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CNE - Resolución 02272 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 02272 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 02272 de 2024 (24 de abril)

Por medio de la cual SE RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el señor Daniel Mauricio Pinzón Chavarro en calidad de Director Jurídico delegado por el Representante Legal del Partido Liberal Colombiano, en contra la Resolución No. 00119 del 10 de enero de 2024, dentro del expediente con radicado Nro. CNE-E-DG-2022-015925.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las confer idas en los numerales 1 y 6 del artículo 265 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, en concordancia con la Ley 130 de 1994, la Ley 1475 de 2011 y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante Resolución No. 00119 del 10 de enero de 2024 esta Corporación decidió sancionar al ciudadano Cristhian David Mancera Mejía en calidad de excandidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Internacional y a su gerente de campaña la señora Ligia Mejía por vulnerar lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, al haber recibido recursos provenientes directa o indirectamente de personas naturales y/o jurídicas extranjeras para financiar su campaña.

De igual manera se sancionó a l Partido Liberal Colombiano como organización política que avaló la candidatura del señor Mancera, por el incumplimiento de las obligaciones dispuestas

jurídicas extranjeras para financiar su campaña.

De igual manera se sancionó a l Partido Liberal Colombiano como organización política que avaló la candidatura del señor Mancera, por el incumplimiento de las obligaciones dispuestas en el artículo 8 y en los numerales 1 y 3 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, por permitir la financiación de la campaña del señor Cristhian David Mancera con fuentes de financiación prohibida provenientes, directa o indirectamente, de gobiernos o personas naturales o jurídicas extranjeras.

1.2. El citado acto administrativo fue notificado por intermedio de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación de la siguiente manera:

  • Al excandidato Cristhian David Mancera Mejía y su gerente de campaña señora Ligia Mejía mediante notificación electrónica el día 29 de enero de 2024.Resolución 02272 de 2024 Página 2 de 11

“Por medio de la cual SE RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el señor Daniel Mauricio Pinzón Chavarro en calidad de Director Jurídico del Partido Liberal Colombiano, en contra la Resolución No. 00119 del 10 de enero de 2024, dentro del expediente con radicado Nro. CNE-E-DG-2022-015925”. • Al Partido Liberal Colombiano mediante aviso de notificación personal el día 19 de febrero de 2024.

1.3. El Partido Liberal Colombiano por intermedio del señor Daniel Mauricio Pinzón Chavarro en calidad de Director Jurídico delegado del Representante Legal presentó recurso de reposición de manera oportuna el día 29 de febrero de 2024 , el cual fue allegado al

1.3. El Partido Liberal Colombiano por intermedio del señor Daniel Mauricio Pinzón Chavarro en calidad de Director Jurídico delegado del Representante Legal presentó recurso de reposición de manera oportuna el día 29 de febrero de 2024 , el cual fue allegado al Despacho el día 06 de marzo de la presente anualidad.

2. RECURSO DE REPOSICIÓN

El Partido Liberal Colombiano , dentro del término legal, presentó recurso de reposición en contra de la Resolución No. 00119 del 10 de enero de 202 4 señalando que no existen evidencias que demuestren la negligencia por parte del Partido por lo tanto no se demuestra en el proceso el elemento de la culpabilidad. Así mismo, manifiesta que al inicio de las campañas electorales implementó procedimientos y mecanismos que garantizaran una comunic ación fluida con los candidatos y que acompañó permanentemente y advirtió sobre las consecuencias del incumplimiento de las normas electorales. Del mismo modo, previo al otorgamiento de avales, informó de las obligaciones que legalmente asumían al ser avalados por dicha colectividad. Para concluir expresó en virtud de las pruebas aportadas en la etapa de alegatos de conclusión que el Partido Liberal Colombiano actuó con la debida diligencia instruyendo a los militantes y candidatos de l a Colectividad, de conformidad con lo establecido en las Resoluciones Nos. 3476 de 2005 y 0330 de 2007 del Consejo Nacional Electoral.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

En los términos del artículo 265 de la Constitución Política y del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, el Consejo Nacional Electoral es competente para regular, inspeccionar, vigilar y

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

En los términos del artículo 265 de la Constitución Política y del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, el Consejo Nacional Electoral es competente para regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos polí ticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes legales. Así mismo, el numeral 7 del artículo constitucional le atribuye la facultad de distribuir los aportes que establezca la ley para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos.Resolución 02272 de 2024 Página 3 de 11

“Por medio de la cual SE RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el señor Daniel Mauricio Pinzón Chavarro en calidad de Director Jurídico del Partido Liberal Colombiano, en contra la Resolución No. 00119 del 10 de enero de 2024, dentro del expediente con radicado Nro. CNE-E-DG-2022-015925”. 3.2. Procedencia de la actuación promovida

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra en el artículo 74 los recursos que proceden contra los actos administrativos, dentro de los que se encuentra el recurso de reposición mecanismo jurídico procesal, mediante el cual las partes afectadas con la decisión administrativa la controvierten ante la misma autoridad que la profirió o ante su superior jerárquico cuando sean procedentes, para que la aclaren, modifiquen, adicionen o revoquen.

afectadas con la decisión administrativa la controvierten ante la misma autoridad que la profirió o ante su superior jerárquico cuando sean procedentes, para que la aclaren, modifiquen, adicionen o revoquen.

En ejercicio del control de legalidad atribuido por el ordenamiento, le corresponde al recurrente exponer los argumentos fácticos y jurídicos que fundamentan el recurso. En el caso bajo estudio, el recurso de reposición fue interpuesto contra la Resolución No. 00119 de 2024 proferida por esta Corporación que sancionó al excandidato Cristhian David Mancera Mejía, a su gerente de campaña Ligia Mejía por financiar su campaña con recursos provenientes directa o indirectamente de personas naturales y/o jurídicas extranjeras y al Partido Liberal Colombiano, representado legalmente por el señor Miguel Ángel Sánchez Vásquez, por el incumplimiento de las obligaciones dispuestas el artículo 8 y los numerales 1 y 3 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011 , con ocasión de las elecciones de Congreso de la República celebradas el 13 de marzo de 2022.

3.3. Oportunidad

En los términos del artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de reposición deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a partir de la notificación del acto administrativo en cuestión. En ese sentido, como la Resolución 00119 del 10 de enero de 2024 se notificó a los ciudadanos Cristhian David Mancera Mejía, Ligia Mejía el día 29 de enero de 2024 y al Partido Liberal Colombiano el día 19 de febrero de 2024. El término para presentar

se notificó a los ciudadanos Cristhian David Mancera Mejía, Ligia Mejía el día 29 de enero de 2024 y al Partido Liberal Colombiano el día 19 de febrero de 2024. El término para presentar recurso vencía para el excandidato y su gerente de campaña el 12 de febrero de 2024 y para el Partido Liberal Colombiano el 4 de marzo de 2024.

Los ciudadanos Cristhian David Mancera Mejía y Ligia Mejía no interpusieron recurso. L a organización política presentó recurso el día 29 de febrero de 2024, dentro de la oportunidad legal.

3.4. Legitimación

Por su parte, el señor Daniel Mauricio Pinzón Chavarro, en su condición de Director Jurídico delegado del Representante Legal del Partido Liberal Colombiano posee interés jurídico sustancial en el proceso sancionatorio y se encuentra legitimado en la causa para recurrir laResolución 02272 de 2024 Página 4 de 11

“Por medio de la cual SE RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el señor Daniel Mauricio Pinzón Chavarro en calidad de Director Jurídico del Partido Liberal Colombiano, en contra la Resolución No. 00119 del 10 de enero de 2024, dentro del expediente con radicado Nro. CNE-E-DG-2022-015925”. decisión de conformidad con el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Teniendo en cuenta que el recurso de reposición reúne las formalidades legales exigidas por la norma, se procederá a responder cada uno de los planteamientos presentados por el recurrente.

3.5. Problema jurídico

Teniendo en cuenta que el recurso de reposición reúne las formalidades legales exigidas por la norma, se procederá a responder cada uno de los planteamientos presentados por el recurrente.

3.5. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si los argumentos presentados en el recurso de reposición logran desvirtuar las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a sancionar al Partido Liberal Colombiano por el incumplimiento del deber legal previsto en el artículo 8 y los numerales 1 y 3 del artículo 10 de la Ley 1475 de 201 1 con ocasión de las elecciones celebradas el 13 de marzo de 2022.

3.6. Prohibición de responsabilidad objetiva en la investigación administrativa

La Sala reitera que la sola causación del hecho es insuficiente para atribuir la responsabilidad a quienes son investigados. Debe establecerse el dolo o culpa en la infracción del deber legal de actuar y debe estar acreditada la antijuridicidad material de la conducta objeto de reproche. Además, en el ámbito de la investigación debe garantizarse a la organización política y a los candidatos la oportunidad de acreditar su gestión o la diligencia y cuidado en la búsqueda del cumplimiento de la obligación.

En ese sentido, desde el momento en que el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales da cuenta de la presunta infracción del deber legal establecido en el artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 y aunque la autoridad electoral puede indagar por los factores que pudieron obstaculizar el cumplimiento de la obligación, los investigados pueden acreditar los eximentes de responsabilidad y presentar los argumentos y las pruebas que consideren pertinentes para su defensa.

factores que pudieron obstaculizar el cumplimiento de la obligación, los investigados pueden acreditar los eximentes de responsabilidad y presentar los argumentos y las pruebas que consideren pertinentes para su defensa.

Asimismo, es importante precisar que los principios de legalidad y tipicidad son rectores de la investigación administrativa y que para la imposición de una sanción es necesario que estén acreditados todos los elementos constitutivos de la responsabilidad, esto es, el hecho, el daño, el nexo causal y la antijuridicidad o la culpabilidad, dado que se trata de un juicio de valor eminentemente subjetivo.

De acuerdo con el principio de legalidad, toda conducta que pretenda ser objeto de reproche jurídico a través de la imposición de una sanción deberá ser establecida previamente en unaResolución 02272 de 2024 Página 5 de 11

“Por medio de la cual SE RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el señor Daniel Mauricio Pinzón Chavarro en calidad de Director Jurídico del Partido Liberal Colombiano, en contra la Resolución No. 00119 del 10 de enero de 2024, dentro del expediente con radicado Nro. CNE-E-DG-2022-015925”. norma. Este principio, tal y como lo ha dicho la Corte Constitucional en la Sentencia C-921 de 2001, está integrado con los principios de reserva legal y de tipicidad. Aunque la Corte Constitucional (Sentencia C-921 de 2001) ha señalado que los principios que rigen en materia penal no son aplicables con la misma rigidez y rigurosidad en el proceso administrativo sancionatorio, tampoco podrán echarse de menos en materia electoral.

La imposición de la sanción administrativa exige la antijuridicidad de la conducta y la

penal no son aplicables con la misma rigidez y rigurosidad en el proceso administrativo sancionatorio, tampoco podrán echarse de menos en materia electoral.

La imposición de la sanción administrativa exige la antijuridicidad de la conducta y la culpabilidad como elementos constitutivos de la responsabilidad. Respecto a la antijuridicidad, como ha dicho la Corte Constitucional, esta consiste en la necesidad de verificar la ocurrencia “[…] de un daño efectivo a los bienes jurídicos protegidos, y no la simple valoración de una intención que se juzga lesiva” (Sentencia C-181 de 2016). La antijuridicidad, así, se erige como un elemento estructurante de la infracción, por cuanto la conducta además de ser típica corresponde verificar su contrariedad con el derecho o la ausencia de causales que la justifiquen. Por último, la culpabilidad se explica, en el marco de responsabilidad subjetiva y no objetiva, es decir que la conducta sea efectivamente reprochable al autor.

3.7. La tipicidad y la culpabilidad en el derecho administrativo sancionador

El principio de tipicidad en el campo del derecho administrativo sancionador se satisface cuando concurren tres elementos:

  1. Que la conducta sancionable sea descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas. ii) Que la sanción prevista en la ley tenga un contenido material definido en la ley. iii) Que exista correlación entre la conducta y la sanción.

Sin embargo la Corte Constitucional en Sentencia C-713-12 es clara en señalar que el principio

  1. Que la sanción prevista en la ley tenga un contenido material definido en la ley. iii) Que exista correlación entre la conducta y la sanción.

Sin embargo la Corte Constitucional en Sentencia C-713-12 es clara en señalar que el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador no se exige con la misma rigurosidad como en los asuntos del área penal, ya que las normas, conductas, bienes protegidos y objetivos de la sanción difieren. A pesar de esto, se requiere que las conductas reprochables estén claramente definidas, que las sanciones estén preestablecidas y que exista un procedimiento que garantice el derecho a la defensa.

De igual manera recalca una flexibilidad al momento de la descripción típica de las conductas y la sanción con el fin de garantizar el debido proceso, admitiendo conceptos indeterminados y tipos en blanco.Resolución 02272 de 2024 Página 6 de 11

“Por medio de la cual SE RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el señor Daniel Mauricio Pinzón Chavarro en calidad de Director Jurídico del Partido Liberal Colombiano, en contra la Resolución No. 00119 del 10 de enero de 2024, dentro del expediente con radicado Nro. CNE-E-DG-2022-015925”. El principio de culpabilidad tal como lo establece la Constitución Nacional, e l artículo 29 por ejemplo, incluye no sólo la potestad sancionadora del Estado, sino que establece igualmente los principios que rigen las actuaciones penales y administrativas. Entre estos postulados, con fundamento constitucional, se encuentra el de culpabilidad, que se refiere a la exigencia de dolo o culpa del infractor para la imposición de una sanción.

los principios que rigen las actuaciones penales y administrativas. Entre estos postulados, con fundamento constitucional, se encuentra el de culpabilidad, que se refiere a la exigencia de dolo o culpa del infractor para la imposición de una sanción.

En el derecho administrativo sancionador, la imprudencia es la protagonista, la actividad infractora, en la materia que nos ocupa, puede ser cometida intencionalmente o por negligencia, que se da cuando el sujeto activo de la infracción actúa sin la debida precaución, que consiste en no hacer lo necesario para cumplir con un deber y se caracteriza por la falta de voluntad de generar un resultado en concreto y la ausencia de diligencia para evitarlo; mientras que el dolo está relegado a un papel secundario

3.8. Análisis de la Sala

En la decisión cuestionada se acreditó que el ciudadano Cristhian David Mancera Mejía, ex candidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Internacional y su gerente de campaña Ligia Mejía, incumplieron con la obligación establecida en el numeral 1 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, al haber recibido recursos provenientes directa o indirectamente de personas naturales y/o jurídicas extranjeras para financiar su campaña con ocasión de las elecciones de Congreso de la República celebradas el 13 de marzo de 2022.

Por otra parte, se encontró probado que el Partido Liberal Colombiano incumplió su obligación y su deber legal de diligencia dispuestos en el artículo 8 y los numerales 1 y 3 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, en tanto, no demostró ningún tipo de gestión orientada al acompañamiento constante durante la campaña con el fin de que el candidato no incurriera en la infracción.

de la Ley 1475 de 2011, en tanto, no demostró ningún tipo de gestión orientada al acompañamiento constante durante la campaña con el fin de que el candidato no incurriera en la infracción.

4. CASO CONCRETO

La Sala precisa que el recurso de reposición presentado por el Partido Liberal Colombiano carece de elementos fácticos, jurídicos y/o probatorios que conduzcan a revocar la decisión. Si bien durante el proceso la organización política aportó documentos que aparentemente demuestran el cumplimiento del deber legal de rendición de cuentas por parte del excandidato Mancera, estos no resultan suficientes para evidenciar el deber de acompañamiento, diligencia y cuidado cuestionado por el cual se sancionó al Partido Liberal Colombiano.

El Director Jurídico del Partido señala en el recurso que “el Consejo Nacional Electoral “evidenció” pero no indicó cuales fueron las supuestas evidencias, indicó que el Partido LiberalResolución 02272 de 2024 Página 7 de 11

“Por medio de la cual SE RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el señor Daniel Mauricio Pinzón Chavarro en calidad de Director Jurídico del Partido Liberal Colombiano, en contra la Resolución No. 00119 del 10 de enero de 2024, dentro del expediente con radicado Nro. CNE-E-DG-2022-015925”. Colombiano fue “negligente”. Al respecto es importante resaltar que la norma es clara al señalar la responsabilidad que les asiste a los partidos y movimientos políticos frente a cualquier violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, puntualmente establece el deber de diligencia en la aplicación de las

señalar la responsabilidad que les asiste a los partidos y movimientos políticos frente a cualquier violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, puntualmente establece el deber de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales y legales que regulan su estructura y financiamiento. De hecho, el numeral 3 del artículo 10 señala como falta sancionable e l permitir la financiación de las campañas electorales con fuentes prohibidas.

En el caso concreto, en el curso de la actuación administrativa se acreditó que el señor Cristhian David Mancera Mejía, avalado por el Partido Liberal Colombiano, como candidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Internacional, incurrió e n financiación prohibida toda vez que recibió recursos provenientes directa o indirectamente de personas naturales y/o jurídicas extranjeras para financiar su campaña en el marco de las elecciones celebradas el 13 de marzo de 2022.

La colectividad en su escrito manifiesta que actuó con la debida diligencia y que sus procedimientos siempre han sido expedidos con el propósito y finalidad d e cumplir la Constitución y la ley, y de instar el excandidato Cristhian David Mancera Mejía a presentar los informes conforme a la normatividad brindando la capacitación completa.

De lo anterior, la organización política en la etapa de alegatos de conclusión adjuntó los soportes de envío de los requerimientos realizados a través de correo electrónico al excandidato Mancera con la finalidad de cumplir única y exclusivamente con las obligaciones contempladas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 en lo que se refiere a la presentación

soportes de envío de los requerimientos realizados a través de correo electrónico al excandidato Mancera con la finalidad de cumplir única y exclusivamente con las obligaciones contempladas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 en lo que se refiere a la presentación de los informes de ingresos y gastos.Resolución 02272 de 2024 Página 8 de 11

“Por medio de la cual SE RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el señor Daniel Mauricio Pinzón Chavarro en calidad de Director Jurídico del Partido Liberal Colombiano, en contra la Resolución No. 00119 del 10 de enero de 2024, dentro del expediente con radicado Nro. CNE-E-DG-2022-015925”.

Con lo anterior queda demostrado que la organización política en efecto cumplió con su deber diligencia frente a las obligaciones de la presentación de informe de ingresos y gastos por parte del excandidato Cristhian David Mancera Mejía, no obstante, el asunto que se aquí se analiza está relacionado con su deber de diligencia encaminado a evitar que se incurriera en fuentes prohibidas de financiación.

En ese sentido las afirmaciones que realiza el Partido de haber informado mediante documentos escritos y publicados a través de los diferentes canales al excandidato Mancera acerca de las fuentes prohibidas de financiación de campaña para ello menciona la Resolución 6946 del 01 de diciembre de 2021, “Por la cual se impartieron instrucciones para la elaboración y presentación de informes de ingresos y gastos de campañas de los candidatos avalados por la Colectividad para el Congreso de la República " carecen de sustento probatorio por cuanto la colectividad no acreditó con acciones concretas la realización de actividades encaminadas

y presentación de informes de ingresos y gastos de campañas de los candidatos avalados por la Colectividad para el Congreso de la República " carecen de sustento probatorio por cuanto la colectividad no acreditó con acciones concretas la realización de actividades encaminadas a informar, vigilar, asesorar y capacitar al excandidato como era necesario, en cumplimiento de los deberes que le corresponden.

Si bien el Partido profirió la mencionada resolución, no existe prueba en el plenario que certifique que el excandidato Mancera recibió la información, adicionalmente se desconoce la realización de capacitaciones, o de cualquier evento encaminado a lograr el conocimiento de dicha información por parte del excandidato. Ahora si en efecto se desarrolló algún evento no se acreditó la fecha, tampoco se probó que el excandidato participó , entre otros aspectos relevantes que deberían haberse demostrado para respaldar dichas afirmaciones.Resolución 02272 de 2024 Página 9 de 11

“Por medio de la cual SE RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el señor Daniel Mauricio Pinzón Chavarro en calidad de Director Jurídico del Partido Liberal Colombiano, en contra la Resolución No. 00119 del 10 de enero de 2024, dentro del expediente con radicado Nro. CNE-E-DG-2022-015925”. Por lo anterior es importante resaltar que la Corte Constitucional en Sentencia C-490-11 tipifica el numeral 3 del artículo 10 de la Ley 1475 como falta de los directivos permitir la financiación de la organización o las campañas electorales, con fuentes d e financiación prohibidas. Dicha comisión de la falta no se basa en una responsabilidad objetiva, sino en la demostración del

de la organización o las campañas electorales, con fuentes d e financiación prohibidas. Dicha comisión de la falta no se basa en una responsabilidad objetiva, sino en la demostración del incumplimiento del deber de diligencia y cuidado en la verificación del origen de los recursos.

De este modo , la colectividad no acredito que en su obrar actuó con la debida diligencia y cuidado con el fin de evitar que la campaña del señor Mancera reciba ingresos de personas jurídicas extranjeras.

Ahora bien, la Organización política en su escrito señala “ el Partido Liberal Colombiano solo conoce del informe de campaña después del proceso electoral y dentro de los treinta (30) días siguientes, no antes, razón por la cual no es posible advertir en curso de la campaña las actuaciones adelantadas por el candid ato y su gerente. Igualmente, es importante señalar que si no tiene conocimiento o injerencia en la campaña electoral, no existe la posibilidad legal para que el Partido Liberal Colombiano en curso de la campaña intervenga en esta o de inicie actuaciones d isciplinarias tendientes a establecer alguna responsabilidad por los actos del candidato y su gerente de campaña”.

Teniendo en cuenta lo anterior y tras revisar el informe de auditoría interna presentado por el Partido Liberal, se destaca específicamente el punto 6 del mismo : “los candidatos respetaron lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1475 en relación con la financiación prohibida”.

En este contexto, resulta evidente que la organización política pretende haber cumplido con lo establecido en el artículo 10 en sus numerales 1 y 3 de la Ley 1475 de 2011. No obstante, como se ha mencionado previamente, esta afirmación no se ajusta completamente a la realidad.

establecido en el artículo 10 en sus numerales 1 y 3 de la Ley 1475 de 2011. No obstante, como se ha mencionado previamente, esta afirmación no se ajusta completamente a la realidad.

El Partido faltó a su deber de actuar con diligencia al no brindar el acompañamiento adecuado a la campaña, ni llevar a cabo un análisis detallado y una verificación exhaustiva a partir del informe de ingresos y gastos, así como en los demás documentos presentados por el excandidato. Esta omisión, además de no permitir a esta Corporación conocer directamente las fuentes de financiación que respaldaron la campaña del excandidato Mancera, no solo pone en riesgo la integridad del proceso electoral, sino que también pone en riesgo la confianza en el sistema electoral. La Transparencia, es esencial para preservar la legitimidad y la credibilidad del sistema democrático, y resulta fundamental que las organizaciones políticas la ejerzan plenamente para asegurar la confianza en el proceso electoral.

Además, a pesar de que el excandidato presentó sus informes de ingresos y gastos a la organización política, esta no adelantó procedimientos internos, conforme a lo establecido en sus estatutos y código de ética, para tomar medidas contra el señor Mancera. Esta omisión evidencia una postura permisiva por parte del Partido y s ugiere una aceptación tácita de que en la campaña del señor Mancera se emplearon recursos provenientes de fuentes prohibidas,Resolución 02272 de 2024 Página 10 de 11

“Por medio de la cual SE RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el señor Daniel Mauricio Pinzón Chavarro en calidad de Director Jurídico del Partido Liberal Colombiano, en contra la Resolución No. 00119 del 10 de enero

“Por medio de la cual SE RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el señor Daniel Mauricio Pinzón Chavarro en calidad de Director Jurídico del Partido Liberal Colombiano, en contra la Resolución No. 00119 del 10 de enero de 2024, dentro del expediente con radicado Nro. CNE-E-DG-2022-015925”. Tal conducta no solo contraviene la normativa electoral, sino que también atenta contra los principios de transparencia, objetividad y moralidad que son pilares fundamentales del Derecho Electoral.

En virtud de lo expuesto, con los argumentos esbozados por el Partido Liberal en su escrito, si bien cumple con su deber constitucional, legal y reglamentario de rendición de cuentas como quedó demostrado, no se logró desvirtuar los fundamentos que sustentaron la sanción , por cuanto no se acredito que la colectividad brindó un acompañamiento, capacitación, seguimiento y orientación necesarios a la campaña del excandidato Cristhian David Mancera Mejía.

Esta omisión, como se argumentó en anteriores líneas, se ve reflejada en informe de auditoría interna del Partido, específicamente en su literal “h” lo que demuestra el incumplimiento de los deberes de cuidado y diligencia por parte del Partido Liberal a efectos de evitar una financiación prohibida.

Por lo tanto, la Sala mantendrá la decisión inicial, ya que la agrupación no pudo acreditar haber cumplido a cabalidad sus responsabilidades, al permitir la financiación de la campaña electoral del señor Mancera Mejía con fuentes prohibidas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral

RESUELVE

cumplido a cabalidad sus responsabilidades, al permitir la financiación de la campaña electoral del señor Mancera Mejía con fuentes prohibidas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: NO REPONER la Resolución No. 00119 del 10 de enero de 2024 por la que se sancionó al Partido Liberal Colombiano, con la suma dieciocho millones cuatrocientos noventa y siete mil seiscientos treinta y siete pesos ($18.497.637) moneda legal colombiana, por el incumplimiento a las obligaciones dispuestas en e

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