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CNE - Resolución 0227 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 0227 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 0227 DE 2023 (12 de enero) Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia la solicitud presentada por la señora DORA ELENA ARANGO RIOS, respecto de la presunta vulneración del régimen de inhabilidades e incompatibilidades por parte del señor GUSTAVO ADOLFO MORENO HURTADO, y, en consecuencia, se ordena el archivo del expediente de radicado No.

CNE-E-2022-023643.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011; con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. El día 24 de octubre de 2022, la señora DORA ELENA ARANGO RIOS, radicó ante esta Corporación una solicitud para que se investigue la presunta inhabilidad e incompatibilidad del hoy Senador de la República, GUSTAVO ADOLFO MORENO

HURTADO, en los siguientes términos: “(…) A fin de que se investigue por la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, falsedad en documentos público y fraude procesal, en la cual pudo haber incurrido, el congresista al inscribirse en la lista del partido ALIANZA VERDE, como Candi dato al Senado, cuando a la fecha este se encontraba incurso en la causal de inhabilidad e incompatibilidad, por haber ocupado cargo público o haber ejercido contrato con entidad del estado en un lazo inferior a un año. La inhabilidad se genera por cuant o el señor GUSTAVO MORENO se

incurso en la causal de inhabilidad e incompatibilidad, por haber ocupado cargo público o haber ejercido contrato con entidad del estado en un lazo inferior a un año. La inhabilidad se genera por cuant o el señor GUSTAVO MORENO se desempeñó como contratista del Ministerio del Interior y el Ministerio de Minas y Energía, además se presume que tenía vinculación con la alcaldía de Barrancabermeja contraviniendo las exigencias de ley establecidas por la norma. (…)”

1.2. Por reparto interno de negocios de esta Corporación efectuado el día 27 de octubre de 2022 , le correspondió al Magistrado CÉ SAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO, asumir el conocimiento y sustanciación del presente asunto , dentro del expediente de radicado No. CNE-E-2022-023643.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 2.1. COMPETENCIA 2.1.1. Constitución PolíticaResolución No.0227 de 2023 Página 2 de 4

Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia la solicitud presentada por la señora DORA ELENA ARANGO RIOS, respecto de la presunta vulneración del régimen de inhabilidades e incompatibilidades por parte del señor GUSTAVO ADOLFO MORENO HURTADO, y, en consecuencia, se ordena el archivo del expediente de radicado No. CNE-E-2022-023643. “ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la a ctividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus

de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la a ctividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de a utonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.” (…)” 2.1.2. Ley 1437 de 2011 “ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará.

Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.”

3. CONSIDERACIONES El presente caso tiene origen de la petición presentada por la señora DORA ELENA ARANGO RIOS , en donde solicitó investigar al Senador de la República GUSTAVO

recepción de la Petición por la autoridad competente.”

3. CONSIDERACIONES El presente caso tiene origen de la petición presentada por la señora DORA ELENA ARANGO RIOS , en donde solicitó investigar al Senador de la República GUSTAVO ADOLFO MORENO HURTADO, por la presunta vulneración al régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

En este punto, resulta oportuno para esta Corporación, resaltar la diferencia entre los conceptos de inhabilidad e incompatibilidad. De conformidad con la Jurisprudencia Constitucional 1, las inhabilidades son aquellas circunstancias creadas por la Constit ución o la Ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público, con la finalidad de lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a acceder a empleos públicos. Por otra parte, las incompatibilidades son aquellas prohibiciones dirigidas a las personas que ya accedieron al empleo público, impidiéndoles ejercer simultáneamente las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos

1 Corte Constitucional. Sentencia C-179 de 2005.Resolución No.0227 de 2023 Página 3 de 4

Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia la solicitud presentada por la señora DORA ELENA ARANGO RIOS, respecto de la presunta vulneración del régimen de inhabilidades e incompatibilidades por parte del señor GUSTAVO ADOLFO MORENO HURTADO, y, en consecuencia, se ordena el archivo del expediente de radicado No. CNE-E-2022-023643. o empleos, con la finalidad de que no se vea afectada la imparcialidad e independencia

No. CNE-E-2022-023643. o empleos, con la finalidad de que no se vea afectada la imparcialidad e independencia que deben guiar las actuaciones de quienes ejercen la autoridad en nombre del Estado2. Expuesto lo anterior, es de aclarar que el Consejo Nacional Electoral no conoce de incompatibilidades; sin embargo, sí conoce de inhabilidades, cuando decide la revocatoria de inscripción de los candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con las atribuciones establecidas en el artículo 108 y el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política. No obstante, de acuerdo con reiterados precedentes de esta Corporación, el Consejo Nacional Electoral pierde competencia para pronunciarse sobre la inscripción de candidatos, en los eventos en que estos han resultado elegidos y dicha elección ha sido declarada, toda vez que en dicha circunstancia se profiere un acto administrativo que pone fin al procedimiento administrativo electoral, crea una situación jurídica particular e impide que otra autoridad de naturaleza administrativa alte re, modifique o revoque sus efectos y alcances. En este orden de ideas, en el caso en concreto, esta Corporación verificó el Formulario E-26SEN de las elecciones de Congreso de la R epública de Colombia realizadas el día 13 de marzo de 2022, y se vislumbró , que en efecto fue declarada la elección d el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MORENO HURTADO , como Senador de la República para el periodo 2022-2026. Así las cosas, dada la firmeza y el carácter ejecutorio del acto administrativo mencionado en el párrafo precedente, su validez solo puede ser controvertid o ante la Jurisdicción de

para el periodo 2022-2026. Así las cosas, dada la firmeza y el carácter ejecutorio del acto administrativo mencionado en el párrafo precedente, su validez solo puede ser controvertid o ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo , y su eventual nulidad solo podrá ser declarada por los jueces competentes a través de las acciones de qué trata el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , razón por la cual, esta Corporación rechazará por competencia la solicitud presentada por señora DORA ELENA ARANGO RIOS, y, en consecuencia, ordenará el archivo del expediente. Por último, es de advertir, que dentro del escrito radicado por la señora ARANGO RIOS, se observan conductas que podrían ser objeto de una investigación penal y disciplinaria; no obstante, dentro del expediente objeto de estudio, se vislumbra que el mismo fue remitido a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, entre otros, razón por la cual, esta Corporación se abstendrá de remitir copia del presente asunto a las mismas.

2 Ibidem.Resolución No.0227 de 2023 Página 4 de 4

Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia la solicitud presentada por la señora DORA ELENA ARANGO RIOS, respecto de la presunta vulneración del régimen de inhabilidades e incompatibilidades por parte del señor GUSTAVO ADOLFO MORENO HURTADO, y, en consecuencia, se ordena el archivo del expediente de radicado

No. CNE-E-2022-023643.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR por falta de competencia la solicitud presentada por

No. CNE-E-2022-023643.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR por falta de competencia la solicitud presentada por la señora DORA ELENA ARANGO RIOS, respecto de la presunta vulneración del régimen de inhabilidades e incompatibilidades por parte del señor GUSTAVO ADOLFO MORENO HURTADO, y, en consecuencia, se ordena el ARCHIVO del expediente de radicado No. CNE-E-2022-023643, de conformidad con la parte considerativa de la presente Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación, el contenido de la presente decisión a la ciudadana DORA ELENA ARANGO RIOS, de conformidad con el artículo 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , quien puede ser ubicada a través del correo electrónico: jasmincorreapulgarin@gmail.com.

ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente acto administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., el doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023).

FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES

Presidenta

ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA

Vicepresidente

CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO

Magistrado Ponente

Aprobada Sala Plena del 12 de enero de 2023.

ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA

Vicepresidente

CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO

Magistrado Ponente

Aprobada Sala Plena del 12 de enero de 2023.

Revisó: David Reynel de la Rosa

Vbo: Adriana Milena Charari Olmos, Asesoría Secretaria General

Proyectó: Ana Maria Villalba Arismendi

Revisó: Miguel Ángel Calderón Cardozo

Radicado No. CNE-E-DG-2022-023643

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