CNE - Resolución 02280 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 02280 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 02280 de 2024 (24 de abril)
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano DIEGO ARTURO TAMAYO SALCEDO , por el presunto despliegue de propaganda electoral extemporánea a través de redes sociales en el Distrito Especial de Bucaramanga, departamento de Santander, con ocasión a las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023012993.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, en concordancia con la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2015; y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante radicado CNE-E-DG-2023-012993 del 01 de junio de 2023, el ciudadano CARLOS MANUEL ALFARO FONSECA presentó queja contra el señor DIEGO ARTURO TAMAYO SALCEDO, por el presunto despliegue de propaganda electoral extemporánea en el Distrito Especial de Bucaramanga, departamento de Santander, en atención a lo regulado en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, así: “(…)
Queja por Propaganda Política Extemporánea contra el Senior Diego Arturo Tamayo Salcedo, identificado con la cedula de ciudadanía No 1.098.694.400, como
artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, así: “(…)
Queja por Propaganda Política Extemporánea contra el Senior Diego Arturo Tamayo Salcedo, identificado con la cedula de ciudadanía No 1.098.694.400, como candidato a la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, Santander, para el periodo Constitucional 2024-2027, por el Grupo Significativo de Ciudadanos Denominado Diego Tamayo Alcalde pa ra las elecciones que se llevará n a cabo el día 29 de octubre del 2023, y teniendo en cuenta los siguientes. (…) Dieciséis fotografías subidas a las difere ntes paginas por parte del Aspirante a la Alcaldía de Bucaramanga, el Señor Diego Arturo Tamayo Salcedo, identificado con la cedula de ciudadanía No 1.098.694.400, como candidato a la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, Santander solo prueban que los medios de comunicación debido a su carácter masivo, constituy en el origen y formación de la ll amada “cultura de masas", dado que generan nuevas tendencias sociales que van desde las actitudes políticas hasta las normas o valores, pasando por modas o las necesida des de consumo, facilitando el intercambio de ideas y el conocimiento de culturas, enriqueciendo y diversificando realidades locales, y edificando una “aldea global", y en esta categoría seResolución 02280 de 2024 Página 2 de 21
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano DIEGO ARTURO TAMAYO SALCEDO, por el presunto despliegue de propaganda electoral extemporánea a través de redes sociales en el Distrito
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano DIEGO ARTURO TAMAYO SALCEDO, por el presunto despliegue de propaganda electoral extemporánea a través de redes sociales en el Distrito Especial de Bucaramanga, departamento de Santander, con ocasión a las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-012993.
encuentra la internet. Uno de los fines que han motivado la creaci ón de las redes sociales, es el de diseñar un lugar de interacción virtual en el que millones de personas alrededor del mundo se conecten con diversos intereses en común. Y Las redes sociales digitales han incidido profundamente en ampliar el ágora publica y en facilitar la organización de campañas políticas, principalmente cuando son promovidas por la misma ciudadanía. La enorme cantidad de usuarios con que cuentan estas redes ha permitido que se conviertan en espacios de discusión, intercambio de informac ión y organización de actividades. (…) Y está probado de conformidad con el material arrimado que el ciudadano Diego Arturo Tamayo Salcedo, identificado con la cedula de ciudadanía No 1.098.694.400, como Aspirante a la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, Santander, para el periodo Constitucional 2024 -2027, p ara las elecciones que se llevará n a cabo el día 29 de octubre del 2023, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogado el artículo 24 de la Ley 130 de 1994. PETICION Por todo Io anterior solicito de acuerdo con Io expuesto factico y jurídicamente se
que subrogado el artículo 24 de la Ley 130 de 1994. PETICION Por todo Io anterior solicito de acuerdo con Io expuesto factico y jurídicamente se Sancione al Señor Diego Arturo Tamayo Salcedo, identificado con la cedula de ciudadanía No 1.098.694.400, como Aspirante a la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, Santander, para el periodo Constitucional 2024-2027, para la elección que se llevaran a cabo el día 29 de octubre del 2023, frente a la presunta infracción al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y se le imponga la sanción que se estime pertinente, de conformidad con Io establecido en el artículo 39 de la Ley 130 de 1994. (…)” (Sic) 1.2. El 09 de junio de 2023, mediante reparto interno de esta Corporación, le correspondió al Magistrado CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO conocer y sustanciar el asunto descrito, bajo el expediente radicado CNE-E-DG-2023-012993. 1.3. Así mismo, el día 21 de julio de 2023, se remitió otro escrito de queja, bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-019252, por parte del señor ANDRÉS TAMAYO, donde se referenció lo siguiente:
“(…)
https://tb.watch/IWX-YbwExL/?mibextid=¡f50z
Me permito remitir la siguiente pauta publicitaria para que de acuerdo a la normativa vigente se determine su legalidad y se proceda de conformidad.
En el link se puede observar publicidad como candidato a la Alcaldía de Bucaramanga
Me permito remitir la siguiente pauta publicitaria para que de acuerdo a la normativa vigente se determine su legalidad y se proceda de conformidad.
En el link se puede observar publicidad como candidato a la Alcaldía de Bucaramanga del señor Diego Tamayo. En la imagen adjunta igual Valga la pena mencionar que en las calles de Bucaramanga circula la misma pauta publicitaria de manera física.
(…)”
1.4. El día 15 de febrero de 2024, el Magistrado sustanciador avocó conocimiento de las quejas presentadas, ordenó la apertura de indagación preliminar, y decretó la práctica de algunas pruebas. 1.5. El Auto No. 016 de 2024 se comunicó en debida forma a todos los sujetos procesales; sin embargo, los mismos guardaron silencio dentro de la indagación preliminar.Resolución 02280 de 2024 Página 3 de 21
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano DIEGO ARTURO TAMAYO SALCEDO, por el presunto despliegue de propaganda electoral extemporánea a través de redes sociales en el Distrito Especial de Bucaramanga, departamento de Santander, con ocasión a las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-012993.
1.6. De manera oficiosa el Despacho de conocimiento procedió a revisar el aplicativo de inscripción de candidaturas y recolectó los Formularios de inscripción E6 -AL y el E8 -AL, de la candidatura del ciudadano DIEGO ARTUR O TAMAYO SALCEDO , inscrito por la coalición
inscripción de candidaturas y recolectó los Formularios de inscripción E6 -AL y el E8 -AL, de la candidatura del ciudadano DIEGO ARTUR O TAMAYO SALCEDO , inscrito por la coalición denominada “ AVANCEMOS POR BUCARAMANGA ” de la cual , el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “DIEGO TAMAYO ALCALDE”, presentó al candidato. 1.7. El 28 de febrero de 2024 se recibió el informe de inspección de las redes sociales del señor DIEGO ARTURO TAMAYO SALCEDO, realizado por la funcionaria ANDREA TOBAR TRIANA, adscrita al Despacho del Magistrado CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA. “Artículo 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
14. Las demás que le confiera la ley.”
2.2. LEY 130 DE 1994.
la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
14. Las demás que le confiera la ley.”
2.2. LEY 130 DE 1994. “Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) Valores reajustados por el artículo primero de la Resolución 040 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> REAJUSTAR para el año 2024, el valor de las multas previstas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, las que no serán inferiores a DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($18.497.636), MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCEINTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($184.976.375) MONEDA LEGAL COLOMBIANA.”, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de esta s sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar yResolución 02280 de 2024 Página 4 de 21
(15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar yResolución 02280 de 2024 Página 4 de 21
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano DIEGO ARTURO TAMAYO SALCEDO, por el presunto despliegue de propaganda electoral extemporánea a través de redes sociales en el Distrito Especial de Bucaramanga, departamento de Santander, con ocasión a las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-012993.
practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)” 2.3. LEY 1475 DE 2011.
“ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS: <Aparte subrayado de este inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.
conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.
Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo
(…)
“ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL . Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.”
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral
consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.”
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolo s, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos pat rios, los de otrosResolución 02280 de 2024 Página 5 de 21
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano DIEGO ARTURO TAMAYO SALCEDO, por el presunto despliegue de propaganda electoral extemporánea a través de redes sociales en el Distrito Especial de Bucaramanga, departamento de Santander, con ocasión a las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-012993.
partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros
de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-012993.
partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
3. ACERVO PROBATORIO
Dentro del expediente con radicado CNE -E-DG-2023-012993, reposa el siguiente material probatorio: 3.1. Allegados por el solicitante, señor Carlos Manuel Alfaro Fonseca:
3.1.1. Capturas de pantalla de publicaciones, aparentemente, de la red social Instagram:Resolución 02280 de 2024 Página 6 de 21
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de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-012993.Resolución 02280 de 2024 Página 8 de 21
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano DIEGO ARTURO TAMAYO SALCEDO, por el presunto despliegue de propaganda electoral extemporánea a través de redes sociales en el Distrito Especial de Bucaramanga, departamento de Santander, con ocasión a las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-012993.Resolución 02280 de 2024 Página 9 de 21
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano DIEGO ARTURO TAMAYO SALCEDO, por el presunto despliegue de propaganda electoral extemporánea a través de redes sociales en el Distrito Especial de Bucaramanga, departamento de Santander, con ocasión a las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-012993.
3.2. Allegados por el solicitante el señor Andrés Tamayo Link: https://tb.watch/IWX-YbwExL/?mibextid=¡f50z
3.3 Incorporadas por el despacho sustanciador: 3.3.1. Informe de la Inspección a redes sociales del señor DIEGO ARTURO TAMAYO SALCEDO, presentado en fecha 28 de febrero de 2024, así: 3.3.1.1. Respecto de la red social Instagram perfil (@soydiegotamayo): Respecto en el perfil analizado, se evidencia que es un perfil con insignia de verificación
presentado en fecha 28 de febrero de 2024, así: 3.3.1.1. Respecto de la red social Instagram perfil (@soydiegotamayo): Respecto en el perfil analizado, se evidencia que es un perfil con insignia de verificación Link: https://www.instagram.com/soydiegotamayo/
3.3.1.2 Publicación realizada el 31 de mayo de 2023: Link: https://www.instagram.com/p/Cs6OL1FgTcF/?img_index=1Resolución 02280 de 2024 Página 10 de 21
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano DIEGO ARTURO TAMAYO SALCEDO, por el presunto despliegue de propaganda electoral extemporánea a través de redes sociales en el Distrito Especial de Bucaramanga, departamento de Santander, con ocasión a las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-012993.
3.3.1.3. Publicación realizada el 29 de julio de 2023.
Link: https://www.instagram.com/p/CvStdjuJ01R/
3.3.2. Copia de la inscripción de la candidatura (Formularios E -6 y E -8) a la Alcaldía de Bucaramanga - Santander, avalada por la coalición denominada “Avancemos por Bucaramanga”, para el periodo constitucional comprendido entre los años 20242027. 3.3.3. Copia de la Declaración de la Elección (Formulario E -26) a la Alcaldía de Bucaramangapara el periodo constitucional comprendido entre los años 20242027. 3.3.3. Copia de la Declaración de la Elección (Formulario E -26) a la Alcaldía de BucaramangaSantander, avalado por la coalición denominada “Avancemos por Bucaramanga”, para el periodo constitucional comprendido entre los años 20242027. 3.3.4. Copia de la Resolución No. 4835 del 05 de julio de 2023, por medio de la cual se inscribió el logo del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “DIEGO TAMAYO ALCALDE”.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Respecto de la propaganda electoral Las normas que regulan los aspectos de la propaganda electoral señalan, qué se debe entender por propaganda electoral, resaltando que la mi sma tiene la vocación de atraer al sufragante en apoyo hacia una candidatura para algún cargo de elección popular. Al respecto vale la pena traer a colación los fundamentos expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-490 de 2011, donde expresó: “Considera la Corte que, es competencia del legislador estatutario precisar conceptos relevantes y de uso frecuente en el ejercicio de la actividad política y electoral, especialmente cuando dichos conceptos tienen adscritas consecuencias jurídicas, como ocurre en el caso de las campañas políticas en lo que concierne a la financiación y rendición de públicas cuentas. Sobre el concepto de campaña electoral, la jurisprudencia de esta Corte subrayó que su definición debe atender al significado usual de las pal abras, también debe asegurar la realización tanto de la igualdad en la contienda electoral, como del principio democrático.
De acuerdo con la disposición bajo examen la campaña electoral constituye el marco
de las pal abras, también debe asegurar la realización tanto de la igualdad en la contienda electoral, como del principio democrático.
De acuerdo con la disposición bajo examen la campaña electoral constituye el marco general en el que se inscribe toda una serie d e actividades ordenadas y orientadas a convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividadesResolución 02280 de 2024 Página 11 de 21
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano DIEGO ARTURO TAMAYO SALCEDO, por el presunto despliegue de propaganda electoral extemporánea a través de redes sociales en el Distrito Especial de Bucaramanga, departamento de Santander, con ocasión a las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-012993.
principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. En ese orden de ideas, la promoción política se concibe como una forma de propaganda electora l vinculada a un proyecto político concreto mediante la cual “se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone a los electores. Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y los principales planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería llevar a cabo (…)”, o como también lo ha precisado esta corporación “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato”
planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería llevar a cabo (…)”, o como también lo ha precisado esta corporación “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato”
La jurisprudencia de la Corte ha diferenciado estos conceptos en sentido de similar a como lo hace el Proyecto de Ley Estatuaria, y ha destacado que en todo caso, la importancia de un desarrollo conceptual de esta naturaleza radica en que pone de presente que cualquier actividad de proselitismo político, en ultimas, “debe responder a un fundamento teórico, a un particular programa de gobierno, especifico y diferente de los demás, a fin de que los electores tengan alternativas políticas que los l leven a depositar un verdadero voto de opinión, que refleje su concepción sobre la manera correcta de conducir la acción gubernamental hacia unos determinados fines sociales y no a otros. La madurez política de la nación exige esta presentación programátic a de las candidaturas que, además, resulta exigida por el modelo participativo de nuestra democracia”.
Lo anterior bajo el entendido que tal y como lo consagra el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, la propaganda ele ctoral solo podrá realizarse dentro del término perentorio de tres (03) meses antes de las correspondientes elecciones. En oportunidades anteriores, el Consejo Nacional Electoral ha plasmado la definición, medios de promoción y principales características de la propaganda electoral, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “En efecto, la propaganda electoral es una expresión de la campaña electoral , entendiendo por tal el conjunto de actividades (reuniones, manifestaciones públicas, elaboración de plane s o materiales, propaganda electoral, etc.) que los partidos,
cosas lo siguiente: “En efecto, la propaganda electoral es una expresión de la campaña electoral , entendiendo por tal el conjunto de actividades (reuniones, manifestaciones públicas, elaboración de plane s o materiales, propaganda electoral, etc.) que los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, realizan durante un período autorizado, de cuatro meses para los candidatos a la Presidencia o de tres meses para los demás cargos de elección popular. Por lo tanto, la propaganda electoral es toda promoción, que de acuerdo con la ley, se realice durante la campaña electoral, encaminada a persuadir a los ciudadanos para captar los votos por determinado candidato. En consecuencia, este c oncepto entraña toda una serie de actividades tendientes al logro del voto popular, sin limitación alguna; es decir, la propaganda electoral es la estrategia que libremente diseñen los interesados en obtener el voto de sus destinatarios, tan amplia como la imaginación o creatividad lo permita”.1 Y en pronunciamiento posterior acertadamente se expresó: "(...) En este sentido, la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas, sin que medie su voluntad. Esta propaganda solo es permitida dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones. Ahora bien, no toda invitación a votar está limitada antes de los tres meses anteriores al debate electoral, puesto que no podría sancionarse la invitación a votar por una candidatura que personalmente, de manera verbal o escrita, un ciudadano hace a otro en comunicación privada, como tampoco aquella que se conoce en desarrollo del
anteriores al debate electoral, puesto que no podría sancionarse la invitación a votar por una candidatura que personalmente, de manera verbal o escrita, un ciudadano hace a otro en comunicación privada, como tampoco aquella que se conoce en desarrollo del
1 Concepto Radicado 3668 de 2006. MP. Adelina Covo. 25 de enero de 2007.Resolución 02280 de 2024 Página 12 de 21
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano DIEGO ARTURO TAMAYO SALCEDO, por el presunto despliegue de propaganda electoral extemporánea a través de redes sociales en el Distrito Especial de Bucaramanga, departamento de Santander, con ocasión a las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-012993.
derecho a informar , sino solamente aquellas invitaciones o propagandas que se realicen utilizando medios de comunicación que impacten al público de manera general.
Esta conclusión está avalada por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, que al decidir la constitucionalidad previa del proyecto que se convirtió en ley 130 de 1994, referido al capítulo VI, "De la publicidad, la propaganda y las encuestas políticas" señaló:
El conjunto de disposiciones que contiene este título revisten especial importancia, debido a la naturaleza de las campañas políticas de los partidos y movimientos contemporáneos cada vez más ligadas a la utilización de medios masivos de comunicación para la difusión de sus mensajes y programas" 2. (Subrayado y negrillas fuera de texto) Frente a estos pronunciamientos debe destacarse principalmente, que la propaganda electoral
contemporáneos cada vez más ligadas a la utilización de medios masivos de comunicación para la difusión de sus mensajes y programas" 2. (Subrayado y negrillas fuera de texto) Frente a estos pronunciamientos debe destacarse principalmente, que la propaganda electoral definida legal y conceptualmente debe tener la característica de impactar al público de manera general, es decir, que al momento de darse la misma, los destinatarios de ella son influenciados de tal manera que no media su voluntad para conocer lo que con ella se pretende, que no es otra cosa que influenciar a la ciudadanía para que acoja el programa político de determinado candidato que se encuentre en la contienda electoral y de esta forma obtener votos; no obstante, la conceptualización de las mismas supone la iniciación formal de la contienda electoral, teniendo en cuenta que el legislador parte de la intención de la misma para motivar al electorado frente al apoyo de una colectividad o de un candidato en especial; así las cosas, antes de efectuarse la inscripción por parte de los partidos de las listas con los candidatos avalados, en estricto sentido, no se podría hablar de propaganda elec toral. Sin embargo, las normas legales no pueden ser interpretadas bajo su tenor literal, cuando quiera que desconozcan su finalidad y razón de ser. En este sentido, cuando las normas de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994, como del artículo 35 de la Le y 1475 de 2011, consagran un término perentorio de tres (3) meses antes de las elecciones, para adelantar la propaganda electoral, lo que están determinando es un escenario de equilibrio y garantías para todos los actores electorales. No es otra la finalid ad de dicho término, entendido como el plazo prudencial que tienen los partidos y los candidatos avalados
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