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CNE - Resolución 0228 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 0228 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 0228 DE 2023 (12 de enero)

Por medio de la cual se rechaza el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 4552 del 24 de agosto de 2022, a través de la cual se sancionó a los ciudadanos DUBY YURLEY CASTAÑO ARBOLEDA identificada con C.C. 1.035.126.918; MARIBEL ACEVEDO RODRIGUEZ identificada con C.C. 1.035.127.124; MARIA FILOMILA GARCIA JIMENEZ identificada con C.C. 22.115.354; BLANCA ROSA MUÑOZ ZAPATA identificada con C.C. 32.301.920; GUSTAVO ALBERTO PALMA MORENO identificado con C.C. 3.673.077; HERNAN DARIO BARRERA GIRALDO identificado con C.C. 70.926.285 y DANILO DE JESUS YEPES HOYOS identificado con C.C. 9.131.724; avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE por la vulneración a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011; dentro del expediente con número de radicado número 9994-20

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6 y 12 del artículo 265 de la Constitución Política , y el artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante Resolución número 4552 del 24 de agosto del 2022, la Sala Plena del Consejo

siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante Resolución número 4552 del 24 de agosto del 2022, la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral decidió sancionar a 7 excandidatos avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por el incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistente en la presentación de informe de ingresos y gastos de la campaña, con ocasión de las elecciones del 27 de octubre del 2019, dentro del radicado 9994-20.

1.2. Dicha Resolución fue notificada de la siguiente forma:

SUJETO

FECHA DE NOTIFICACIÓN

FOLIO

TÉRMINO PARA

PRESENTAR

RECURSO

DUBY YURLEY CASTAÑO ARBOLEDA identificada con C.C. 1.035.126.918 6 de septiembre de 2022 (notificación correo electrónico) 346 al 347 20 de septiembre de 2022 MARIBEL ACEVEDO RODRIGUEZ identificada con C.C. 1.035.127.124 6 de septiembre de 2022 (notificación correo electrónico) 348 al 349 20 de septiembre de 2022Resolución No. 0228 de 2023 Página 2 de 13

Por medio de la cual se rechaza el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 4552 del 24 de agosto de 2022, a través de la cual se sancionó a los ciudadanos DUBY YURLEY CASTAÑO ARBOLEDA

Por medio de la cual se rechaza el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 4552 del 24 de agosto de 2022, a través de la cual se sancionó a los ciudadanos DUBY YURLEY CASTAÑO ARBOLEDA identificada con C.C. 1.035.126.918; MARIBEL ACEVEDO RODRIGUEZ identificada con C.C. 1.035.127.124; MARIA FILOMILA GARCIA JIMENEZ identificada con C.C. 22.115.354; BLANCA ROSA MUÑOZ ZAPATA identificada con C.C. 32.301.920; GUSTAVO ALBERTO PALMA MORENO identificado con C.C. 3.673.077; HERNAN DARIO BARRERA GIRALDO identificado con C.C. 70.926.285 y DANILO DE JESUS YEPES HOYOS identificado con C.C. 9.131.724; avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE por la vulneración a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011; dentro del expediente con número de radicado número 999420

MARIA FILOMILA GARCIA JIMENEZ identificada con C.C. 22.115.354 6 de septiembre de 2022 (notificación correo electrónico) 350 al 352 20 de septiembre de 2022 BLANCA ROSA MUÑOZ ZAPATA identificada con C.C. 32.301.920 6 de septiembre de 2022 (notificación correo electrónico) 353 al 354 20 de septiembre de 2022 GUSTAVO ALBERTO PALMA MORENO identificado con C.C. 3.673.077 6 de septiembre de 2022 (notificación correo electrónico) 355 al

(notificación correo electrónico) 353 al 354 20 de septiembre de 2022 GUSTAVO ALBERTO PALMA MORENO identificado con C.C. 3.673.077 6 de septiembre de 2022 (notificación correo electrónico) 355 al 356 20 de septiembre de 2022 HERNAN DARIO BARRERA GIRALDO identificado con C.C. 70.926.285 6 de septiembre de 2022 (notificación correo electrónico) 357 al 358 20 de septiembre de 2022 DANILO DE JESUS YEPES HOYOS identificado con C.C. 9.131.724 6 de septiembre de 2022 (notificación correo electrónico) 359 al 360 20 de septiembre de 2022 MINISTERIO PÚBLICO 6 de septiembre de 2022 (notificación correo electrónico) 361 al 362 20 de septiembre de 2022

1.3. Por vencimiento del periodo constitucional de los magistrados del Consejo Nacional Electoral, elegidos para el periodo que finalizó el pasado 31 de agosto de 2022, la subsecretaría de la Corporación, de acuerdo con la decisión de Sala Plena, entregó al despacho del Magistrado Altus Alejandro Baquero Rueda, los asuntos que eran de conocimiento del exmagistrado César Augusto Abreo Méndez, dentro de los que se encuentra el 9994-20. Por tanto, la competencia para conocer de la presente actuación es asumida por el Magistrado Baquero Rueda desde la fecha del levantamiento de la correspondiente acta de entrega.

1.4. El día 22 de septiembre del 2022, al correo electrónico de la Corporación se allegó

el Magistrado Baquero Rueda desde la fecha del levantamiento de la correspondiente acta de entrega.

1.4. El día 22 de septiembre del 2022, al correo electrónico de la Corporación se allegó recurso de reposición por parte de la señora MARIBEL ACEVEDO RODRIGUEZ, excandidata al Concejo del Municipio de Anorí – Antioquia, avalada por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE (Folios 370 al 372).

1.5. El día 22 de septiembre del 2022, al correo electrónico de la corporación , se llegó recurso de reposición por parte del señor HERNÁN DARÍO BARRERA GIRALDO excandidato al Concejo del municipio de Anorí – Antioquia, avalado por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE (Folios 373 al 375).Resolución No. 0228 de 2023 Página 3 de 13

Por medio de la cual se rechaza el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 4552 del 24 de agosto de 2022, a través de la cual se sancionó a los ciudadanos DUBY YURLEY CASTAÑO ARBOLEDA identificada con C.C. 1.035.126.918; MARIBEL ACEVEDO RODRIGUEZ identificada con C.C. 1.035.127.124; MARIA FILOMILA GARCIA JIMENEZ identificada con C.C. 22.115.354; BLANCA ROSA MUÑOZ ZAPATA identificada con C.C. 32.301.920; GUSTAVO ALBERTO PALMA MORENO identificado con C.C. 3.673.077;

HERNAN DARIO BARRERA GIRALDO identificado con C.C. 70.926.285 y DANILO DE JESUS YEPES HOYOS identificado con C.C. 9.131.724; avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE por la vulneración a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011; dentro del expediente con número de radicado número 999420

2. LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

La Resolución número 4552 de 2022 que dio lugar a la sanción de los investigados ya referidos, se fundamentó en el informe presentado por el Fondo Nacional de Financiación Política, correspondiente al reporte de candidatos que presuntamente incumplieron el deber establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 2011, consiste nte en la presentación del informe de ingresos y gastos de campaña con ocasión a las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019.

En dicha Resolución, esta Corporación encontró que la conducta cometida por los investigados es típica, en la medida que está claramente descrita en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011. También, se encontró que la conducta investigada fue antijurídica, pues vulneró los bienes jurídicamente tutelados de transparencia e igualdad. Finalmente, se adujo que la conducta fue el resultado del comportamiento imprudente y negligente de los investigados, que no tomaron las precauciones necesarias para cumplir con la obligación de rendir las cuentas de sus campañas.

Acreditada la falta, con los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, se sancionó a

las precauciones necesarias para cumplir con la obligación de rendir las cuentas de sus campañas.

Acreditada la falta, con los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, se sancionó a DUBY YURLEY CASTAÑO ARBOLEDA identificada con C.C. 1.035.126.918; MARIBEL ACEVEDO RODRIGUEZ identificada con C.C. 1.035.127.124; MARIA FILOMILA GARCIA JIMENEZ identificada con C.C. 22.115.354; BLANCA ROSA MUÑOZ ZAPATA identificada con C.C. 32.301.920 ; GUSTAVO ALBERTO PALMA MORENO identificado con C.C. 3.673.077; HERNAN DARIO BARRERA GIRALDO identificado con C.C. 70.926.285 y DANILO DE JESUS YEPES HOYOS identificado con C.C. 9.131.724; PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, con la multa mínima e individual de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS

SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TRES PESOS ($14.963.603.00).

3. LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN

3.1. La señora MARIBEL ACEVEDO RODRIGUEZ excandidata al Concejo del municipio de Anorí - Antioquia, avalada por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, interpuso recurso de reposición, el veintidós (22) de septiembre del año 2022, en los siguientes términos:Resolución No. 0228 de 2023 Página 4 de 13

Por medio de la cual se rechaza el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 4552 del 24 de agosto de 2022, a través de la cual se sancionó a los ciudadanos DUBY YURLEY CASTAÑO ARBOLEDA identificada con C.C. 1.035.126.918; MARIBEL ACEVEDO RODRIGUEZ identificada con C.C. 1.035.127.124; MARIA FILOMILA GARCIA JIMENEZ identificada con C.C. 22.115.354; BLANCA ROSA MUÑOZ ZAPATA identificada con C.C. 32.301.920; GUSTAVO ALBERTO PALMA MORENO identificado con C.C. 3.673.077; HERNAN DARIO BARRERA GIRALDO identificado con C.C. 70.926.285 y DANILO DE JESUS YEPES HOYOS identificado con C.C. 9.131.724; avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE por la vulneración a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011; dentro del expediente con número de radicado número 999420

“¨En la referida Resolución Nro. 4552 del 24 de agosto de 2002, el Honorable Consejo Nacional Electoral por intermedio del Magistrado Ponente, Doctor Cesar Augusto Abreo Méndez, decide sancionarme en calidad de excandidata al Concejo del municipio de Anorí - Antioquia, por haber infringido el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, debido al incumplimiento del deber legal de presentación de informe de ingresos y gastos, con ocasión de las elecciones de autoridades locales del 27 de octubre de 2019; dicha sanción consistente en multa por valor de

la Ley 1475 de 2011, debido al incumplimiento del deber legal de presentación de informe de ingresos y gastos, con ocasión de las elecciones de autoridades locales del 27 de octubre de 2019; dicha sanción consistente en multa por valor de Catorce Millones Novecientos Sesenta Y Tres Mil Seiscientos Tres Pesos M/L ($ 14.963.603.00).

Se indica dentro del expediente de que la suscrita excandidata al Concejo del municipio de Anorí, falte al deber legal de presentación de informe de ingresos y gastos, tal como lo ordena el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, af irmación esta que es totalmente cierta, pues no existe prueba en contrario que refute tal afirmación; se indica además, que incurrí en una conducta claramente tipificada en el ordenamiento jurídico, que la misma generó una vulneración al bien jurídico tutelado de la transparencia pues no se logró conocer los ingresos y gastos de mi campaña, se indica además, que el Partido Colombia Renaciente se encargó de hacerme conocer de mis obligaciones como candidata desde el otorgamiento del aval, lo que indica que c onocía con claridad las obligaciones derivadas de mi calidad de candidata y mi omisión en la presentación de informes fue voluntaria, con lo que se entienden configurados todos los elementos de responsabilidad administrativa de la suscrita.

Ahora bien, respetando como siempre la decisión del Honorable Consejo Nacional Electoral, mas no estando de acuerdo con la sanción a mi impuesta, toda vez que considero, es una sanción bastante drástica y no se tuvieron elementos y circunstancias atenuantes al momento de decidir de fondo, pues con todo respeto considero que con mi involuntaria omisión nunca pretendí, ni mucho menos ha

considero, es una sanción bastante drástica y no se tuvieron elementos y circunstancias atenuantes al momento de decidir de fondo, pues con todo respeto considero que con mi involuntaria omisión nunca pretendí, ni mucho menos ha sido mi intención amenazar los principios de transparencia y moralidad de la administración pública, considerando además que la Corporación no ha tenido en cuenta mi actual y difícil situación, toda vez que no cuento con la capacidad económica real y material para cubrir el pago de la sanción impuesta soy una persona que no cuento con los recursos económicos suficientes para el pago de dicha multa, no siendo ajena a la realidad nacional, que bien sabemos no es nada fácil la situación coyuntural que actualmente estamos atravesando.

Es por tal razón que humilde y respetuosamente le solicito al Honorable Consejo Nacional Electoral, se sirva realizar una reconsideración frente a la sanción a mi impuesta y como consecuencia de ello se reponga a mi favor la decisión adoptada el pasado 24 de agosto de 2022, mediante la Resolución Nro. 4552, por medio de la cual considero que con mi involuntaria omisión nunca pretendí, ni mucho menos ha sido mi intención amenazar los principios de transparencia y moralidad de la administración pública, cons iderando además que Corporación no ha tenido en cuenta mi actual y difícil situación, toda vez que no cuento con la capacidad económica real y material para cubrir el pago de la sanción impuesta , soy una persona que no cuento con los recursos económicos suficientes para el e dicha multa, no siendo ajeno a la realidad nacional, que bien sabemos no es nada situación coyuntural que actualmente estamos atravesando (…)”Resolución No. 0228 de 2023 Página 5 de 13

multa, no siendo ajeno a la realidad nacional, que bien sabemos no es nada situación coyuntural que actualmente estamos atravesando (…)”Resolución No. 0228 de 2023 Página 5 de 13

Por medio de la cual se rechaza el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 4552 del 24 de agosto de 2022, a través de la cual se sancionó a los ciudadanos DUBY YURLEY CASTAÑO ARBOLEDA identificada con C.C. 1.035.126.918; MARIBEL ACEVEDO RODRIGUEZ identificada con C.C. 1.035.127.124; MARIA FILOMILA GARCIA JIMENEZ identificada con C.C. 22.115.354; BLANCA ROSA MUÑOZ ZAPATA identificada con C.C. 32.301.920; GUSTAVO ALBERTO PALMA MORENO identificado con C.C. 3.673.077; HERNAN DARIO BARRERA GIRALDO identificado con C.C. 70.926.285 y DANILO DE JESUS YEPES HOYOS identificado con C.C. 9.131.724; avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE por la vulneración a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011; dentro del expediente con número de radicado número 999420

3.2. El señor HERNÁN DARÍO BARRERA GIRALDO excandidato al Concejo del municipio de Anorí - Antioquia, del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, interpuso recurso de reposición, el veintidós (22) de septiembre del año 2022 vía electrónica al correo de la corporación, en los siguientes términos:

Anorí - Antioquia, del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, interpuso recurso de reposición, el veintidós (22) de septiembre del año 2022 vía electrónica al correo de la corporación, en los siguientes términos:

´Én la referida Reso lución Nro. 4552 del 24 de agosto de 2002, el Honorable Consejo Nacional Electoral por intermedio del Magistrado Ponente, Doctor Cesar Augusto Abreo Méndez, decide sancionarme en calidad de excandidato al Concejo del municipio de Anorí Antioquia, por haber infringido el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, debido al incumplimiento del deber legal de presentación de informe de ingresos y gastos, con ocasión de las elecciones de autoridades locales del 27 de octubre de 2019; dicha sanción consistente en multa por valor de Catorce Millones Novecientos Sesenta Y Tres Mil Seiscientos Tres Pesos M/L ($ 14.963.603.00).

Se indica dentro del expediente de que el suscrito excandidato al Concejo del municipio de Anorí, falte al deber legal de presentación de informe de ingresos y gastos, tal como lo el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, afirmación esta que es totalmente cierta, o existe prueba en contrario que refute tal afirmación; se Indica además, que incurrí conducta claramente tipificada en el ordenamiento jurídic o, que la misma generó Ineración al bien jurídico tutelado de la transparencia pues no se logró conocer los os y gastos de mi campaña, se indica además, que el Partido Colombia Renaciente cargó de hacerme conocer de mis obligaciones como candidato desde el miento del aval, lo que indica que conocía con claridad

no se logró conocer los os y gastos de mi campaña, se indica además, que el Partido Colombia Renaciente cargó de hacerme conocer de mis obligaciones como candidato desde el miento del aval, lo que indica que conocía con claridad las obligaciones derivadas de dad de candidato y mi omisión en la presentación de informes fue voluntaria, con lo entienden configurados todos los elementos de responsabilidad administrativa del suscrito.

Ahora bien, respetando como siempre la decisión del Honorable Consejo Nacional al, mas no estando de acuerdo con la sanción a mi impuesta, toda vez que considero, es una sanción bastante drástica y no se tuvieron elementos y circunstancias atenuantes al momento de decidir de fondo, pues con todo respeto considero que con mi involuntaria omisión nunca pretendí, ni mucho menos ha sido mi intención amenazar los os de transparencia y moralidad de la administración pública, considerando además Corporación no ha tenido en cuenta mi actual y difícil situación, toda vez que no con la capacidad económica real y material para cubrir el pago de la sanción impuesta , soy una persona que no cuento con los recursos económicos suficientes para el e dicha multa, no siendo ajeno a la realidad nacional, que bien sabemos no es nada situación coyuntural que actualmente estamos atravesando.

Es por tal razón que humilde y respetuosamente le solicito al Honorable Consejo Nacional ,se sirva realizar una reconsideración frente a la sanción a mi impuesta y como consecuencia de ello se reponga a mi favor la decisión adoptada el pasado 24 de agosto mediante la Resolución Nro. 4552, por medio de la cual se me impuso sanción de multa p or valor de valor de Catorc e Millones Novecientos

y como consecuencia de ello se reponga a mi favor la decisión adoptada el pasado 24 de agosto mediante la Resolución Nro. 4552, por medio de la cual se me impuso sanción de multa p or valor de valor de Catorc e Millones Novecientos Sesenta Y Tres Mil os Tres Pesos M/L ($ 14.963.603.00), por el incumplimiento al deber do en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistente en la presentación del informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecci ones deResolución No. 0228 de 2023 Página 6 de 13

Por medio de la cual se rechaza el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 4552 del 24 de agosto de 2022, a través de la cual se sancionó a los ciudadanos DUBY YURLEY CASTAÑO ARBOLEDA identificada con C.C. 1.035.126.918; MARIBEL ACEVEDO RODRIGUEZ identificada con C.C. 1.035.127.124; MARIA FILOMILA GARCIA JIMENEZ identificada con C.C. 22.115.354; BLANCA ROSA MUÑOZ ZAPATA identificada con C.C. 32.301.920; GUSTAVO ALBERTO PALMA MORENO identificado con C.C. 3.673.077; HERNAN DARIO BARRERA GIRALDO identificado con C.C. 70.926.285 y DANILO DE JESUS YEPES HOYOS identificado con C.C. 9.131.724; avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE por la vulneración a lo

dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011; dentro del expediente con número de radicado número 999420

autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019; aclarando además, que como candidato al Concejo de Anorí, no asumí ningún tipo de gastos, ni de ingresos en mi candidatura a dicha Corporación.

Lo anterior para conocimiento y fines pertinentes, agradeciendo de antemano la atención prestada a la presente. (…)

4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

4.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral

4.1.1. Constitución Política

“Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y go zará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6.Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

4.1.2. Ley 130 de 1994

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 696 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior catorce millones novecientos sesenta y tres mil seiscientos tres pesos ($14.963.603) moneda legal colombiana, ni superior a ciento cuarenta y nueve millones seiscientos treinta y seis mil treinta y dos pesos ($149.636.032) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías oResolución No. 0228 de 2023 Página 7 de 13

Por medio de la cual se rechaza el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 4552 del 24 de agosto de 2022, a través de la cual se sancionó a los ciudadanos DUBY YURLEY CASTAÑO ARBOLEDA

Por medio de la cual se rechaza el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 4552 del 24 de agosto de 2022, a través de la cual se sancionó a los ciudadanos DUBY YURLEY CASTAÑO ARBOLEDA identificada con C.C. 1.035.126.918; MARIBEL ACEVEDO RODRIGUEZ identificada con C.C. 1.035.127.124; MARIA FILOMILA GARCIA JIMENEZ identificada con C.C. 22.115.354; BLANCA ROSA MUÑOZ ZAPATA identificada con C.C. 32.301.920; GUSTAVO ALBERTO PALMA MORENO identificado con C.C. 3.673.077; HERNAN DARIO BARRERA GIRALDO identificado con C.C. 70.926.285 y DANILO DE JESUS YEPES HOYOS identificado con C.C. 9.131.724; avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE por la vulneración a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011; dentro del expediente con número de radicado número 999420

vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras. (…).”

4.1.3. Ley 1475 de 2011

“ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

(…).

Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

(…).

6. En cualquier etapa de la actuación podrá adoptarse como medida cautelar, debidamente motivada la suspensión de la financiación, de los espacios en medios de comunicación social o de la personería jurídica, hasta que se adopte la decisión final, con el alcance y los efectos que se estimen oportunos para salvaguardar el interés general. En tal caso, se ordenará la correspondiente anotación preventiva en el Registro de partidos.

Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo. (…).”

4.2. Recursos contra los actos administrativos

4.2.1. Ley 1437 de 2011

“Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. (…)”

“Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.Resolución No. 0228 de 2023 Página 8 de 13

Por medio de la cual se rechaza el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 4552 del 24 de agosto de 2022, a través de la cual se sancionó a los ciudadanos DUBY YURLEY CASTAÑO ARBOLEDA identificada con C.C. 1.035.126.918; MARIBEL ACEVEDO RODRIGUEZ identificada con C.C. 1.035.127.124; MARIA FILOMILA GARCIA JIMENEZ identificada con C.C. 22.115.354; BLANCA ROSA MUÑOZ ZAPATA identificada con C.C. 32.301.920; GUSTAVO ALBERTO PALMA MORENO identificado con C.C. 3.673.077; HERNAN DARIO BARRERA GIRALDO identificado con C.C. 70.926.285 y DANILO DE JESUS YEPES HOYOS identificado con C.C. 9.131.724; avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE por la vulneración a lo

dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011; dentro del expediente con número de radicado número 999420

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se inte rpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse d entro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.” Artículo 78. Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso

Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.” Artículo 78. Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja”.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Generalidades sobre el recurso de reposición

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra en el artículo 74 los recursos que proceden contra los Actos Administrativos, dentro de los que se encuentra el recurso de reposición. A través de este medio de impugnación, se busca que el mismo funcionario que expidió una decisión, la modifique, aclare, adicione o revoque, conforme a los argumentos dados por el recurrente.Resolución No. 0228 de 2023 Página 9 de 13

Por medio de la cual se rechaza el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 4552 del 24 de agosto de 2022, a través de la cual se sancionó a los ciudadanos DUBY YURLEY CASTAÑO ARBOLEDA identificada con C.C. 1.035.126.918; MARIBEL ACEVEDO RODRIGUEZ identificada con C.C. 1.035.127.124;

MARIA FILOMILA GARCIA JIMENEZ identificada con C.C. 22.115.354; BLANCA ROSA MUÑOZ ZAPATA identificada con C.C. 32.301.920; GUSTAVO ALBERTO PALMA MORENO identificado con C.C. 3.673.077; HERNAN DARIO BARRERA GIRALDO identificado con C.C. 70.926.285 y DANILO DE JESUS YEPES HOYOS identificado con C.C. 9.131.724; avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE por la vulneración a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011; dentro del expediente con número de radicado número 999420

El mismo Código, señala en su artículo 76 l

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