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CNE - Resolución 02258 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 02258 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 02258 de 2024 (24 de abril)

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1566 del 28 de febrero de 2024, “Por medio de la cual SE RECHAZA por falta de competencia la solicitud realizada por el señor JESÚS MARÍA HENRÍQUEZ, y se dictan otras disposiciones dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-052846.”

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por el artículo 2 65 de la Constitución Política, las Leyes 130 de 1994, 1475 de 2011 y 1437 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes :

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante la Resolución No. 1566 del 28 de febrero de 2024, esta Corporación rechazó por falta de competencia la solicitud presentada por el señor Jesús María Henríquez, al tratarse de imputaciones de carácter penal, principalmente relacionadas con corrupción y rebelión, en contra del señor Carlos Eduardo Caicedo O mar y se dictaron otras disposiciones dentro del expediente Radicado No. CNE-E-DG-2023-052846. 1.2. La anterior Resolución, fue notificada en debida forma por el Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación, el día 13 de marzo de 2024, de acuerdo a lo definido en el artículo 56 del Código de de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.3. El día 14 de marzo de 2024, el señor Jesús María Henríquez, en su calidad de solicitante,

a lo definido en el artículo 56 del Código de de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.3. El día 14 de marzo de 2024, el señor Jesús María Henríquez, en su calidad de solicitante, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 1566 de febrero de 2024, dentro del término correspondiente.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN De acuerdo con nuestra legislación, el recurso de reposición es de carácter horizontal y constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad deResolución No. 02258 de 2024 Página 2 de 5

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1566 del 28 de febrero de 2024, “Por medio de la cual SE RECHAZA por falta de competencia la solicitud realizada por el señor JESÚS MARÍA HENRÍQUEZ, y se dictan otras disposiciones dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-052846.” ejercer el derecho a controvertir una decisión, para que la administración, en este caso, luego de su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque, previo el lleno de las exigencias legales establecidas en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En ese sentido, la fi nalidad esencial del recurso de reposición no es otra distinta, que el legitimado para interponerlo tenga la oportunidad de esbozar ante quien profiere la decisión las razones de su disenso y encuentre la posibilidad que la administración pueda enmendar o corregir un error que se hubiese podido presentar en el acto administrativo expedido en ejercicio de sus funciones.

las razones de su disenso y encuentre la posibilidad que la administración pueda enmendar o corregir un error que se hubiese podido presentar en el acto administrativo expedido en ejercicio de sus funciones. A su vez, la doctrina y la jurisprudencia son uniformes al indicar el efecto teleológico del recurso de reposición, consistente en reexaminar los fundamentos en los cuales se cimentó la decisión que se impugna, en aras de dar la oportunidad al funcionario o corporación que la profirió, de corregir los yerros en que haya podido incurrir. Para tal efecto, el impugnante debe mediante razonamientos claros y precisos, rebatir el soporte argumentativo de la providencia; y si es el caso, ante la solidez de los mismos, proceder la autoridad competente a revocar, aclarar, modificar o adicionar la decisión adoptada. El recurso de reposición establece como requisito necesario para su viabilidad, que se motive al ser interpuesto, esto es, que por escrito o verbalmente, si es en audiencia o diligencia, se le exponga al fallador las razones por las cuales se considera que la providencia está errada, siendo evidente que, si el funcionario no tiene esa base, le será difícil entrar a resolver. De otro lado, los recursos deben presentarse contra las decisiones que sean susceptibles de impugnación, de lo contrario, estos se verían avocados a un rechazo in límine.

3. CONSIDERACIONES El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, expidió la Resolución No. 1566 del 28 de febrero de 2024, donde rechazó por falta de competencia la solicitud presentada por

de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, expidió la Resolución No. 1566 del 28 de febrero de 2024, donde rechazó por falta de competencia la solicitud presentada por el señor Jesús María Henríquez, al tratarse de imputaciones de carácter penal, principalmente relacionadas con corrupción y rebelión, en contra del señor Carlos Eduardo Caiced o Omar; Así mismo, se remitió el requerimiento de anulación de la personería Jurídica del Movimiento Político Fuerza Ciudadana, al Despacho del H.M Alfonso Campo Martínez , por ser este el encargado de la investigación por inscripción de candidatos inhabilitados de la Agrupación Política mencionada, para las elecciones de autoridades locales del año 2023.Resolución No. 02258 de 2024 Página 3 de 5 Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1566 del 28 de febrero de 2024, “Por medio de la cual SE RECHAZA por falta de competencia la solicitud realizada por el señor JESÚS MARÍA HENRÍQUEZ, y se dictan otras disposiciones dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-052846.” De c onformidad con el artículo quinto de la mentada Resolución , procedía recurso de reposición en contra de la misma, la cual debía interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a s u respectiva notificación de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, toda vez que la Resolución No. 1566 de 2024 fue notificada en debida forma por el Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación el día 13 de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, toda vez que la Resolución No. 1566 de 2024 fue notificada en debida forma por el Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación el día 13 de marzo de 2024 , se observa que el recurso de reposición interpuesto el día 14 de marzo de 2024 por parte del señor Jesús María Henríquez , se encuentra dentro del término correspondiente, razón por la cual esta Sala procederá a su estudio de fondo, así: Sea lo primero señalar que en el libelo impugnatorio interpuesto el 14 de marzo de 2024 por el señor Jesús María Henríquez contra la Resolución No. 1566 de 2024 , se esbozaron los siguientes argumentos: “(…) Yo el suscrito señor Jesús Maria Henriquez, no estoy de acuerdo. Yo solicité fue lo siguiente: Que anulen la personería jurídica y sancionen aos candidatos elegidos con el aval político del movimiento de fuerza ciudadana. En consecuencia yo el y señor Jesús Maria Henriquez, estoy presentando hoy jueves 15 de marzo del año 2024, mi recurso de reposición y el recurso extraordinario de apelación, para que revoquen la resolución número 01566 expedida el 28 de febrero de este ano nuevo 2024. (…)” (Sic) Analizado el escrito remitido , es necesario reiterar al impugnante que, frente al punto que solicita la sanción en contra del Movimiento Político Fuerza Ciudadana, como consecuencia de haber incurrido en la falta del numeral 5, del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, es cierto que dicha situación constituye una de las faltas eventualmente sancionables para los partidos

de haber incurrido en la falta del numeral 5, del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, es cierto que dicha situación constituye una de las faltas eventualmente sancionables para los partidos y movimientos políticos y, por ende, corresponde a esta Corporación decidir sobre este asunto; no obstante, teniendo en cuenta que el día 06 de diciembre de 2023, por medio de Acta de reparto No. 102, correspondió al Despacho del Honorable Magistrado Alfonso Campo Martínez conocer d el expediente No. CNE-E-DG-2023-068321, contentivo de la solicitud de investigación al "MOVIMIENTO POLÍTICO FUERZA CIUDADANA", por inscripción de candidatos inhabilitados para las elecciones de autoridades locales del año 2023, a través de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental se remitió el asunto al mencionado Magistrado para lo pertinente. En consecuencia, no es dable para esta Corporación aceptar la reiteración d e la petición por parte del solicitante, pues a través de la resolución No.1566 de 2024, se dio trámite en debida forma a la misma. Ahora bien, frente al punto de sancionar a los candidatos elegidos con el aval político del Movimiento Fuerza Ciudadana , es de precisarse que , una vez revisad a la integri dad delResolución No. 02258 de 2024 Página 4 de 5 Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1566 del 28 de febrero de 2024,

“Por medio de la cual SE RECHAZA por falta de competencia la solicitud realizada por el señor JESÚS MARÍA HENRÍQUEZ, y se dictan otras disposiciones dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-052846.” expediente, se evidencio que dicha solicitud es novedosa y ajena al procedimiento administrativo adelantado a través del expediente No. CNE-E-DG-2023-052846. Así las cosas, si se tiene en cuenta que el recurso de reposición es de carácter horizontal y constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho a controvertir la decisión tomada, para que la administración , luego de su evaluación, la conf irme, aclare, modifique o revoque , se puede concluir, que no es posible aceptar lo argumentado por el señor Jesús María Henríquez , pues el requerimiento inicial presentado por él mismo no era contentivo de tal solicitud y , por ende, esta Corporación no adoptó, en la Resolución impugnada, decisión alguna frente a lo enunciado por el impugnante. Conviene aclarar, a manera de discusión, que para los casos donde exista una declaratoria de elección en firme y ejecutoriada, dicho acto administrativo se encuent ra permeado por el principio de legalidad, es decir, que se presumen legales hasta tanto no sean declarados de forma contraria por las autoridades competentes para ello, función que le fue otorgada por el legislador a los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa. Por ello , su validez solo puede ser controvertida ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y su eventual nulidad solo podrá ser declarada por los jueces competentes a

legislador a los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa. Por ello , su validez solo puede ser controvertida ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y su eventual nulidad solo podrá ser declarada por los jueces competentes a través de los medios de control de qué trata el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que en materia electoral dicha circunstancia profiere un acto que pone fin al procedimiento administrativo electoral, crea una situación jurídica particular e impide que otra autor idad de naturaleza administrativa altere, modifique o revoque sus efectos y alcances. Por último, frente a la interposición del recurso de apelación, se aclara al impugnante que, de acuerdo a lo definido por el Código de Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Administrativo en el numeral 2 de su artículo 74, el recurso de apelación frente a actos administrativos definitivos procede en los casos donde existe superior administrativo o funcional con el mismo propósito, por lo cual, al tratarse el Consejo Nacional Electoral de la máxima autoridad administrativa en lo electoral, frente a los actos expedidos por este no procede recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: NO REPONER la Resolución No. 1566 del 28 de febrero de 2024, “Por medio de la cual SE RECHAZA por falta de competencia la solicitud realizada por el señor JESÚS MARÍA HENRÍQUEZ, y se dictan otras disposiciones dentro del expedienteResolución No. 02258 de 2024 Página 5 de 5

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1566 del 28 de febrero de 2024, “Por medio de la cual SE RECHAZA por falta de competencia la solicitud realizada por el señor JESÚS MARÍA HENRÍQUEZ, y se dictan otras disposiciones dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-052846.” de radicado No. CNE-E-DG-2023-052846.”, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación , al señor JESÚS MARÍA HENRÍQUEZ, al correo electrónico: jesusmariahenriquez@hotmail.com, de conformidad con el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente Resolución no procede recurso alguno. En firme, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024).

MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL

Presidenta

CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO

Vicepresidente

CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO

Magistrado Ponente

Aprobada Sala Plena, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024).

CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO

Magistrado Ponente

Aprobada Sala Plena, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024).

Vo.Bo: Adriana Milena Chararí Olmos -Secretaria Técnica de Sala

Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith

Proyectó: Jhon Fredy Trujillo Infante

Revisó: Miguel Ángel Calderón Cardozo / Shannery Chaparro Cuesta

Radicado No. CNE-E-DG-2023-052846

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