CNE - Resolución 0228 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 0228 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 0228 DE 2021 (29 de enero)
Por la cual se define el número máximo de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones para Congreso de la República, que se llevarán a cabo en el año 2022 y se adoptan medidas para garantizar la inspección, vigilancia y control a la propaganda electoral de las campañas políticas.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 numeral 6 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009 y en el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011, y
CONSIDERANDO
1. Que los partido y movimientos políticos , movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos y candidatos a cargos de elección popular podrán hacer divulgación política y propaganda electoral a través de los medios de comunicación.
2. Que de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, la propaganda electoral debe
entenderse como:
“(…) toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. (…)”.
3. Que, de conformidad con la misma norma, la propaganda electoral:
“(…) La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la
3. Que, de conformidad con la misma norma, la propaganda electoral:
“(…) La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. (…)”.
4. Que corresponde al Consejo Nacional Electoral, de acuerdo a lo establecido en el artículo
37 de la Ley 1475 de 2011 señalar:
“(…) el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos. (…)”.
5. Que el inciso primero y segundo del artículo 29 de la Ley 130 de 1994 señalan lo siguiente:
“(…) Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitati vo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limita r el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.RESOLUCIÓN No. 0228 DE 2021 Página 2 de 7 Por la cual se define el número máximo de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de que
vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.RESOLUCIÓN No. 0228 DE 2021 Página 2 de 7 Por la cual se define el número máximo de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones para Congreso de la República, que se llevarán a cabo en el año 2022 y se adoptan medidas para garantizar la inspección, vigilancia y control a la propaganda electoral de las campañas políticas.
Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. (…)”.
6. Que la Ley 140 de 1994, por la cual se reglamenta la publicidad exterior visual en el territorio nacional, regula los demás aspectos concernientes a la materia.
7. Que, para efectos de señalar el número de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias, el Consejo Nacional Electoral tendrá en cuenta la clasificación de los municipios de Colombia establecida en el artículo sexto (6) de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 153 del Decreto 2106 del 22 de noviembre de 2019.
8. Por otra parte, se tiene que en procura de contar con unas elecciones transparentes y equitativas, en la que un mayor número de ciudadanos puedan hacer efectivo su derecho a la participación, y en particular a elegir y ser elegido, nuestra Carta Fundamental ha regulado la actividad electoral de candidatos, campañas electorales, partidos y movimientos políticos,
equitativas, en la que un mayor número de ciudadanos puedan hacer efectivo su derecho a la participación, y en particular a elegir y ser elegido, nuestra Carta Fundamental ha regulado la actividad electoral de candidatos, campañas electorales, partidos y movimientos políticos, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, para lo cual han fijado límites a las actividades que ellos pueden desarrollar.
9. Dentro del conjunto de límites establecidos a la actividad electoral, se cuentan los fijados a los ingresos y gastos que pueden realizarse en las distintas campañas electorales, así como a la propaganda electoral que ellas pueden realizar, la que solo puede hacerse en determinado término y hasta por cierta cantidad de piezas publicitarias.
10. Como entidad responsable de la fiscalización del cumplimiento de las normas que rigen la actividad electoral de los distintos actores involucrados en estos procesos d emocráticos, la Constitución instituyó al Consejo Nacional Electoral, erigido como Órgano Constitucional, Autónomo e Independiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 113 y 120
Superiores, responsable de regular, inspeccionar, vigilar y controlar:
“toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden.”
Asimismo, le corresponde:
“velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrol lo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías” y “Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos
disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrol lo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías” y “Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado”.
11. De las anteriores atribuciones, se deriva que el Consejo Nacional Electoral es una institución de garantías electorales y políticas destinada a lograr la “regularidad de los procedimientos electorales1, por lo que debe entender todo aquello “Ajustado y con forme a regla”2, por lo que ejerce un “poder supervisor de la democracia” 3, en tal virtud, está dotado, además, de un poder de policía electoral, el que conlleva que él debe procurar por la vigencia
1 FERRAJOLI, Luigi. Principia iuris. Teoría del derecho y de la democracia. Tomo 2. Madrid. Trotta. 2011. pp. 185 y 200-201. 2 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario de la lengua española. Ed. 22. En línea: www.rae.es/ DRAE 3 ACKERMAN, Bruce. La nueva división de poderes. México. Fondo de Cultura Económica. 1a. 2007. p. 113.RESOLUCIÓN No. 0228 DE 2021 Página 3 de 7 Por la cual se define el número máximo de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones para Congreso de la República, que se llevarán a cabo en el año 2022 y se adoptan medidas para garantizar la inspección, vigilancia y control a la propaganda electoral de las campañas políticas.
elecciones para Congreso de la República, que se llevarán a cabo en el año 2022 y se adoptan medidas para garantizar la inspección, vigilancia y control a la propaganda electoral de las campañas políticas.
de las “buenas prácticas electorales”, tal y como lo ha i ndicado la jurisprudencia contenciosoadministrativa, la que es del siguiente tenor:
“El ordenamiento constitucional le otorga importantes funciones al CNE en cuanto a la actividad política de los partidos y movimientos políticos (...) expresamente se de terminó que cuenta con facultades de reglamentación, inspección, vigilancia y control sobre la actividad de las organizaciones políticas (...), en cuanto a la función de control que el artículo 265 Superior le asigna a dicha entidad (...) ella alude al deb er que le incumbe en torno a hacer que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, así como los movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos y comités promotores, entre otros actores políticos, respeten las normas constitucionales y legales relativas al ejercicio de las actividades que ellos cumplen en el escenario democrático. (...) consistente en “Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuesta s de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.”(...) configuran en los términos de la doctrina constitucional (...) el poder de policía administ rativa en el plano electoral, que busca preservar la plena observancia del ordenamiento jurídico y mantener el statu quo en las buenas prácticas electorales. (...) la función de policía le permite a esa entidad (...) dictar actos administrativos de carácter general en los que se fijen medidas para llevar a cabo las atribuciones que le
observancia del ordenamiento jurídico y mantener el statu quo en las buenas prácticas electorales. (...) la función de policía le permite a esa entidad (...) dictar actos administrativos de carácter general en los que se fijen medidas para llevar a cabo las atribuciones que le fueron conferidas, medidas que únicamente pueden propender por hacer operativas las disposiciones jurídicas que rigen la materia. (...) una campaña electoral no puede ser llevada de manera totalmente ausente de control legal (...) de aceptarse que las campañas electorales (...) se pueden adelantar al margen de las normas jurídicas que regulan la materia y por fuera del alcance de las funciones de inspección, vigilancia y contro l que la Constitución le encomendó al CNE respecto de “toda la actividad electoral”(...), de las diferentes organizaciones políticas (C.P. artículo 265), conduciría a que en un momento dado no se pudiera establecer quiénes y con qué dineros se están auspic iando esas campañas.(...) sería muy alto el riesgo al que se expondría la democracia colombiana si se tolerara que las campañas electorales (...) actuaran como ruedas sueltas, (...) ya que en la medida que se esté ante una propaganda electoral o campaña el ectoral (...) ella debe sujetarse a las normas constitucionales y legales que la gobiernan, (...) el CNE obró en ejercicio de sus atribuciones de policía administrativa electoral, pues valiéndose del poder de policía fijado por el constituyente y el legislador (...) tras verificarse que algunas personas habían emprendido una propaganda electoral (...) hizo respetar el marco normativo inobservado, para lo cual prohibió que esa campaña y su divulgación publicitaria continuara, impartiendo al efecto órdenes a los medios de comunicación y a los jefes del gobierno local
habían emprendido una propaganda electoral (...) hizo respetar el marco normativo inobservado, para lo cual prohibió que esa campaña y su divulgación publicitaria continuara, impartiendo al efecto órdenes a los medios de comunicación y a los jefes del gobierno local de los municipios (...) para que hicieran efectiva la medida. (...) la hipótesis de que el derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político es suficiente para que las personas naturales puedan libremente (...) adelantar propaganda electoral (...) no solamente desafía el ordenamiento constitucional y legal aquí examinado, como ya se explicó, sino también la lógica.
(...) que los particulares, (...), emprendan campañas electorales en las que acopien recursos financieros de origen desconocido y en cuantías considerables, y que con esos dineros inunden la respectiva circunscripción electoral sin consideración a los tiempos previstos para ello ni a la magnitud o extensión de esa publicidad, sin que el CNE pueda hacer nada. (…) 4”.
12. Que el Consejo Nacional Electoral en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011 por la presente resolución fijará el número máximo de cuñas radiales, cuñas en televisión, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, candidatos y campañas electorales en las elecciones el año 2022.
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 22 de enero de
2013. Radicado bajo el N° 1001032800020130003000.RESOLUCIÓN No. 0228 DE 2021 Página 4 de 7
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 22 de enero de
2013. Radicado bajo el N° 1001032800020130003000.RESOLUCIÓN No. 0228 DE 2021 Página 4 de 7
Por la cual se define el número máximo de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones para Congreso de la República, que se llevarán a cabo en el año 2022 y se adoptan medidas para garantizar la inspección, vigilancia y control a la propaganda electoral de las campañas políticas.
13. Que de nada vale fijar unas reglas si no se adoptan mecanismos que garantice n su cumplimiento, para lo cual se hace necesario que el Consejo Nacional Electoral adopte mecanismos de inspección, vigilancia y control que permitan contar con un flujo de información verificable a efectos de constatar el estricto cumplimiento a los lími tes impuestos tanto al financiamiento electoral como a la propaganda electoral de conformidad con las resoluciones antes citadas.
14. Estos mecanismos tendrán como destinatarios en primer lugar a los propios candidatos y a las organizaciones políticas que los postularon, en tanto que el ejercicio de su derecho a la participación conlleva de manera coetánea responsabilidades, razón por la cual “toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes” así como no abusar de sus derechos5.
En segundo lugar, serán destinatarios de estas medidas los distintos medios de comunicación en los que se contrate propaganda electoral, lo que de acuerdo con el artículo 20 Superior son libres, pero tienen “responsabilidad social”, así como que el ejercicio de todo der echo implica
En segundo lugar, serán destinatarios de estas medidas los distintos medios de comunicación en los que se contrate propaganda electoral, lo que de acuerdo con el artículo 20 Superior son libres, pero tienen “responsabilidad social”, así como que el ejercicio de todo der echo implica responsabilidades tal y como lo enseña el artículo 96 constitucional.
15. Finalmente, es de señalar que, desde un sentido simplemente gramatical, por la atribución de inspección que le es propia al Consejo Nacional Electoral, puede entenderse el acto de “examinar”, actividad que conlleva “Inquirir, investigar, escudriñar con diligencia y cuidado algo6, mientras que vigilancia guarda relación con el “ cuidado y atención exacta en las cosas que están a cargo de cada uno ”7, mientras que el control imp lica “comprobación, inspección, fiscalización, intervención”8.
16. Estas actividades además se compaginan con la prevista en el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, el que faculta a este organismo para “adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas ” sobre financiación y propaganda electorales entre otras, esta norma además precisa que “ en ejercicio de la función de vigilancia atribuida (...) el Consejo Nacional Electoral podrá (...) ordenar y practicar pruebas, r evisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; (...) citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas”.
En consecuencia, corresponde al Consejo Nacional Electoral:
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. Definir el número máximo de cuñas radiales diarias que pueden emitir los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de
En consecuencia, corresponde al Consejo Nacional Electoral:
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. Definir el número máximo de cuñas radiales diarias que pueden emitir los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones para Congreso de la República -Senado y Cámara de Representantesque se efectuarán el 13 de marzo de 2022, así:
En los municipios de sexta, quinta, cuarta, tercera y segunda categorías, inclusive, hasta treinta (30) cuñas radiales diarias, cada una de hasta quince (15) segundos.
5 Constitución Política de Colombia. Artículo 95. 6 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario de la Lengua Española. Ed. 22. En línea: www.rae.es/ DRAE 7 Ibidem. 8 Ibidem.RESOLUCIÓN No. 0228 DE 2021 Página 5 de 7 Por la cual se define el número máximo de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones para Congreso de la República, que se llevarán a cabo en el año 2022 y se adoptan medidas para garantizar la inspección, vigilancia y control a la propaganda electoral de las campañas políticas.
En los municipios de primera categoría, categoría especial y capitales de departamento, hasta setenta (70) cuñas radiales diarias, cada una de hasta treinta (30) segundos.
En Bogotá, Distrito Capital, hasta cien (100) cuñas radiales diarias, cada una de hasta treinta (30) segundos.
PARÁGRAFO. Las cuñas radiales diarias previstas en este artículo, podrán ser contratadas
En Bogotá, Distrito Capital, hasta cien (100) cuñas radiales diarias, cada una de hasta treinta (30) segundos.
PARÁGRAFO. Las cuñas radiales diarias previstas en este artículo, podrán ser contratadas en una o varias emisoras de cada municipio o en el Distrito Capital, sin exceder el total del número determinado. En ningún caso, las no emitidas se acumularán para otro día.
ARTÍCULO SEGUNDO. Definir el número máximo de avisos diarios que pueden publicar los Partidos y Movimientos Políticos, los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales, en las elecciones para Congreso de la República -Senado y Cámara de Representantesque se efectuarán el 13 de marzo de 2022, así:
En los municipios de sexta, quinta, cuarta, tercera y segunda categoría, inclusive, tendrán derecho a publicar un máximo de tres (3) avisos diarios de hasta del tamaño de una página por cada edición.
En los municipios de primera categoría, de categoría especial, en las capitales de departamento, hasta cinco (5) avisos diarios de hasta del tamaño de una página por cada edición.
En Bogotá, Distrito Capital, hasta diez (10) avisos diarios de hasta del tamaño de una página por cada edición.
ARTÍCULO TERCERO. Definir el número máximo de vallas publicitarias que pueden instalar los partidos y movimientos políticos, los grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales, en las eleccion es para Congreso de la República -Senado y Cámara de Representantesque se efectuarán el 13 de marzo de 2022, así:
En los municipios de sexta, quinta, cuarta categorías, tendrán derecho hasta seis (6) vallas.
Representantesque se efectuarán el 13 de marzo de 2022, así:
En los municipios de sexta, quinta, cuarta categorías, tendrán derecho hasta seis (6) vallas.
En los municipios de tercera y segunda categorías, tendrán derecho hasta doce (12) vallas.
En los municipios de primera categoría, categoría especial y capitales de departamento hasta treinta (30) vallas.
En Bogotá Distrito Capital, tendrán derecho hasta cincuenta (50) vallas.
PARÁGRAFO. Las vallas a que se refiere el presente artículo tendrán un área de hasta cuarenta y ocho metros cuadrados (48 m2).
ARTÍCULO CUARTO: Los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, distribuirán entre sus candidatos inscritos en las listas para las elecciones de Congreso de la República , S enado y Cámara de Representantes , las cuñas radiales, avisos en publicaciones escritas y vallas publicitarias a que tienen derecho conforme a la presente resolución, y así mismo, adoptarán las decisiones que consideren necesarias para la mejor utilización de las cuñas, avisos y vallas.RESOLUCIÓN No. 0228 DE 2021 Página 6 de 7
Por la cual se define el número máximo de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones para Congreso de la República, que se llevarán a cabo en el año 2022 y se adoptan medidas para garantizar la inspección, vigilancia y control a la propaganda electoral de las campañas políticas.
Los candidato s no podrán hacer uso de este tipo de propaganda electoral sin la previa
inspección, vigilancia y control a la propaganda electoral de las campañas políticas.
Los candidato s no podrán hacer uso de este tipo de propaganda electoral sin la previa autorización o distribución, que de ella hagan los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos.
Lo anterior, sin perjuicio del registro contable que debe realizar cada campaña electoral de los gastos en que incurra por estos conceptos.
ARTÍCULO QUINTO : Las disposiciones de la presente resolución, regirá también para la propaganda electoral de los participantes en las consultas populares, internas e interpartidistas, para la toma de decisiones de los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos, así como para la escogencia de sus candidatos a Congreso de la República, Senado y Cámara de Representantes.
ARTÍCULO SEXTO: La propaganda electoral en medios de comunicación social como radio, prensa, revist as y demás medios impresos de amplia circulación e internet solo podrá efectuarse por los partidos y movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, así como por los candidatos y sus campañas, propaganda que en ningún caso podrá ser contratada por personas distintas a las enunciadas.
Las personas que apoyen candidatos y pretensan hacer en su favor propaganda electoral, deberán coordinar con las campañas a efectos de respetar los límites a las cantidades consignadas en esta Resolución, así como las disposiciones que al respecto establezcan las diferentes administraciones municipales y para incluir el valor de la misma como donación en los ingresos y gastos de las campañas.
ARTÍCULO SÉPTIMO: Los mismos límites fijados en la presente resolución, se aplicarán para
diferentes administraciones municipales y para incluir el valor de la misma como donación en los ingresos y gastos de las campañas.
ARTÍCULO SÉPTIMO: Los mismos límites fijados en la presente resolución, se aplicarán para los comités promotores del voto en blanco, dependiendo del tipo de elecciones de que se trate.
ARTÍCULO OCTAVO: Los medios de comunicación social, periódicos, revistas, emisoras de radio o canales de televisión y empresas de publicidad o comercializadoras de vallas, deberán informar al Consejo Nacional Electoral acerca de la propaganda electoral contratada con ellos por los partidos y movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, campañas electorales, candidatos y gerentes de campaña, la que contendrá la siguiente información:
- Identificación del medio de comunicación social con su nombre y NIT. - Número de piezas publicitarias contratadas. - Partido, movimiento o GCS. - Candidato. - Tipo de propaganda. - Corporación a la que aspira el candidato. - Costo de divulgación. - Fecha y horario de publicación. - Ubicación de valla (Municipio y dirección). - Indicar si se efectuó descuento respecto del valor comercial.
PARÁGRAFO PRIMERO: Los medios de comunicación certificarán el valor comercial de la emisión de cada comercial, aviso o fijación de vallas publicitarias, indicando el valor por fracción de tiempo o franja de emisión, y si existen descuentos por volumen, frecuencia de emisión o tarifas diferenciales de acuerdo a la ubicación de cada valla publicitaria.RESOLUCIÓN No. 0228 DE 2021 Página 7 de 7
Por la cual se define el número máximo de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones para Congreso de la República, que se llevarán a cabo en el año 2022 y se adoptan medidas para garantizar la inspección, vigilancia y control a la propaganda electoral de las campañas políticas.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Para lo anterior, los medios de comunicación social, periódicos, revistas, emisoras de radio o canales de televisión y empresas de publicidad o comercializadoras de vallas se deberán inscribir ante el Consejo Nacional Electoral en el portal
www.cnecuentasclaras.com.
PARÁGRAFO TERCERO: Los medios de comunicación a que se refiere el presente artículo solo podrán contratar propaganda electoral con los partidos y movimientos políticos, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, así como con los candidatos, sus campañas y gerentes de campaña, con la autorización previa, expresa y escrita del respectivo gerente o candidato.
ARTÍCULO NOVENO: La información a que se refiere el artículo octavo de la presente resolución deberá ser suministrada por los medios de comunicación social, periódicos, revistas, emisoras de radio o canales de televisión y empresas de publicidad o comercializadoras de vallas dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de cada mes calendario siguiente al inicio del término en que las campañas de los candidatos y los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos puedan hacer propaganda electoral, más un informe final consolidado de toda la propaganda contratada durante la campaña, el que deberá presentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la respectiva elección
movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos puedan hacer propaganda electoral, más un informe final consolidado de toda la propaganda contratada durante la campaña, el que deberá presentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la respectiva elección
ARTÍCULO DÉCIMO: Comuníquese el presente acto administrativo por intermedio d e la Subsecretaría de la Corporación a la Comisión Nacional de Comunicaciones, la Superintendencia de Industria y Comercio, al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la Superintendencia Financiera, a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, a los grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales que inscriban candidatos y a las asociaciones de medios de comunicación social.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: La presente resolución rige a parti r de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil veintiuno (2021).
HERNÁN PENAGOS GIRALDO
Presidente
JORGE ENRIQUE ROZO RODRIGUEZ
Vicepresidente
Ausente el Honorable Magistrado: Luis Guillermo Pérez Casas
Proyectó: AMPB Revisó: ULV Aprobada en Sala Plena del 29 de enero de 2021.