CNE - Resolución 02273 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 02273 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 02273 DE 2024 (24 de abril)
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad impetrada por el señor MIGUEL ANGEL CHAPARRO QUIÑONES, apoderado del señor FERNANDO PAEZ CARDENAS, contra la Resolución No. 10616 del 25 de septiembre de 2023, dentro del expediente con radicado No CNE-E-DG-2023-026896.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 130 de 1994 , la Ley 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante Resolución No. 10616 del 25 de septiembre de 2023, se revocó el acto de Inscripción de la candidatura para aspirar al cargo de Edil de la localidad de Rafael Uribe Uribe en Bogotá D.C del señor FERNANDO PAEZ CARDENAS al probarse que se encontraba incurso en causal de inhabilidad, dicho Acto Administrativo fue notificado el 25 de septiembre de 2023, mediante audiencia pública de adopción de decisión e interposición de recurso, diligencia a la que se citó al candidato el día 21 de septiembre de 2023 a través del correo electrónico ferpaez960@gmail.com suscrito en el formulario de inscripción de la candidatura y mediante aviso en la página web de esta Colegiatura Electoral.
1.2. El día 26 de enero de 2024, por medio del gestor documental EPX de esta Corporación,
mediante aviso en la página web de esta Colegiatura Electoral.
1.2. El día 26 de enero de 2024, por medio del gestor documental EPX de esta Corporación, se recibió solicitud remitida por el señor MIGUEL ANGEL CHAPARRO QUIÑONES , apoderado del ciudadano FERNANDO PAEZ CARDENAS, quien fue candidato a Edil de la localidad de Rafael Uribe Uribe en Bogotá D.C. para las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2023, donde manifestó:
“(…)
1Fui candidato Edil por el partido conservador en la localidad de Rafael Uribe Uribe de esta ciudad, para las pasadas elecciones. Y fui revocado por una resolución.
2Nunca fui notificado de la resolución No. 10616 de 2023, emitida por el Consejo Nacional ElectoralResolución No. 02273 de 2024 Página 2 de 11
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad impetrada por el señor MIGUEL ANGEL CHAPARRO QUIÑONES, apoderado del señor FERNANDO PAEZ CARDENAS, contra la Resolución No. 10616 del 25 de septiembre de 2023, dentro del expediente con radicado No CNE-E-DG-2023-026896. 3Justifican dicha decisión con el hecho de estar sentenciado por Homicidio culposo o doloso el 09 de diciembre-2023 en el juzgado 4 penal del circuito de Bogotá. Proceso al que nunca fue vinculado mi poderdante, ni notificado de la sentencia, e igualmente no está con orden de captura. No le ha sido posible acceder al proceso por estar archivado y solicita que ustedes lo desarchiven para verificar la veracidad
Proceso al que nunca fue vinculado mi poderdante, ni notificado de la sentencia, e igualmente no está con orden de captura. No le ha sido posible acceder al proceso por estar archivado y solicita que ustedes lo desarchiven para verificar la veracidad de esta información. (…)”
“PETICION:
DECLARAR LA NULIDAD DE LO DECIDIDO EN LA RESOLUCIÓN 10616 DE 2023, EMITIDA POR EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, como magistrado ponente el Dr CESAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO, EN LO QUE RESPECTA A MI DESCONOCIMIENTO Y DESVINCULACIÓN A LA CONTIENDA ELECTORAL COMO EDIL DE LA LOCALIDAD DE RAFAEL URIBE URIBE. Mi poderdante dice nunca haber cometido el delito imputado. (…)”
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991
El inciso 5 del artículo 108 consagró lo siguiente:
‘‘(…) Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. (…)’’
El artículo 265 constitucional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, confirió ciertas competencias o facultades a esta Corporación, así:
“ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de
2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus
2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos estánResolución No. 02273 de 2024 Página 3 de 11
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad impetrada por el señor MIGUEL ANGEL CHAPARRO QUIÑONES, apoderado del señor FERNANDO PAEZ CARDENAS, contra la Resolución No. 10616 del 25 de septiembre de 2023, dentro del expediente con radicado No CNE-E-DG-2023-026896. incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.
(…)
14. Las demás que le confiera la Ley.
(…)’’
incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.
(…)
14. Las demás que le confiera la Ley.
(…)’’
2.2. LEY 1437 DE 2011 - CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
‘‘(…)
ARTÍCULO 34. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.
ARTÍCULO 35. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Y AUDIENCIAS. Los procedimientos administrativos se adelantarán por escrito, verbalmente, o por medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto en este Código o la ley.
Cuando las autoridades procedan de oficio, los procedimientos administrativos únicamente podrán iniciarse mediante escrito, y por medio electrónico sólo cuando lo autoricen este Código o la ley, debiendo informar de la iniciación de la actuació n al interesado para el ejercicio del derecho de defensa.
Las autoridades podrán decretar la práctica de audiencias en el curso de las actuaciones con el objeto de promover la participación ciudadana, asegurar el derecho de contradicción, o contribuir a la pronta adopción de decisiones. De toda audiencia se dejará constancia de lo acontecido en ella.
(…)
actuaciones con el objeto de promover la participación ciudadana, asegurar el derecho de contradicción, o contribuir a la pronta adopción de decisiones. De toda audiencia se dejará constancia de lo acontecido en ella.
(…)
ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
(…)
ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el per sonero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.
Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. (…)’’Resolución No. 02273 de 2024 Página 4 de 11
reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.
Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. (…)’’Resolución No. 02273 de 2024 Página 4 de 11
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad impetrada por el señor MIGUEL ANGEL CHAPARRO QUIÑONES, apoderado del señor FERNANDO PAEZ CARDENAS, contra la Resolución No. 10616 del 25 de septiembre de 2023, dentro del expediente con radicado No CNE-E-DG-2023-026896.
2.3. FIRMEZA Y PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
2.3.1. LEY 1437 DE 2011 - CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
“ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos
administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.
ARTÍCULO 88. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.
ARTÍCULO 89. CARÁCTER EJECUTORIO DE LOS ACTOS EXPEDIDOS POR LAS AUTORIDADES. Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional. (…)’’
3. CONSIDERACIONES
3.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL FRENTE A LA
REVOCATORIA DE LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS
El Consejo Nacional Electoral a partir de la estructura instituc ional trazada desde el artículo 113 de la Constitución Política de 1991 , es un órgano autónomo e independiente , bajo esa naturaleza jurídica le fue conferida la defensa y protección de la democracia dentro del Estado colombiano, a través de funciones o facultades determinadas en el artículo 26 5 en la Carta
naturaleza jurídica le fue conferida la defensa y protección de la democracia dentro del Estado colombiano, a través de funciones o facultades determinadas en el artículo 26 5 en la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.
Respecto de la norma mencionada, se debe señalar que, esta Corporación tiene la potestad o facultad de inspeccionar, vigilar y controlar todas las actividades de los partidos y movimientosResolución No. 02273 de 2024 Página 5 de 11
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad impetrada por el señor MIGUEL ANGEL CHAPARRO QUIÑONES, apoderado del señor FERNANDO PAEZ CARDENAS, contra la Resolución No. 10616 del 25 de septiembre de 2023, dentro del expediente con radicado No CNE-E-DG-2023-026896. políticos, grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el inciso 5 del artículo 108 y el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política de 1991, habrá lugar a la revocatoria de la inscripción de las candidaturas cuando exista plena prueba por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción o por las situaciones o prohibiciones prescritas por el legislador para quienes aspiran a ser elegidos a cargos de elección popular.
Así entonces, c orresponde al Consejo Nacional Electoral asumir el conocimiento de las
evidenciada con posterioridad a la inscripción o por las situaciones o prohibiciones prescritas por el legislador para quienes aspiran a ser elegidos a cargos de elección popular.
Así entonces, c orresponde al Consejo Nacional Electoral asumir el conocimiento de las solicitudes de revocatoria de inscripción de candidaturas con el fin de dar cumplimiento a las atribuciones Constitucionales encargadas a su guarda, y decidir las mismas favorablemente a las pretensiones de la revocatoria, cuando exista plena prueba de la causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la Ley. Para dichos efe ctos, se deben garantizar los postulados consagrados en el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en especial lo atinente a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, transparencia, publicidad, eficacia, economía y celeridad.
3.2. RECURSOS PROCEDENTES EN CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
3.2.1. RECURSO DE REPOSICIÓN
El recurso de reposición es una figura jurídica utilizada en contra de las decisiones administrativas, con el cual se busca que la autoridad que profirió o adoptó la decisión evalúe las inconsistencias presentadas en el acto administrativo proferido.
Esta figura ordinaria tiene como objetivo que la misma entidad o funcionario que profirió dicho acto administrativo pueda corregir los errores de juicio y, eventualmente, de fondo que aquellos padezcan, como consecuencia de lo cual podrán ser revocadas, modificadas o adicionadas. De esa manera, los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos de la decisión constituyen el objeto legítimo del ejercicio dialéctico propio del recurso.
padezcan, como consecuencia de lo cual podrán ser revocadas, modificadas o adicionadas. De esa manera, los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos de la decisión constituyen el objeto legítimo del ejercicio dialéctico propio del recurso.
Respecto a la interposición o presentación de est e, se debe señalar que, se debe interponer por escrito en la diligencia de notificación personal en estrados cuando se apela a la audiencia para notificar, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella -cuando se entrega de copia íntegra, autentica y gratuita al ciudadano del acto administrativo, cuando se cita para notificarle-, o a la notificación por aviso, -cuando el ciudadano no acude a la administraciónResolución No. 02273 de 2024 Página 6 de 11
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad impetrada por el señor MIGUEL ANGEL CHAPARRO QUIÑONES, apoderado del señor FERNANDO PAEZ CARDENAS, contra la Resolución No. 10616 del 25 de septiembre de 2023, dentro del expediente con radicado No CNE-E-DG-2023-026896. para que se le entregue la copia del acto administrativo -, o al vencimiento del término de publicación - cuando se trata de actos administrativos particulares y concretos, pero que por ser masivos se acude a la notificación por publicación-.
En concordancia con lo anterior, e l artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra lo siguiente: ‘‘(…) ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación
de lo Contencioso Administrativo consagra lo siguiente: ‘‘(…) ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación , según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión , salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. (…)’’
3.3. NULIDADES PROCESALES
La nulidad procesal es el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos o de vicios existentes en ellos, que lo coloca en la situación procesal de ser declarado judicialmente ‘‘inválido’’, el cual puede ser declarado de oficio o a pe tición de parte. Las nulidades consisten en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos que la Ley ha instituido para la validez de los mismos; y a través de ellas se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura
que se han realizado con violación de los requisitos que la Ley ha instituido para la validez de los mismos; y a través de ellas se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.
Respecto a las nulidades procesales en Auto 159/18 la Corte Constitucional señaló que:
‘‘(…) las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente – les ha atribuido la consecuencia –sanción– de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. (…)’’
Así entonces, p or disposición del artículo 208 de la Ley 1437 de 2011 , serán causales de nulidad las contempladas en las normas generales de procedimiento: “(…) ARTÍCULO 208. NULIDADES. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente. (…)’’Resolución No. 02273 de 2024 Página 7 de 11
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad impetrada por el señor MIGUEL ANGEL CHAPARRO QUIÑONES, apoderado del señor FERNANDO PAEZ CARDENAS, contra la Resolución No. 10616 del 25 de septiembre de 2023, dentro del expediente con radicado No CNE-E-DG-2023-026896. Conforme a lo anterior, el artículo 133 del Código General del Proceso -Norma que derogó el
septiembre de 2023, dentro del expediente con radicado No CNE-E-DG-2023-026896. Conforme a lo anterior, el artículo 133 del Código General del Proceso -Norma que derogó el Código de Procedimiento Civil -, estable que el proceso es nulo total o parcialmente en los siguientes casos:
‘‘(…) ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cu ando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cu ando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cu ando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cu ando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cu ando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cu ando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cu ando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la
7. Cu ando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
(Subrayado fuera del texto original).
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. (…)"
4. CASO CONCRETO
El caso sub examine tiene su génesis en escrito remitido el día 26 de enero de 2024, por medio del gestor documental EPX de esta Corporación, por el señor MIGUEL ANGEL CHAPARRO QUIÑONES, apoderado del ciudadano FERNANDO PAEZ CARDENAS, quien fue candidato a Edil de la localidad de Rafael Uribe Uribe en Bogotá D.C., para las elecciones realizadas el
QUIÑONES, apoderado del ciudadano FERNANDO PAEZ CARDENAS, quien fue candidato a Edil de la localidad de Rafael Uribe Uribe en Bogotá D.C., para las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2023, en el cual expuso:Resolución No. 02273 de 2024 Página 8 de 11
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad impetrada por el señor MIGUEL ANGEL CHAPARRO QUIÑONES, apoderado del señor FERNANDO PAEZ CARDENAS, contra la Resolución No. 10616 del 25 de septiembre de 2023, dentro del expediente con radicado No CNE-E-DG-2023-026896. “(…) 1Fui candidato Edil por el partido conservador en la localidad de Rafael Uribe Uribe de esta ciudad, para las pasadas elecciones. Y fui revocado por una resolución.
2Nunca fui notificado de la resolución No. 10616 de 2023, emitida por el Consejo Nacional Electoral
3Justifican dicha decisión con el hecho de estar sentenciado por Homicidio Culposo o Doloso el 09 –dic-2023 en el juzgado 4 penal del circuito de Bogotá. Proceso al que nunca fue vinculado mi poderdante, ni notificado de la sentencia, e igualmente no esta con orden de captura. No le ha sido posible acceder al proceso por estar archivado y solicita que ustedes lo desarchiven para verificar la veracidad de esta información (…)”
PETICION:
DECLARAR LA NULIDAD DE LO DECIDIDO EN LA RESOLUCIÓN 10616 DE 2023, EMITIDA POR EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, como magistrado ponente el
(…)”
PETICION:
DECLARAR LA NULIDAD DE LO DECIDIDO EN LA RESOLUCIÓN 10616 DE 2023, EMITIDA POR EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, como magistrado ponente el
Dr CESAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO, EN LO QUE RESPECTA A MIDESCONOCIMIENTO Y DESVINCULACIÓN A LA CONTIENDA ELECTORAL COMO EDIL DE LA LOCALI DAD DE RAFAEL URIBE URIBE. Mi poderdante dice nunca haber cometido el delito imputado. (…)”
En atención a lo manifestado en el escrito presentado por el apoderado del señor FERNANDO PAEZ CARDENAS, cabe señalar en primer término lo siguiente:
La Procuraduría General de la Nación, en el listado de candidatos inhabilitados para las elecciones celebradas en el año 2023, allegado a esta a Corporación el 23 de agosto de la misma anualidad, indicó respecto del ciudadano FERNANDO PAEZ CARDENAS , que este estaba inmerso en inhabilidad para ocupar el cargo de Edil de la localidad de Rafael Uribe Uribe en Bogotá D.C., con fundamento legal en el artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993inhabilidad especial aplicada al cargo.
El 4 de septiembre de 2023, de conformidad con esta información, se emitió el Auto No. 141 mediante el cual se avocó conocimiento de los hechos , y se dio inicio al procedimiento de revocatoria de la Inscripción de la candidatura del referido excandidato. El mencionado Auto, se comunicó al candidato al correo electrónico reportado en el formulario E-6, al igual que por medio del aviso fijado en la Registraduría que inscribi ó la candidatura del ciudadano
se comunicó al candidato al correo electrónico reportado en el formulario E-6, al igual que por medio del aviso fijado en la Registraduría que inscribi ó la candidatura del ciudadano mencionado, así como por publicación del Auto en la página web de la Entidad.
Posteriormente, m ediante decisión adoptada en audiencia pública , se decidió revocar la inscripción de la candidatura al cargo de elección popular que aspiraba el señor FERNANDO PAEZ CARDENAS, a través del acto administrativo No. 10616 del 25 de septiembre de 2023, diligencia para la cual se citó al ciudadano PAEZ CARDENAS, de idéntica manera a la detallada en el párrafo precedente.
En las consideraciones de la mencionada Resolución, se manifestó la verificación efectuada en el sistema de certificaciones especiales de antecedentes de la Procuraduría General de laResolución No. 02273 de 2024 Página 9 de 11
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad impetrada por el señor MIGUEL ANGEL CHAPARRO QUIÑONES, apoderado del señor FERNANDO PAEZ CARDENAS, contra la Resolución No. 10616 del 25 de septiembre de 2023, dentro del expediente con radicado No CNE-E-DG-2023-026896. Nación, donde el señor FERNANDO PAEZ CARDENAS registró inhabilidad especial para el cargo de la Junta Administradora Local (Edil) con fundamento en el artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, en atención a que el ciudadano había sido condenado por el delito Homicidio, con Sentencia del 09 de diciembre de 200 3, proferida por el Juzgado 4 Penal del Circuito de
1421 de 1993, en atención a que el ciudadano había sido condenado por el delito Homicidio, con Sentencia del 09 de diciembre de 200 3, proferida por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Bogotá, dentro del expediente 20010144.
Ahora bien, es preciso aclarar que el Acto Administrativo No. 10616 de 2023, no fue objeto de recurso por parte del excandidato ampliamente citado o por su apoderado, quedando ejecutoriada la decisión establecida en dicha Resolución el 28 de septiembre de 2023, es decir, al día hábil siguiente al vencimiento del término para interponer el recurso, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 87 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Por otra parte, referente a la solicitud de NULIDAD de lo decidido mediante Resolución 10616 de 2023, es necesario mencionar que, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política, la competencia del Consejo Nacional Electoral se refiere con precisión a decidir la revocatoria de la inscripción de los candidato s a cargos de elección popular cuando exista prueba de que están incursos en una causal de inelegibilidad.
Conviene aclarar en este punto, que para los casos donde exista una revocatoria de inscripción de candidato en firme y ejecutoriada, dicho acto administrativo se encuentra permeado por el principio de legalidad, es decir, que se presumen legales ha sta tanto no sean declarados de forma contraria por las autoridades competentes para ello, fun ción que le fue otorgada por el legislador a los jueces de la jurisdicción contenciosa ad ministrativa. Por ello, su val idez solo
forma contraria por las autoridades competentes para ello, fun ción que le fue otorgada por el legislador a los jueces de la jurisdicción contenciosa ad ministrativa. Por ello, su val idez solo puede ser controvertida ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y su eventual nulidad solo podrá ser declarada por los jueces competentes a través de los medios de control de qué trata el Código de Proce dimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que en materia electoral dicha circunstancia profiere un acto que pone fin al procedimiento administrativo electoral, crea una situación jurídica particular e impide que otra autoridad de naturaleza administrativa altere, modifique o revoque sus efectos y alcances.
Finalmente, el peticionario aseveró en el escrito incoado que el excandidato FERNANDO PAEZ CARDENAS no fue vinculado al proceso penal mediante el cual el Juzgado 4 Penal del Circuito de Bogotá lo condenó por homicidio, así como tampoco notifica do de la respectiva Sentencia; frente
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