avalada por la coalición del PACTO HISTÓRICO, con
el marco de la decisión adoptada frente a la solicitud de revocatoria de la inscripción de la excandidata ALEJANDRA MILENA MORENO ASTWOOD, a la Asamblea Departamental del Atlántico, avalada por la coalición del PACTO HISTÓRICO, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado
CNE-E-DG-2023-020236.
1.3. El día 19 de octubre de 2023, se expidió la Resolución No. 13772 por medio de la cual la Corporación resolvió : “ CONCEDER el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por la ciudadana ALEJANDRA MILENA MORENO ASTWOOD y en consecuencia REPONER la decisión adoptada en Resolución No. 11883 de 2023”.
En consecuencia el artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución No. 11883 de 2023 quedó así :“NEGAR la solicitud de revocatoria de inscripción de las candidaturas de los ciudadanos ALEJANDRA MILENA MORENO ASTWOOD,MILADYS CASSIANI VALDEZ, , LUDIS INES CAMARGO MORENO, ANTONIO JOSE BILBAO CARDONA a la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL POR LA CIRCUSCRIPCIÓN TERRITORIAL DEL ATLANTICO, inscritos por la Coalició n Política conformada por los partidos y movimientos COLOMBIA HUMANA (CH), POLO DEMOCRATICO ALTERNATIVO (PDA),UNIÓN PATRIOTICA (UP), Y PARTIDO COMUNISTA COLOMBIANO(PCC), por la no vulneración del artículo 7 de la Ley 1475 del 2011 (…)”.
1.4. Mediante formulario E-26 de fecha 20 de noviembre de 2023, emitido por el Consejo
COMUNISTA COLOMBIANO(PCC), por la no vulneración del artículo 7 de la Ley 1475 del 2011 (…)”.
1.4. Mediante formulario E-26 de fecha 20 de noviembre de 2023, emitido por el Consejo Nacional Electoral , se declaró la elección de los DIPUTADOS a la ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO para el periodo 2024 - 2027, entre ellos, la de la señora ALEJANDRA MILENA MORENO ASTWOOD , identificada con la cédula de ciudadanía No. 32.892.658, inscrita con el aval de la COALICIÓN PACTO HISTORICO, tal y como se observa a continuación:Resolución No. 02254 de 2024 Página 3 de 8
Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO de la solicitud de “RECURSO REVOCATORIA DIRECTA” presentada por el Señor RODOLFO PONTÓN TORRES, en contra de la Resolución No. 13772 de 19 de octubre de 2023, en el marco de la decisión adoptada frente a la solicitud de revocatoria de la inscripción de la excandidata ALEJANDRA MILENA MORENO ASTWOOD, a la Asamblea Departamental del Atlántico, avalada por la coalición del PACTO HISTÓRICO, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado
CNE-E-DG-2023-020236.
1.5. Mediante documento con radicado No. CNE-E-DG-2024-004092 de fecha 19 de febrero de 2024, el Señor RODOLFO PONTÓN TORRES allegó a esta Corporación correo electrónico
1.5. Mediante documento con radicado No. CNE-E-DG-2024-004092 de fecha 19 de febrero de 2024, el Señor RODOLFO PONTÓN TORRES allegó a esta Corporación correo electrónico por medio del cual solicitó “ Recurso de revocatoria directa en contra de la resolución 13772 de 19 de octubre de 2023”, manifestando lo siguiente:
“(...)
El señor MARCO EMILIO HINCAPIÉ RAMÍREZ, quien asumió el cargo de Presidente de COLJUEGOS el 7 de julio de 2023 según DECRETO 1127 de 2023, se encontraba, por lo tanto, sujeto a estas restricciones desde el mome nto de su designación. La firma por parte del señor Hincapié Ramírez de la Resolución 254 de 2023, fechada el 10 de julio de 2023, el cuál es la resolución que entrega los certificados de firmeza a los candidatos del partido político Colombia humana, carece de legitimidad ya que para esa fecha el señor MARCO EMILIO HINCAPIÉ RAMÍREZ se encontraba inhabilitado para firmar dicho documento.
(…)
Este adelanto en la expedición del aval, previo al reconocimiento formal de su candidatura, infringe el procedimiento legal y normativo claramente delineado en la Resolución 081 de 2023 del partido Colombia Humana. Dicha resolución establece las etapas detalladas para la emisión de un aval, comenzando por la postulación e inscripción de los aspirantes, la votación en la consulta interna, el análisis de las hojas de vida y posibles causales de inelegibilidad por el Comi té de Garantías, hasta culminar en la expedición del certificado de cumplimiento de requisitos que confirma
inscripción de los aspirantes, la votación en la consulta interna, el análisis de las hojas de vida y posibles causales de inelegibilidad por el Comi té de Garantías, hasta culminar en la expedición del certificado de cumplimiento de requisitos que confirma la firmeza de la precandidatura, seguido por la selección del candidato y la emisión final del aval.(…) anterior a su reconocimiento como candidata ofic ial, la señora Alejandra Moreno Astwood incurre en un acto ilegal e inaceptable que demanda una acción correctiva urgente por parte de su despacho que asegure que se respeten los procedimientos establecidos, manteniendo así la integridad y la legit imidad del sistema democrático, por ello entre nuestras pretensiones estará la solic itud de REVOCACIÓN DIRECTA a la señora Alejandra Moreno como diputada del Atlántico.
SI REVISAMOS LOS HECHOS, ESTAMOS FRENTE A UNA GRAVE
INHABILIDADDE LA SEÑORA ALEJANDRA MORENO ASTWOOD, DADO QUE NO
CUMPLÍA CON LOS REQUISITOS Y ETAPAS CONSTITUCIONALES Y DEMÁS FORMALIDADES SEÑALADAS EN LA NORMA LEGAL PARA OSTENTAR LA CALIDAD DE CONDIDATA. DE M ANERA QUE SU FIGURACIÓN EN ESTE
PROCESO ADQUIERE LA CONDICIÓ N DE ILEGITIMIDAD Y USURPACIÓN. EN
CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 265 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL
[MODIFICADO MEDIANTE ARTÍCULO 12° DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009], DONDE SE ESTABLECE “Decidir la r evocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de
DONDE SE ESTABLECE “Decidir la r evocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos”.
(…)
PRETENSIONES:
Por todo lo dicho, es obvio que la principal petición es la de RECURSO DE REVOCATORIA DIRECTA EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 13772 DE 19 DE OCTUBRE DE 2023 Y SE PRODUZCA EL ACTO ADMINISTRATIVO EN EL CUAL SE LE RECONOZCA A LA SEGUNDA EN LA LISTA DE COALICIÓN PA CTO HISTÓRICO, COMO DIPUTADA POR LA ASAMBLEA DEL ATLÁNTICOResolución No. 02254 de 2024 Página 4 de 8
Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO de la solicitud de “RECURSO REVOCATORIA DIRECTA” presentada por el Señor RODOLFO PONTÓN TORRES, en contra de la Resolución No. 13772 de 19 de octubre de 2023, en el marco de la decisión adoptada frente a la solicitud de revocatoria de la inscripción de la excandidata ALEJANDRA MILENA MORENO ASTWOOD, a la Asamblea Departamental del Atlántico, avalada por la coalición del PACTO HISTÓRICO, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado
CNE-E-DG-2023-020236.
(…).”
1.6. Con ocasión de la elección de la nueva Mesa Directiva de la Corporación, este asunto
CNE-E-DG-2023-020236.
(…).”
1.6. Con ocasión de la elección de la nueva Mesa Directiva de la Corporación, este asunto lo asumió la Honorable Magistrada MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL , Presidenta del Consejo Nacional Electoral a partir del 03 de abril de 2024
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA El Consejo Nacional Electoral se encuentra facultado para conocer del caso sub examine en virtud del Artículo 265 de la Constitución Política de Colombia , numeral 1º, el cual establece que: “ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral, así como de los procesos electorales en condiciones de inspección, vigilancia y plenas garantías.
(…)”:
2.2. LEY 1437 DE 2011.
“ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
ARTÍCULO 94. IMPROCEDENCIA. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.Resolución No. 02254 de 2024 Página 5 de 8
Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO de la solicitud de “RECURSO REVOCATORIA DIRECTA” presentada por el Señor RODOLFO PONTÓN TORRES, en contra de la Resolución No. 13772 de 19 de octubre de 2023, en el marco de la decisión adoptada frente a la solicitud de revocatoria de la inscripción de la excandidata ALEJANDRA MILENA MORENO ASTWOOD, a la Asamblea Departamental del Atlántico, avalada por la coalición del PACTO HISTÓRICO, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado
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(…)”.
3. CONSIDERACIONES
El inciso quinto del artículo 108 de la Constitución Política dispone que aquellas inscripciones
CNE-E-DG-2023-020236.
(…)”.
3. CONSIDERACIONES
El inciso quinto del artículo 108 de la Constitución Política dispone que aquellas inscripciones de candidatos que se encuentren incursos en causal de inhabilidad serán revocadas por el Consejo Nacional Electoral, con respeto al debido proceso. En concordancia, el numeral 12 del artículo 265 atribuye a esta Corporación la responsabilidad de llevar los procesos mediante los cuales se decida la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de la causal de revocatoria Constitucional o Legal en la que haya incurrido el candidato.
En ese sentido, es menester advertir que la Corporación si bien no cuenta con un procedimiento especial para resolver las solicitudes de revocatoria de candidatos, ante la falta de una regulación normativa específica se ciñ e de manera rigurosa al procedimiento administrativo común y principal del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Adicionalmente, se tiene en consideración para estudiar, investigar y resolver las solicitudes de revocatorias, la oportunidad procesal para modificar las inscripciones por causas constitucionales y/o legales, consignada en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011:
(…)
“cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución, en caso de muerte o incapacidad física permanente podrán inscribirse nuevos candidatos
modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución, en caso de muerte o incapacidad física permanente podrán inscribirse nuevos candidatos hasta ocho (8) días antes de la votación.
(…)
De igual manera, se considera la fecha de la elección, que conforme a la Resolución No. 28229 del 14 de octubre de 2022, que estableció el calendario electoral, el 29 de octubre de 2023 se debían llevar a cabo las elecciones de Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales, Ediles y miembros de las Juntas Administradoras Locales en Colombia. Aunado a lo anterior, el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 otorga a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los casos de nulidad electoral. Teniendo en cue nta que culminó el término para resolver las solicitudes de revocatoria de inscripciones de candidatosResolución No. 02254 de 2024 Página 6 de 8
Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO de la solicitud de “RECURSO REVOCATORIA DIRECTA” presentada por el Señor RODOLFO PONTÓN TORRES, en contra de la Resolución No. 13772 de 19 de octubre de 2023, en el marco de la decisión adoptada frente a la solicitud de revocatoria de la inscripción de la excandidata ALEJANDRA MILENA MORENO ASTWOOD, a la Asamblea Departamental del Atlántico, avalada por la coalición del PACTO HISTÓRICO, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado
MORENO ASTWOOD, a la Asamblea Departamental del Atlántico, avalada por la coalición del PACTO HISTÓRICO, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado
CNE-E-DG-2023-020236.
por parte del Consejo Nacional Electoral, dado que el certamen electoral acaeció el 29 de octubre de 2023, y que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ostenta la competencia para conocer de los procesos de nulidad electoral, en el caso sub examine opera el fenómeno conocido como carencia de objeto. Al respecto, la Corte Constitucional 1 explicó que este fenómeno opera cuando la acción pierde su razón de ser debido a la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la solicitud, en ese sentido, cualquier orden de la Autoridad Administrativa caería en el vacío. En virtud de lo anterior, no es procedente pronunciarse sobre los hechos puestos en conocimiento por el señor RODOLFO PONTÓN TORRES el día 19 de febrero de 2024, debido a que: i) la solicitud incoada se realizó en fecha posterior a las elecciones llevadas a cabo el día 29 de octubre de 2023; y ii) mediante formulario E-26 de fecha 20 de noviembre de 2023, emitido por el Consejo Nacional Electoral , se declaró la elección de los DIPUTADOS a la ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL ATL ÁNTICO para el periodo 2024 - 2027, donde se encuentra la señora ALEJANDRA MILENA MORENO ASTWOOD, identificada con la cédula de ciudadanía No. 32.892.658, inscrita con el aval de la COALICIÓN PACTO HISTORICO , tal como se
señora ALEJANDRA MILENA MORENO ASTWOOD, identificada con la cédula de ciudadanía No. 32.892.658, inscrita con el aval de la COALICIÓN PACTO HISTORICO , tal como se observa en numeral “1.4.” del apartado “HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS” del presente proveído.
En este orden de ideas, dado que los hechos que convocan la presente solicitud recaen sobre la elección de la excandidata ALEJANDRA MILENA MORENO ASTWOOD a la Asamblea del departamento del Atlántico, no puede cursar en la actualidad su trámit e. P ues el Consejo Nacional Electoral pierde competencia para pronunciarse sobre la elección de candidatos en los eventos en que la respectiva elección ha sido declarada, toda vez que en dicha circunstancia se profiere un acto administrativo que pone fin al procedimiento administrativo electoral, cre ando una situación jurídica particular e impi diendo que otra autoridad de naturaleza administrativa altere, modifique o revoque sus efectos y alcances. Dada la firmeza y carácter ejecutorio del acto administrativo que declara una elección y en virtud de sus alcances particulares y concretos, su validez solo puede ser controvertida ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y su eventual nulidad solo podrá ser declarada por los jueces competentes a través de las acciones de qué trata el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En virtud de lo anterior, al no existir mérito para proseguir con la actuación administrativa impetrada, pues esta Corporación no es competente para revocar la inscripción de candidaturas cuando las elecciones ya han sido declaradas, la Sala
con la actuación administrativa impetrada, pues esta Corporación no es competente para revocar la inscripción de candidaturas cuando las elecciones ya han sido declaradas, la Sala
1 Sala Novena de la Corte Constitucional. Sentencia de Tutela 070 del 17 de marzo del 2023. MP: José Fernando Reyes Cuartas.Resolución No. 02254 de 2024 Página 7 de 8
Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO de la solicitud de “RECURSO REVOCATORIA DIRECTA” presentada por el Señor RODOLFO PONTÓN TORRES, en contra de la Resolución No. 13772 de 19 de octubre de 2023, en el marco de la decisión adoptada frente a la solicitud de revocatoria de la inscripción de la excandidata ALEJANDRA MILENA MORENO ASTWOOD, a la Asamblea Departamental del Atlántico, avalada por la coalición del PACTO HISTÓRICO, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado
CNE-E-DG-2023-020236.
procederá a DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA ante la imposibilidad de pronunciarse sobre la solicitud radicada por el Señor
RODOLFO PONTÓN TORRES.
Reunido en Sala Plena y en mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA DE OBJETO de la solicitud de “RECURSO REVOCATORIA DIRECTA” presentada por el Señor RODOLFO PONTÓN TORRES, en contra de la Resolución No. 13772 de 19 de octubre de 2023 , en el marco de la
de “RECURSO REVOCATORIA DIRECTA” presentada por el Señor RODOLFO PONTÓN TORRES, en contra de la Resolución No. 13772 de 19 de octubre de 2023 , en el marco de la decisión adoptada frente a la solicitud de revocatoria de la inscripción de la excandidata ALEJANDRA MILENA MORENO ASTWOOD , a la Asamblea Departamental del Atlántico, avalada por la coalición del PACTO HISTÓRICO, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG2023-020236.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido del presente acto administrativo por conducto del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo a:
- Al señor RODOLFO PONTÓN TORRES al correo electrónico: moscapolo@hotmail.com • AL MOVIMIENTO POLITICO COLOMBIA HUMANA , a los correos electrónicos
notificacionesjudiciales@colombiahumana.co , electoral@colombiahumana.co , secretaria@colombiahumana.co canachury@gmail.com y vicepresidencia@colombiahumana.co • AL MINISTERIO PÚBLICO , al correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.co
ARTÍCULO TERCERO: Por intermedio de l Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación LIBRAR los oficios respectivos para el cumplimiento de lo ordenado en este proveído.Resolución No. 02254 de 2024 Página 8 de 8
Documental de esta Corporación LIBRAR los oficios respectivos para el cumplimiento de lo ordenado en este proveído.Resolución No. 02254 de 2024 Página 8 de 8
Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO de la solicitud de “RECURSO REVOCATORIA DIRECTA” presentada por el Señor RODOLFO PONTÓN TORRES, en contra de la Resolución No. 13772 de 19 de octubre de 2023, en el marco de la decisión adoptada frente a la solicitud de revocatoria de la inscripción de la excandidata ALEJANDRA MILENA MORENO ASTWOOD, a la Asamblea Departamental del Atlántico, avalada por la coalición del PACTO HISTÓRICO, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado
CNE-E-DG-2023-020236.
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición el cual deberá ser interpuesto ante esta Corporación dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo consagrado en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De pres entarse, ha de ser por escrito mediante el correo electrónico: atencionalciudadano@cne.gov.co ; o en físico, en
la sede del Consejo Nacional Electoral: Carrera 7 #32-42, San Martín Centro Comercial, zona sur oriental, piso cuarto (4º) – Bogotá D.C.
ARTÍCULO QUINTO: En firme la presente decisión, ARCHIVAR el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
sur oriental, piso cuarto (4º) – Bogotá D.C.
ARTÍCULO QUINTO: En firme la presente decisión, ARCHIVAR el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C. a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024).
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL
Presidenta Magistrada Ponente
CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO
Vicepresidente
Aprobado en la Sala Plena, el (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
V.B: Adriana Milena Charari Olmos– Secretaria Técnica de Sala.
Revisó: Reynel David De La Rosa SaurithAuxiliar Administrativo
Revisado para firma por: Aly Diaz y Roberto Rodríguez Carrera – Asesor
Proyectó: Juan José Romero -JJRO
Radicado No. CNE-E-DG-2023-020236